Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 381/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 722/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 37274440022019100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6633
Núm. Roj: SJSO 6633:2019
Encabezamiento
00381/2019
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Dos de Diciembre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación ante el LAJ, se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
El actor responde a las 19:21h ok muchas gracias hasta el martes.
El 4 de febrero de 2019 se envía nuevo correo con el siguiente contenido: 'Hola Diego. Te paso lo que hablamos.
Salamanca a 4/2/2019
Condiciones ofrecidas Diego para gestionar como responsable de tienda. DIRECCION000.
Se ofrece el 10% de la empresa en concepto de incentivo. Debe darse de alta como autónomo.
DIRECCION000 se hace cargo en su propia cuenta de los seguros sociales y los gastos de gestor.
Sueldo fijo de 1.050€ mensuales 12 meses. Pagados a través de cuenta bancaria o metálico. Según se acuerde y le venga mejor a las partes. Los pagos se hacen entre el 1 y el 5 de cada mes.
Comisiones: A ingresar 50% de las ventas de cursos después de descontar seguros etc.
Si les vendemos artículos a los alumnos. También 50% después de descontar los gastos.
Es decir de beneficio.
Comisiones por ventas.
*PELUQUERIA Y BOX AUTOLAVADO.
FACTURACIÓN DE 5.000€ a 6.000€ MENSUALES.-10% DE 1000€- ES DECIR- 100€ DE PLUS.
FACTURACIÓN DE 6000€ A 7000€ MENSUALES. 100% DE CADA 1000€-200€ DE PLUS.
DE CADA 1000€ QUE SE FACTURE DE FORMA PROGRESIVA100€
*TIENDA: COMPLEMENTOS. DESPUÉS DE GASTOS Y COSTOS. DEL BENEFICIO.30% EN TODO.
*PIENSO Y ALIMENTACIÓN. DEL SACO AMARILLO----NO HAY COMISIÓN-
PIENSO DE DINGO U OTRAS MARCAS SIMILARES. 10% DEL BENEFICIO después de impuestos.
Horarios y días de vacaciones. Cerrado del 5 al 25 de agosto. Del 1 de enero al 7 de enero. Inclusivos.
Los puentes en función de ventas, días de coincidencia etc. Se negocian.
Horario. TODOS LOS SÁBADOS SE TRABAJA.-----IMPORTANTE-
NO SE NEGOCIAN LOS SÁBADOS-
DE MARTES A SÁBADOS INCLUSIVOS. HORARIO DE 10 A 13:30 Y DE 4 A 20:00
LUNES DE 16:00 a 20:00h
1.- Que Dª. Ramona es partícipe de dicha comunidad con un 10% de participaciones valoradas en 600€.
3.- Que Dª. Ramona tiene intención de vender sus participaciones. Haciéndolo de la siguiente forma: vende a D. Diego el total de sus participaciones por valor de 600€.
Por lo tanto, la composición de la comunidad queda de la siguiente forma:
D. Erasmo 90%
D. Diego 10%.
3.- Que D. Diego tiene intención de vender sus participaciones.
Haciéndolo de la siguiente forma: vende a María Dolores el 100% de sus participaciones por valor de 100€.
Por lo tanto, la composición de la comunidad queda de la siguiente forma:
D. Erasmo 90%
Dª. María Dolores 10%
2 de mayo: 900€
3 de junio: 1.050€
1 de julio: 1.050€
5 de agosto: 600€
Fundamentos
El Comunero D. Erasmo se opone a la demanda alegando que no ha existido relación laboral ni despido, que el demandante era autónomo y se le hizo encargado y socio no era asalariado.
La primera cuestión a determinar es si entre el actor y la CB DIRECCION000 existe o no relación laboral, correspondiendo a la parte actora en virtud de las normas sobre carga de la prueba del art.217 LEC acreditar la concurrencia de las notas propias de la relación laboral.
Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del art. 1.1 del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S. T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material. Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia circunstancia que caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79). Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalísimo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que resulta problemática su distinción.
