Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 381/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100251
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:330
Núm. Roj: STSJ CANT 330/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000381/2020
En Santander, a 18 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. Citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de
la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente
la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Patricia siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 10 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º- Dª. Patricia nacida el día NUM000 -58, solicitó en fecha 3-12-18 una pensión de orfandad, la cual fue denegada mediante resolución de 18-12-18 en los siguientes términos: 'RESOLUCIÓN De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta dirección provincial, en aplicación de la Legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 18-12-2018 la prestación de Orfandad por las siguientes causas: Por ser mayor de veinticinco años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre Actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad social (BOE 02/08/2011).'(F.21) 2º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 5-3-19 en los siguientes términos: 'En relación con la reclamación previa que ha interpuesto con fecha 31-01-2019, contra la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 13-12-2018 y vistos los antecedentes que existen en el expediente de pensión de Orfandad del Régimen General de la Seguridad Social, esta; Dirección Provincial, en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre (BOE del día 03-01-1997), ha resuelto desestimar la misma, de acuerdo con los siguientes HECHOS: Primero.- Solicito la citada prestación el día 03-12-2018, como consecuencia del fallecimiento de su padre D.
Bernardino , ocurrido el 23-01-1999, que era perceptor de pensión de jubilación.
Segundo.- La citada fecha del fallecimiento establece el hecho causante de la pensión que solicita y en el que han de reunirse todos los requisitos.
Tercero.- Se le niega la prestación solicitada porque en la fecha del fallecimiento de su padre, usted es mayor de 25 años y, no acredita incapacidad para el trabajo, conforme al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de este Instituto de 'la no calificación del evaluado como incapacitado absoluto a efectos de concesión de una orfandad' de fecha 17-122018.
Cuarto.- Alega en su reclamación previa no estar conforme con la denegación de la orfandad, por lo que se ha remitido la citada reclamación al EVI, y, analizado nuevamente su expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 04-03-2019 se ratifica en el dictamen anterior de fecha 17-12-2018.
Quinto.- Por todo lo expuesto, su reclamación previa no aporta nuevos hechos ni fundamentos que modifiquen el contenido de la resolución adoptada por esta Entidad de 19-12-2018.
Fundamentos
Único.- Articulo 175.1 y 2 y la Disposición Transitoria Sexta bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido, aprobada por Real Decreto Legislativa 1/1994 de 20 de junio (BOE del día 29), modificados por la Ley 27/2011 de 01-08-2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.'(F.7) 3º.- D. Bernardino -padre de la demandante- falleció el día 23-1-99, siendo pensionista de jubilación en el RGSS. Dª. Sandra - madre de la demandante- falleció el día 14-6-18.4º.- La actora, que no tiene ingresos, padece DEPRESIÓN MAYOR SEVERA DE EVOLUCIÓN CRÓNICA, CON MAL PRONÓSTICO, indicando el Informe médico de síntesis: '1 . 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 05-TRASTORNO DEPRESIVO CRONICO DE PERSONALIDAD 2. DIAGNOSTICO DEPRESION MAYOR CRONICA. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD HISTRIONICA, CON ESCASA RESPUESTA AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y PSICOTERAPEUTICO.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) AP: TRASTORNO DISTIMICO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN FECHA DEL HECHO CAUSANTE 23.01.1999, DEFUNCIÓN DE D. Bernardino FECHA DEL HECHO CAUSANTE 14.06.2018, FALLECIMIENTO DE Dña. Sandra .
IQX DE COLUMNA VERTEBRAL. PTC DERECHA. FRACTURA DE HUEMRO DCHO CON OS.
AFECTACIÓN ACTUAL: REFIERE QUE TOMA M0TIVAN 1-1-0, DIACEPAN DE 5/34 AL DIA SEGUN COMO SE ENCUENTRE. SIGUE YENDO A SIERRALLANA A CONSULTAS DEL PSIQUIATRA.
RECONOCIMIENTO POR APARATOS: UMEVI: COMENZO DE PEQUEÑA A SER TRATADA CON DR. Carlos Manuel PRIVADO (2001), PORQUE IR A HUMV LE RESULTABA MUY AGOBIANTE, SE PONIA MUY NERVIOSA, SIEMPRE HA ESTADO CON EL DR.
