Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 381/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 4, Rec 363/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 381/2022
Núm. Cendoj: 45168440042022100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3363
Núm. Roj: SJSO 3363:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
TOLEDO
SENTENCIA: 00381/2022
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Tfno:925 12 75 02, a 08
Fax:925 28 91 11
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MDM
NIG:45168 44 4 2022 0001165
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Justiniano
ABOGADO/A:LAURA DELGADO DE LOS REYES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, CONCESIONARIA DE AUTOMOVILES BENAVENT, S. L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CARLOS LOPEZ-BREA PROUS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A nº 381/2022
En Toledo, a 27 de octubre de 2022
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los precedentes autos número 363/2022, seguidos a instancia de DON Justinianodefendido por la Letrada Doña Laura Delgado de los Reyes, frente a CONCESIONARIA DE AUTOMÓVILES BENAVENT S.L.defendida por el Letrado Don Carlos López Brea Prous y frente a FOGASA y MINISTERIO FISCALno comparecidos, sobreDESPIDO Y CANTIDAD,resultan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22 de junio de 2022 tuvo entrada demanda suscrita por el actor que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó tenga por presentada demanda en materia de NULIDAD DEL DESPIDO O SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA del mismo, así como la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por importe de 490,82 € brutos, más el 10 % de interés, frente a la empresa CONCESIONARIA AUTOMÓVILES BENAVENT, S.L., en la persona de su representante legal, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como consecuencia de cuanto se expone en el presente escrito de demanda.
SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por decreto de 8 de julio de 2022 y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el 25 de octubre de 2022. La parte actora se ratificó en la demanda. La empresa demandada se opuso aludiendo a las causas productivas del despido. Practicada la prueba consistente en documental y testifical de Don Onesimo, jefe de postventa de la empresa, se emitieron las conclusiones solicitando de este Juzgado se dicte una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Justiniano ha prestado servicios para CONCESIONARIA DE AUTOMÓVILES BENAVENT S.L. desde el 1.8.2016 como conductor repartidor, a tiempo completo, percibiendo un salario bruto anual de 18.867,65 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras y gratificación de septiembre.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial para industrias siderometalúrgicas de Toledo.
SEGUNDO.-La empresa es un concesionario oficial de la marca Opel cuya actividad es la venta y reparación de vehículos de la marca en el centro de trabajo que tiene ubicado en la carretera Madrid-Toledo, km. 62 de Olías del Rey.
Las tareas del actor consistían en repartir o distribuir piezas y recambios de la marca Opel a talleres independientes.
TERCERO.-El 12.5.2022 la empresa le entregó carta de despido con efectos de ese mismo día.
En la carta, que se da por reproducida, se alegan causas productivas y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor de comercial de repuestos, al producirse cambios en la demanda de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.
A continuación se indica que ha habido un descenso en la venta de unidades, aportándose datos numéricos del volumen de ventas en los años 2020, 2021 y 2022.
Y finalmente se señala que se le pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la cantidad de 6.004,49 euros, renunciando al preaviso, que se le abonaría en la liquidación de haberes.
CUARTO.-La empresa abonó al actor la indemnización de 6.004,49 euros y los quince días de falta de preaviso.
QUINTO.-A fecha de extinción de la relación laboral la empresa adeuda al actor los 11 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2022 en importe de 490,82 euros.
SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.-El 21.6.2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 1.6.22, concluyendo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el hecho probado primero de la falta de controversia, de las nóminas y del contrato de trabajo. El hecho probado segundo de la falta de controversia y de la testifical de Don Onesimo (excompañero de trabajo del actor y jefe de postventa de la empresa). El hecho probado tercero de la carta de despido. El hecho probado cuarto del documento de liquidación y finiquito y del justificante de pago de la indemnización por despido objetivo. El hecho quinto de las nóminas aportadas y documento de liquidación y finiquito. El hecho sexto de la falta de controversia y el hecho séptimo del acta de conciliación ante el SMAC.
