Sentencia Social Nº 381/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100377


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0001403

Procedimiento Recurso de Suplicación 217/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 217/2016

Sentencia número: 381/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 6 de Mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 217/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO GARCÍA DORADO en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 8/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 47/2015 seguidos a instancia de D. Jose Daniel frente a FOGASA en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-Que el actor D. Jose Daniel prestó servicios en la empresa Grupo de Comunicación Publicitaria SA desde el 15.04.1994 hasta el pasado 12.07.2012, fecha en la que la citada empresa procedió a su despido por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo 49 y 52 c) del ET , ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 3.211,49 €, con prorrateo de pagas extraordinarias.

En la carta de despido facilitada, la empresa reconocía que la indemnización de veinte días por año de trabajo ascendía a la cantidad de 38.537,88 €

SEGUNDO .-Que el actor no impugnó el citado cese; con fecha 28.11.2012 efectuó solicitud al Fondo de Garantía Salarial del pago de los ocho días de la indemnización establecida por su despido, al tener la empresa menos de 25 trabajadores.

En abril del año 2014, le fue notificada resolución del expediente NUM000 de fecha 7.04.2014 por la que resuelve:

'Reconocer a los interesados el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad fijada en el Anexo de esta resolución.

El importe de la cantidad a reconocer asciende a:

Integro 10.903,28 €.'

Correspondiendo a indemnización según lo dispuesto en dicha resolución y con un Módulo salario de cálculo de 74,68 €, las siguientes cantidades: indemnización 10.903,28 €.

TERCERO .-Que la empresa citada fue declarada en concurso por Auto de 4.03.2013 por el Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid . A tales efectos el 5.06.2013 por el Administrador concursal se expide certificación a favor del actor reconociendo como deuda la indemnización fijada en la carta de despido.

CUARTO .-Con fecha 2.07.2013 el actor solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono del resto de la indemnización (60%). Que con fecha 10.12.2014 se le notificó la resolución del expediente NUM001 de echa 25.11.2014 por la que resuelve:

'Reconocer a los interesados el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad fijada en el Anexo de esta Resolución.

El importe de la cantidad a reconocer asciende a:

Integro 7.379,57 €.'

Correspondiendo a indemnización según lo dispuesto en dicha resolución y con un Módulo salario de cálculo de 50,09 €,las siguientes cantidades: indemnización 7.379,57 €.

QUINTO .-Que entendiendo el actor que el importe a reconocer asciende a 15.981,52 €, en función del triple del salario mínimo interprofesional y el número de días que debe establecerse en 214 (360-146 ya reconocidos), formula la correspondiente demanda.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D Jose Daniel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada y confirmación de la resolución impugnada'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/3/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20/4/2016 señalándose el día 4/5/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), y en la que el actor postula el abono de 8.601,95 euros -amén del 10 por 100 de intereses de demora- en concepto de diferencias en el 60 por 100 de la indemnización legal derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas ocurrida el 12 de julio de 2.012, pretensión que funda en la responsabilidad subsidiaria de dicha institución pública de garantía.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como vulnerado el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, en relación con el 14, 18 y 19 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-El discurso argumentativo del motivo pivota sobre dos ejes, al igual que la demanda rectora de autos, tenidos en cuenta ambos por el Juez a quo, por mucho que sólo responda de forma explícita a uno de ellos, concretamente el relativo a dirimir la fecha determinante del régimen jurídico y, por tanto, la normativa aplicable a las prestaciones de garantía que el trabajador reclama por diferencias en la indemnización por despido objetivo debido a insolvencia o concurso de su empleador - Grupo de Comunicación Publicitaria, S.A-, data que el Juez de instancia fija en la del auto por el que la citada mercantil fue declarada en situación de concurso el 4 de marzo de 2.013 tal como señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada y, por ende, incólume o, lo que es lo mismo, cuando ya se había producido la entrada en vigor de la reforma del precepto legal de cuya infracción se queja introducida por Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

CUARTO.-Como expusimos, el actor no suscita solamente esta específica controversia, sino también otra atinente al número total de días de indemnización por despido objetivo que le corresponde lucrar en función de su antigüedad en la empresa, la cual se extiende de 15 de abril de 1.994 a 12 de julio de 2.012, ambos inclusive, es decir, algo más de 18 años (hecho probado primero). Así, en el quinto puede leerse: '(...) entendiendo el actor que el importe a reconocer asciende a 15.981,52 euros, en función del triple del salario mínimo interprofesional y el número de días que debe establecerse en 214 (360-146 ya reconocidos), formula la correspondiente demanda', cuestión esta última que, siquiera implícitamente, fue resuelta en sentido negativo, y es la que da lugar en esta sede a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

