Sentencia Social Nº 381/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100351


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8011950

EBO

Recurso de Suplicación: 4484/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 26 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 381/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por CTC Externalización, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2014 y siendo recurrido Sindicato de Sanidad de Barcelona de la Confederación General del Trabajo, Comité de Huelga de los Trabajadores de la Contrata de Conductores del Banco de Sangre y Tejidos y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

' Que estimando la demanda formulada por SINDICATO DE SANIDAD DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y COMITÉ DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRATA DE CONDUCTORES DEL BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS frente a CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., en las que también es parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: LIBERTAD SINDICAL Y DE HUELGA, y debe por ello declararsel; así mismo, como reparación de las consecuencias derivadas de la acción, se condena a la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. al abono a los actores de la cantidad de 15.000 ? en concepto de daños morales por las limitaciones impuestas en la prosecución de su actividad sindical y Huelguística legítima en la empresa.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que son parte actora en el presente procedimiento el SINDICATO DE SANIDAD DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) EN BARCELONA Y EL COMITÉ DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRATA DE CONDUCTORES DEL BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS: Genaro , Indalecio Y Justo , en representación de trabajadores del Centro de trabajo de la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L., en BARCELONA, que es la empresa que tiene concedida esta contrata.

SEGUNDO.- Formulan todos ellos demanda frente a la empresa alegando que la empresa a dificultado el ejercicio de huelga, presentando denuncias ante la Inspección de trabajo, dificultades como: contratar a trabajadores suplentes ( Narciso , Ricardo y Silvio ); ha negado al Comité de Huelga información acerca de que trabajadores eran servicios mínimos; ha procedido en un mismo día: despedir a un trabajador acusándole falsamente de falsificar tickets, sancionado a un miembro del Comité de Huelga ( Justo ) mediante acusaciones reconocidas como falsas y abierto cuatro expedientes sancionadores por faltas muy graves a trabajadores que no habían cumplido con los servicios mínimos sin que las empresa les hubiese comunicado que lo eran o que sí los habían cumplido. Una campaña de despidos y sanciones que ha afectado al 25% de la plantilla en menos de una semana; No ha comunicado a los trabajadores si eran o no servicios mínimos comunicándolo antes de iniciar la jornada; los responsables de la contrata han amenazado a los trabajadores con represalias si secundaban la huelga.

Entienden que esta actitud de la empresa era dirigida a discriminar y reducir los derechos de todos los trabajadores que secundaban la HUELGA; por todo ello Vulneración de los Derechos Fundamentales a la Libertad Sindical y al derecho de Huelga, solicitando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical del Sindicato de Sanidad de la CGT por parte de al demandada, en su vertiente a la actividad y acción sindical, se declare la nulidad radical de la conducta de la empersa, consistente en imponer condiciones mas desfavorables y perjudiciales a los trabajadores que secundan la huelga convocada por CGT o se afilian o simpatizan con CGT, instando a que cesen los actos de represalia empresarial y las amenazas y coacciones, y se condene a la empresa al abono de una indemnización de 61.800 ? por los daños morales producidos a los actores o la cantidad que este Juzgado considere pertinente.

TERCERO.- Que por el Síndicato CGT se comunico a la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN, S.L. el Acuerdo de Convocatoria de HUELGA INDEFINIDA, dicha convocatoria también fue registrada en los Servicios territoriales d'Empresa i Ocupació, a ambos por escrito de fecha 2 de enero de 2014; indicando que la HUELGA se realizaría a partir del 13-01-14 con carácter indefinido en el Centro de Trabajo BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS DE CATALUNYA, con paros parciales de 60 minutos diarios para cada turno: a) turno de día parara 60 minutos cada día al inicio de la jornada y b) el turno de tarde parara 60 minutos cada día al inicio de la jornada. Alegan como motivos de la Huelga: que el pasado miércoles 26 de noviembre el responsable del servicio Sr. Juan Pedro se dedico a coaccionar y amenazar a un trabajador, denegándole los días de libre disposición, que esta situación es reiterada en el tiempo, que la inspección de trabajo requirió a dicha empresa un informe de riesgos psicosociales, que se ha reiterado la denuncia en inspección por acoso, que se acudió a los juzgados de la ciudad de la justicia por agresión de uno de los responsables Sr. Aureliano quedando desestimada la causa; debido a esta situación, que entienden se agrava con la manifiesta falta de voluntad de arreglar esta situación por parte de la empresa, es por lo que los trabajadores decidieron convocar la HUELGA; que se convoca tanto por la representación legal de los trabajadores constituida por los Delegados de Personal qeu suscribe la presente como por los trabajadores del servicio.