Carlos Manuel , PORQUE EN VALDECILLA TE METEN ALLÍ CON TODOS Y SE PONE FATAL. POR ESO TAMBIEN VA MOMPIA CUANDO TIENE AGUDIZACIONES. SIGUE YENDO AL DR. Carlos Manuel A VECES. ESTA MUY NERVIOSA, CUENTA COSAS Y SE PONE A LLORAR. TODAS LAS COSAS LA ESTAN VINIENDO TODO AL TIEMPO, EL FALLECIMIENTO j DE LA MADRE HA SIDO DIFICIL Y DURO, TENIA PARKINSON SALVAJE, Y SU PADRE SE DEJO MORIR CON 62 AÑOS, DEMENCIA, ANOREXICO, Y SU MADRE PESABA 30 KILOS, HAN FALLECIDO CON UN PROCESO LARGO Y DETERIORADOS. EN PLENO PROCESO DE DUELO A SU HERMANA PEQUEÑA CON 46 AÑOS UN CANCER DE MAMA MALO, NO SE LO DETECTARON Y TARDARON 1 AÑO EN HACERLO, DE MOMENTO VA BIEN. ESHERMANA E HDA DE OTRA RELACION DE SU MADRE, PERO SE LLEVAN MUY BIEN ANTES LA CUIDABA A ELLA Y AHORA ELLA HACE LO QUE PUEDE POR ELLA. SU MADRE SIEMPRE LA HA CUIDADO. SU PADRE ERA INGENIERO, HIZO LA PLAZA DE VALLADOLID, ERAN UNOS AMIGOS MILITARES, FACHAS, ERA DEPRESIVO CON TRASTORNO ESQUIZOIDE, TODO EL DIA CON LA PISTOLA EN LA MANO, LA SEGUNDA RELACION DE SU MADRE FUE BRUTAL, LA RAJO EL PECHO CON UN CUCHILLO, Y TAMBIEN LA PATEO LA CABEZA Y LA ROMPIO LA MANDIBULA Y LOS DIENTES.SE AGACHO UNA VEZ Y SE LA ROMPIO LA COLUMNA PORQUE HABIA PASADO MUCHO TEMPO EN CAMA, TAMBIEN SE ROMPIO EL FEMUR, EL AÑO PASADO SE ROMPIO EL HOMBRO DCHO, Y LUEGO SE HA VUELTO A. CAER Y SE ROMPE LA ROTULA. CONVIVE CON UN HOMBRE DESDE HACE 17 AÑOS, NO ESTA CASADA, NO TIENE RELACIONES SOLO LA CUIDA.
CONSCIENTE, ALGO DESORIENTADA EN TIEMPO, TRISTE CON LABILIDAD EMOCIONAL, INQUIETA, VERBORRHCA, PREOCUPADA, TIENE UNA PNC. PERO NO TIENE NADA, SU PADRE LA ADORABA.ESTA HABLANDO Y DE PRONTO NO SABE QUE ME IBA A CONTAR, SE PIERDE. VIVE EN SANTANDER, SUELE ESTAR MUCHO CON SU HERMANA, LA LLEVA EL SEÑOR QUE COMPARTE LA CASA CON ELLA DUERME FATAL, SE PONE EL MOVIL EN LA OREJA PARA OIR VIDEOS, PORQUE NO SE QUIERE DROGAR MAS, UNA VEZ LE DIERON HIPNOTICOS Y LE DABAN CONVULSIONES, NO QUIERE PENSAR CUANDO ESTA EN LA CAMA. SE PASO LA VIDA ENTRE PISTOLAS Y CUCHILLOS, ESTO LA TRASTORNO, SE FUE A LA TRINITARIAS A ESCONDERSE PARA QUE LA PROTEGIESEN CON 17 Años, NO QUERIA VOLVER A CASA.
MENTAL INFORME DR. Carlos Manuel (11.3.2002): Atendida en consulta privada desde 1989 Y diagnosticada de un: Trastorno Distimico de muchos años de evolución y sobre la base de una grave personalidad neurótica, manifestada a través del tiempo por diversos trastornos como: crisis de ansiedad, fobias diversas, hipocondría. LA INTENSIDAD DEL TRASTORNO DEPRESIVO HA SIDO VARIABLE SEGUN LOS DIVERSOS PERIODOS EVOLUTIVOS, PERO SIN REMISION ACEPTABLE DE LA SINTOMATOLOGICA. SE HAN REALJZADO MULTIPLES ABORDAJES TERAPEUTICOS, TANTO FARMACOLOGICOS COMO PSICOTERAPEUTICOS SIN APENAS RESPUESTA DE MEJORIA. EL TRASTORNO SE HA CRONIFICADO Y HECHO RESISTENTE AL TT°, AUN ASI NECESITA TTO PERMANENTE PARA EVTTAR REAGUDIZACIONES DE LOS SINTOMAS.