SEGUNDO.- Nulidad del despido.El demandante sostiene que su despido es nulo porque la actividad de recambios de la empresa demandada desde mediados de 2020 se derivó a otra empresa del sector que se encuentra en la misma localidad, Hermanos Viñarás Toledo, cesando en esa parte de la actividad la empresa demandada, lo que ha afectado a los puestos de trabajo de la misma, sin que ésta haya informado a los trabajadores de lo que estaba ocurriendo, habiéndose realizado operaciones mercantiles encubiertas que han supuesto una transmisión de la actividad y una reorganización societaria que ha afectado a la plantilla, sin respetar las garantías del art. 44 ET.
Pues bien, el art. 44 ET regula la subrogación de los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa, y dispone que ' El cambio de titularidad de una empresa, de un de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.
Por su parte el 44.2 del ET establece que: ' A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
La Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, dispone en el apartado 1 de su artículo primero:
' 1. a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.
c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva'.
En interpretación de tales preceptos la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 73/2018 de 30 de enero, recurso 9/2017) tiene establecido: ' Para que opere la sucesión de empresas regulada en el art. 44 ET y en la Directiva CE 2001/23 'han de concurrir dos requisitos, a saber: a) uno de carácter subjetivo y que consiste en la sustitución de un empresario por otro (cedente y cesionario); b) otro de carácter objetivo, que consiste en que el cesionario, adquiera por cualquier título una empresa, esto es, un conjunto organizado de medios personales, materiales o inmateriales necesarios para llevar una actividad económica encaminada a colocar bienes y servicios en el mercado'.
' Para que pueda entenderse existente una transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50 - es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier «entidad económica que mantenga su identidad» después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal «un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria»; o el «conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio». Pero a la par teniendo presente que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, Encomienda- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa' ( sentencia del Tribunal Supremo número 873/2018 de 27 de septiembre, rec. 2747/2016).
En el caso examinado el actor no practica prueba alguna para acreditar la existencia de la sucesión de empresa conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que no es posible acoger la pretensión de nulidad del despido por haberse efectuado fraude de ley, ni por ende, la indemnización por daños y perjuicios solicitada.
TERCERO.- Análisis de la procedencia del despido objetivo por causas productivas.El art. 51 del Estatuto de los trabajadores define las causas productivas para la extinción del contrato de trabajo cuando establece que ' Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, rec. 1270/1999): '(...) las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa'.
También se indica en tal doctrina jurisprudencial, principalmente en las SSTS de 12 de septiembre, rec. 2562/2015 y 26 de junio, rec. 4405/2017, que la causa productiva está relacionada con las alteraciones que pueden producirse en los niveles de demanda y venta de servicios y productos que la empresa ofrece, que conduce a una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla que puede justificar la extinción de los contratos de trabajo sobrantes.
A los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso; precisándose por la jurisprudencia, que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013; 23 septiembre 2014, rec. 231/2013; 20 abril 2016, rec. 105/2015 y 20 julio 2016, rec. 303/2014; así como la STS/4ª de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013).
Además se ha de realizar un control judicial sobre la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan, teniendo en cuenta conforme se establece en el art. 105.2 LRJS que al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, de forma que no se pueden admitir al demandado 'otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita' ( STC 47/1985), regla también aplicable a los despidos por causas objetivas, teniendo su inobservancia únicamente transcendencia en el caso que haya producido indefensión a la parte que la invoca ( STS de 24.9.2012, rec. 2328/2011).
En lo que respecta a la aplicación de los criterios expuestos al supuesto examinado, se ha de partir de que la carta de despido indica como causa productiva la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor de comercial de repuestos ante el descenso en la venta de unidades, ofreciendo al trabajador datos númericos del volumen de ventas de los años 2020, 2021 y 2022 desglosados por ventas de agentes y ventas mayor.
Pues bien, el puesto de trabajo del actor no es comercial de repuestos sino el de conductor repartidor, no sólo porque así consta en su contrato de trabajo, sino porque así resulta del testimonio de Don Onesimo, quien manifestó que Justiniano estaba contratado para el reparto y distribución de recambios que se hacían a talleres independientes.