CUARTO.- Que se cito a la empresa y al Comité de HUELGA para el Acto de Mediación sobre los servicios mínimos el 7 de enero del 2014 y en fecha 9 de enero de 2014 por el Conseller d'Empresa i Ocupació formulo la siguiente Orden:

Artículo 1. Que la situación de Huelga formulada por CGT a la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN en el centro de trabajo del BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS DE CATALUNYA, que esta prevista para el día 13 de enero del 2014, con carácter indefinido y paradas parciales de 60 minutos al inicio del turno de mañana y del turno de tarde, y que afecta a todo el personal con contrato laboral al que se le aplica el Convenio Colectivo de trabajadores del transporte de enfermedades y accidentados en ambulancia de la comunidad autónoma de Catalunya, se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

La infraestructura operativa necesaria para el traslado de los profesionales y de los equipamientos con el personal imprescindible para hacer frente a las circunstancias de urgencia y de asistencia inaplazable que hayan de atender los centros sanitarios.

Artículo 2. La empresa hará estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a terminó, una vez escuchado el comité de huelga. Estos servicios mínimos los prestará, preferentemente, el personal que no ejerce el derecho de huelga.

Artículo 3. Los paros y las alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 de esta orden serán considerados ilegales a efectos del artículo 16-1 del Real Decreto ley 17/1977 .

Artículo 4. Notifíquese esta Orden a las personas interesadas para su cumplimiento y remitan la misma al Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

QUINTO.- Que al folio 560 a 561 aporta la empresa lo que dice es acta con el Comité de Huelga en fecha 13 de enero del 2014 sobre servicios mínimos, en la misma no constan las firmas del Comité de Huelga formado por Genaro , Indalecio Y Justo (folio 57), sino de Domingo , Jon y Melchor que no forman parte del Comité de Huelga, siendo a este último al que dice la empresa enviar los servicios mínimos, que no constan remitidos en ningún momento ni reunión alguna de la empresa con el Comité de Huelga (folios 559 a 585).

Que de la propia conversación entre el jefe de servicio Juan Pedro y los trabajadores Sr. Jose Pedro y el Sr. Imanol que consta en las grabaciones aportadas y pen-drive aportados por la parte actora, acreditan que no les fue comunicado a los trabajadores por la empresa, ni fue consultado el Comité de Huelga, que servicios mínimos había fijado la empresa, tal y como la Orden reseñada en el hecho anterior, en su artículo 2, se le había encomendado a la empresa; le indica al trabajador Don. Imanol que tiene la lista de servicios mínimos en el BST, donde están los chóferes (ellos son Técnicos de transporte) y no van allí; conforme a la testifical no tenían acceso a estas taquillas estos trabadores; no lo han colgado en el planning donde están los técnicos de transporte; indica el Jefe de Servicio, QUE LA EMPRESA LE HABÍA DADO ORDEN DE NO AVISAR DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS A LOS TRABAJADORES.

De los folios 114 a 152 se acredita que la empresa inicia expediente disciplinario a los trabajadores DON Evaristo y a DON Imanol y lo mismo a DON Modesto , fueron sancionados por el incumplimiento de servicios mínimos, todos ellos el 6 de febrero del 2014; con denuncia a la Inspección de Trabajo de dichos hechos.

SEXTO.- Este mismo Jefe de Servicio Juan Pedro conforme a las grabaciones aportadas y pen-drive en cuanto a la carta de Sanción impuesta al miembro del Comité de Huelga Don Justo lo fue por discusión con enfermera, dice el Jefe de servicios que estas fueron falsas y que la enfermera que dicen en la carta además no fue (folios 65 a 67, 73 a 84), sanción le fue impuesta el 10 de febrero de 2014 y los mismo el despido del Sr. Carlos Antonio que lo fue el 10 de febrero del 2014 por falsificar tickets; todos ellos trabajadores que realizaban la Huelga (folios 73 a 108); este último sufrió una crisis de ansiedad e intento suicidarse a la comunicación del despido (folio 162 y conversaciones grabadas).

