Sentencia SOCIAL Nº 381/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 381/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 166/2017 de 27 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7413

Núm. Roj: SJSO 7413:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00381/2018

Procedimiento: 166/17

SENTENCIA

En Toledo, a 27 de Diciembre de 2018

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 166/2017, a instancias deD. Justino defendido por el Letrado D. Alberto Rivera Ortega, contraCASAS LARA HERMANOS S.L,asistido del Letrado D. Marcelo Ruiz Pingarrón, sobreDESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada demanda suscrita por la demandante, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia reconociendo la improcedencia del despido y la condena al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que, en un primer momento, tuvieron lugar el día de 2.10.2017, a los que compareció sólo la parte demandante; habiendo sido citada la mercantil a través de sede electrónica. Dictada sentencia en fecha 31.10.17, que estimó el despido improcedente declarada firme y abierta la ejecución 1234/17 tenido conocimiento la demandada, del Auto de 21.02.2018 en el incidente de readmisión planteado, fue planteada nulidad. En virtud de Auto de 24.04.2018 en aplicación de la doctrina sentada por la STSJ Castilla La Mancha de 9.02.2018, sentencia 179/2018, Secc. 2ª, Recurso de suplicación 1625/17 , se declara la nulidad de todo lo actuado, con nuevo señalamiento de juicio.

TERCERO.-Señalado nuevo juicio el día 26.11.2018, sin acuerdo en previa conciliación; una vez recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, documental e interrogatorio de parte, elevando la demandante y demandada sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución.

Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Justino ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el 13.11.1989 hasta el 27.01.2017 ostentando categoría profesional de Conductor dentro de la categoría de Oficial 1ª, según contrato de trabajo por tiempo indefinido. Salario base medio durante 2016, 1589,18 €, sin aplicación del ERE. Salario base enero 2017:1435,20 €. Convenio aplicable del sector de la madera, BOE 8.05.2014.

SEGUNDO.-Se entrega al trabajador carta de despido por causas objetivas fechada el 10.01.2017, al amparo del art. 52 c)por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ya que en estos momentos nos encontramos en la situación de no tener trabajo para su puesto, dando por reproducido el documento nº 1 de la demanda que contiene dicha carta de despido.

TERCERO.-Constan EREs con comunicación a la entidad gestora de la suspensión de los contratos de trabajo de los 9 trabajadores, entre ellos Justino , en los términos del período de consultas de 28.9.2016 y 29.09.2015; desempleo que tuvo carácter de total temporal entre el 6.10.2015 a 5.10.2016 así como del 6.10 al 31.12.2016 ambos inclusive, suspendiéndose el contrato en semanas alternas de acuerdo al calendario que se adjuntaba a los actas del período de consultas (documental de la mercantil no numerada).

CUARTO.-A la fecha de la finalización de la relación laboral, el demandante reclama que, la mercantil demandada le adeudaba la cantidad de 1.167,03 € por diferencias salariales de la última anualidad, de enero a diciembre de 2016, 98,31 €/mes; enero 2017, 85,62 €. Durante el año 2016, se reduce el salario base en aplicación del ERE (nóminas facilitadas por la mercantil). No resulta acreditado que se cobrase menos que lo estipulado en el convenio aplicable.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 15.02.2017, en virtud de papeleta presentada el 1.02.2017, concluyendo el mismo sin avenencia. Corregido ante el SMAC que se debían 1179,72 € brutos.

SEXTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, constando su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados son el resultado de las alegaciones de la parte actora y de los documentos aportados por ambas partes, así como del interrogatorio del trabajador despedido.

SEGUNDO.-Examinada la prueba documental aportada con la demanda y oído el actor en interrogatorio practicado en juicio, se constatan las alegaciones del trabajador en el sentido de ausencia de explicación de la razón por la que habría que amortizar su puesto de trabajo de conductor, siéndole comunicando despido por causas objetivas, con preaviso de 15 días, fecha de efectos 27.01.2017 y poniendo a su disposición 19.504 €, respecto a lo que no mostró conformidad el trabajador. Si bien siempre aceptó el fraccionamiento de pago, de la indemnización que por el despido, hubiera podido corresponderle, no habiendo recibido cantidad alguna. Habiendo manifestado Justino que se trataba de una empresa familiar, que llevaba largo tiempo trabajando como conductor, habiendo ayudado en otras tareas agrícolas por la confianza que había con la familia empleadora; no existiendo prueba suficiente de que ante la tesitura de amortizar su puesto de trabajo, se le ofreciera realizar funciones agrícolas. Para el actor el motivo es que un hijo del dueño de la empresa, es el que realiza actualmente funciones de conductor, manejado el camión que había conducido él. Siendo cierto que hubo un ERE; momento en el que se dio cuenta de que su salario estaba por debajo del convenio aplicable; reclamando en este procedimiento de despido las diferencias salariales a las que tendría derecho.