INFORME DE PSIQUIATRIA H. SIERRALLNA (2011-2014) A. PSIQUIATRICOS P.: Recibe tt°. psiquiátrico privado desde hace años en contexto de Clínica depresiva, con escasa respuesta terapéutica a diferentes tt° psicotropos.
ENFERMEDAD ACTUAL: En últimos meses ha habido un empeoramiento de clínica depresiva, objetivada en la, exploración psicopatológica por hipotimia, apato abulia, dinofilia, labilidad afectiva con tendencia al llanto y abandono del autocuidado y de actividades básicas de la vida diaria.
JUICIO CLÍNICO: Depresión mayor crónica. T. personalidad histriónica TRATAMIENTO: Motivan 20: 2-0-0.
Diazepan 2,5:1-1-1. ROCOZ 100: 0-0-1.
PRONOSTTCO: Desfavorable, debido al componente neurótico de su personalidad y a la cronicidad de su estado depresivo. Escasa respuesta terapéutica clínica cronificada.
INFORME PSQ SIERRALLANA (2.11.2018) Historia Actual: Paciente de 60 años, que sigue tratamiento psiquiátrico desde hace años a nivel ambulatorio y ' encuito privado. Tiene como antecedentes una infancia traumática, con carencias afectivas y malos tratos psíquicos y físicos, que han determinado su estructura de personalidad, generando interferencia en todas susesferas, social, laboral y personal.
La paciente presenta sentimientos constantes y generalizados de tensión emocional y temor. Creencia que es socialmente incapaz, e inferior a los demás, con preocupación excesiva a poder ser rechazada o criticada en situaciones sociales. Resistencia a entablar relaciones personales si no tiene la seguridad de que va a ser aceptada. Restricción en el estilo de vida debido a la necesidad de seguridad física.
Evitación de actividades sociales y laborales que conllevan un contacto interpersonal significativo debido al miedo a la crítica, la desaprobación y el rechazo. Sobre este patrón de personalidad, presenta un estado de ánimo depresivo constante, sin periodos de eutimia en los últimos anos, con disminución de energía, sentimientos de inferioridad, inseguridad, ausencia de libido, percepción de incapacidad para afrontar las responsabilidades de la vida diaria, disminución de la locuacidad e insomnio.
Diagnóstico: Trastorno de la personalidad ansioso evitativo. Distimia.
Plan terapéutico: paroxetina 20 mg.1-1-0, Diazepam 5 mg.1-1-14. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCI6N Y POTS, nº , de 07/01/2004, Rec. -0; DIAZEPAN l-l-l-l-l CONTROL USM EN SIERRALLANA CADA MES.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) GRADO FUNGONAL MENTAL:3, Depresión mayor severa de evolución crónica, con mal pronóstico. Precisa tratamiento médico de mantenimiento de forma continuada con seguimiento especializado protocolizado y escasa respuesta objetiva a los mismos. La afectación psíquica condiciona una moderada/marcada disminución de su capacidad funcional. ' 5º.- La actora tiene reconocido por resolución de 21-11-11 del Gobierno de Cantabria, un grado de discapacidad del 65 %. (F. 27 vuelto) 6º.- En caso de estimación, la base reguladora sería 741,47 €, el porcentaje del 72 % -añadida viudedad-, y la fecha de efectos económicos el día 39-18 -con opción a pensión no contributiva-. (No controvertido)
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar la demanda interpuesta por Dª Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando el derecho de la actora a percibir una pensión de orfandad desde el día 3-9-18 -con opción a la pensión no contributiva-, del 72% sobre una base reguladora de 741,47 €, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora, declarando el reconocimiento de la prestación de orfandad, por la incapacidad permanente absoluta de la beneficiaria al momento del fallecimiento de su padre. Valorando el conjunto de patologías que le afectan, debidas al informe de valoración del expediente tramitado. Pues, considera probado que presentaba una situación psíquica grave en el año 1999. Destacando, especialmente, el contenido del informe de especialista privado del año 2002.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 224.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación al art. 194.5 del mismo Texto legal. Siendo incontrovertido que, en el año 1999, falleció su padre, causante de la prestación de orfandad reconocida. La parte recurrente niega el cumplimiento de los requisitos precisados en el art. 230 LGSS y doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere. Concluyendo que se carece de prueba que evidencie que su estado mental era grave, entonces. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida. Y aunque se entendiese que lo hace por citar solo partes de las conclusiones del estado evolutivo de la actora del informe oficial. Lo cierto es que, indiscutidamente, con valor fáctico, en los razonamientos jurídicos, el juzgador de instancia en atención al art. 97.2 de la LRJS, alude a este trascendental dato que obtiene de informe de facultativo de 2002 (también referido en el oficial que funda el recurso). En el marco de la misma evolución de la situación de la enferma que detalla el informe acogido, sobre seguimiento de la enferma desde 1989 (10 años antes del fallecimiento del padre). Que debe atenderse en su integridad; y, no a partes del informe acogido que destaca la parte recurrente, omitiendo otras.