SÉPTIMO.- Se interpusieron por los trabajadores arriba indicados, diversas denuncias a la Inspección de Trabajo, la Inspección solo realiza un Informe en contestación solo a la denuncia del trabajador Don Anibal trabajador que también realizaba la Huelga, que le modificaron la planificación ya señalada y entregada el 27-12-2013, asignándole el día 17 de enero que tenia como fiesta como día de trabajo, la modificación apareció el 10-01-2014; y diversas quejas de al empresa por los trabajadores por cuanto no se elaboraba por al empresa un calendario laboral en el año 2014 y si se había realizado en años anteriores incumpliendo un acuerdo y las condiciones de subrogación; denuncias por la falta de calendario laboral de los trabajadores registradas en la Inspección en fecha 4 y 5 de febrero del 2014 y que es la única denuncia cuya contestación efectúo la Inspección de trabajo en fecha 15 de abril de 2014 (folios 68 a 72) y no así la denuncia efectuada por 20-01-2014, ni las posteriores de febrero del 2014.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras constatar la magistrada de instancia 'que se ha negado al Comité de Huelga información acerca de que trabajadores eran servicios mínimos' además de haberse 'procedido en un mismo día (a) despedir a un trabajador acusándole falsamente' y a sancionar a otro por incumplimiento de dichos servicios, se declara lesionado el 'derecho fundamental a la libertad sindical (de la CGT) y al derecho de huelga' al haber interferido la empresa en la misma 'mediante la falta de información de servicios mínimos del Comité de Huelga y de los trabajadores afectados por los mismos y la presión que ejerció contra quienes querían ejercitar' su derecho.

Frente a esta impugnada decisión judicial formaliza la parte su primer motivo de recurso, interesando la revisión de su relato histórico, ofreciendo un texto alternativo al cuarto ordinal fáctico para precisar que el 9 de enero de 2014 'se dictó Orden por el Conseller d'Empresa i Ocupació del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, para garantizar el servicio esencial de transporte de personal y equipamiento que presta la empresa CTC Externalización SL en el centro de trabajo Banc de Sang i Teixits de Catalunya, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo. En consecuencia (añade a modo de conclusión), la autoridad gubernativa acordó las medidas necesarias a llevar a cabo para asegurar el funcionamiento de los servicios, siendo el contenido de la citada Orden' aquél que se contiene en el particular objeto de censura.

La remisión que a éste se efectúa condiciona la relevancia de una propuesta, que no viene sino a reiterar (en lo sustancial de su contenido) lo que se declara probado, limitándose a expresar la finalidad de la Orden dictada, implícitamente deducible del factum judicial.

Con formal sustento en los mismos documentos en que basa la magistrada el redactado del hecho quinto de su sentencia (folios 559 a 585 y 114 a 152) se advierte como la empresa aporta 'el Acta de la reunión de 13 de enero de 2014,...correos electrónicos enviados...a un miembro del Comité de Huelga en las datas que relaciona 'en los que se comunica el listado de las campañas afectadas por los servicios mínimos'; habiéndose procedido por aquélla a convocar 'al Comité de Huelga a una reunión para el 11 de marzo de 2014 a la que éste se negó a asistir (...) habiéndose archivado' los expedientes disciplinarios ...'. Pretensión que debe seguir la suerte adversa de la que le precede no ya sólo por sustentarse en idénticos elementos de convicción a los judicialmente valorados en la conformación del hecho que se censura, sino también por la inhabilidad revisora de la prueba testifical que le sirve de soporte; carácter y naturaleza que (aunque documentada por escrito) igualmente cabe predicar de unos correos electrónicos que (mas allá de su procesal eficacia) fueron también críticamente apreciados por la Juzgadora a quo.

Finalmente, y por lo que respecta al 'archivo' de los citados expedientes significar que, además de no identificarse (con la precisión exigible al recurso extraordinario de que se trata - art. 196.2 LRJS -) el concreto documento acreditativo del mismo, de la documental genéricamente invocada no se acredita esta objetivable circunstancia.

Como redacción alternativa al hecho probado sexto se hace constar que el 10 de febrero de 2014 'se impuso una sanción a Don Justo , miembro del Comité de Huelga, por discusión con enfermera (sin que conste su falsedad -folio 158-), así como en fecha 10 de febrero de 2014, se produjo el despido del Sr. Carlos Antonio por falsificar tickets, que ha sido declarado procedente por sentencia número 435/2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona ' (conforme a la documental que adjunta a su escrito de formalización); sin que conste la crisis de ansiedad con intento de suicido de este último trabajador (que la sentencia fundamenta en el 'folio 162 y conversaciones grabadas') sobre la base de los documentos 15, 21, 42 y 43. Pretensión revisoria que sólo en parte puede prosperar a los limitados efectos de significar la procedencia del despido judicialmente confirmado (en instancia) por los mencionados pronunciamientos, no pudiendo hacerse extensiva la misma a la discutida veracidad de la sanción impuesta al Sr. Justo ; pero sí al supuesto intento de suicidio del Sr. Carlos Antonio .