QUINTO.-Principalmente, insiste el demandante en que debe aplicarse la normativa vigente a la sazón de que el 12 de julio de 2.012 se materializara la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, decisión a la que se aquietó, solicitando por ello que el módulo salarial diario no se establezca en el duplo, sino el triple, del salario mínimo interprofesional con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (74,68 euros, en lugar de 50,09 euros). En este punto, no le acompaña la razón, por cuanto el hecho causante de la prestación económica de garantía que se anuda a la responsabilidad legal y directa del FOGASA en orden al abono de ocho días de salario por año de servicio a que hacía méritos el artículo 33.8 del entonces vigente Estatuto de los Trabajadores en caso de empresas de menos de 25 trabajadores, prestación económica que ha sido suprimida posteriormente, no tiene por qué ser el mismo que el de la responsabilidad subsidiaria a cargo de ese Organismo, la cual obedece a razones dispares y tiene una finalidad bien diferente.

SEXTO.-En tal sentido, el ordinal cuarto de la premisa histórica de la resolución impugnada pone de relieve: 'Con fecha 2.07.2013 el actor solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono del resto de la indemnización (60%). Que con fecha 10.12.2014 se le notificó la resolución del expediente NUM001 de fecha 25.11.2014 por la que resuelve: 'Reconocer a los interesados el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad fijada en el Anexo de esta Resolución. El importe de la cantidad a reconocer asciende a: Integro 7.379,57 €'. Correspondiendo a indemnización según lo dispuesto en dicha resolución y con un Módulo salario de cálculo de 50,09 €, las siguientes cantidades: indemnización 7.379,57 € '.

SEPTIMO.-Es decir, haciendo abstracción de la equivocación en que incurre el fundamento tercero de la resolución del FOGASA de 25 de noviembre de 2.014, obrante, entre otros, a los folios 33 a 35 de autos, en donde el referido Organismo alude al triple del salario mínimo interprofesional, lo que no cabe reputar sino como un mero error material, cual se desprende de módulo salarial fijado en su anexo en cuantía de 50,09 euros diarios, y sin que por ello la Sala alcance a comprender el hincapié que el recurrente hace en este dato, que, bien mirado, carece de virtualidad, la parte demandada se limitó a aplicar los nuevos topes que supuso la reforma operada por el Real Decreto-Ley 20/2.012, ya calendado, criterio que el iudex a quoconfirmó y resulta acertado.

OCTAVO.-Como el Juzgador argumenta en el fundamento segundo de su sentencia sin respetar las negritas del texto original: '(...) Para la adecuada solución del objeto de la litis debe necesariamente partirse de dos situaciones distintas; el actor fue despedido por causas objetivas el 12.07.2012, despido que no impugna y acude al Fondo de Garantía Salarial en solicitud del 40% de la indemnización fijada a tenor del entonces vigente artículo 33 ET , punto 8 (ocho días/año). La resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial el 7.04.2014 parte como hecho causante a efectos de fijar la indemnización de cara a sus responsabilidades de la fecha del despido, es decir 12.07.2012 y aplica el citado precepto estatutario en su redacción vigente a esa fecha', añadiendo a renglón seguido: '(...) Ahora bien, la empresa debe abonar el resto de la indemnización fijada en la carta y que no abonó el Fondo de Garantía Salarial, si bien el 4.03.2013 es declarada en concurso; si ello es así y con la certificación expedida por el Administrador, el actor de nuevo acude al Fondo de Garantía Salarial; lo que ocurre es que para este supuesto el hecho causante ya no es el del despido, sino el de declaración de concurso de la empresa, en esa fecha; el RDL 20/2012 de 13 julio, en vigor desde 15.07.2015(sic) había modificado el artículo 33 ET respecto a los parámetros tanto de indemnización como salarios de tramitación a efectos de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, pasando del triple del salario mínimo interprofesional al duplo del salario mínimo interprofesional y con el límite temporal de una anualidad máxima. Por tanto el cálculo efectuado por el Fondo de Garantía Salarial es correcto por cuanto se ajusta a las nuevos parámetros de la reforma legal por cuanto su responsabilidad nace por hecho posterior a la misma (4.03.2013)'.

NOVENO.-El expresado criterio resulta acertado partiendo del carácter sustitutorio, que no directo, de la responsabilidad invocada frente al FOGASA y de la pacífica -y por cierto, ya añeja- jurisprudencia sobre la problemática que se somete a nuestra consideración.

