Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3809/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3809/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103352
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7196
Núm. Roj: STSJ CV 7196/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 307/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000307/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003809/2020
En el recurso de suplicación 000307/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-11-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 001097/2018, seguidos sobre REVISIÓN DE
GRADO, a instancia de D. Arcadio asistido del Letrado D. Pau Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Arcadio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Arcadio (DNI NUM000 ), nacido en fecha NUM001 .1958, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tenía como profesión habitual la de encofrador. En resolución del INSS de fecha 21.1.2015 se le reconoció IPT para dicha profesión de encofrador con efectos del día 17.12.2014. Con antecedentes de cirugía de hombros (síndrome subacromial y tendinopatía de manguito) y rodillas, presentaba osteoartrosis generalizada, siendo las deficiencias más significativas osteoartrosis de raquis, articulación acromioclavicular bilateral y gonartrosis. Sufría poliartralgias de diversas localizaciones. En la columna presentaba afección multinivel (osteofitos que condicionaban estenosis foraminal de los agujeros de conjunción izquierdos a nivel de L3L4, L4L5 y L5S1) con afectación neurógena crónica en territorio radicular de L4 predominante en lado derecho de carácter leve. Presentaba también rizartrosis. Estaba limitado para actividades con altos requerimientos físicos. Era tratado con parches de fentanilo y lyrica. La marcha era normal. Sufría parestesias en cara lateral del muslo izquierdo (diagnóstico de meralgia parestésica). El balance muscular estaba conservado. Presentaba limitación dolorosa de la flexoextensión lumbar. Y secuelas de molestias en compartimento interno de rodillas, con movilidad conservada.
SEGUNDO.- Habiendo solicitado del INSS la revisión de grado, instando el grado de absoluta, por resolución de dicha entidad gestora de fecha 11.7.2018 se le denegó dicha solicitud.
TERCERO.- Disconforme con la citada resolución, el actor formuló reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 29.10.2018.
CUARTO.- El demandante presenta en el momento de la revisión el siguiente cuadro clínico: diagnóstico principal de degeneración del disco intervertebral dorsal lumbar. Sufría osteoartrosis de raquis, articulación acromioclavicular bilateral y gonartrosis. También síndrome de túnel carpiano de mano derecha. También presentaba protrusión discal L2 a S1, estenosis moderada, discopatía dorsal, abombamiento C2C3, protrusión C3C4 y C6C7, mínimo abombamiento C4C5 y estenosis foraminal C6C7. Padecía limitación para la flexoextensión de los dedos de la mano derecha superior al 50%, siendo imposible la presa y puño en dicha mano. La marcha era independiente, tocaba dedos suelo, punta talones posible, hombro izquierdo limitado para rotación externa últimos grados, balance articular cervical conservado, sin contracturas paravertebrales musculares. Tratamiento farmacológico: lyrica, demilos, celebrex, fentanilo, metamizol, zolpidem y levocetirizina. En conclusión, presentaba limitación en los últimos grados del arco de movilidad poliarticular, radiculopatía L4L5 bilateral crónica secuelar de grado leve, neuropatía sensitiva de nervio mediano derecho de grado moderado por atrapamiento de túnel carpiano, limitación de la flexoextensión de los dedos de la mano derecha superior al 50%, posible gammapatía monoclonal de significado incierto sin síntomas B ni crecimiento adenopático sin adenopatías ni visceromegalias. El médico evaluador del INSS concluye en su informe de fecha 20.6.2018 que la patología es similar a la valoración anterior y que le limita para la realización de esfuerzos físicos moderados.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 966,28 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad solicitada sería 12.7.2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Arcadio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA, por revisión de la IPT que venía disfrutando, para su profesión de encofrador.
El recurso se estructura en cinco motivos. Los cuatro primeros, se amparan procesalmente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y proponen la modificación del relato probado de la sentencia, según se pasa a exponer: 1.- El primer motivo no ofrece claro texto alternativo para ninguno de los hechos probados de la sentencia, limitándose a mencionar que a las dolencias descritas en el hecho cuarto no puede dársele un carácter definitivo, único y excluyente, porque vetarían la posibilidad de tener en consideración circunstancias que no son recogidas en el documento en que se apoya (Informe de Valoración Médica del expediente actual).
Considera que las lesiones de espalda son más importantes y también lo es la patología que presenta en las manos.
El motivo se desestima, porque excede de las posibilidades que brinda el art. 193 b) y 196.3 de la LRJS, para modificar los hechos probados de la sentencia, sin proponer texto alternativo.
2.- A continuación, solicita el recurrente que se añada a la sentencia un nuevo hecho, que con el ordinal cuarto bis, recoja el contenido del informe médico de fecha 29 de junio de 2017 del Hospital Lluís Alcanyis, en el que se refleja el resultado de una resonancia magnética de columna, para demostrar el claro agravamiento respecto a la situación anterior a comparar. El texto alternativo consta en el escrito de formalización del recurso y se apoya en el referido informe médico situado al folio 83 de autos (documento nº 4 de la actora).
Tampoco vamos a acceder a la ampliación del relato histórico de la sentencia, según se solicita. Se trata de una prueba médica que ya ha valorado el Juzgador de la instancia, para determinar las dolencias que presenta el demandante en el momento en que fue valorado para decidir si procedía la revisión por agravación que esta en la base del procedimiento, y es al magistrado de la instancia a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos (art. 97.2 de la LRHS), con criterio más imparcial que el subjetivo de la parte.
