Última revisión
23/07/2009
Sentencia Social Nº 381/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2009 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 381/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100562
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:1572
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00381/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100368, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 355 /2009
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Jesús Ángel
Recurrido/s: CSI-CSIF, COPA-SERVIPACK,S.L., MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 385 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veintitrés de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 381/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 355 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 9-02-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 385 /2007, seguidos a instancia del recurrente y de la recurrida CSI-CSIF frente a COPA SERVIPACK S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL VILLALBA DOBLAS, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, viene trabajando para la entidad demandada desde el 28/2/99 con la categoría profesional de técnico sanitario conductor, siendo su centro de trabajo el Centro de Salud Anexo I y La Paz Badajoz, percibiendo un salario mensual de 1.802,99 euros, sin incluir prorratas, horas extras y nocturnidad. En las elecciones sindicales de diciembre de 2003, fue elegido miembro del comité de empresa. La empresa tiene actualmente 91 trabajadores. Remisión informe evolución situación laboral. Folio 105. En fecha 12/2/06, presentó denuncia ante la inspección de trabajo, orden de servicio 224/06 y expediente que damos por reproducido. Remisión informe de inspección de trabajo de fecha 2/8/06 ".... se requiere a la empresa la implantación de un calendario y un sistema de turnos que respete todas las previsiones en materia de tiempo de trabajo contenidas en el RD 1561/95 como en el convenio colectivo de aplicación, que deberá negociarse con los representantes de los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26 del convenio, en especial se requiere no superar 80 horas de presencia en periodos cuatrimestrales y de 160 horas de trabajo efectivo...." En 9/11/06, volvió a requerir la intervención de la inspección de trabajo. Remisión denuncias presentadas por el comité de empresa de fechas 11/11/05, 9/11/06 y 27/1/06. La conflictividad entre empresa y trabajadores, llevó a formalizar preaviso y convocatoria de huelga para el mes de enero de 2007, desconvocada con posterioridad. En 22/1/07, el Comité de Empresa y la empresa demandada, plasmaron un acuerdo de mínimos, donde se establecía que "todos los trabajadores deberán conservar sus puestos de trabajo y sus servicios actuales" REMISION A DICHO ACUERDO, donde se fija la jornada, horarios, descansos. Ante el incumplimiento de lo pactado, a juicio del actor, convoco una rueda de prensa, con declaraciones en el diario HOY de Badajoz de fecha 24/4/07, que damos por reproducido. En fecha 25/4/07 el demandante solicitó a la empresa notificación por escrito de calendario laboral y cuadro de horarios, turnos, para el próximo mes de mayo y cuadrante, REMISIÓN, folio 144. En mayo de 2007, el actor paso realizar los siguientes servicios, remisión documental nº 19 extracto servicios prestados por el demandante en mayo 2007. En el centro de trabajo del actor, se encuentra actualmente Evelio , que junto a otro trabajador realizan las nuevas funciones organizativas. El trabajador, desde el mes de mayo dejo de realizar sus funciones en el centro de Trabajo, PUNTO DE ATENCION CONTINUADA DE ATENCION PRIMARIA EN PERPETUO SOCORRO Y SERVICIO DE URGENCIAS 112, (hoy denominado V.I.R.) como conductor técnico. Remisión denuncias presentadas por el comité de empresa de fechas 11/11/05, 9/11/06 y 27/1/06. REMISION INFORME DE EVOLUCION SITUACION LABORAL COPA SERVIPACK SL, folio 105. Remisión documental nº 16 de la demandada, cuadrantes enero/junio2006 y 2007, y la nº 19 extracto servicios prestados por el demandante en mayo 2007. Realizada en tiempo y forma previa no tuvo buen fin."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel y CSI-CSIF contra la empresa COPA SERVIPACK, S.L. y el MINISTERIO FISCAL y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-05-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por la parte actora sobre tutela del derecho de libertad sindical, y frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Antes de dar la debida respuesta a los concretos motivos de recurso que expone la recurrente, hemos de dejar sentado que, primeramente, mediante sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 28 de diciembre de 2007 , recaída en Recurso de Suplicación número 705/2007, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte nuevamente hoy recurrente, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dictara una nueva sentencia con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de jurídicos de dicha resolución. En dicha ocasión, la recurrente en el primero y segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitaba la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, y denunciaba la infracción, en el primero, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 179 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.2 de la Constitución Española, por entender que la sentencia incurría en el vicio de incongruencia omisiva, citando del propio modo el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al no dar respuesta motivada suficientemente a la también denunciada vulneración de la garantía de indemnidad, sin sustentar, cumpliendo los mínimos exigidos legal y jurisprudencialmente, fáctica ni jurídica la decisión que se recurría, ni dar solución a todas las pretensiones sometidas a su consideración, denuncias a las que añadía, en el motivo segundo, la concurrencia de insuficiencia