Sentencia Social Nº 3809/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3809/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3809/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103808

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5999

Núm. Roj: STSJ CAT 5999/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8025378
RM
Recurso de Suplicación: 1958/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 10 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3809/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao , Ildefonso , Matías , Rubén y Jose
Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en el
procedimiento Demandas nº 447/2014 y siendo recurridos Abelardo , Bernabe , Segeer's Bakery, S.C.P. y
Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Estanislao , con Pasaporte paquistaní nº NUM000 , D. Ildefonso , con Pasaporte paquistaní nº NUM001 , D. Matías , con Pasaporte paquistaní nº NUM002 , D. Rubén , con Pasaporte paquistaní nº NUM003 , y D. Jose Daniel , con N.I.E. NUM004 , contra la empresa SEGEER'S BAKERY, S.C.P., D. Abelardo , D. Bernabe y FOGASA, sobre despido, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los actores manifiestan en su demanda, que prestaron servicios para la empresa demandada SEGEER'S BAKERY, S.C.P., conformada por los socios D. Abelardo y D. Bernabe , dedicada a la actividad de elaboración de pan, con antigüedad, ostentando la categoría profesional, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras y realizando una jornada diaria que a continuación se relaciona, sin haber firmado ningún contrato ni haber sido dados de alta en la Seguridad Social: D. Estanislao , manifiesta que inició prestación de servicios el 15-9-2013, con la categoría profesional de Amasador de pan, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.200 euros, realizando una horario diario de 5 a 15 horas, y que fue despedido verbalmente el 3-5- 2014.

D. Ildefonso , manifiesta que inició prestación de servicios el 15-9-2013, con la categoría profesional de Amasador de pan, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.200 euros, realizando una horario diario de 5,30 a 15 horas, y que fue despedido verbalmente el 3-5-2014.

D. Matías , manifiesta que inició prestación de servicios el 15-9-2013, con la categoría profesional de Amasador de pan, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.200 euros, realizando una jornada diaria de 12 horas, y que fue despedido verbalmente el 3-5-2014.

D. Rubén , manifiesta que inició prestación de servicios el 15-9-2013, con la categoría profesional de Amasador de pan, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.200 euros, realizando una jornada diaria de 8 a 20 horas, y que fue despedido verbalmente el 3-5- 2014.

D. Jose Daniel , manifiesta que inició prestación de servicios el 26-11-2013, con la categoría profesional de Amasador de pan, percibiendo un salario mensual sin inclusión de prorrata de pagas extras de 1.200 euros, realizando una jornada diaria de 8 a 21,30 horas, y que fue despedido verbalmente el 15- 3-2014.

(demanda rectora)

SEGUNDO.- La empresa demandada suscribió una oferta de empleo para trabajadores extranjeros a favor de D. Rubén .

Por resolución de la Delegación del Gobierno de Cataluña, de fecha 12-2-2014, se deniega a D. Rubén la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

(docum. nº 1 y 2 de la demandada, interrogatorio de los codemandados)

TERCERO.- La demandada SEGEER'S BAKERY, S.C.P., fue constituida el 24-9-2013, por los socios fundadores D. Victorino y D. Abelardo , iniciando su actividad en El Vendrell, C. Les Mates Nave 6 en el Pl Les Mates.

(docum. nº 5 de los codemandados)

CUARTO.- Por escrito de 31-1-2014 D. Victorino vende a D. Bernabe su partición en la empresa demandada SEGEER'S BAKERY, S.C.P., renunciando D. Abelardo , como socio, a su derecho de adquisición proporcional.

La empresa demandada cesó en su actividad empresarial en fecha 30-9-2014.

(docum. nº 1 de los codemandados)

QUINTO.- La sociedad demandada SEGEER'S BAKERY, S.C.P., inició su actividad en octubre de 2013, y ha llegado a tener en el desarrollo de su actividad, entre octubre de 2013 y septiembre de 2014, 19 trabajadores, no constando en la actualidad ninguno de alta.

(docum. nº 6 de los codemandados)

SEXTO.- No consta en los presentes autos circunstancias que acrediten la vinculación laboral entre los actores y los codemandados.