DECIMO.-Así, recordar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.992 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) determinar la doctrina recta y la interpretación que ha de darse al art. 33 del Estatuto en el respecto controvertido en el recurso, es cosa que, como ya fue anticipado, ha realizado esta Sala, no sólo en las Sentencias que el recurso aporta, sino también posteriormente y en Sentencias recaídas en recursos de unificación de doctrina, así en la de 4 de junio de 1991 . Las razones que abonan la solución recta, son en definitiva que, como declaró esta Sala en Sentencia en interés de la Ley de 21 de marzo de 1988, el hecho que genera la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, es la declaración de insolvencia de la empresa, no existiendo hasta ese momento, más que una mera expectativa, por lo que este carácter de hecho causante, que tiene la declaración de insolvencia, debe comprender también, la referencia al salario mínimo que hace el art. 33, que no se termina explícitamente en él, como tampoco en el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo que desarrolla la Ley 32/1984, de 2 de agosto que dio nueva redacción al citado art. 33 . Esta interpretación se ve robustecida por la referencia que la antigua redacción de dicho precepto hacía a la fecha de insolvencia para determinar el salario regulador de la responsabilidad del FOGASA'.

UNDECIMO.-Doctrina que continúa vigente como lo demuestra, entre otras, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 2.007 (recurso nº 4.353/06 ), también unificadora, que dice así: '(...) En lo que aquí importa, los razonamientos de la dictada el 12 de febrero de 2007, expresados en su cuarto fundamento jurídico, son los siguientes: 'La contradicción debe, sin embargo, admitirse en otro plano, el que se refiere al ámbito de la prestación de garantía en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , (...). Este es, además, el fundamento de la infracción que denuncia el recurso, en el que se dice que para determinar la norma aplicable -el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción del Real Decreto-Ley 5/2002 o el mismo artículo en la redacción de la Ley 45/2002- hay que atender a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, conforme a la disposición transitoria 1 ª de la Ley. Pero en ese plano, aun aceptando la contradicción, el recurso tiene que fracasar, porque, con independencia de la tesis que pueda mantenerse sobre la procedencia inicial de la condena al abono de los salarios de tramitación, cuestión que no puede ahora ser abordada por falta de contradicción y por falta de impugnación, lo cierto es que, de conformidad, con la doctrina de la Sala a la que ya se ha hecho referencia, la determinación en el tiempo de la norma aplicable en relación con las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial ha de realizarse conforme al principio de prestación causada. Así la sentencia de 22 de marzo de 1988 , dictada en recurso en interés de ley, ya declaró que, para determinar el ámbito temporal de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial 'ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta que -cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo- se constituye en elemento fundamental, en la 'conditio iuris', de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones que regula a la que anteriormente era ajeno y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo'. De ahí que se establezca como doctrina legal que 'debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial'. Criterio éste que ya se había establecido por la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1996 , 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999 , en las que se sostiene que el 'dies a quo' se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia'. (...) Por otra parte, tratándose de una prestación pública de garantía habría que tener en cuenta también la norma común en materia de régimen transitorio de la Seguridad Social que, en virtud de la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social , atiende para delimitar la norma aplicable a la fecha en que se entiende causada la prestación y es evidente que la prestación de garantía nace a partir de una sucesión de hechos - por una parte, los que delimitan la existencia de la deuda garantizada, pero, por otra, el hecho que establece el juego de la garantía- que termina con la declaración de insolvencia y a esta última hay que atenerse para seleccionar la norma que rige la prestación desde la única perspectiva que puede abordarse en este recurso (...)'.

DUODECIMO.-En conclusión: habida cuenta que la situación de insolvencia de la empresa para la que prestó servicios quien hoy recurre hasta el 12 de julio de 2.012, que es el requisito constitutivo de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en virtud del principio de prestación causada, coincide con la declaración de concurso merced a auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid de 4 de marzo de 2.013 (hecho probado tercero), lo que motivó que la indemnización legal que le corresponde por despido objetivo fuera incluida en la lista de acreedores como crédito de la masa con privilegio general según certificación expedida el 5 de junio de 2.013 por el administrador concursal, el hecho causante de tan repetida prestación de garantía fue posterior a la vigencia del Real Decreto-Ley 20/2.012, siendo, pues, aplicables las reformas que esta norma legal introdujo en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , de forma que el tope del salario diario no puede ser el triple como se solicita, sino el duplo, del mínimo interprofesional con prorrata de pagas extraordinarias, por lo que la actual alegación se rechaza.

