Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 3813/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3813/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102641
Encabezamiento
7
Rec. Supli. Núm. 893/2007
Recurso contra Sentencia núm. 893/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3813/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 893/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 350/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de don Lázaro , Alexander , Salvador , Gregorio , Jaime , Marco Antonio , Rosendo , Sara , Soledad , Sonia , Virginia , Ángel y María Antonieta , representados por el letrado don Francisco Ruiz Peris, contra Ayuntamiento de Benidorm, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda en materia de CANTIDAD formulada por Lázaro Y OTROS frente al AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, con las demás circunstancias personales y profesionales que constan en la documental aportadas -nóminas- y que se da por reproducida a tales efectos son Personal Laboral del Ayuntamiento de Benidorm y con la categoría profesional de Profesores de Música -nivel 24-. 2º.- Los demandantes tienen en su nómina los siguientes conceptos retributivos: Sueldo Base, Complemento de Destino, Complemento Especifico y Antigüedad (nóminas aportadas). 3º Los demandantes circunscriben su reclamación al Complemento Especifico para el año 2005 y en cuantía de 124,64 euros mensuales y sobre un complemento hipotético del año 2004 de 122,20 euros mensuales y por el concepto reclamado se viene pagando un complemento especifico de 52,72 euros mensuales e igualmente interesa la parte actora que se siga incrementando el complemento especifico sobre la base indicada en la cuantía reglamentaría de incremento retributivo que se venga produciendo. Por consiguiente los demandantes interesan y para cada uno ellos 71 ,92 euros mensuales de diferencia que por las doce mensualidades del año 2005 supone la cantidad de 863,04 euros más intereses y lo dicho para el año 2006. 4º.- Los actores ya formularon reclamación del Complemento Específico en el año 2004 en la cuantía de 122,20 euros mensuales, pues lo habían percibido en el año 2003 en cuantía de 119,80 euros mensuales y con el incremento anual del convenio daría tal cantidad para el año 2004 , no obstante la cantidad establecida para el año 2004 fue de 51,60 euros mensuales, en virtud de Acuerdo de 17 de diciembre de 2003 (obrante en la documental) suscrito entre Representantes de los Trabajadores -CCOO, UGT, CSIF Y S.P.P.L.B.C.V- y el Ayuntamiento de Benidorm y se estableció en el marco de otras condiciones pactadas, la retribución para el año 2004 en el concepto de Complemento Especifico en cuantía de 51,60 euros mensuales para 25 profesores de Música y Danza, entre los que se encuentran los demandantes , y aprobados por Acuerdo de la Corporación Municipal de 22 de diciembre de 2003. Dicha reclamación sobre el año 2004 obtuvo respuesta adversa mediante sentencia de este juzgado de 24 de enero de 2005 confirmada por ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 25 de Octubre de 2005. 5º.- El art. 16.3 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Benidorm establece los siguiente: "El sueldo del personal laboral, incluido en el ámbito de aplicación del este Convenio de relaciones laborales del personal laboral, tendrá la misma cuantía que el del personal laboral, tendrá la misma cuantía que el del resto de los trabajadores del personal funcionario del mismo puesto de trabajo". En el boletín de 8 de marzo de 2004 de la provincia de Alicante se publican las relaciones de personal del Ayuntamiento con los importe correspondientes al complemento de destino y especifico en cuantía respectiva de 533 ,19 y 51,69 para los 25 profesores de Música y Danza (documental obrante de autos) y para el año 2004. La cuantía en el año 2005 es de 554,05 y 52,72euros respectivamente para los complementos de destino y especifico. 6º.- El complemento especifico está destinado a retribuir la instrucción , formación, experiencia, especial dificultad técnica, dedicación , movilidad pro razones del servicio, régimen de incompatibilidades, responsabilidad, mando riesgo peligrosidad, penosidad y toxicidad así como la especial de los horarios de trabajo o la compensación en la retribución salarial. Todo ello encuadrado en el apartado B-2 del artículo 16.4 del Convenio Colectivo del ayuntamiento. El Ayuntamiento considera que la cuantía de este complemento no está vinculada al puesto de trabajo sino que al ser un complemento atípico en su aplicación se fija por acuerdo plenario, tras negociación colectiva, que es lo que se ah hecho en el presente caso y que el Complemento Especifico se estableció en el año 2003 en la cantidad de 119,80 euros mensuales por considerar que este debía ser abonado por compensación al complemento de destino más bajo y que de esta forma trataba de compensar a los afectados en su poder adquisitivo. 7º.- La parte demandante agotó la vía administrativa correspondiente.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Con carácter previo a examinar el recurso de suplicación planteado por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm que desestima la reclamación efectuada por los demandantes sobre abono de diferencias saláriales por el concepto de complemento específico, procede entrar a examinar si la reclamación planteada tiene acceso a la suplicación lo que se niega por el Ayuntamiento demandado al impugnar el recurso.
