Sentencia Social Nº 381/2...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 381/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2005 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 381/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100338

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:707

Resumen:
En proceso seguido sobre materia de reclamación de invalidez permanente, el TSJ desestima el recurso interpuesto por el trabajador actor. La sala, tras detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, concluye que, aunque sin duda con ciertas dificultades para actividades puntuales, el recurrente no está impedido para el desempeño de la que ha venido siendo su actividad habitual. Pues, junto a su carácter de autónomo, que flexibiliza ciertas exigencias en su prestación, la existencia de como mínimo otras dos personas en el establecimiento que le ayudan, supone que aquellos aspectos para los que pueda tener limitaciones, como pueden ser, caso de no hacerlo el propio distribuidor de los mismos, la descarga de los productos que vende , su apilamiento, o incluso la reposición en los estantes.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00381/2006

Recurso nº 1213/05

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

======================================================

En Albacete, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 381

En el Recurso de Suplicación número 1213/05, interpuesto por Jaime, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 29-4-2005, en los autos número 40/05, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total por agravamiento, y absuelvo a los demandados de las pretensiones en aquélla contenidas."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Jaime, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene una base reguladora de 640'60 € mensuales, regenta un negocio de compraventa al menor "Todo a Cien". Tiene dos trabajadores en situación de alta en el negocio.

SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez, el EVI objetivó las secuelas el 21-9-04, declarándole no afecto de incapacidad permanente en grado alguno por resolución del INSS de 24- 9-04.

TERCERO.- El actor padece secuelas de poliomielitis en miembro inferior derecho (desde los 7 meses de edad), lumbalgia irradiada, hiperglucemia; desde la juventud camina con ayuda de bastón y alza en miembro inferior derecho de 9 cm; hernia discal y radiculopatía; Lassegue (-), sacroiliacas (+); conserva fuerza en miembro inferior izquierdo. Limitación de flexión en columna, evitar bipedestación prolongada y esfuerzos físicos; porta faja semirrígida. Tiene reconocido un grado de discapacidad por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del 65%.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez permanente, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primer de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, y el segundo, dedicado el examen del derecho aplicado, y mediante el que, según puede entenderse, parece que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita.

SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de recurso, que se dice dirigido a la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, no se cumplen con las exigencias que son propias de este motivo. Al respecto, es de señalar que, tanto de los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , como de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese momento en el procedimiento (STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo non la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental (STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras). 4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Laboral ), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras ); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo (artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, ni tampoco a la demanda, que, inicialmente, solamente sirve a los efectos de acreditar su existencia y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada ; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional (STS de 3-9-93 ).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,b) LPL, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-03, entre otras ), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados, aspectos que sean propiamente conclusiones jurídicas y no cuestiones de hecho, o que predeterminen el tenor del fallo a emitir en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ); ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión (artículo 191,a) LPL ), con la consecuencia entonces de la anulación de la Sentencia, caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Por último, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la entidad gestora demandada.

En el presente motivo, la parte recurrente no cumple de modo que sea adecuado con tales exigencias, al menos a un nivel que evite situaciones de indefensión a la otra parte. Y, no es lo importante a esos efectos que omita la mención del precepto que le sirve de cobijo procesal al motivo, -que, evidentemente, es el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - sino que, lo que si es trascendente, omite señalar de modo claro y preciso que hecho concreto de los declarados como probados en la Sentencia recurrida pretende modificar, y que texto concreto, señalando de modo preciso y literal, intenta o eliminar, o sustituir, por otro, que debe en ese caso de ser propuesto igualmente de modo literal, o que texto pretende añadir como nuevo. Todo ello, además, señalando con la necesaria claridad el apoyo probatorio en que se basa, que sea idóneo, de conformidad con el mencionado precepto (documental o pericial, como se ha indicado), y suficiente para la doble finalidad de, demostrar la equivocación del órgano judicial de instancia, y servir de apoyo de la revisión propuesta. Así lo señala la parte impugnante del recurso, y resulta cierto, que solamente acudiendo a deducciones o presunciones, cabría poder concluir que texto pretende -quizás cabría pensar que intenta que se introduzca del punto II del motivo, lo que resalta en letra negrita en el mismo, y sin que esté claro si en todo o en parte, y desde luego, sin que se indique a que hecho probado pretende que se adite o sustituya. Remitiéndose, eso sí, al informe médico que presentó con su demanda como apoyo de, se insiste, no se sabe exactamente que propuesta de revisión. En todo caso, y es argumento final de cierre de la desestimación del motivo, no sería bastante el mismo, presentado además en fotocopia no adverada (carente de valor documental, conforme a la doctrina jurisprudencial), no ratificado en el acto de juicio oral (folio 70, acta del mismo levantada).

Por todo ello, procede en definitiva desestimar este primer motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras ); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04). c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas ), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros .

CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación totalmente incapacitante, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en secuelas de poliomelitis en miembro inferior derecho, desde los 7 meses de edad; lumbalgia irradiada, hiperglucemia; hernia discal y radiculopatía; Lassegue (-), sacroiliacas (+), conforme al hecho probado tercero.

b) La incidencia de tales dolencias, concretadas en que camina con ayuda de bastón desde su juventud y con alza en miembro inferior derecho de 9 cm; conserva fuerza en miembro inferior izquierdo, con limitaciones a la flexión de columna, debiendo de evitar bipedestación prolongada y esfuerzos físicos; porta faja semirrigida (mismo hecho probado tercero).

c) Finalmente, la actividad habitualmente desarrollada, consistente en la de Trabajador autónomo, regentando un negocio de compraventa al menor ("Todo a cien"), con dos trabajadores de alta a su servicio (hecho probado primero), desde hace unos 31 años (fundamento jurídico primero, con valor fáctico).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, aunque sin duda con ciertas dificultades para actividades puntuales, el recurrente no está impedido para el desempeño de la que ha venido siendo su actividad habitual. Pues, junto a su carácter de autónomo, que flexibiliza ciertas exigencias en su prestación, la existencia de como mínimo otras dos personas en el establecimiento que le ayudan, supone que aquellos aspectos para los que pueda tener limitaciones, como pueden ser, caso de no hacerlo el propio distribuidor de los mismos, la descarga de los productos que vende, su apilamiento, o incluso la reposición en los estantes. Sin que, pese a las secuelas descritas, parezca impedido para el desempeño de otra buena parte de las actividades, no necesitadas de esfuerzos físicos ni de movilidad o deambulación especial, más propias del control del negocio, del perfeccionamiento de la compraventa, para realizar los cobros, pequeños esfuerzos, etc, para lo que conserva capacidad suficiente. Por lo tanto, dado el carácter profesional de nuestra protección invalidante, no puede aceptarse la pretensión de reconocerle una situación totalmente invalidante para su trabajo habitual, en los términos en que viene la misma descrita en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que es el texto que, como se ha señalado, continua siendo de aplicación. Procede, por todo ello, desestimar este segundo motivo, y por ende, el recurso en su totalidad, confirmándose así la Sentencia de instancia que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jaime contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 29-4-05, dictada en los autos 40/05 , resolviendo de modo desestimatorio demanda sobre Invalidez interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1213 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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