(interrogatorio Sr. Abelardo y Sr. Bernabe ) SÉPTIMO.- No consta en las actuaciones que los demandantes tengan autorización administrativa para trabajar en España.

OCTAVO.- El día 13-6-2014 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 21-5- 2014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Estanislao y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en reclamación de despido improcedente interpuesta por Estanislao , Ildefonso , Matías Rubén y Jose Daniel contra la empresa SEGEER'S BAKERY, S.C.P. y las personas físicas de Abelardo y Bernabe a quienes absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso por el que se solicita la revisión del relato de hechos probados se manifiesta, que a la vista de las pruebas practicadas, se acredita los recurrentes si prestaron servicios para la empresa demandada. Sin embargo, instándose únicamente la revisión del relato fáctico, sin efectuar denuncia de infracción jurídica alguna es evidente que no podrá ser estimado el recurso pues, de una parte, la revisión solicitada no cita documento ni pericia alguna que sirva para reconstruir el relato fáctico de acuerdo con la pretensión del recurrente, ni en todo caso permita apoyar el nuevo examen de los hechos por este tribunal, que no está facultado para un examen completo de toda la prueba practicada, sino únicamente de la anteriormente indicada y siempre que, de acuerdo con constante doctrina, se citen expresamente qué documentos o pericias avalan la tesis mantenida por quien pretende su revisión, omitiéndose las mínimas exigencias legales que, de acuerdo con el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de respetar cualquier revisión de hechos probados que en el mismo se ampare.

A tal efecto, ha de recordarse en tal sentido que el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter 'cuasi casacional' - Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Dispone, en este sentido, el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Por el contrario, el recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones en una alternativa valoración de la prueba videográfica practicada en el acto del juicio, sin cita de prueba concreta documental o pericial practicadas a las que alude en el rótulo del motivo.

Por todo ello, ni puede acogerse la revisión solicitada e inválidamente sostenida, ni tampoco el propio recurso interpuesto, que, al no plantear censura jurídica ni ser acogida la revisión fáctica defectuosamente planteada, carece de sustrato argumental alguno, puesto que únicamente se combate la negada existencia de la relación laboral por parte de la resolución recurrida sin, por otra parte, aludir al supuesto despido verbal que tampoco ha resultado acreditado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En relación con el fondo de la cuestión debatida en autos, reitera la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2.002 (JUR 2002173037) lo manifestado en sus pronunciamientos de 25 de junio de 2001 y 2 de enero de 2002, al recordar que 'quien acciona por despido debe probar la preexistencia de la relación laboral y el hecho mismo del despido' que 'impone no sólo la injustificada realidad de una subyacente relación laboral entre los colitigantes sino también (y para el negado supuesto de que se hubiese probado su existencia) el hecho mismo de la impugnada decisión verbal del empleador, debiendo en este aspecto distinguirse 'entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil (actual 217 de la LEC ) - Sentencia de la Sala de 29 de enero de 2001 con cita de la del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 -'.

Pues bien, a la falta de prueba sobre los presupuestos definitorios de la reclamada presunción laboral de la relación habida con los codemandados, pues no se acreditan, de las pruebas obrantes en autos valoradas por el Juzgador 'a quo', las notas de ajenidad, ni la de dependencia, ni la de retribución, no habiéndose modificado el relato fáctico, cabe añadir la ausencia de justificación relativa a la unilateral ruptura del vínculo litigioso tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, sin que el pronunciamiento judicial que así lo decidió haya incurrido en denunciada infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que los recurrentes citan (no por denuncia de infracción jurídica que como se ha dicho no efectúan) por causa de no haberse resuelto la ejercitada acción de despido en el sentido favorable postulado por los recurrentes, pues a ellos les correspondía probar una preexistente relación laboral que el Juzgador de instancia entiende no acreditada.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo en su totalidad y, por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Estanislao , Ildefonso , Matías , Rubén y Jose Daniel contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 447/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa SEGEER'S BAKERY, S.C.P. y las personas físicas de Abelardo y Bernabe y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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