La empresa demandada se opone a la consideración del despido improcedente, manteniendo la imposibilidad de mantener a Justino a su puesto de trabajo, por causas económicas, no habiéndose puesto a disposición la indemnización que figura en la carta de despido por causas objetivas, ante la falta de liquidez.

La prueba de la existencia de dificultades económicas, no se objeta respecto a la actividad económica 2015/16 de acuerdo a los dos EREs mencionados y al período de consultas de 28.09.16 así como al de 29.09.2015, manteniendo los trabajadores su trabajo en semanas alternas del 6.10 al 31.12.2016, lo que fue aceptado por todos ellos, al parecer por reducción de volumen de pedidos; y, desde el 6.10.2015 al 5.10.2016, sin que la documental de la demandada esté numerada. Medida de trabajar por semanas alternas que fue aceptada por la totalidad de la plantilla al parecer, manteniendo el puesto de trabajo Justino . La sociedad demandada aporta extracto de c/c de Liberbank, Caja Rural Castilla La Mancha y Banco de Santander en enero 2017. Igualmente, nóminas del actor de enero a diciembre 2016.

Ah ora bien, sin estar efectivo el ERE que afectaba a toda la plantilla, se prescinde de los servicios del trabajador que realizaban funciones de transporte dentro de la actividad de carpintería de la sociedad demandada, sin poner a disposición la indemnización que figuraba en la carta de despido y, a salvo las manifestaciones de la carta de despido, no se ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, la no necesidad de realizar portes o transportar la mercancía elaborada, por más que se estuviera trabajando a lo largo de 2016 a la mitad, y que se presentaran dificultades que determinaron que por semanas alternas, los trabajadores mantuvieran su puesto de trabajo. A comienzo 2017, cuando se despide, no se aportan balances contables ni información económica de la mercantil, justificativa de la no necesidad del conductor que, durante tantos años, había trabajado para la empresa familiar; ni de que el camión se encuentre inmovilizado o no sean necesario más transporte; dado que tampoco se ha facilitado prueba de la ausencia total de actividad productiva. El ofrecimiento de que se ofreció trabajar en el campo y fue rechazado no casa con el contrato de conductor que figura en actuaciones, no concretándose en juicio qué concretas funciones se le ofreció realizar, de manera permanente en la empresa, ni que pudiera ejecutar labores de conductor aunque fuera en tareas agrícolas; ni tipo de explotación titularidad de la mercantil; nada documentado, sin perjuicio de que podría suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que habría debido seguirse por los trámites adecuados. No acreditado el ofrecimiento de labores propias de la categoría de Oficial 1ª.

Au sencia de acreditación de no tener trabajo para el puesto de conductor. Indicándose en la carta de despido los tres plazos en que podrá hacerse efectiva la indemnización por despido por causas objetivas, que no se ha llevado a efecto a pesar del tiempo transcurrido desde el despido. Sin que, en la actualidad, se conozca real situación económica u organizativa de la empresa, ni cese de la actividad. Plazos que se expresaban como pactados de mutuo acuerdo. No mostrando conformidad el trabajador con la carta de despido. No acreditación que, tras los dos EREs, manteniendo la plantilla trabajando por semanas alternas, a comienzos 2017, a salvo el puesto de Justino , conductor, se haya prescindido o despedido de más trabajadores, si tan mala era la situación económica.

La carta de despido es genérica, aduce mala situación del sector y no existencia de trabajo para el puesto del trabajador sin más.

TERCERO.-Para la determinación de la procedencia o improcedencia del despido operado debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1 ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual'se entienden que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios e instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios del personal o en el modo entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El examen de la improcedencia exige con carácter previo, la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales en las cartas de despido. Así el artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'

Expresada por la empresa mediante comunicación escrita al trabajador las causas que, según criterio de la mercantil, han dado lugar a su despido, no se ha puesto a su disposición la cantidad de la indemnización, cuyo cálculo no es discutido, alegando para ello falta de liquidez.