fáctica, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Dictada nueva resolución por el Órgano de instancia, en fecha 9 de mayo de 2008, se interpuso nuevamente recurso de suplicación, en el que, tramitado ante esta Sala con el número 405/2008 , como no podía ser de otra forma, el recurrente denunciaba las mismas infracciones de normas adjetivas, en sendos motivos de recurso. Y decimos "como no podía ser de otra forma", por cuanto que la sentencia que se recurría, salvo las referencias que contenía la "nueva" a los datos del Juzgado de procedencia, las partes intervinientes, el número y la fecha de la sentencia y la modificación en la parte dispositiva de la "Y" en mayúscula que precede a "MINISTERIO FISCAL", que fue sustituida por "y el", así como la "Y" que antecedía a "CSI-CSIF", que en nueva era "y", es decir, en minúscula, era transcripción literal de la anulada. Ni tan siquiera refería en sus antecedentes de hecho el trámite del precedente recurso de suplicación y el resultado del mismo, el dictado de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, competente funcionalmente para conocer del recurso de suplicación, y que anuló la precedente resolución recurrida. Es más, tan es así, que era copia literal, que en el fundamento de derecho tercero de ambas sentencias se reiteraba un error "informático", al referir en negrita "¡Error! Referencia de hipervínculo no válida" (folio 302, en cuanto a la sentencia anulada, y folio 345 en la sentencia que era nuevamente recurrida). En consecuencia, mediante sentencia número 539 de esta Sala, dictada en el recurso 405/2008 referido, de fecha 30 de octubre de 2008 , se resolvió: "Conforme a ello, a esta Sala sólo le resta dar aquí por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el precedente recurso interpuesto frente a la anterior recaída en el mismo procedimiento (excepción hecha de la resolución que en la misma consta sobre la inadmisión de documentos presentados por la actora ex artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sentencia número 841/2007, de 28 de diciembre de 2007, dictada en recurso de suplicación número 705/2007 , y que obra en los autos del órgano de instancia a los folios 328 a 336, debiendo dictar en consecuencia, y en congruencia con lo precedentemente resuelto, el mismo fallo", es decir declarando la misma nulidad de la resolución de instancia, por los propios motivos que la anterior.
Nuevamente, dictada sentencia por el Órgano de instancia, es recurrida en suplicación por el propio actor, volviendo sobre sus pasos y pretendiendo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y citando los mismos preceptos ya expuestos, la nulidad de la resolución de instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. Según versión del disconforme la nueva resolución incurre en los mismos vicios que las dos anuladas, habiendo efectuado meros retoques, con una muy parecida resultancia fáctica, que considera que es predeterminante del fallo, y casi la misma fundamentación jurídica, acudiendo de forma reiterada al argumento de la remisión, lo que considera el disconforme que no equivale a motivación o razonamiento adecuado, por lo que estima que no ha acatado el Órgano de instancia las dos sentencias anteriores dictadas por esta Sala y a las que hemos hecho referencia. Ello lo adorna con el argumento de que recibidos los autos en el Juzgado de instancia, y acto seguido, se dicta sentencia en términos muy parecidos en esencia que la anulada, sin necesidad de practicar una diligencia para mejor proveer, y remitiéndose, como documento base de su decisión a una, calificada por el recurrente, mera instructa de las alegaciones de la empresa, aportada a título ilustrativo (el que se identifica como documento obrante al folio 105 de los autos).
2. En segundo término, y para sustentar la pretensión de nulidad, alega que los documentos aportados por la actora recurrente, que suman un total de 219, han sido desterrados de forma totalmente arbitraria casi al final de los autos (siendo parte actora) y figuran físicamente colocados en los autos fuera de orden, después de la prueba de la empresa y aparte, foliado como documento número 299, fuera del expediente con grave riesgo de extravío, lo que según el recurrente hace difícil la formalización del recurso y una adecuada comprensión de los autos, incluso para la Sala, sosteniendo, del propio modo, que da la impresión que ninguno de los documentos presentados han sido examinados por el Juez a quo, pues ninguna mención hace a ellos, llegando a afirmar en la sentencia, dice el recurrente textualmente "que no se ha aportado prueba y que se desconoce los ingresos anteriores a mayo de 2007, del actor, cuando todas las nóminas de 2006 y 2007 hasta la última entregada antes del acto del juicio, se aportaron y no fueron impugnadas, y están en el bloque al folio 299 (en dicho bloque en las páginas 56 a 81), que incomprensiblemente no se encuentran en el lugar de los autos que le corresponde, ni se ha foliado adecuadamente, lo que sin duda ha provocado el juez "a quo" no los haya visto". Por ello considera que se ve obligado a instar nuevamente la nulidad de actuaciones y de la sentencia, tanto por insuficiencia fáctica como la falta de motivación fáctica, como por la inadecuada organización de los autos, con el riesgo que ello supone", proponiendo, incluso, a la Sala, en aras de evitar sucesivas nulidades, ordenar reponer los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de juicio, "como más equitativo", procediéndose a un nuevo señalamiento y que actuando conforme a la legalidad procesal concluya con nueva sentencia, clara, precisa y congruente, en la que no se omitan ninguno de los puntos de debate, exponiendo motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, sin abusar reiteradamente de la remisión, y ordenando también foliar y organizar adecuadamente los autos, por su orden, primero la prueba del actor, luego la del sindicato coadyuvante y por último la de la empresa.
