Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 381/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 166/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100095
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7413
Núm. Roj: SJSO 7413:2018
Encabezamiento
En Toledo, a 27 de Diciembre de 2018
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 166/2017, a instancias de
Antecedentes
Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la consideración del despido improcedente, manteniendo la imposibilidad de mantener a Justino a su puesto de trabajo, por causas económicas, no habiéndose puesto a disposición la indemnización que figura en la carta de despido por causas objetivas, ante la falta de liquidez.
La prueba de la existencia de dificultades económicas, no se objeta respecto a la actividad económica 2015/16 de acuerdo a los dos EREs mencionados y al período de consultas de 28.09.16 así como al de 29.09.2015, manteniendo los trabajadores su trabajo en semanas alternas del 6.10 al 31.12.2016, lo que fue aceptado por todos ellos, al parecer por reducción de volumen de pedidos; y, desde el 6.10.2015 al 5.10.2016, sin que la documental de la demandada esté numerada. Medida de trabajar por semanas alternas que fue aceptada por la totalidad de la plantilla al parecer, manteniendo el puesto de trabajo Justino . La sociedad demandada aporta extracto de c/c de Liberbank, Caja Rural Castilla La Mancha y Banco de Santander en enero 2017. Igualmente, nóminas del actor de enero a diciembre 2016.
Ah ora bien, sin estar efectivo el ERE que afectaba a toda la plantilla, se prescinde de los servicios del trabajador que realizaban funciones de transporte dentro de la actividad de carpintería de la sociedad demandada, sin poner a disposición la indemnización que figuraba en la carta de despido y, a salvo las manifestaciones de la carta de despido, no se ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, la no necesidad de realizar portes o transportar la mercancía elaborada, por más que se estuviera trabajando a lo largo de 2016 a la mitad, y que se presentaran dificultades que determinaron que por semanas alternas, los trabajadores mantuvieran su puesto de trabajo. A comienzo 2017, cuando se despide, no se aportan balances contables ni información económica de la mercantil, justificativa de la no necesidad del conductor que, durante tantos años, había trabajado para la empresa familiar; ni de que el camión se encuentre inmovilizado o no sean necesario más transporte; dado que tampoco se ha facilitado prueba de la ausencia total de actividad productiva. El ofrecimiento de que se ofreció trabajar en el campo y fue rechazado no casa con el contrato de conductor que figura en actuaciones, no concretándose en juicio qué concretas funciones se le ofreció realizar, de manera permanente en la empresa, ni que pudiera ejecutar labores de conductor aunque fuera en tareas agrícolas; ni tipo de explotación titularidad de la mercantil; nada documentado, sin perjuicio de que podría suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que habría debido seguirse por los trámites adecuados. No acreditado el ofrecimiento de labores propias de la categoría de Oficial 1ª.
Au sencia de acreditación de no tener trabajo para el puesto de conductor. Indicándose en la carta de despido los tres plazos en que podrá hacerse efectiva la indemnización por despido por causas objetivas, que no se ha llevado a efecto a pesar del tiempo transcurrido desde el despido. Sin que, en la actualidad, se conozca real situación económica u organizativa de la empresa, ni cese de la actividad. Plazos que se expresaban como pactados de mutuo acuerdo. No mostrando conformidad el trabajador con la carta de despido. No acreditación que, tras los dos EREs, manteniendo la plantilla trabajando por semanas alternas, a comienzos 2017, a salvo el puesto de Justino , conductor, se haya prescindido o despedido de más trabajadores, si tan mala era la situación económica.
La carta de despido es genérica, aduce mala situación del sector y no existencia de trabajo para el puesto del trabajador sin más.
El examen de la improcedencia exige con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales en las cartas de despido. Así el artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'
Expresada por la empresa mediante comunicación escrita al trabajador las causas que, según criterio de la mercantil, han dado lugar a su despido, no se ha puesto a su disposición la cantidad de la indemnización, cuyo cálculo no es discutido, alegando para ello falta de liquidez.
Se plantea por ello la improcedencia del despido por falta de la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización al alegarse falta de liquidez ( Art. 53.1. b) segundo párrafo ET ). Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento: '
Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador
No corresponde en el derecho vigente en esta sede al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.
No se ha acreditado la absoluta falta de liquidez, con inexistencia de saldo en cuentas bancarias que haya permitido poder poner a disposición la indemnización ofrecida por la empleadora. Se desconoce exacta situación contable a fecha del despido, contando exclusivamente con los datos que figuran en la carta de despido no corroborados. Y tan solo en acto de juicio se aportan extractos bancarios de enero 2017 desconociendo real situación económica de la empresa y si se poseían otras cuentas bancarias o activos de otro tipo.
Peor con todo, la inexistencia de causa justificativa del despido se erige en primer motivo para afirmar la improcedencia del despido. En consecuencia ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, dado que si bien parece que se respetan las formalidades legales, art. 53.1 E.T , no quedan acreditadas las causas del despido alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS . En concreto, no se acreditan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, art. 52 E.T , limitándose la carta de despido de manera muy escueta a exponer que se prescinde del puesto de trabajo del actor si más.
Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
No se ha cuestionado la antigüedad del trabajador, 13.11.1989.
Dada la antigüedad del trabajador, en cuanto a la indemnización por despido:
La Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 Apartado 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Se toma como base el salario base completo que aparece en nóminas de 2016, realizando media, a pesar de que tras alegaciones del Letrado de que se cobraban 1612 €/mes, fue este el salario que invocó la defensa del trabajador a efectos de despido. Consideramos ajustada a derecho esa media, que resulta de un total de salario base anual de 19.070,24 €, que hace un salario mensual de 1589,18 €, cohonestando la singular situación de que en 2016 se percibe menos, a consecuencia del ERE, en que trabajaba por semanas alternas así como la antigüedad del trabajador que vería reducidos sus derechos por la aplicación de un ERE en el último año, de realizarse la medida de salario realmente percibida. No habiéndose solicitado tampoco por la demandada que se computase el salario en atención al ERE, que en cualquier caso se comunica a la entidad gestora de la prestación por desempleo.
Dando un resultado proporcionado a la petición del actor así como el invocado por la demandada.
En cuanto al devengo de cantidades, el actor aporta nómina de 1 a 27 de enero 2017, constando total devengado de 1435,20 € y líquido a percibir de 1186,19 €; siendo la última nómina percibida; justo la del mes del despido. Mientras que la demandada facilita nóminas de enero a diciembre 2016, cuando estaba efectivo el ERE y por lo tanto, devengo de cantidades inferior a la que hubiera correspondido de no estar vigente el ERE trabajando la mitad de la jornada ordinaria (al menos en semanas alternas). Situación singular, pues a efectos de despido, el salario del último año estaba considerablemente disminuido. Si bien, la empresa sólo ha discutido que el salario fuera inferior al convenio aplicable; oponiéndose a las diferencias salariales reclamadas. Según el actor 1435,20 €, debiéndose ser según convenio, 1533,51 €. Sin embargo, en las nóminas de 2016, a pesar de la reducción por el ERE, visto el salario base íntegro indicado en las nóminas, la mayoría de los meses se encuentra por encima de lo dispuesto en el convenio. De hecho, hemos fijado la cantidad media de 1589,18 €, con arreglo a las nóminas facilitadas de 2016 por la mercantil. De ahí que se desestime la pretensión de reclamación de cantidad por diferencias salariales.
Fallo
1.-Que
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
2.-Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