Por ende, el puesto de trabajo del actor no es el que se decide amortizar.
En cuanto a las ventas, la carta de despido señala que Benmovil es una empresa que orienta su actividad a la venta de automóviles de la marca Opel, y posteriormente alude al descenso en la venta de unidades, pero no se explica si se trata de unidades nuevas de automóviles o de recambios, ni tampoco se detalla a qué unidades de venta se refieren las cifras que transcribe, lo cual genera una evidente confusión, ya que no se aclara si lo que hay es un descenso de ventas en general o sólo un descenso de ventas de recambios, y con ello una indefensión al trabajador que desconoce cuál es la verdadera causa de su despido. Y ello tampoco se aclaró en el acto de la vista, dado que se aportan como documental cuadros Excel de informes de resultados de ventas elaborados por la propia empresa, que se denominan de ventas de repuestos, pero en el informe de los ejercicios 2019 y 2020 no consta que se trate de repuestos o recambios, siendo imposible compararlo con los de 2021 y 2022 en los que sí se describen recambios. Es más el testigo indicó que las ventas que estaban relacionadas con los servicios que prestaba el actor en la empresa eran las de mayor o agentes, por lo que no es admisible que se tomen cifras de ventas no relacionadas con el puesto de trabajo del actor.
A la vista de estos hechos probados se considera que la empresa no ha acreditado la concurrencia de la causa productiva que se recoge en la carta de despido para despedir al actor, dado que no acredita de manera suficiente el descenso en las ventas de recambios, y, en todo caso, el puesto a amortizar no era el del actor, sino el de comercial de repuestos, por lo que no se puede justificar que no se necesitan sus servicios por razones productivas. Por otro lado, no se pueden valorar los documentos aportados en el acto de la vista respecto de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad auditadas al no contenerse ninguna alusión a ellas en la carta de despido y no ser la causa del mismo la económica.
En consecuencia, la empresa no puede utilizar la vía del despido elegido a su conveniencia, cuando no acredita en modo alguno que sean los servicios del actor los que se han amortizado, careciendo de justificación y racionalidad la medida adoptada al prescindir del actor y no de un comercial de ventas, sin explicación admisible de por qué se prescinde del actor y no del resto de trabajadores de la sección de venta de recambios que intervienen en el proceso productivo de la actividad empresarial, por lo que procede calificar el despido como improcedente.
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.La declaración de improcedencia del despido determina la condena a la parte demandada en los términos fijados en el art. 110 LRJS, esto es, la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que se refiere el art. 56.2 ET, o a elección de la empresa demandada, a que le abone una indemnización.
La indemnización extintiva se ha de calcular de acuerdo con con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 1.8.2016 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución hasta la fecha de efectos del despido el 12.5.2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008,; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.950,75 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que percibió el actor por importe de 6.004,49 euros percibió la parte demandante, arrojando un importe de 3.946,26 euros.
QUINTO.- Reclamación de cantidad.La parte actora ha acumulado, además, la reclamación de los 11 días de vacaciones devengadas en el año 2022 por importe total de 490,82 euros brutos.
Pues bien, correspondía a la parte empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, acreditar los hechos extintivos de su obligación, significativamente que se disfrutaron esas vacaciones o el pago, por lo que no levantando esta carga, debe ser condenada al abono de 490,82 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés por mora, al tipo del 10% anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del ET.
SEXTO.- Fogasa.Respecto al FOGASA, el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. En el presente caso, pese a que se citó como parte al FOGASA, no cabe su condena o absolución en el presente momento procesal, al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
SÉPTIMO.- Recursos.Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMOla pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Justiniano frente a CONCESIONARIA DE AUTOMÓVILES BENAVENT S.L. Y FOGASA, sobre DESPIDO,y declaro la IMROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que fue objeto el actor con fecha de 12.5.2022, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmitaal demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación a razón de 51,69 euros diarios, o bien le indemnice en la cuantía de 3.946,26 euros. Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Asimismo condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de490,82 euros, más el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