Primeramente, como cuestión previa, hemos de dejar sentado que el remedio de la nulidad no puede tener su sustento en una cuestión de oportunidad o de orden, pues como ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala, para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado -sin perder de vista que en el procedimiento del que trae causa el presente recurso ya se ha decretado nulidad de actuaciones en dos ocasiones previas- y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1 .d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ).
Teniendo en cuenta lo anterior, no dejamos en olvido la doctrina tantas veces expuesta sobre la necesaria congruencia que ha de presidir toda resolución judicial, siendo que con arreglo al artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , una resolución incongruente debe ser anulada al afectar dicho requisito al orden público procesal, por estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española, al imponer dicho precepto al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Pero bajo esas consignas y esos requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, no podemos olvidar que inicialmente se declaró la nulidad de la sentencia primeramente dictada por dos motivos esenciales, por insuficiencia fáctica y falta de motivación fáctica y jurídica. El sustento de tal declaración lo encontramos en la sentencia dictada en primer lugar por esta Sala en fecha 28 de diciembre de 2007, Recurso de Suplicación número 705/2007 , en la que hacíamos constar que:
"... el demandante en el escrito rector del proceso, viene a invocar en el párrafo último del hecho séptimo y con los antecedentes que desglosa en el hecho sexto, que "Efectivamente, en clara represalia, tras la publicación en prensa de las citadas declaraciones en el diario HOY, el día 24 de abril de 2007, se procedió a modificar el cuadrante, y para el mes de mayo se me han modificado totalmente mis condiciones de trabajo, con un claro trato discriminatorio, vejatorio, y cierto indicio de acoso, pues se me ha apartado de mis funciones en mi centro de trabajo, en el Punto de Atención Continuada de Atención Primaria en "Perpetuo Socorro" y Servicio de Urgencias 112 (hoy denominado V.I.R.), funciones que venía ejerciendo desde el año 1999 y se me asignan sorpresivamente otro tipo de trabajos que antes no realizaba y además se me modifican las condiciones para provocar una disminución de mis ingresos mensuales ....", a lo que se añade la posición que expone el trabajador como protagonista de las denuncias ante la Inspección de Trabajo y en el proceso de convocatoria de huelga en el seno de la empresa demandada. Ante tales hechos, la sentencia de instancia primeramente, en los hechos probados afirma, sin más que "el actor ha visto modificado su centro de trabajo, con reducción horaria de conformidad con lo pactado", y en la fundamentación jurídica alude, no ya a ello, sino a una modificación de funciones, y todo ello, lo deduce sin mas de "la documental aportada", sin que haga constar las condiciones de trabajo que tenía, las actuales, sus funciones, su centro de trabajo, el momento y la forma en que se produce la variación, en la narración fáctica, en la que al respecto de la cuestión que plantea la recurrente en esta sede, solo refiere lo dicho. Es decir, concurre una insuficiencia fáctica por una parte; y por otra, una falta de motivación fáctica, tal y como hemos visto, pues se remite a la prueba documental, sin referir el sustento de su conclusión fáctica. Por otra parte, en lo que atañe a la fundamentación jurídica, se refiere una supuesta modificación de funciones generalizada, y se resuelve sin más y únicamente referido al derecho a la libertad sindical, que, pese a que concurren indicios de vulneración del derecho fundamental, la empresa justifica que dicha actuación afecta a la generalidad de los trabajadores, y se debió a los acuerdos sobre reducción de jornada, horas de presencia, de trabajo efectivo, cuadros, descanso que se fueron negociando mes a mes, sin sustentar fácticamente tal declaración, y que por cierto nada tiene que ver con el cambio de centro de trabajo que también invoca el recurrente; y en el siguiente párrafo, refiere, como hemos dicho, que la modificación de funciones afectó a muchos trabajadores, y por último concluye que "no ha lugar a dudas de la existencia de una importante modificación de funciones, así como desnaturalización y ruptura del acuerdo de 22/1/07, el Comité de Empresa y la empresa demandada plasmaron un acuerdo de mínimos, donde se establecía que "todos los trabajadores deberán conservar sus puestos de trabajo y sus servicios actuales", mas ello, no implica una lesión del derecho fundamental a la libertad sindical"".