Conforme dispone el art. 376 de la LEC (en relación con el 92 de la LRJS ) 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica , tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y (..) y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.', en relación con el art. 92 de la LRJS .

En interpretación de aquel legal concepto ('reglas de la sana crítica') la sentencia de la Sala (remitiéndose a las SSTS de 31 de mayo de 1990 , 24 de enero de 1997 y 30 de octubre de 1998 ; y del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 y 17 de octubre de 1994 ) viene a recordar que las mismas 'no son otras que aquellas que la razón común y la lógica vienen determinando en el constante parecer de la gente y que solo pueden ser impugnadas cuando la valoración de la prueba se ha realizado de modo absurdo'; de tal manera que el mandato de que la valoración de las pruebas -entre ellas la testifical- deba llevarse a cabo con arreglo a las mismas 'implica que el juzgado de instancia puede realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas por cuanto ... la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juzgador de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, debiendo su libre apreciación ser razonada para que las partes pueden conocer del proceso de deducción lógica del juicio seguido por el órgano judicial'.

Es cierto que habría de considerarse arbitraria la conformación de un 'factum' judicial que no se correspondiese con la declaración del testigo que la sustenta y que, en este sentido, pudiera entenderse que la recogida en el documento 39 no se identifica -en la literalidad de sus términos- con la conclusión fáctica que expresa el particular objeto de censura. Pero también debe advertirse tanto sobre el desconocimiento del Jefe de Servicios de unos hechos que, por razón de su cargo, tendría (razonablemente) que conocer como sobre la concurrente circunstancia de que la enfermera (supuesta destinataria de una discusión indefinida en su contenido disciplinario) 'no fue'; al tiempo que se pone de manifiesto la ausencia de prueba que objetive la realidad del alegado intento de suicidio más allá de las manifestaciones realizadas al respecto por la parte interesada.

SEGUNDO.-En respuesta a lo judicialmente razonado en favor de considerar vulnerado el 'Derecho a la Libertad Sindical' del promovente (al haberse negado la empresa 'no sólo a negociar con el Comité de Huelga los servicios mínimos...sino a ni siquiera comunicarle dichos servicios mínimos al Sindicato convocante, ni al Comité de Huelga ni a los trabajadores...afectados...'; creando, así, 'confusión entre las personas que tenía voluntad de hacer huelga y generando indefensión' a quienes podrían 'ser sancionados por no cumplir los servicios mínimos que no conocían...') opone ésta -a través de su motivo jurídico de censura- la infracción de los artículos 28 de la Constitución Española y 1 de la LOLS , argumentando en contra de la 'falta de negociación y notificación' de tales servicios y en lo concerniente a los efectos que se pretenden hacer derivar tanto de la 'imposición de sanciones a los trabajadores que se encontraban en huelga' como de la (supuesta) 'presión ejercida' sobre aquéllos 'que tenían voluntad de ejercer su derecho ... al haberles sancionado por motivos falsos'

.En la LOLS (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ) se preceptúa que 'La libertad sindical comprende: ... d) El derecho a la actividad sindical ' (art. 2.1.c); que ' 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical , tienen derecho a: ... d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga , al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes ' (art. 2.d); que ' Serán nulos y sin efecto ... las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales ' (art. 12), así como que ' Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical , por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona ' ( art. 13.I).

Por lo que concierne a sus aspectos colectivo e individual en orden a la tutela jurisdiccional de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales tienen éstos su desarrollo en el orden social, especialmente, en los arts. 177 a 184 LRJS , aunque por imperativo de este último precepto tratándose el presente de un proceso de impugnación de un despido colectivo en el que se invoca lesión de derechos fundamentales y libertades públicas debe tramitarse inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente regulada en el art. 124 LRJS , acumulando al mismo la referida pretensión de tutela con las propias de la modalidad procesal respectiva, sin merma de las garantías procesales, puesto que 'Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal ' ( art. 178.2 LRJS ).