Este inalterado relato de la recurrida, declara probado que la actora presenta, actualmente, depresión mayor severa de evolución crónica y mal pronóstico. Trastorno depresivo crónico de personalidad histriónica, con escasa respuesta al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Trastorno distímico de años de evolución.
A ello se suma PTC derecha y fractura de húmero derecho que, aún sin concretar la fecha en que se desarrolla esta dolencia y se cronifica su estado, al no ser las limitaciones deambulatorias las que sustentan la calificación como incapacidad permanente absoluta en la demandante, su valoración al recurso es intrascendente.
Siendo tratada (según Hª Cª relatada el mismo informe de la UMEVI) por psiquiatra privado, desde años antes de la evaluación actual. Principal dolencia que funda la decisión de la instancia.
Relato del que el juzgador de instancia extiende, concretamente, al año 1999. Lo que, solo, es posible en su atención ( art. 97.2 LRJS), al no citar la parte recurrente otros informes que evidencien su error, cuando concluye que ya lo estaba con gravedad suficiente al reconocimiento que implica la prestación debatida. Y, ello sería preciso de haber solicitado modificación fáctica, no propuesta en forma por la recurrente ( art. 196.3 LRJS).
A la exploración se presenta muy nerviosa, llorosa, afectada por los fallecimientos del padre y madre (en 2018).
Consciente, algo desorientada en tiempo, triste, labilidad emocional, inquieta, verborréica, preocupada.
Del informe del facultativo privado del año 2002, se obtiene que la enferma es atendida en consulta privada desde 1989. Diagnosticada de trastorno distímico de muchos años de evolución y sobre la base de una grave personalidad, neurótica, manifestada a través del tiempo por diversos trastornos como trastorno de ansiedad, fobias diversas, hipocondría. La intensidad del trastorno depresivo ha sido variable, según los diversos periodos evolutivos; pero, sin remisión aceptable de la sintomatología. Se han realizado múltiples abordajes terapéuticos, tanto farmacológicos como psicoterapéuticos, sin apenas respuesta de mejora. El trastorno se ha cronificado y hecho resistente al tratamiento. Aun así, necesita tratamiento permanente para evitar reagudizaciones de los síntomas.
Por lo tanto, el evolutivo más reciente que detalla de 2011-2014 en el que se constata que es tratada por el facultativo privado desde hace años (el informe que funda la recurrida), lo es en contexto de clínica depresiva, con escasa respuesta terapéutica (en todo el informe no se cita periodo concreto alguno antiguo que permita afirmar que estaba curada o se había reducido la afectación mental de forma significativa). Siendo lo concluido ahora que, en los últimos meses, ha habido empeoramiento de clínica depresiva objetiva. Con exploración psicopatológica por hipotimia, apato-abulia, dinofilia, labilidad afectica con tendencia al llanto, abandono del autocuidado y de las actividades básicas de la vida diaria. Depresión mayor crónica y trastorno de personalidad histriónica. Persisten los tratamientos con pronóstico desfavorable.
Sin que se constante que nunca haya sido favorable, debido al componente de personalidad histriónica y neurótica persistente de la enferma y la cronicidad de su estado depresivo (ya constatado desde antiguo). Con infancia traumática (carencias afectivas y malos tratos psíquicos y físicos) que han determinado su estructura de base y sintomatología depresiva, generando interferencia en todas sus esferas, social laboral y personal, con sentimientos constantes y generalizados de tensión emocional y temor. Sentimientos de incapacidad, preocupación excesiva y aislamiento.
No describiéndose desde 1999, en el amplio relato periodos de mejoría que permitan afirmar que la mínima atención, concentración, dedicación y relaciones de un empleo sencillo, fuese posible. A lo que, no es obstáculo que, en los últimos meses y años, antes de la actual evaluación, su estado esté aún peor (hasta las actividades de la vida básica diaria están afectadas). En definitiva, un estado mental grave y generalizado cronificado y persistente, desde muchos antes de la evaluación actual de la enferma, que alcanza al año 1999, del fallecimiento del padre. Lo que motiva el reconocimiento de la incapacidad absoluta de la enferma que está en la base de la prestación de orfandad atacada. En especial cuando, el mismo informe oficial, declara objetivado que existen rasgos de personalidad histriónica y neurótica de la enferma, reactivos a una infancia traumática que han influido en su estado depresivo, también, crónico antiguo. Que solo ha evolucionado a peor, sin respuesta objetivada alguna a mejor. Sin documento fehaciente que permita afirmar (como concluyen las recurrentes) que en 1999 su estado permitía la mínima capacidad laboral de un empleo rentable, en las condiciones mínimas precisas. Lo que se niega en la recurrida y resulta inalterado en el recurso.