Se plantea por ello la improcedencia del despido por falta de la puesta a disposición de la cantidad debida en concepto de indemnización al alegarse falta de liquidez ( Art. 53.1. b) segundo párrafo ET ). Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento: 'en orden al específico tema de si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tales circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c ) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II '.Añadiendo que 'A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.

Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajadorexapartado 3 del art. 217 de la LECV.'

No corresponde en el derecho vigente en esta sede al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.

No se ha acreditado la absoluta falta de liquidez, con inexistencia de saldo en cuentas bancarias que haya permitido poder poner a disposición la indemnización ofrecida por la empleadora. Se desconoce exacta situación contable a fecha del despido, contando exclusivamente con los datos que figuran en la carta de despido no corroborados. Y tan solo en acto de juicio se aportan extractos bancarios de enero 2017 desconociendo real situación económica de la empresa y si se poseían otras cuentas bancarias o activos de otro tipo.

Peor con todo, la inexistencia de causa justificativa del despido se erige en primer motivo para afirmar la improcedencia del despido. En consecuencia ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, dado que si bien parece que se respetan las formalidades legales, art. 53.1 E.T , no quedan acreditadas las causas del despido alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS . En concreto, no se acreditan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, art. 52 E.T , limitándose la carta de despido de manera muy escueta a exponer que se prescinde del puesto de trabajo del actor si más.

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

No se ha cuestionado la antigüedad del trabajador, 13.11.1989.

Dada la antigüedad del trabajador, en cuanto a la indemnización por despido:

La Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 Apartado 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Se toma como base el salario base completo que aparece en nóminas de 2016, realizando media, a pesar de que tras alegaciones del Letrado de que se cobraban 1612 €/mes, fue este el salario que invocó la defensa del trabajador a efectos de despido. Consideramos ajustada a derecho esa media, que resulta de un total de salario base anual de 19.070,24 €, que hace un salario mensual de 1589,18 €, cohonestando la singular situación de que en 2016 se percibe menos, a consecuencia del ERE, en que trabajaba por semanas alternas así como la antigüedad del trabajador que vería reducidos sus derechos por la aplicación de un ERE en el último año, de realizarse la medida de salario realmente percibida. No habiéndose solicitado tampoco por la demandada que se computase el salario en atención al ERE, que en cualquier caso se comunica a la entidad gestora de la prestación por desempleo.

Dando un resultado proporcionado a la petición del actor así como el invocado por la demandada.

CUARTO.-Reclamación de cantidad e intereses moratorios. Siendo de aplicación la regla general relativa alonus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los demandantes les corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y a la mercantil demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina). Se ha acreditado la certeza de la relación laboral entre el trabajador y la mercantil demandada y la antigüedad.

En cuanto al devengo de cantidades, el actor aporta nómina de 1 a 27 de enero 2017, constando total devengado de 1435,20 € y líquido a percibir de 1186,19 €; siendo la última nómina percibida; justo la del mes del despido. Mientras que la demandada facilita nóminas de enero a diciembre 2016, cuando estaba efectivo el ERE y por lo tanto, devengo de cantidades inferior a la que hubiera correspondido de no estar vigente el ERE trabajando la mitad de la jornada ordinaria (al menos en semanas alternas). Situación singular, pues a efectos de despido, el salario del último año estaba considerablemente disminuido. Si bien, la empresa sólo ha discutido que el salario fuera inferior al convenio aplicable; oponiéndose a las diferencias salariales reclamadas. Según el actor 1435,20 €, debiéndose ser según convenio, 1533,51 €. Sin embargo, en las nóminas de 2016, a pesar de la reducción por el ERE, visto el salario base íntegro indicado en las nóminas, la mayoría de los meses se encuentra por encima de lo dispuesto en el convenio. De hecho, hemos fijado la cantidad media de 1589,18 €, con arreglo a las nóminas facilitadas de 2016 por la mercantil. De ahí que se desestime la pretensión de reclamación de cantidad por diferencias salariales.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

1.-QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justino , contraCASAS LARA HERMANOS S.L, con intervención del FOGASA, sobreDESPIDO, deboDECLARARyDECLAROlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 27.01.2017, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de52.837,58€,menor cuantía entre el tope indemnizatorio y el total de la indemnización bruta.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.-QueDESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justino , contraCASAS LARA HERMANOS S.L, con intervención del FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo absolver a la demandada de la pretensión dirigida frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.