TERCERO.-Con singular relación al derecho fundamental de huelga se remite la STS de 20 de septiembre de 2013 a lo resuelto en la de 5 de diciembre de 2013 al recordar (con cita de los pronunciamientos que invoca del Tribunal Constitucional) como 'la preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 ET '; advirtiendo que 'la posibilidad de limitar los efectos prácticos (de su) ejercicio ... debe ser interpretada restrictivamente, haciendo prevalecer el criterio de la máxima efectividad del derecho fundamental en juego'.

En relación a los 'servicios mínimos' afirma su sentencia de 11 de marzo de 2013 que su fijación 'requiere que el órgano que los adopte se halle en una posición supra partes y revestido de autoridad política, ya que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional...'; sin perjuicio de que 'la puesta en práctica de los servicios, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva, lo que no significa que la fijación de los servicios mínimos pueda ser delegada a la dirección empresarial...'.

Es cierto (y así se encarga de advertirlo la sentencia de la Sala de 5 de junio de 2003 ; con un criterio que reiteran las posteriores de 25 de enero de 2006 y 24 de febrero y 30 de junio de 2009) 'que no hay precepto legal alguno que obligue a la empresa a dar audiencia y participación al Comité de Huelga en su fijación...' pero ello siempre y 'cuando la orden dictada por la Autoridad Laboral permita un cierto margen de actuación en esta materia al empresario'; remitiéndose, en este sentido, a lo previsto en el art. 10 del RDL 17/1977 que 'no impone esta obligación al empresario...' por lo que 'el ámbito de actuación a tal efecto del Comité de Huelga se encuentra en el trámite administrativo previo que antecede a la orden de la Autoridad Laboral en la que se establecen los servicios mínimos (siendo en el mismo) donde debe ser oído el Comité de Huelga para intentar alcanzar algún tipo de acuerdo con la empresa, pero no posteriormente, una vez que los servicios ya han sido fijados por la Autoridad Laboral y la empresa debe encargarse tan solo de su ejecución' . Normada previsión que se manifiesta no sin antes recordar la doctrina constitucional sobre la materia conforme a la cual, la 'decisión sobre la adopción de las garantías de funcionamiento de los servicios no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial' ( STC de 8 de abril de 1981 ); residiendo 'en la autoridad gubernativa la decisión que haya de adoptarse en orden al establecimiento de los servicios esenciales...' ( SSTC 53/1986 y 27/1989 ).

Respecto a las advertencias que puedan recogerse en la misma y las consecuencias de su incumplimiento, tras advertir la sentencia de este Tribunal Superior de 19 de julio de 2012 que resulta 'necesario e imprescindible' que la empresa cumpla con las observaciones que le dirige el Organo competente para que el Comité de Huelga pueda ejercer 'los derechos y obligaciones que lleva consigo su constitución en garantía del derecho a la huelga y poder (así) opinar y deliberar con la empresa la dimensión del contenido de la citada Orden ...'.

CUARTO.-En aplicación al caso de la doctrina que se deja relatada se advierte sobre la lectura sesgada (por incompleta) que la recurrente efectúa de la sentencia que se cita de 5 de junio de 2003 al razonar sobre la inoperancia de la 'falta de negociación de los servicios mínimos' por entender que 'no existe precepto legal alguno que obligue a la empresa a dar audiencia o pactar...sobre la fijación de los servicios mínimos'.

Omite aquélla, en efecto, remarcar (al igual que hace con la parte del texto judicial que le interesa) el condicional que el propio pronunciamiento refiere ('cuando la orden dictada por la Autoridad Laboral permite un cierto margen de actuación en esta materia al empresario'); de tal manera que serán los términos en que la misma se produzca los que determinaran el ámbito de discrecionalidad empresarial'. Y en el caso ahora analizado, sin perjuicio de la de ejecución por parte del empleador de unos servicios mínimos vinculados a 'la infraestructura operativa necesaria para el traslado de los profesionales y de los equipamientos con el personal imprescindible para hacer frente a las crcunstancias de urgencia y de asistencia inaplazable que hayan de atender los centros sanitarios' (art. 1.2 de la Orden de 9 de enero de 2014; hp 4º), lo que se considera compromete la libertad sindical de los promoventes es el hecho de no haberse dado cumplimiento en su artículo 2 a la advertencia que en el mismo se contiene cuando se establece que 'La empresa hará estos servicios mínimos con el personal imprescindible para llevarlos a término, una vez escuchado el Comité de Huelga...'.