Pues bien, pese a lo que nuevamente mantiene el recurrente, la resolución de instancia ahora recurrida, en el grado necesario, solventa tales infracciones, en tanto en cuanto parte de las condiciones de trabajo que disfrutaba el actor, en el hecho probado primero, narra todas las vicisitudes habidas en las negociaciones con la empresa y la posición del recurrente en las mismas, alude a que en mayo de 2007 el actor pasó a realizar los servicios que constan en el documento número 19 de los autos, en el que constan desde el 1 de mayo de 2007 al 29 de mayo de 2007, refiere que en el centro de trabajo donde desempeñaba sus funciones el demandante se encuentra otro trabajador Evelio , que con otro compañero realiza las nuevas funciones organizativas, señalando que dichas funciones dejó de realizarlas el demandante desde el mes de mayo, realizando en la fundamentación jurídica los consecuentes razonamientos fácticos y jurídicos, que podrán o no compartirse, pero sí dan respuesta a lo planteado por las partes, citando oportunamente la prueba en la que se sustenta, y razonando del propio modo la no concurrencia de una conducta guiada por la venganza o malévola de la empresa por la actuación del demandante en el conflicto existente, citando la prueba testifical del Sr. Alfonso , presidente del sindicato CSIF, que reconoció que las modificaciones en las funciones habían afectado a muchos trabajadores, incluidos miembros del Comité de Empresa, achacando el Juzgador los cambios habidos a una nueva organización de los servicios dentro del mismo área geográfica. Cuestión aparte merece la alusión del recurrente en lo que atañe a lo alegado en la demanda en cuanto a "disminución de los ingresos anuales", respecto de los cuales el disconforme parece que no interpreta en debida forma los razonamientos del Magistrado de instancia. Y es que la actora, efectivamente, aportó en el acto de juicio, como prueba documental, las nóminas del año 2006 y del 2007 hasta abril, pero no de dicho mes en adelante, que es cuando invoca que se produce la disminución de ingresos anuales como consecuencia del cambio operado en mayo de 2007, y dicha disminución era imposible determinar, pues, habiéndose presentado la demanda el 16 de mayo de 2007 y celebrado el juicio el 30 de mayo de 2007, suponemos que tal recibo de mayo no había sido satisfecho, y por ello ni se aporta por la actora, que tal protesta hace, ni el Magistrado puede hacer estudio comparativo alguno al respecto, que es a lo que se refiere la resolución recurrida. Es pues, a modo de conclusión que, no debemos olvidar, en primer término, que el hecho de que los documentos aportados por la actora estén, según su criterio, mal foliados, no puede generar la nulidad que parece sustentar en criterios de orden que no encajan en supuesto alguno de los que prevé el precepto en que se apoya, pues el hecho de que dicha documentación se aporte encuadernada, para mayor facilidad al momento de examinarla, también provoca que produzca mayor dificultad a la hora de coserla en los autos, lo cual ni le priva de eficacia, ni le causa indefensión de clase alguna el hecho que se folie como un solo documento, al estar encuadernado, y formalmente con el último número de los aportados en el proceso por las partes. Tampoco puede generar la nulidad pretendida el hecho no ya de una incongruencia ex silentio en relación a la invocada infracción de la garantía de indemnidad, que es lo que provocó las precedentes nulidades decretadas, sino que al recurrente le parezca que "No resuelve de forma adecuada y suficiente sobre dicha petición última...", pues la parquedad en la respuesta tampoco puede dar lugar a lo que pretende. Ni tampoco puede alcanzar dicho fin el dar por reproducidos determinados documentos, aún cuando alguno de ellos haga referencia a la Evolución de la Situación Laboral de la demandada, que efectivamente es un informe de parte, pero que puede ser tenido en consideración por el Magistrado de instancia como elemento de convicción, concepto más amplio que el de medio de prueba y al que se refiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte no hemos de olvidar cuales eran los términos fácticos de la demanda deducida, quizás de forma precipitada, o anticipada a las consecuencias del cambio de servicio (tal y como hemos dejado expuesto en lo que se refiere a los recibos de salario), y que en concreto son que debido a la participación activa en el conflicto empresa y trabajadores, como consecuencia, no se olvide, del incumplimiento de las normas aplicables en materia de tiempos de trabajo, en concreto no superar 80 horas de presencia en periodos cuatrisemanales y 160 horas de trabajo efectivo en jornada ordinaria en el mismo periodo, se le han modificado sus condiciones de trabajo con un claro trato discriminatorio y cierto indicio de acoso, pues se le ha apartado de sus funciones en el centro de trabajo en el Punto de Atención Continuada de Atención Primaria en "Perpetuo Socorro" y Servicio de Urgencias 112 (hoy denominado V.I.R), funciones que venía desempeñando desde 1999, y se le asignan sorpresivamente otro tipo de trabajos que antes no realizaba y además se le modifican las condiciones para provocar una disminución en sus ingresos, sin preaviso o explicación, procediendo a destinar en su lugar a otro trabajador Evelio , que hace sus funciones desde el día 1 de mayo de 2007, situación que afirma el demandante que ya preveía por lo que solicitó en fecha 25 de abril de 2007 que en el plazo de un día se le notificar por escrito el calendario laboral y el cuadro de horarios (turnos) en su centro habitual de trabajo, con su cuadrante, sin recibir respuesta. Esos son los hechos que expone el actor, e incluso son los que, en parte, se declaran probados en la resolución de instancia, entre otros, de lo que es buena prueba la pretensión revisoria fáctica que después solicita, que únicamente afecta a los documentos que pretende aportar conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (motivo tercero ), y que después analizaremos, que por cierto solicita se den por reproducidos, pese a la crítica efectuada respecto de las remisiones que efectúa el Magistrado de instancia, y a los ya tratados recibos de salario de los años 2006 y 2007, este último hasta abril incluido, que también da por reproducidos (motivo cuarto).