En el presente caso, la parte actora alega que ha venido realizando tareas de peluquería canina y venta de productos para perros en horario fijo de martes a sábados de 10 a 13:30 y de 16:00 a 20h y lunes de 16:00 a 20:00, que el salario era de 1.050€ más 10% de las ventas por incentivos, que fue la gestoría de la empresa quién le dio de alta como autónomo, que no era titular de ninguna organización ni ha formado parte de ninguna sociedad, que ha realizado el trabajo de manera directa y personal. El Comunero D. Erasmo manifestó que había una amistad con el actor, que como era buen peluquero se le hicieron varias propuestas por wasap y se le ofreció ser socio, que cuando empezó a ir mal se le dijo que saliera y entró otro socio, que el dinero que se le ha pagado era por la amistad y, que también se le ha pagado el alquiler y una avería de un vehículo pero no era en concepto de sueldo.
Por la parte actora para acreditar la existencia de relación laboral se aportan en el acto del juicio los extractos de una cuenta corriente reconociendo en la prueba de interrogatorio D. Erasmo que los ingresos los ha hecho él desde la cuenta de DIRECCION000 pero no en concepto de nómina y con la demanda un correo electrónico enviado el día 4 de febrero en el que se indican las condiciones ofrecidas al actor para gestionar como responsable de tienda, condiciones que incluye el 10% de la empresa en concepto de incentivo, alta en autónomos a cargo de la empresa, unas comisiones por ventas y se fija un horario reconociendo en la prueba de interrogatorio D. Erasmo que al actor se han realizado diversas propuestas siendo la del 4 de febrero una de ellas pero que finalmente se hicieron socios.
Por la parte demandada se aporta como prueba documental un documento fechado el 7-2-19 de formalización de la compraventa de participaciones en la CB DIRECCION000 en virtud del cual una de las participes Dª. Ramona vende su participación del 10% valorada en 600€ al actor y este se convierte en comunero y otro de 6-9-19 en virtud del cual el actor vende a Dª. María Dolores su 10% de participaciones valoradas en 100€, documentos ambos registrados en el Servicio Territorial de Hacienda el 11 de febrero y el 6 de septiembre respectivamente.
En la prueba de interrogatorio del demandado declara que el actor no tenía horario fijo, que tienen distintas conversaciones y que el correo de 4 de febrero es solo una propuesta, que el actor y él eran los dos comuneros el demandante como peluquero y el como gestión y promoción, que lo que se pactó es que otro comunero vendiera al actor su participación pasando los dos a ser comuneros repartiéndose las tareas poniendo él las instalaciones, y que el 1/9 el actor vende su participación a otra persona.
De la valoración de estas pruebas se desprende que hay una Comunidad de Bienes que desarrolla la actividad de peluquería canina, no constado si los bienes e instalaciones que constituye el centro de trabajo donde se desarrolla la actividad es de la empresa o de los comuneros, que uno de los comuneros es D. Erasmo con una participación del 90% y que a fecha febrero de 2019 el otro comunero era una persona, de febrero a 1 de septiembre ha sido el actor y desde esta fecha es otra persona que ha ostentado el 10% de la participación. En el documento que ha sido presentado en la Administración consta que una comunera vende al actor sus participaciones por valor de 600€ no habiendo desvirtuado mediante prueba de contrario que tal pago no se haya efectuado y por tanto que fuera una ficción e igualmente que el actor ha vendido sus participaciones por valor de 100€. Por tanto, si existe aportación de dinero para la adquisición de las participaciones y además trabajo puede existir una comunidad de bienes pues la concurrencia de ambas determina precisamente esta figura jurídica.
En conclusión no se entiende acreditada la efectiva existencia de una relación laboral por lo que sin existir esta no puede producirse un despido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Diego contra la empresa DIRECCION000 CB, D. Geronimo y D. Erasmo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos declarando la falta de legitimación pasiva de D. Geronimo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