3.- Seguidamente solicita el recurso que se añada a la sentencia un nuevo hecho, el sexto para que figure en la misma el contenido de su informe pericial (documento nº 1 de la actora), lo que tampoco procede acoger, aunque se apoye en otros informes médicos. Ya se ha dicho que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de la instancia, siendo que los informes contradictorios no acreditan el error judicial necesario para que se estime el motivo de modificación fáctica que se examina.
4.- Por último propone el recurso la introducción en la sentencia de otro nuevo hecho probado, el séptimo, con el texto que propone referido a los informes médicos de fechas 29-1-2019 y 15-10-2019 (documentos 13 y º4 de la actora), con el diagnostico de artritis reumatoide que considera dolencia nueva el magistrado remitiéndola a la valoración en expediente posterior de revisión que pudiera solicitarse.
Tampoco podemos admitir la modificación propuesta. La sentencia ya contempla estos informes en la fundamentación jurídica, aunque sea para no valorarlos ni introducirlos en la valoración de las dolencias actuales del demandante, por lo que su inclusión en los hechos es reiterativo y se desestima.
SEGUNDO.- En el quinto motivo, que formula el recurso por la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts 137.4 y 5 de la LGSS de 1994 que estan vigentes por remisión de lo dispuesto en la DT 26ª del texto refundido de la LGSS actual de 2015. Considera el recurrente que concurre la agravación necesaria porque las lesiones son crónicas y progresivas y además hay que tener en cuenta la artritis reumatoide diagnosticada en 2019 pero referida a las dolencias que venía presentando el demandante desde el reconocimiento de la IPT, aunque fueran diagnosticadas como una rizartrosis o en el contexto de una dolencia artrósica general y menor, concluyendo que el actor presenta una pluripatología que limita ostensiblemente su capacidad laboral, por lo que es acreedor de la IPA que solicita.
El art. 200 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación, en la mejoría o en el error de diagnóstico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida, para conseguir la IPA pretendida.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 26ª de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
En los hechos probados de la sentencia, que no se han conseguido modificar, y que vinculan a la sala al dictar la sentencia de suplicación aparece que el demandante, nacido el NUM001 -1958, encofrador, había obtenido la IPT para dicha profesión, por resolución de 21-1-2015 con base en el siguiente cuadro clínico y limitaciones : 'Con antecedentes de cirugía de hombros (síndrome subacromial y tendinopatía de manguito) y rodillas, presentaba osteoartrosis generalizada, siendo las deficiencias más significativas osteoartrosis de raquis, articulación acromioclavicular bilateral y gonartrosis. Sufría poliartralgias de diversas localizaciones. En lacolumna presentaba afección multinivel (osteofitos que condicionaban estenosis foraminal de los agujeros de conjunción izquierdos a nivel de L3L4, L4L5 y L5S1) con afectación neurógena crónica en territorio radicular de L4 predominante en lado derecho de carácter leve. Presentaba también rizartrosis. Estaba limitado para actividades con altos requerimientos físicos. Era tratado con parches de fentanilo y lyrica. La marcha era normal.
Sufría parestesias en cara lateral del muslo izquierdo (diagnóstico de meralgia parestésica). El balance muscular estaba conservado. Presentaba limitación dolorosa de la flexoextensión lumbar. Y secuelas de molestias en compartimento interno de rodillas, con movilidad conservada.' En el momento de la revisión el cuadro y limitaciones es el siguiente: 'diagnóstico principal de degeneración del disco intervertebral dorsal lumbar. Sufría osteoartrosis de raquis, articulación acromioclavicular bilateral y gonartrosis. También síndrome de túnel carpiano de mano derecha. También presentaba protrusión discal L2 a S1, estenosis moderada, discopatía dorsal, abombamiento C2C3, protrusión C3C4 y C6C7, mínimo abombamiento C4C5 y estenosis foraminal C6C7. Padecía limitación para la flexoextensión de los dedos de la mano derecha superior al 50%, siendo imposible la presa y puño en dicha mano. La marcha era independiente, tocaba dedos suelo, punta talones posible, hombro izquierdo limitado para rotación externa últimos grados, balance articular cervical conservado, sin contracturas paravertebrales musculares. Tratamiento farmacológico: lyrica, demilos, celebrex, fentanilo, metamizol, zolpidem y levocetirizina.
En conclusión, presentaba limitación en los últimos grados del arco de movilidad poliarticular, radiculopatía L4L5 bilateral crónica secuelar de grado leve, neuropatía sensitiva de nervio mediano derecho de grado moderado por atrapamiento de túnel carpiano, limitación de la flexoextensión de los dedos de la mano derecha superior al 50%, posible gammapatía monoclonal de significado incierto sin síntomas B ni crecimiento adenopático sin adenopatías ni visceromegalias.' Pues bien comparando ambos cuadros médicos y limitaciones que sucesivamente ha venido sufriendo al demandante, contrariamente a lo razonado en la sentencia se observa una agravación que justifica el expediente de revisión iniciado, para valorar el estado actual del demandante; sin embargo no hay base para revocar el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, porque aun cuando si hay agravación de la situación clínica y secular, el trabajador conserva capacidad residual para seguir desarrollando un trabajo liviano que no requiera el ejercicio físico, ni la realización de tareas manuales precisas incompatibles con la dolencia que sufre en sus manos, con respecto a las que su diagnóstico más acertado nada añade a las limitaciones que ya venía presentando el actor y que se han agravado.
Consideramos que las dolencias de columna y manos, son compatibles con actividades laborales de carácter más intelectual, sin que quepa declarar su incapacidad completa para el mercado laboral. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0307 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