DECIMOTERCERO.-Ahora bien, en lo que respecta a la segunda, atinente al número de días que le corresponde lucrar por tal concepto indemnizatorio, mandato que no modificó aquella norma legal, hemos de convenir en que el trabajador tiene razón. Nótese que según el hecho probado segundo: '(...) el actor no impugnó el citado cese; con fecha 28.11.2012 efectuó solicitud al Fondo de Garantía Salarial del pago de los ocho días de la indemnización establecida por su despido, al tener la empresa menos de 25 trabajadores. En abril del año 2014, le fue notificada resolución del expediente NUM000 de fecha 7.04.2014 por la que resuelve: 'Reconocer a los interesados el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad fijada en el Anexo de esta resolución. El importe de la cantidad a reconocer asciende a: Integro 10.903,28 €'. Correspondiendo a indemnización según lo dispuesto en dicha resolución y con un Módulo salario de cálculo de 74,68 €, las siguientes cantidades: indemnización 10.903,28 € ', lo que equivale a que en aplicación del entonces vigente artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores le fueron reconocidos 146 días de indemnización, que precisamente es lo que aparece en el documento obrante al folio 29 de las actuaciones.

DECIMOCUARTO.-Por tanto, si su antigüedad en la empresa superaba los 18 años, le venía atribuida conforme al artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores una indemnización por despido objetivo de doce mensualidades o, si se quiere, 360 días, es decir, el tope máximo previsto legalmente, de suerte que el resto, esto es, 214 días, corresponde a la empresa y, en caso de insolvencia de ésta, subsidiariamente a la institución de garantía demandada, con independencia del cuál fuera el límite del salario diario a computar. No obstante, en lo que se refiere a la responsabilidad sustitutoria a cargo del FOGASA, éste únicamente le satisfizo 147,33 días conforme al importe diario del duplo del salario mínimo interprofesional con la prorrata de pagas extraordinarias tal como luce en el documento que consta al folio 28 (147,33 días por 50,09 euros), de suerte que le adeuda la cantidad correspondiente a 66,67 días, que, multiplicados por 50,09 euros, arrojan un total de 3.339,50 euros, o sea, 19 céntimos de euro menos que el montante reclamado con carácter subsidiario.

DECIMOQUINTO.-Lo que no puede pretender el Organismo demandado, sin perjuicio de que nada de esto alegase en la vía administrativa, ni en la impugnación del recurso, trámite que declinó evacuar, es hacer valer la ficción de que el módulo salarial diario tomado en consideración para afrontar la responsabilidad directa que le imponía el entonces vigente artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o sea, ocho días de salario por año de servicio en caso de empresas de menos de 25 trabajadores, se recalcule después y compute como si se hubiera satisfecho a razón de un monto inferior para, así, incrementar el número teórico de días pagados en total, tesis que, si bien se mira, es semejante a la que sostiene el demandante en orden al abono del resto de la indemnización por despido objetivo derivada de insolvencia o concurso del empresario, pero, eso sí, en sentido inverso, y que de ninguna manera podemos asumir, ya que -insistimos- una cosa es la responsabilidad ex legey directa del FOGASA y su hecho causante, y otra, bien dispar, la de naturaleza subsidiaria y el momento en que se causó el derecho a reclamarla. Es decir, lo que entonces se abonó en aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores lo fue en virtud de la normativa en vigor, y lo que por responsabilidad sustitutoria debe satisfacer ahora la institución pública de garantía se calcula con arreglo a los nuevos topes, pero sin que éstos influyan en el número de días restantes que corresponden por indemnización dimanante de despido por causas objetivas en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios del trabajador por cuenta y orden de la empresa, cuya cuantía -veinte días de salario por año de servicio- y máximo de doce mensualidades eran los mismos antes y ahora.

DECIMOSEXTO.-En definitiva: el motivo se estima en este punto y, con él, parcialmente el recurso, sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas, debiendo significarse que no se articula ningún motivo tendente a sostener la procedencia de los intereses sustantivos de demora inicialmente reclamados en la demanda, por lo que nada cabe expresar sobre tal particular.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Daniel , contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 47/15, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, al Organismo demandado como responsable subsidiario a satisfacer al actor la cantidad de 3.339,50 euros (TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS) en concepto de diferencias en el pago de la indemnización legal por despido objetivo debido a insolvencia o concurso del empresario deudor principal y directo. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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