Según resulta del relato judicial de los hechos (desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado contenido, con las salvedades ya reseñadas): 1º) No constan remitidos' a los miembros del Comité de Huelga el contenido de los servicios mínimos; 2º) Tampoco 'les fue comunicado a los trabajadores por la empresa ni fue consultado el Comité..que servicios mínimos había fijado la empresa; 3º) La empresa 'le había dado orden' al Jefe de Servicios de no avisar de los servicios mínimos a los trabajadores (según resulta de una irrevisable, a tales efectos, 'conversaciones' habidas entre éste y dos trabajadores).

Bastaría con estos advertidos incumplimientos para considerar vulnerado el derecho a la libertad sindical de los reclamantes, pues aun considerando la firmeza de la sentencia (de 10 de noviembre de 2014 ) que declaró procedente el despido del Sr. Carlos Antonio (a que se refiere el hecho probado sexto de la recurrida), no consta -sin perjuicio de la cuestionada realidad de los hechos que la motivan- el contenido y entidad disciplinaria de la sanción impuesta al miembro del Comité de Huelga Sr. Justo el 10 de febrero de 2014 (a los efectos de la inversión probatoria que deriva de su representativa condición y siendo así que se dio curso a la misma al día siguiente de dictarse la Orden ya identificada), como tampoco el inadvertido conocimiento por parte de dicho Organo de los servicios mínimos. Generando, así, una manifiesta situación de indefensión en los destinatarios de los mismos en razón a las consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse.

QUINTO.-Como último motivo de su recurso opone la empresa (frente a la indemnización de 15.000 euros judicialmente fijada 'en concepto de daños morales por las limitaciones impuestas en la prosecución de su actividad sindical y huelguística...' -fj quinto in fine-) que 'no sea acreditado, ni tan siquiera alegado en el escrito de demanda, el daño moral causado que deba repararse'; invocando, a tal efecto, las sentencias del Tribunal Supremo a las que se remite la de esta Sala de 1 de julio de 2003.

Con expresa remisión al criterio sustentado en sus sentencias de 12 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2013 , reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2015 que '(...) La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'.

Tras recordar que -por remisión a los pronunciamientos que cita del propio Tribunal que el 'daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad' (esto es 'el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas'), advierte -rectificando su criterio el criterio de automaticidad anterior; STS de 9 de junio de 1993 - que éste 'debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso'; de tal manera que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización .... (siendo) de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.

Se mantiene así la doctrina iniciada con la sentencia de Pleno de 22 de julio de 1.996 (y que fue seguida por las posteriores de 9 de noviembre de 1998 . 28 de febrero y 23 de marzo de 2000 , 11 de abril y 21 de julio de 2003 .

Respecto a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe del daño, se toma como referencia la del Tribunal Constitucional 247/2006 (en armonía con lo resuelto por la de la Sala Social de 29 de enero de 2013 ) para poner de manifiesto que 'la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso... daños (que) pueden ser tanto económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse'.

El artículo 179.3 de la LRJS aplicable al caso por razones temporales establece los requisitos de la demanda en que se reclame por vulneración de un derecho fundamental y, en particular, los atinentes a los datos que han de constar en relación con la reclamación de daños y perjuicios; que, 'salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador'.

Poniendo en relación dicho precepto con lo previsto para las 'indemnización' en el 183.2 ('el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'), se pone de manifiesto que el legislador 'viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general' ( STS de 13 de julio de 2015 ). Para, a continuación (y tras advertir sobre la referencia orientadora de las sanciones pecuniarias de la LISOS) señalar -respecto a la fiscalización de su importe- que si bien su determinación 'es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando ... se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable...'; en el bien entendido de que 'como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente resarcido sino que simplemente sólo puede compensarse en cierta medida...'.

Atendidas las consideraciones que se dejan relatadas no se juzga desproporcionada, atendiendo a la entidad del incumplimiento, su trascendencia al colectivo afectado, sus posibles efectos en el ámbito disciplinario y la subdidiaria aplicación aplicación referencial de lo previsto en la Lisos (arts.8 y 40.1 )

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CTC EXTERNALIZACION S.L. frente a la sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 234/2014, seguidos a instancia del SINDICATO DE SANIDAD DE BARCELONA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y el COMITÉ DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRATA DE CONDUCTORES DEL BANCO DE SANGRE Y TEJIDOS y citación del MINISTERIO PUBLICO; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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