Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3816/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3816/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103281
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0004453
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001455 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000875 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Leoncio
Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Abogado/a: ROSA FERNANDEZ LORENTE
Procurador/a: FAX 981- 133 924
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001455 /2014, formalizado por l letrado Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Leoncio , contra la sentencia número 317 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000875 /2012, seguidos a instancia de Leoncio frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Leoncio presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317 /2013, de fecha treinta de Mayo de dos mil doce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Leoncio , ha venido trabajando por cuenta de la empresa Mutua Universal, MUGENAT desde el 1-10-2002, con la categoría profesional de Grupo profesional 2 nivel 4-Director de Gestión y percibiendo un salario de 4.195 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa procedió al despido de la demandante en fecha 18-7-2012 por causas disciplinarias en base a lo dispuesto en el art. 54.2 a ) y d) del ET y art. 63.3 a) del Convenio Colectivo de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. TERCERO.- En la carta de despido la empresa se refiere a las causas de despido en los siguientes términos: '(....) a la Dirección de la empresa le constaban, entre otras, unas faltas de asistencia a su puesto de trabajo durante los pasados días 11 de mayo y 14,18,19,22,25, 26 y 27 de junio 2 de julio, sin que en ninguna de las citadas ocasiones aportase justificación alguna, cosa que tampoco ha hecho en el período de alegaciones del presente expediente contradictorio. Tras su escrito de alegaciones de fecha 9 de julio de 2012 se han podido constatar faltas injustificadas de asistencia al trabajo durante los días 11 de mayo, 14, 18, 19, 22, 25, 26, 27 de junio y 2 de julio de 2012, fechas durante las cuales se ha ausentado de forma injustificada y sin ningún tipo de preaviso ni autorización, en contra de lo que mantiene en su escrito de alegaciones. CUARTO.- Asimismo, la empresa en su carta de despido atribuye al Sr. Leoncio absentismo parcial a su puesto de trabajo refiriendo: 'Asimismo, la Dirección de la empresa ha tenido constancia del absentismo parcial durante los siguientes días y que suponen un comportamiento fraudulento por su parte en el cumplimiento de sus deberes laborales y que no han quedado desvirtuados con su escrito de alegaciones, ya que, de conformidad con lo establecido en el art. 54.6 del Convenio Colectivo , sí se requiere previo aviso y justificación, actuación que Ud. No ha llevado a cabo en ninguna de las ocasiones: - El día 18 de mayo de 2012 se ausenta del trabajo de 9:11 h a 9:52 h y de 11:55 h a 12:30 h. -El día 12 de junio de 2012 se ausenta del trabajo a las 10:10 h y ya no regresa. -El día 13 de junio de 2012 se ausenta del trabajo de 10:34 h a 11:47 h y de 12:40 h a 12:57 h. -El día 15 de junio de 2012 se ausenta del trabajo de 11:31 h a 12:48 h. -El día 21 de junio de 2012 se ausenta del trabajo de 10:03 h a 10:42h, de 11:40h a 12:27 h y de 13:30 h a 13:58 h. -El día 28 de junio de 2012 se ausenta del trabajo de 10:26 a 11:32 h y de 13:28 a 14:08 h. -El día 29 de junio de 2012 se ausenta del trabajo a las 10:02 h y ya no volvió. El absentismo del día 29 reviste si cabe mayor gravedad ya que ese día debía ud. Realizar la primera sesión de la formación presencial de GRM planificada en su itinerario formativo (esta era la cuarta vez que se la convocaba) para lo que se desplazaba expresamente desde Vigo la Sra. Valentina a su centro de trabajo y a la que Ud. No compareció ni preavisó de su ausencia'. QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 16-8-2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de 'sen avinza'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre despido formulada por Don Leoncio , que comparece asistido por el letrado Sr. Orantes Canales, contra la empresa Mutua de Accidentes de Trabajo MUGENAT, que comparece asistida por la letrada Sra. Fernández Lorente, con intervención del Ministerio Fiscal en la persona del Sr. Méndez Fernández, declarando la procedencia del despido del actor y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor contra la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo MUGENAT, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida Entidad de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Frente a esta decisión se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante, articulando al efecto un primer motivo de suplicación con amparo procesal en el artículo 193 a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de actuaciones por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 209, 2 °, 3 ° y 4°, de la citada Ley Procesal Civil ; así como con los Arts. 97.2 y 107 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así como Art. 24 C.E . por indefensión a la parte recurrente, por una insuficiencia en la redacción de hechos probados y por incongruencia, argumentando, en síntesis, que la sentencia no reúne la precisión exigible conforme a lo deducido en la demanda rectora pues no hace referencia alguna en su relación fáctica, ni entra a resolver en el fondo del asunto, dentro de sus fundamentos de derecho, sobre varias cuestiones planteadas en la demanda de despido -tampoco recoge todos los puntos de hecho y fundamentos jurídicos necesarios para resolver las cuestiones de fondo expuestas en la demanda, limitándose a recoger unos hechos probados que no reflejan todos los aspectos de la demanda, ocasionando una vulneración e la tutela judicial efectiva.