SEGUNDO: El segundo motivo que expone, y que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , vuelve a incidir y a alegar el disconforme la insuficiencia del relato fáctico declarado probado, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y a ello, para su desestimación, además de lo que ya hemos razonado, teniendo en cuenta que el recurrente repite en parte los argumentos, y debiendo dejar sentado que la sentencia recurrida no es, tal y como pretende el disconforme, esencialmente reproducción de las anuladas, hemos de dejar constancia que en lo que atañe al alegato de insuficiencia fáctica, la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 4 de octubre de 1995 , proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Y como hemos dejado ya expuesto en el motivo anterior, los dos motivos siguientes de recurso los dedica a la pretensión de revisión fáctica en los términos ya descritos, lo que pone de manifiesto que el relato fáctico no cabe tacharlo de deficiente o incompleto.
TERCERO: La doble pretensión revisoria que, amparada en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, deduce en los motivos tercero y cuarto , exige, en cuanto a la primera, con carácter previo a su resolución, tener en cuenta que con el escrito de formalización se acompaña el acta de liquidación con el número correspondiente, de fecha 30 de abril de 2008, acta de infracción de la misma fecha, levantadas contra la empresa empleadora, y resolución del Jefe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de 20 de octubre de 2008, por la que se desestiman las alegaciones de la empresa y se acuerda confirmar el acta de infracción y la sanción, así como el acta de liquidación de cuotas, documentos todos ellos que el demandante pretende dar por reproducidos, solicitando la recurrente que dicho documento quede unido a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, documentos respecto de los cuales se ha dado por cumplido con el trámite previsto en el artículo 231 indicado, en relación a dar audiencia a la otra parte sobre su admisión, pues la empresa recurrida ha efectuado las correspondientes alegaciones en el escrito de impugnación del recurso, con el resultado que obra en el mismo. Respecto de la solicitada incorporación como medio de prueba de dichos documentos, formalmente no existiría inconveniente en su admisión, pues son posteriores a la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 30 de mayo de 2007, y sí podemos considerarlo documentos nuevos, de los previstos en el mentado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que cumplen con la exigencia del apartado 1º del precepto citado, que exige que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales, y reúne las condiciones prevenidas por el apartado 3º, que precisa no haber sido posible obtenerlo con anterioridad por causa no imputable a la parte que lo aporta. Es por ello que, como hemos adelantado, formalmente no existe inconveniente en su admisión, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal. No obstante ello, hemos también de atender a las alegaciones de la empresa, la cual expone, con razón,, que nada nuevo aportan dichos documentos, y menos aún en el sentido que pretende redactar el recurrente el nuevo hecho probado, en el que da por reproducidas las mentadas actas, pues es obvio que ya consta la intervención del recurrente, en concreto del comité de empresa del que forma parte, ante la Inspección de Trabajo, tal y como se extrae del relato de hechos declarados probados que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, siendo que mal pueden estas actas probar represalia alguna de la empresa frente al actor por su actuación como miembro del Comité de Empresa, al ser evidentemente posteriores incluso a la primera sentencia recaída en el procedimiento del que trae causa el presente recurso. No obstante ello, el contenido de las actas nada aporta al procedimiento, pues las mismas lo único que acreditan es la conflictividad habida en la empresa en lo que atañe al sistema de trabajo implantado en la empresa, los turnos, y la retribución de los conceptos identificados como "dispositivos de localización" y horas de presencia, tomando en cuenta la Inspección que a partir de febrero de 2007 la empresa empezó a incluir en los recibos de salario de los conductores, previo acuerdo con los mismos (documento 1 de los aportados en esta sede, folio 2) los conceptos de dispositivo de localización y horas de presencia, retribuyendo y cotizando por ello, cuando con anterioridad se realizaban los mismos servicios y no eran remunerados ni cotizados, lo que conlleva que la Inspección de Trabajo, conforme al Convenio Colectivo aplicable, levante el acta de liquidación y simultáneamente la de infracción en materia de Seguridad Social por los mismos hechos. Del propio modo ha de tenerse en cuenta que, y así lo invoca el recurrido, tales actas no son firmes, aún cuando mal pueden justificar, como ya hemos visto, una infracción del derecho de tutela de libertad sindical o de la garantía de indemnidad a la fecha en la que se presenta la demanda. El motivo pues, no ha de prosperar, como tampoco lo ha de hacer lo pretendido en el cuarto, en lo que respecta a las nóminas ya indicadas, pues la situación anterior al 1 de mayo de 2007 no tiene ninguna relevancia si no se compara con la habida desde dicha fecha. No obstante, estaríamos ante un hecho indiscutido, que deviene innecesaria su inclusión en el relato fáctico, no debiendo olvidar el disconforme el origen de su reclamación.