Con una sintomatología, depresiva y afectiva, con alteración grave (ahora severa, depresión mayor) de la actividad familiar y social; y, alteración psicopatológica permanente, con alteración de la conducta. Que, sin embargo, ya repercutía al momento del fallecimiento del causante hasta en los trabajos más sencillos o livianos, como determina el artículo 194.1.c) LGSS/2015 con relación al art. 224. Incluso, no es contrario a ello que conservara alguna capacidad, si esta era mínima o residual ( art. 198.2 LGSS).
Con relación a invocación de otros pronunciamientos de esta y otras salas sobre la cuestión, en la materia no caben generalizaciones ni reconocimientos estandarizados, porque una determinada dolencia puede tener alcance diferente en lo que aquí importa que es su repercusión funcional en la enferma ( STS/4ª de 23-6-2005 rec. 1711/2004). Por lo que con las resoluciones invocadas destacan que las deficiencias de los afectados son diferentes, nunca idénticas.
No siendo lo evaluable una determinada enfermedad, sino el concreto estado limitativo acreditado por cada enfermo, con relación a la posibilidad de ejercitar cualquier empleo, hasta los más sencillos, pero siempre en términos de uno rentable o productivo, en condiciones de normalidad o en una jornada completa. No siendo exigible un afán de superación al trabajador o tolerancia del empresario.
Y, si la actora no presentaba depresión mayor, pero sí depresión grave intercurrente con trastornos de personalidad asociados (fóbicos, neurótico, histriónico) que motiva la sintomatología asociada que en la recurrida se declara ya existente con decaimiento, tristeza persistente, sentimientos de inferioridad, aislamiento y otros que la sala viene otorgando, con un mero carácter orientador, el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta prestación ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 26-1-2018, rec. 872/2017; 24-11-2016, rec. 732/2016; y, 18-7-2016, rec. 421/2016). Con significativa afectación de su capacidad cognitiva, de atención y volitiva. Si tenía alterada de forma moderada-grave la conducta y afectividad, que es contraria al mínimo sometimiento a una actividad normalizada y productiva que implican hasta los trabajos más livianos, un trato con terceros (empleados, superiores, clientes). Teniendo incluso afectada, de forma crónica o permanente, la actividad familiar o social, desde hace años (hasta el fallecimiento del causante), sintomatología ahora más agravada y amplia (hasta el auto-abandono) que no se exige para el reconocimiento de la incapacidad absoluta por la sala.
En la doctrina unificada contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de fecha 7-12-2010 ( rec. 3772/2009), de 19-12-2000 ( rec. 1773/2000), se declara que la solución fundada en el artículo 9.1 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, donde se dice que los huérfanos mayores de dieciocho años causarán la pensión de orfandad cuando 'tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez'. La regulación por la que se establecen las normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social, precisa que la incapacidad para el trabajo, a que se refiere el art. 175.1 LGSS -que se mantiene vigente, en este aspecto con relación al actual art. 224.1 de la LGSS/2015- debe ser entendida en los términos de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. Normativa reglamentaria que no contraría el tenor literal de la norma legal, ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo; pero, no, a los que dispongan de una capacidad, aunque sea limitada para ciertas actividades.
Pero, también, sin que sea preciso una anulación total de la capacidad de trabajo. Siempre que como en este litigio, se halle muy reducida, e impida la mínima capacidad de concentración y rentabilidad de un trabajo sencillo. Atendiendo, a las muy concretas limitaciones funcionales y psíquicas, detalladas en cada enfermo.
Circunstancias limitativas relevantes a todo empleo que, en la actora, se estima concurrían al momento del fallecimiento del causante.
En consecuencia, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 10 de diciembre de 2019 (proceso 223/2019), en virtud de demanda formulada por D.ª Patricia contra las entidades recurrentes, en reclamación de seguridad social, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0129 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0129 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telelmáticamente al Ldo. del INSS Y TGSS, LDO. D. FRANCISCO J. ROSALES GONZALEZ Y AL MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
