Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1399/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100375
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4399
Núm. Roj: STSJ M 4399/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0027829
Recurso número: 1.399/17
Sentencia número: 381/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.399/17, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia
dictada en fecha 15 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID ,
en los autos núm. 688/17, seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EL CORTE
INGLES, S.A., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación parcial, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Encarna , nacida el NUM000 de 1955, figura afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el número NUM001 . (Hechos no controvertidos y acreditados a través del folio número 48 de los autos).
SEGUNDO.- La actora prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa EL CORTE INGLÉS, S.A desde el 7 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 2017, haciéndolo hasta el 1 de diciembre de 1995 a tiempo completo, y desde dicha fecha y hasta el 1 de marzo de 2016 a tiempo parcial, prestando servicios durante el 90% de la jornada ordinaria. El 1 de marzo de 2016 la trabajadora retornó de nuevo a la jornada completa, permaneciendo en dicha situación hasta la finalización de la relación laboral el 28 de febrero de 2017. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 2 y 7 del ramo de prueba de EL CORTE INGLÉS, S.A).
TERCERO.- El 1 de marzo de 2017 la demandante solicitó ante el INSS el reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación parcial (folios números 25 a 29), tras haber sido concertado por su empleadora un contrato de relevo con la trabajadora Dª Micaela (folio número 30).
La entidad gestora denegó dicha petición mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2017, (folio número 37), por considerar que la demandante no cumplía los requisitos necesarios para ello al no haber acreditado la prestación de servicios a jornada completa durante los seis años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
CUARTO.- Disconforme con la resolución anterior, la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 12 de abril de 2017 (folios números 9 a 14), que fue desestimada mediante resolución de 11 de mayo de 2017, quedando agotada vía administrativa (folio número 15).
QUINTO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por jubilación parcial asciende a 2.442,48 euros brutos al mes con un porcentaje de parcialidad del 77,27%, siendo su fecha de efectos la del 1 de marzo de 2017. (Hechos no controvertidos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Encarna contra el INSS y la TGSS, debo declarar y DECLARO el derecho de la demandante a la prestación de jubilación parcial con una base reguladora de 2.442,48 euros brutos al mes y un porcentaje de parcialidad del 77,27%, con efectos a partir del 1 de marzo de 2017.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por DOÑA Encarna .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de noviembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de abril de 2.018, señalándose el día 25 de abril de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación parcial, tras apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio por la mercantil codemandada, por mucho que tal pronunciamiento no conste de forma expresa en su parte dispositiva y, a su vez, acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa El Corte Inglés, S.A., declaró el derecho que asiste a la demandante, nacida el NUM000 de 1.955, a la 'prestación de jubilación parcial con una base reguladora de 2.442,48 euros brutos al mes y un porcentaje de parcialidad del 77,27%, con efectos a partir del 1 de marzo de 2017' , sin ninguna otra matización.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Varias precisiones previas. Ante todo, significar que la actora solicita en su escrito de contrarrecurso que se inadmita -sin más- el recurso de suplicación, al entender que la Seguridad Social no observó debidamente las previsiones normativas del artículo 230.2 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto si bien aportó la preceptiva certificación a que este precepto se refiere, sin embargo, -dice- la prestación de jubilación parcial que le fue reconocida en sede judicial no ha comenzado a satisfacérsele. Esta alegación decae, no sin antes hacer las siguientes consideraciones que revelan la realidad de una situación ciertamente singular que cabe atribuir por igual a la actuación de ambas partes. El defecto procesal