QUINTO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el disconforme denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 14, 24.2, 28 de la Constitución Española, artículos 17.1, 41, 64.1 y 68.b) y c) in fine y d) del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 12, 13, 15 y concordantes y artículo 2.1.d) de al Ley Orgánica de Libertad Sindical . Denuncia del propio modo el Acuerdo Empresa-Comité de empresa de 22 de enero de 2007, en su punto 1, párrafo cuarto, que reza textualmente que "Todos los trabajadores deberán conservar sus puestos de trabajo y sus servicios actuales", acuerdo que se da por reproducido en el relato de hechos probados y que obra al bloque 299, página 1, en relación con el artículo 82, 83.3, 85 y 87.1º del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial que cita en el desarrollo del motivo.
Llegados a este punto, es obvio que hemos de partir del inalterado relato de hechos probados para afirmar que no concurre infracción de la garantía de indemnidad, es decir, que el cambio en las condiciones de trabajo del demandante no son fruto de una actuación de la empresa en represalia por la actividad sindical del actor, como miembro del comité de empresa y su consiguiente actuación en un conflicto laboral sobre jornadas de trabajo, número de horas que han de cubrir y límites a las mismas, y su retribución, conflicto que data, como bien pone de manifiesto el impugnante y el propio recurrente, de principios de 2006, siendo que, curiosamente, tal y como invoca el impugnante, el contrato temporal que le unía con la demandada fue transformado en contrato por tiempo indefinido el 25 de octubre de 2006, lo que parece que mal encaja con la actuación que se le imputa a la demandada. Dicho lo anterior, e intentando no dejar la línea de razonamiento que ha de seguirse respecto a la cuestión planteada, y que viene marcada por la propia demanda presentada, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto que a raíz de su actuación como miembro del comité de empresa, tanto en denuncias, negociaciones, declaraciones al periódico HOY, tal y como se narra en los hechos probados, "se le ha procedido a cambiar el cuadrante y para el mes de mayo me han modificado mis condiciones de trabajo con un claro trato discriminatorio, vejatorio y cierto indicio de acoso, pues me han apartado de mis funciones en mi centro de trabajo, en el Punto de Atención Continuada ...", como ya hemos expuesto, asignándole tareas que no realizaba, sin preaviso, ni explicación, habiendo remitido burofax con fecha 25 de abril de 2007, en el que solicitaba le notificaran por escrito el calendario laboral y turnos de trabajo para el mes de mayo en su centro habitual, con su cuadrante. Ante ello varias precisiones:
1. El demandante, tal y como consta en su contrato de trabajo, se pacta que prestará servicios como Conductor, en el centro de trabajo ubicado en "Área de Salud de Badajoz", pactándose igualmente, como cláusulas adicionales, "la movilidad del trabajador dentro del Área de Salud de Badajoz".
2. El actor, junto con el resto de los miembros del comité de empresa, ha venido exigiendo de la demandada se cumplan con los límites de jornadas y descansos, y efectivamente se llegó a un acuerdo con la empresa en enero de 2007, con la dicción que afirma el recurrente, acuerdo que parece no se cumplió por parte de la demandada, pero no con el actor, sino con la generalidad del personal, tal y como manifiesta el presidente del sindicato CSI-CSIF, que reconoció que las modificaciones en las funciones habían afectado a muchos trabajadores, incluidos miembros del comité de empresa (modificaciones en cuanto a jornada, horarios, descanso, conforme pretensiones del comité de empresa y acuerdo del mismo, en sintonía con los informes de inspección..) según se afirma en la sentencia recurrida.
