Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3815/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3815/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103647
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7141
Núm. Roj: STSJ CAT 7141:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001577
EMA
Recurso de Suplicación: 1483/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. NÚRIA BONO ROMERO
ILMA. SRA. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA
En Barcelona a 9 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3815/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de junio de 2019, dictada en el procedimiento nº 861/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda presentada por Don Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.º Don Ambrosio, con fecha de nacimiento NUM000/1955, de profesión habitual herrero, fue declarado por resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2017 en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con efectos desde 29/03/2017 y el derecho a percibir una pensión mensual que, incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral, asciende a la cantidad de 1.129,58 euros, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. En dicha resolución se declaró que podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 04/2019 (Hecho no controvertido)
2.º La resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2017 recoge la valoración de las lesiones que padece el actor hecha por la Subdirecció General dÂAvaluacions Mèdiques el día 29 de marzo de 2017: Cervicalgia y lumbociatalgia secundaria a lumbodiscartrosis y estenosis de canal a nivel de L4 L5 con compromiso radicular de L4 izquierda. Coxartrosis y gonartrosis moderada/severa. Omalgia bilateral de predominio izquierdo por patología degenerativa glenohumeral y acromioclavicular. Limitación funcional (expediente administrativo).
3.º El actor presentó reclamación previa contra la resolución del INSS, la cual fue desestimada por resolución de 25 de agosto de 2017. En dicha resolución se recoge el resultado del reconocimiento médico llevado a cabo el día 4/08/2017 según el que presenta las siguientes lesiones: Cervicalgia y lumbociatalgia secundaria a lumbodiscartrosis y estenosis de canal a nivel L4-L5 con compromiso radicular de la L4 izquierda. Coxartrosis y gonartrosis moderada/severa. Limitación funcional. IRC estadio IV, monorreno funcional e hiperparatiroidismo secundario (expediente administrativo).
4.º El actor presenta en la actualidad las siguientes patologías: Cervicolumbalgia secundaria a cervicolumbartrosis, coxartrosis y gonartrosis moderada a severa con clínica álgica, omalgia bilateral de predominio I, por tendinopatía, no IQ, insuficiencia renal crónica tipo IV, no dializada (informes periciales).
5.ºEn caso de prosperar la demanda, la base reguladora sería de 1.129,58 euros y la fecha de efectos 29/03/2017.·
TERCERO.-Que en fecha 25 de octubre de 2019 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia en el sentido de rectificar error material al fijar la base reguladora, quedando dicha Parte Dispositiva redactada del siguiente tenor literal:
'Se rectifica el error material apreciado en el hecho probado 5º en el sentido de fijar la base reguladora en 1.506,10 euros.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en procedimiento 861/2017 de fecha 28 de junio de 2018 y posterior auto de aclaración de la misma de fecha 25 de octubre de ese mismo año,resoluciones por las que se desestimó de la demanda interpuesta por D. Ambrosio, recurre en suplicación el mismo pretendiendo que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y estimando su demanda se dicte otra por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y solicita la condena del INSS al abono de la prestación correspondiente a tal declaración. En cuanto a los motivos de recurso son dos los articula el recurrente el primero para ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el segundo para'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'al amparo del apartado c) de ese mismo artículo.No ha sido impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.-Por este motivo de recurso la parte recurrente interesa una nueva redacción para el hecho probado cuarto: 'Cuarto.- El actor presenta en la actualidad las siguientes patologías: Cofosis bilateral por degeneración neurosensorial perceptiva, con clínica de mareos e inestabilidad con cuadros vertiginosos. Cervicobraquialgia y dolor irradiado hacia ambas extremidades superiores, con discopatía degenerativa C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que le limita la hiperextensión completa y artropatía gleno-humeral y acromio-clavicular izquierda, con abducción, elevación anterior y rotaciones muy limitadas. Lumbartrosis y signos de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Gonalgia bilateral y signos de artrosis patelar, con limitación a la flexión completa. Coxartrosis bilateral de predominio izquierdo, con dolor en la rotación interna y extensión. Fascitis plantar izquierda que le impide una deambulación continuada. Enfermedad Renal Crónica con estadio IV. Dolor crónico con imposibilidad de tomar analgésicos por la patología renal.'