Sobre un caso similar al ahora planteado ya se pronunció esta Sala en la Sentencia nº 3370/2005 en el sentido de denegar el acceso a la suplicación. En dicha ocasión se reclamaba el abono de diferencias del complemento específico por parte de cuatro profesores de música del Conservatorio de Música dependiente del Ayuntamiento demandado, sin que el importe de las diferencias alcanzase los 1.803,04 euros al igual que en el presente caso en el que trece demandantes que son profesores de música del Conservatorio de Música dependiente del Ayuntamiento demandado, reclaman el abono de diferencias por el complemento específico, admitiéndose por los propios actores que la cuantía total reclamada no excede de 1.803,04 euros, siendo dicha circunstancia la que motivó que en el acto del juicio solicitaran el acceso al recurso en el caso de que se desestimase su demanda.
La Sentencia de instancia reconoce el acceso al recurso interesado por la parte demandante expresamente sin oposición expresa de contrario "a pesar de la cuantía que se dilucida y todo ello debido a la afectación que tiene a la totalidad del colectivo de Profesores de Música del Ayuntamiento que en parte integran los demandantes."
Como recoge nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 7 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3396/2005 la doctrina actual de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2003 dictada en Sala General , "puede resumirse como sigue: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios» , «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (S.S.T.C. 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal , sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos Derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte , bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida , por las circunstancias que en ella concurren , e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal; (g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes , aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SST.C. 79/1985 , de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993, de 19 /Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de justicia y del Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un Derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, pues tiende a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual , pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango Superior» (S.T.C. 79/1985, de 3 /Julio ), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14 /Septiembre ); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la Sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación , aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado (S.S.T.S. -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; 08/02/05 -rec. 5604/03-; [...] 05/12/05 -rec. 358/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05 -...)."
En el presente caso el acceso al recurso de suplicación se fundamenta por la parte actora en el hecho de que la cuestión controvertida afecta a toda la plantilla de profesores de música del Conservatorio dependiente del ayuntamiento demandado, pero los demandantes son solo trece y aun cuando se admitiese que la cuestión controvertida, esto es, la procedencia o no de las diferencias económicas derivadas del complemento específico , afecta a toda la plantilla de profesores de música del Conservatorio dependiente del Ayuntamiento de Benidorm como aduce la representación letrada de la parte actora y se admite por el magistrado de instancia, el número de profesores que integran la indicada plantilla es de veinticinco (hecho probado cuarto), lo que excluye la afectación general asumida en la resolución recurrida y cuya apreciación no comparte esta Sala que considera que al no ser extenso el colectivo afectado no debió de admitirse el recurso interpuesto por los demandantes y en consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 6 de octubre de 2006 en proceso de cantidad seguido a instancias de Lázaro, Alexander, Salvador, Gregorio, Jaime, Marco Antonio, Rosendo, Sara , Soledad, Sonia, Virginia, Ángel y María Antonieta, contra el ayuntamiento de Benidorm y firme dicha Sentencia.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