3. Ello es fruto de una considerada necesaria reorganización de la plantilla, para atender a las reivindicaciones, plantilla que se vio incrementada con nuevas contrataciones, para reducir la carga de trabajo de los empleados y el número de horas a realizar, entre ellas la de Evelio , contratado en fecha 1 de mayo de 2007, que fue destinado al centro de trabajo donde se ubicaba el demandante, para realizar las tareas de organización junto con otro compañero (hecho probado de la sentencia recurrida). Es decir, las medidas adoptadas no recaen sobre el actor como venganza o represalia a su actividad sindical, sino como trabajador de la demandada y afectado por ello. Es más, en relación al burofax al que alude de fecha 25 de abril de 2007, el actor recuerda a la empresa la obligación del estricto cumplimiento de la obligación de no superar las 80 horas de presencia en periodos cuatrimestrales y 160 horas de trabajo efectivo, en jornada ordinaria en el mismo periodo. Y tal como mantiene la impugnante, ello es lo que se respeta con el nuevo servicio asignado, pasando a prestar servicios en turno de ocho horas de mañana o tarde de lunes a viernes, tal y como reconoce el propio recurrente en el motivo analizado.
SEXTO: La conclusión no puede ser otra que la mantenida por el Magistrado de instancia. En efecto, al actor se le cambió de servicio, pero dentro de un sistema de reestructuración de la empresa, en la que se han visto afectados trabajadores y miembros del comité de empresa. Cuestión distinta es si el demandante considera en su condición de trabajador de la demandada que se le han modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo pueda actuar en consecuencia, por el procedimiento correspondiente, pero no por el especial previsto para la tutela del derecho a la libertad sindical. En todo caso esta Sala se ha de remitir, teniendo en cuenta el sustento de la pretensión, y lo solicitado en su demanda, así como lo que el recurrente pretende mantener en esta sede en relación a si la demandada ha incumplido el tan mentado Acuerdo y la pretensión de "ser repuesto en sus anteriores condiciones, condenando a la empresa a reponer al trabajador, miembro del Comité de Empresa, Jesús Ángel , en sus funciones y condiciones anteriores, es decir, al Punto de Atención Continuada de Atención Primaria en "Perpetuo Socorro" y Servicio de Urgencias 112 (hoy denominado V.I.R.)", y se reparen las consecuencias del acto, en las que hace constar el abono de la indemnización de 6.000 euros, previo el cese de lo que denomina comportamiento antisindical, a lo resuelto por esta misma Sala en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada en recurso de suplicación número 662/2005 , fundamento de derecho segundo, que nos vamos a permitir transcribir:
"El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la denuncia de la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 179.2 de la propia Ley , junto con la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando citado precepto en lo que atañe a la inversión del onus probandi que debe producirse una vez puesto de manifiesto ante el Juzgador indicios suficientes de la existencia de vulneración de algún derecho fundamental. Y en la fundamentación del motivo el recurrente se centra en analizar el mecanismo de cambio de categoría profesional por decisión de la demandada, el procedimiento seguido, su responsabilidad o no en los hechos que lo sustentan, partiendo de su condición de Presidente del Comité de Empresa y la conflictividad expuesta, afirmando, con ello, que el Magistrado de instancia no respeta el mentado artículo 179.2 de la Ley de Ritos citada pese a la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental alegado, que no olvidemos que es el de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española.
Pues bien, no debemos perder de vista lo alegado por el actor en su demandada y lo decidido por el Magistrado de instancia, que viene a considerar que la pretensión que se plantea ha de ventilarse en el procedimiento ordinario y no en el especial promovido, lo que implica en todo caso la ausencia de la vulneración del derecho fundamental invocado. Pero esta Sala ha de ir mas allá, teniendo en consideración el hecho quinto de la demandada deducida, en tanto que el actor sustenta la violación del derecho a la libertad sindical, que acaece en el acto que narra y que ya hemos expuesto, en que tal decisión adoptada por la empresa se debe a "ser y actuar como Presidente del Comité de Empresa". Es pues que se han de hacer dos distinciones: en primer término si lo que el recurrente pretende es volver a su puesto de trabajo dentro de la Orquesta de Extremadura como Solista de Primeros Violines el procedimiento y que se le abonen las diferencias salariales correspondientes dejadas de percibir como consecuencia de la decisión de la empresa, el procedimiento adecuado, tal y como mantiene la sentencia recurrida, no es el especial promovido; y si su acción instando la protección o defensa del derecho fundamental a la libertad sindical se sustenta en su condición de miembro del Comité de Empresa, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
1. El objeto del proceso especial de tutela de libertad sindical, como ha venido señalando el Tribunal Constitucional, por todas, Sentencia 116/2001, 21 de mayo de 2001 , "tiene por expresa disposición legal (art. 176 LPL ) un ámbito de cognición limitado. A esta cuestión nos hemos referido expresamente en STC 90/1997, de 6 de mayo (FJ 2 ), afirmando que: Debe recordarse que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los arts. 175 y siguientes LPL - que goza por la naturaleza de su objeto de garantías específicas como la sumariedad y la preferencia en la tramitación (art. 177 LPL )-, limita aquél al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental -la denominada sumariedad cualitativa- (art. 176 LPL ); de forma que el pronunciamiento del órgano judicial se ciñe a declarar la existencia o no de la lesión y con ella la nulidad de la conducta que la ocasiona, reponiendo la situación al momento previo a que aquélla se produjese, con inclusión de la indemnización que proceda (art. 180 LPL ). Pero ello no significa que las eventuales lesiones de derechos fundamentales deban ser canalizadas exclusivamente a través de esta modalidad procesal. En concreto, el procedimiento ordinario no tiene esa limitación de objeto de conocimiento ni de pronunciamiento judicial, de forma que permite canalizar reclamaciones de otros derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que posiblemente serían inviables en el limitado cauce de la modalidad anteriormente mencionada. De esta forma, y según el alcance de lo pretendido, el demandante optará por uno u otro procedimiento. En suma, es el "alcance de lo pretendido" lo que determinará que el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical (art. 175 y SS LPL ) sea calificado como adecuado o inadecuado por el órgano judicial competente".