El análisis del motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 , Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 , Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568)
2.-En el presente supuesto, se ejercita en la demanda una pretensión de nulidad o subsidiariamente improcedencia del cese del actor acordado por la Mutua demandada, y en los hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente en el tercero y en el cuarto de los declarados probados, se consignan los hechos que motivan la decisión de la Mutua (transcribiendo parcialmente la carta de despido que remitió al trabajador con expresión de las causas), y si bien es cierto que en dicha resultancia fáctica se omite toda referencia a si los hechos imputados en la carta de despido se reconocen o no como ciertos o probados, sin embargo sí se recogen, aunque en lugar inadecuado, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia, con evidente valor fáctico, consta que los hechos imputados en el carta de despido se consideran probados, afirmando que 'de la prueba practicadas en el acto de Juicio, principalmente documental y testifical, resulta acreditada la comisión por el demandante de las citadas infracciones', por lo que de este modo puede entenderse subsanado ese vicio del que adolecen los hechos probados.
3.-Igualmente, tampoco concurre la pretendida incongruencia, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), sin que resulte apreciable en autos ninguna de sus variedades: omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar «la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del pro- ceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- ; de manera que con relación a estos últimos elementos «la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» (por todas, SSTC 136/1998 , FJ 2, 29/1999 , FJ 2)».
Y en el presente caso, no concurre una situación de incongruencia, pues la sentencia de instancia contiene una perfecta «adecuación entre el resultado que el demandante pretendía obtener y entre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión», dado que desestima la demanda y declara la procedencia del despido al considerar como ciertas las imputaciones, graves y culpables, contenidas en la carta de despido
4.-Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte demandante ha utilizado muy cumplidamente, interesando, como a continuación se examinará nada menos que nueve revisiones del relato fáctico. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS , rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c) LRJS , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa diversas modificaciones de los hechos probados de la sentencia recurrida, y como consecuencia de tales revisiones se solicita que los actuales Hechos quinto y sexto pasen a ser, respectivamente, los Hechos Probados decimosexto y decimoséptimo, todo ello según los términos siguientes:
1.- En primer lugar se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal QUINTO (-por lo que los actuales Hechos QUINTO y SEXTO pasarían a ser respectivamente los Hechos Probados DECIMOSEXTO y DECIMOSÉPTIMO tal como ya se dijo)-. Para este nuevo Hecho probado QUINTO se propone la siguiente redacción: QUINTO.- 'Con anterioridad al actor se le remitió por la empresa burofax con escrito de fecha 03.07.12 por el cual se le comunicaba la apertura de expediente contradictorio, de conformidad con el art. 65.1.3 del Convenio Colectivo de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. En dicho escrito se le imputaba entre otras faltas el no haber asistido a su puesto de trabajo el día 28 de Junio, y a su vez también se le imputaba en dicho día un absentismo parcial en el trabajo de 10:26 a 11:32 h. y de 13:28 a 14:08 h. Que tras formularse por el actor el correspondiente escrito de alegaciones de fecha 09.07.12, se suprimió de la carta de despido la imputación relativa a la falta de asistencia al trabajo del día 28 de Junio'.
Adición que acogemos, por cuanto de la documental citada consta que, en efecto, inicialmente la empresa imputaba al trabajador la ausencia al trabajo el día 28 de junio de 2012, y tras las alegaciones presentadas por el actor, se eliminó de la carta de despido la ausencia correspondiente a ese día, dato que si bien es cierto y conforme, pues lo admite la parte recurrida, carece de especial relevancia en orden a la decisión del litigio.