que la demandante achaca a la Seguridad Social debió hacerlo valer con ocasión bien de la diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2.017 (folios 128 y 129 de autos), en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación, bien de la datada el 2 de noviembre siguiente (folios 140 y 141), en la que se tuvo por formalizado tal medio extraordinario de impugnación, habiendo transcurrido entonces tiempo más que suficiente para denunciar el impago del que en esta sede se queja. Pero es más, haciendo abstracción de que la Entidad Gestora de la Seguridad Social hubiese podido errar al denegarle la pensión, y de que la actora estuviera en su perfecto derecho a reanudar la prestación laboral de servicios para la empresa traída al proceso como forma de mantener la ganancia que le proporciona el trabajo por cuenta ajena, es evidente que elementales razones de buena fe aconsejaban que, si lo pretendido en autos es la prestación económica por jubilación parcial con efectos de 1 de marzo de 2.017, en la demanda rectora de autos se hubiese hecho constar circunstancia tan relevante como que a partir de 4 de abril siguiente había vuelto a prestar servicios a jornada completa para la mercantil codemandada, hecho del que nada se dice y del que inicialmente parece que la Seguridad Social no se percató, lo que llama la atención al derivar de documentos que lucen en el propio expediente administrativo, dato que, sin perjuicio de la procedencia, o no, del derecho debatido, tiene una incuestionable incidencia no tanto en la fecha de efectos económicos del derecho reclamado, cuanto en la determinación del importe de los atrasos y comienzo de su percibo en ejecución provisional, dada la patente incompatibilidad que existe entre el trabajo a tiempo completo en la misma empresa desde la que se postula la jubilación parcial y el lucro simultáneo de la prestación económica a cargo del Sistema de la Seguridad Social que se anuda a dicha situación, duplicidad de cobros que mal cabe admitir, tratándose de cuestión que, a despecho de lo que se alega en el escrito de impugnación, no debe quedar para ejecución de sentencia, sino resolverse en la fase declarativa a fin de evitar ulteriores equívocos.
CUARTO.- Por ello, tampoco es posible admitir los documentos que la Seguridad Social acompaña al escrito de alegaciones presentado al amparo del artículo 197.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que lo que de ellos se desprende ya consta en el expediente administrativo, de modo que carecen de relevancia para el signo del fallo, por lo que se impone su inadmisión según lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada norma procesal.
QUINTO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , interesa la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga así: 'La actora se encuentra trabajando a tiempo completo en el CORTE INGLÉS SA desde el 4.04.2017' , para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 48 y 49 de las actuaciones. De ellos, se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente el 4 de abril de 2.017 la demandante comenzó de nuevo a prestar servicios a tiempo completo por cuenta y orden de la empresa codemandada merced a contrato de trabajo de duración indefinida, por lo que nada impide acceder a lo solicitado. Nótese que según el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado: 'La actora prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa EL CORTE INGLÉS, S.A desde el 7 de enero de 1986 hasta el 28 de febrero de 2017, haciéndolo hasta el 1 de diciembre de 1995 a tiempo completo, y desde dicha fecha y hasta el 1 de marzo de 2016 a tiempo parcial, prestando servicios durante el 90% de la jornada ordinaria. El 1 de marzo de 2016 la trabajadora retornó de nuevo a la jornada completa, permaneciendo en dicha situación hasta la finalización de la relación laboral el 28 de febrero de 2017. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 2 y 7 del ramo de prueba de EL CORTE INGLÉS, S.A)' , lo que denota la trascendencia de esta revisión fáctica por las razones expuestas con anterioridad, amén del error en que incurre la demandante cuando en su escrito de impugnación afirma: '(...) no ha lugar a la adición del hecho pretendido, no sólo por no haber sido un hecho controvertido, sino porque debería haber solicitado la sustitución del hecho señalado por él pretendido (sic) , para evitar la contradicción de la sentencia con sigo (sic) misma' , contradicción que resulta inexistente, ya que el hecho probado a que se refiere -el segundo- sitúa en 1 de marzo de 2.016 , que no 2.017, la vuelta de la trabajadora a su prestación de servicios a jornada completa.
SEXTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, propugna la modificación del ordinal quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación por jubilación parcial asciende a 2.442,48 euros brutos al mes con un porcentaje de parcialidad del 77,27%, siendo su fecha de efectos la del 1 de marzo de 2017. (Hechos no controvertidos)' , el cual, a su entender, debe completarse con este añadido: '(...) sin perjuicio de la deducción que corresponda por los periodos trabajados a tiempo completo' , adición que, incomprensiblemente, también quiere introducir directamente en la parte dispositiva de la sentencia como si fuera una mera cuestión fáctica. Se basa, nuevamente, en los documentos que sirven de soporte al motivo anterior. El actual, así planteado, decae, pues no se trata de cuestión de hecho, sino eminentemente jurídica, de modo que habrá de resolverse al examinar el motivo de censura destinado a ello, es decir, el cuarto.
SEPTIMO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza.
OCTAVO.- Por su parte, el tercero, destinado a señalar errores in iudicando , denuncia la infracción del artículo 215.2 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causal de la prestación económica reclamada. Insiste, pues, la Seguridad Social en que en la actora no concurren los presupuestos determinantes de la jubilación parcial que le fue reconocida judicialmente, para lo que hace valer -como en la instancia- que aunque su contrato de trabajo era a tiempo completo en el momento de instar tal prestación, con todo, no fue así durante los seis años inmediatamente anteriores. No le acompaña la razón.
NOVENO.- Como acertadamente razona la Juez a quo : '(...) La simple lectura del precepto, en la parte del mismo que aquí interesa, conduce a la conclusión de que para tener derecho a la jubilación parcial ha de concurrir un primer presupuesto de base (estar trabajando a jornada completa en el momento de formularse la solicitud), y a continuación una serie de requisitos enumerados bajo las letras a) a f) (según el caso), entre los cuales está el de Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, contenido en el apartado b) de la norma. A partir de aquí la interpretación que realiza la entidad gestora haciendo extensivo el presupuesto de base (prestación de servicios a jornada completa) a todo el periodo de antigüedad exigido en el apartado b) de la norma, carece de cualquier apoyo lógico y argumental, ya que ni la redacción del precepto ni la ubicación sistemática de los requisitos que el mismo contiene, conducen a la conclusión que postula' , agregando más adelante: '(...) Por otra parte, esta cuestión ha sido resuelta ya por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en su sentencia de 5 de marzo de 2013 , que determina lo siguiente: '(...)'. Tal y como argumenta el TS y la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de abril de 2012 , en la interpretación del precepto a que invita el artículo 3.1 del Código Civil ha de primar el sentido propio de las palabras, de tal modo que donde la norma no impone un determinado requisito no es posible establecer su observancia para el nacimiento del derecho que se discute, debiendo también recordarse que la restricción de derechos nunca debe ser objeto de interpretación extensiva. El criterio teleológico o finalista de la norma conduce a la misma conclusión, pues el objeto buscado con la jubilación parcial no es otro que el de incorporar un nuevo trabajador que supla la necesidad estructural dejada por la reducción del que accede a esa modalidad de jubilación; y dicha finalidad se alcanza con la exigencia de encontrarse el trabajador solicitante del derecho trabajando a tiempo completo cuando pretende acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de imponer que durante todo el periodo de antigüedad fijado en la ley el trabajador jubilado haya prestado servicios durante el 100% de la jornada. Tampoco apoya esa interpretación la Exposición de Motivos de la Ley 40/2007 que introdujo el precepto en la LGSS de 1994, pues en la misma se menciona tan solo la exigencia de los seis años de antigüedad, sin alusión alguna al porcentaje de la jornada' . Ciertamente, claro.