El texto transcrito lo respalda y desprende identificando la prueba pericial a instancia de la propia parte actora citando el informe por escrito que obra a folios 96 a 113 del expediente judicial de autos y los informes médicos que acompañados como documental a la demanda números 4, 5 y 6 identifica a los folios 28, 29 y 30 a 32 respectivamente, además del informe médico forense que por escrito ora a folios 118 y 119 del expediente judicial.
Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada puesto que aun considerando la identificación específica y cita como soporte de aquella de la pericial de la propia parte recurrente y los documentos, informes médicos que se identifican, por un lado destacaremos que se trata, en cuanto al informe medico-forense, de un informe expresamente identificado como valorado por la juzgadora de Instancia para formar su convicción y construir el relato factico, en especial en cuanto al hecho probado cuarto tal y como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, aparte de la expresa mención en el propio hecho probado cuarto de la consideración de los informes periciales sometidos a su valoración como referencia del mismo. No solo por tanto existen informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica en cuanto a la determinación de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora, sino que expresamente se trata también de documentos específicamente valorados por el Juzgador con lo que tal pretensión de modificación pretende una revaloración de la práctica totalidad de la prueba documental de informes médicos aportada a los autos por la parte actora ya con su demanda y de la prueba pericial medica cuando las conclusiones a las que llega el Juzgador no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas. De forma constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional ha señalado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado.
Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
TERCERO.-En cuanto a este motivo del recurso, de la censura jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS exige argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene de aquellas debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna. Se cita expresamente infringido el artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.De lo que se trata pues de la relación de tales preceptos legales es de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten.
Pretendiéndose la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, y 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985).
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).
CUARTO.-Establecido lo anterior y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta la parte actora el cuadro patológico que conforme a la descripción realizada en el hecho cuarto de la sentencia de instancia, que se ha reproducido literalmente en los antecedentes de hecho de la presente, es el que el Juzgador considera acreditado. Y ese relato no avala la argumentación del recurrente en su pretensión de declaración de grado de incapacidad absoluta, ni aunque la propia parte recurrente en este punto acepte atender a '...los propios hechos declarados probados de la sentencia que se recurre...'. Pero menos aun cuando la parte recurrente en apoyo de su pretensión persiste en referirse a su propia redacción alternativa al hecho probado cuarto de la sentencia cuando expresa a '...la revisión del citado hecho probado...', precisamente por no haber tenido éxito el motivo de recurso para la revisión fáctica.
Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia advertimos que, como el propio Juzgador señala sin negar que no existe una total indemnidad física ya que afirma que '...el actor se halla limitado para el ejercicio de su profesión habitual de herrero...'esa situación no la considera como un límite o traba de tipo alguno para el desarrollo de '...cualquier profesión o actividad laboral, no quedando descartada su facultad para la realización de tareas que no conlleven sobrecarga del raquis, deambulación prolongada, así como sobrecarga de la extremidad superior izquierda...'.Ya parte la Juzgadora de Instancia de que lo que no puede el trabajador es asumir el desarrollo de las funciones y tareas propias de su profesión habitual con plenitud en cuanto que reconoce la existencia de la limitación a tareas que entrañen el esfuerzo físico en los términos que señala relacionados con las patologías físicas que afectan a la funcionalidad del raquis y las extremidades inferiores y superiores en los términos acotados. Y también con el estadio actual de su insuficiencia renal crónica (IRC), presente y diagnosticada sin necesidad de tratamiento con diálisis por el momento. Y ello sin perjuicio de contemplar la posibilidad de un avance pernicioso de esta última enfermedad que pueda determinar una variación del estado del trabajador hacia la constatación de un superior grado de limitación por la via de la agravación de las lesiones si se produjere ello.
Por ello, con un criterio que compartimos, también entendemos que no resulta abolida y sin residuo útil su capacidad de trabajo, sino que aun mermada la misma puede desarrollar con eficacia y profesionalidad labores que no comprometan actividades en que sean precisos los requerimientos antes identificados como limitados. Por tanto desestimamos este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente.
QUINTO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en procedimiento 861/2017 de fecha 28 de junio de 2018 y posterior auto de aclaración de la misma de fecha 25 de octubre de ese mismo añoen materia de seguridad social prestacional y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