2. La titularidad del derecho de Libertad Sindical, como ha venido señalando el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 17 de julio de 1997 , no la ostenta la representación unitaria. En concreto, nos vamos a remitir a lo ya resuelto por esta Sala de Extremadura, en sentencia de fecha 14-01-05 (recurso de suplicación número 728/2004 ), fundamento de derecho cuarto, que se sustenta en la doctrina constitucional consagrada en sentencias del Tribunal Constitucional números 95/1996, de 29 de mayo, y 74/1996, de 30 de abril , y que es del siguiente tenor: " 1. El recurrente sigue pretendiendo se declare la vulneración del derecho de libertad sindical, remitiéndose al suplico de la demanda en su día presentada, y en cuanto a ello, y vistas sus pretensiones y su condición de miembro del Comité de Empresa, vamos a remitirnos a los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2003 , cuyo fundamento de derecho segundo es del siguiente tenor: "En el segundo y último de los motivos del recurso se denuncia la infracción de los artículos 7, 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución, 15 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical, 4,17, 20, 58 y 68 del Estatuto de los trabajadores y 175 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se citan asimismo las sentencias del Tribunal Constitucional 134/94, 95/95 y 74/96 ; las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996, 16 de marzo de 1998, 25 de octubre de 1999 y 28 de febrero de 2000 , así como algunas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Suscita la recurrente en primer lugar la falta de legitimación activa de los demandantes para la defensa del derecho cuya vulneración se invoca. La legitimación activa para la tutela de los derechos fundamentales corresponde a los titulares del interés que se pretende tutelar. En concreto respecto de la libertad sindical consagrada en el artículo 28.1 de la Constitución dicha legitimación corresponde a los trabajadores y a los sindicatos, como titulares respectivamente de la vertiente individual y colectiva de dicha libertad fundamental. Es por ello que de modo reiterado el Tribunal Constitucional ha venido negando la titularidad del derecho a la libertad sindical a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, porque éstos órganos son instituciones de creación legal y no de rango constitucional. El mecanismo de representación de los trabajadores sólo hallaría encaje en la norma fundamental a través del artículo 129.2 de la Constitución e incidiría en el derecho a la negociación colectiva atribuida por el artículo 37.1 de la Constitución, mas sin rango de derecho fundamental y, por tanto, exento de las cualificadas garantías del artículo 53.2 de la misma. En este sentido baste recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 que reproducir una vez más la indicada doctrina para negar también la posibilidad de acudir al proceso de tutela de la libertad sindical al Comité ínter centros, señala que, respecto de éste, el reforzamiento de la sindicalidad que lleva implícita su composición, no elimina su carácter de órgano de representación de segundo grado, por ello se acogía de nuevo la tesis del Tribunal Constitucional de que el artículo 7 del Constitución no incluye a los comités de empresa y delegados de personal como entes constitucionalizados, sino que éstos son de creación legal. Por ello, éstos poseen el derecho a la negociación colectiva y otros que la ley ordinaria les atribuye, «pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el artículo 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores (STC 134/1994 ). En definitiva, hay que reafirmar que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el artículo 28.1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal». Por ello la Sala debe acoger esta línea de defensa del recurso y revocar la sentencia con desestimación de la demanda. Sólo el sindicato podría haber acudido a predicar la tutela de la libertad sindical (único derecho fundamental invocada en la demanda) si consideraba que se estaba privando al mismo de su facultad de desenvolver su actividad sindical,......"".
Conforme a la doctrina expuesta en torno al objeto del proceso de tutela de Libertad Sindical y la titularidad del mismo, hemos de concluir que no concurre indicio alguno de vulneración de tutela del derecho de libertad sindical, por no concurrir en el Presidente del Comité de Empresa la condición de titular de dicho derecho, y por no constituir su pretensión, objeto del proceso especial de Tutela de Libertad Sindical".
Es por todo ello, y excluida la infracción de la garantía de indemnidad, tal y como hemos ya razonado, que el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos número 385/07, seguidos a instancia del recurrente y CSI-CSIF, frente a COPA-SERVIPACK S.L, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por Tutela de Derechos Fundamentales, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