DECIMO.- Volviendo a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.013 (recurso nº 1.443/12 ), dictada en función unificadora, en ella se lee: '(...) Aceptado lo resuelto en las sentencias antes referidas de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, éste difiere de aquél en cuanto a la situación jurídica a partir de la cual se pretende el acceso a la jubilación parcial, puesto que el demandante solicita la pensión de jubilación parcial encontrándose vinculado con la empresa a través de un contrato a tiempo completo. Por ello, aceptado lo anterior, la cuestión a resolver en el presente recurso, queda limitada a determinar si tiene derecho a la jubilación parcial el trabajador, con menos de 65 años de edad, que en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, además de prestar servicios en la empresa a tiempo completo, durante un periodo de tiempo anterior prestó servicios en la misma empresa a tiempo parcial' , para concluir así: '(...) La solución jurídicamente ajustada a derecho es la contenida en la sentencia de contraste, al entender que el recurrente reúne los requisitos exigidos para el acceso a la jubilación parcial. La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa. Es cierto que podrían darse los supuestos hipotéticos que apunta la sentencia recurrida; ahora bien, en tal caso nos encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley, pues la contratación a tiempo completo se habría realizado con la única finalidad de poder superar el requisito que impedía el acceso a la jubilación parcial. Pero, sin perjuicio de que el fraude no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, este no es el caso ahora enjuiciado, ni mínimamente puede intuirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa, puesto que no puede obviarse que consta acreditado que el demandante, estuvo prestando servicios para la empresa C. desde el 1-8-1966 hasta el 7-3-2008, y para la empresa T. desde el 1-9-1990, como jefe de contabilidad, con contrato a tiempo parcial hasta el 31-3-2008, y desde esta fecha y hasta el 1-5-2010 a tiempo completo, siendo desde esta última situación desde la que interesa la jubilación parcial objeto del proceso, así como que la contratación a tiempo completo por parte de la empresa T. se produce al causar el trabajador baja no voluntaria en la empresa C., habiendo simultaneado la prestación de servicios en ambas empresas que se distribuyeron las bases máximas de cotización previa autorización de la TGSS (h.p.4º) durante un largo periodo de tiempo como pluriempleado, acreditando más de 47 años de cotización' . En definitiva, el motivo claudica.
UNDECIMO.- Finalmente, el cuarto y último trae a colación como vulnerado el artículo 16 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1.967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el 14 del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. El motivo prospera una vez se aceptó la adición propuesta en el inicial, conforme a la cual la demandante volvió a prestar servicios laborales a tiempo completo para la empresa codemandada a partir de 4 de abril de 2.017, hecho que, bien mirado, la misma ni siquiera niega en su escrito de contrarrecurso, aunque -eso sí- se oponga a la admisión de este añadido por razones dispares.
DUODECIMO.- En efecto, como con toda claridad dispone el artículo 14.1 del Real Decreto 1.131/2.002 , ya calendado: 'La pensión de jubilación parcial será compatible: a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada . Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces. En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso . b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente' (los énfasis son nuestros).
DECIMO
TERCERO.- Por tanto, si desde el 4 de abril de 2.017 la trabajadora viene llevando a cabo una jornada laboral completa en la empresa desde la que solicitó la jubilación parcial, no hay duda de la incompatibilidad existente entre la retribución salarial percibida en ella y la jubilación parcial que le viene atribuida con efectos de 1 de marzo anterior, cuya prestación a cargo del Sistema de la Seguridad Social se mantiene en suspenso mientras persista tal situación. Lo anterior, contrariamente a lo que aduce la actora, en modo alguno equivale a privar de efectos retroactivos a la pensión de jubilación parcial que le fue indebidamente denegada por la Entidad Gestora, ya que lo que aquélla no puede pretender es lucrar dicha prestación económica por jubilación parcial y, al mismo tiempo, seguir trabajando a tiempo completo por cuenta y orden de su empresa y, por ende, cobrando íntegramente la remuneración pactada.
DECIMO
CUARTO.- El acogimiento del motivo entraña la estimación parcial del recurso en los términos descritos. Por ello, y dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita que tienen reconocido las Entidades recurrentes, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 688/17, seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EL CORTE INGLES, S.A., sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación parcial y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de sentar que los efectos económicos de la prestación reconocida -1 de marzo de 2.017- han de entenderse sin perjuicio de los descuentos que procedan en atención a los períodos posteriores a tal data durante los cuales la actora haya trabajado a tiempo completo, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000139917 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000139917.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