2.- En segundo lugar se pretende la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal SEXTO para el cual se propone la siguiente redacción: SEXTO.- 'El actor permaneció de baja del 30.01.12 al 10.05.12 por diagnóstico de 'Reacción de adaptación con características emocionales mixtas'. Igualmente desde el 22.5.12 al 1.6.12.
Dato que también es cierto, y al igual que al anterior también es conforme, y al no existir controversia alguna sobre dichos procesos de I.T. es algo que no tiene relevancia por no afectar al signo del fallo.
3.- A continuación se propone la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal SÉPTIMO para el cual se propone el siguiente texto: SÉPTIMO.- 'El demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Modelo en donde tuvo que ser asistido los siguientes días: El 17 de junio de 2012 fue atendido por ansiedad, prescribiéndosele reposo de 48 horas. Nuevamente acudió el 25 de junio donde fue diagnosticado de ansiedad, prescribiéndosele reposo de 48-72 horas. Finalmente acudió el 2 de julio motivado también por crisis de ansiedad'.
Adición que no podemos acoger, pues los documentos que cita en apoyo de la revisión solicitada, aparecen contradichos por el certificado emitido por el HOSPITAL MODELO en fecha 12 de marzo de 2013 -obrante al folio 22 de los autos-, conforme al cual el trabajador demandante no fue atendido en el servicio de urgencias del referido Centro Médico los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2012, tal como el actor hace constar en su demanda, y en el escrito de alegaciones aportado al expediente contradictorio, sin que puede otorgarse valor probatorio alguno a los informes médicos obrantes a los folios 37 y 41, como acertadamente hizo la Magistrada de instancia.
4.- También se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal OCTAVO, el cual tendría la redacción que se propone a continuación: OCTAVO.- 'La hija del actor Pilar nació prematuramente el NUM000 .11 en el Hospital Modelo, con un peso de 1.770 gr. y con graves problemas físicos que precisó su traslado al Complejo Hospitalario del SERGAS en La Coruña, requiriendo su ingreso en la unidad de cuidados intensivos neonatales de dicho centro, y su intubación orotraqueal y conexión a VM. Todo ello consecuencia de un diagnóstico de Prematuridad de 31 semanas, Sepsis neonatal precoz, Enterocolitis necrotizante con peritonitis fecaloidea, Trombopenia, Leucopenia, Anemia de la prematuridad, Coagulopatía, Retinopatía de la prematuridad, y Pequeño quiste sugerente de leucomalacia periventricular. (folios 48 al 51). Consecuencia de lo anterior arrastra graves secuelas físicas, teniendo que ser intervenida el 22.5.11 para la reparación de secuelas enterocolitis necrotizante, procediéndose a colostomía con resección intestinal (25cm) y lavado de la cavidad, permaneciendo ingresada el 22/5 al 30/06, y presentando RNM cerebral con quiste cerebral compatible con leucomalacia periventricular. Ello le obliga a seguir continuos controles médicos'. (folios 52-53 y 54)
La adición que se interesa del referido hecho no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la enfermedad de la hija del actor, aunque cierta y lamentable, resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
5.- A continuación solicita que se adiciones un nuevo Hecho Probado con el ordinal NOVENO para el cual se propone la siguiente redacción: NOVENO.- 'La hija del actor fue sometida a unas pruebas radiológicas en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Teresa Herrera del SERGAS el 14 de junio de 2012. También tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Modelo el 17 de junio por Exantema, S. diarreico agudo y Catarro (vira!), así como el día 29 de junio a las 10.01 horas por catarro'.
A dicha adición cabe aplicarle el mismo razonamiento anterior, aunque cierta es irrelevante para la resolución de la cuestión litigiosa, y, además, la documental citada en apoyo de la misma no acredita que el actor hubiese acudido a la referidas visitas médicas.
6.- Seguidamente interesa que se adiciones un nuevo Hecho Probado con el ordinal DÉCIMO para el que se propone la siguiente redacción: DÉCIMO.- 'La esposa del actor Dña Pilar acudió a una cita ginecológica en la Clínica Cobián el 12.6.12'.
Adición que también es irrelevante para la decisión del litigio, y que no acredita que el actor hubiese acompañado a su mujer a dicha consulta, y para lo cual debiera haber preavisado a su empresa.
7.- También se propone la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal UNDÉCIMO el cual tendría la redacción que se propone a continuación: UNDÉCIMO.- 'Dentro del protocolo de la empresa se establece que se admiten las ausencias hasta 24 horas anuales por asuntos particulares, las cuales no requieren justificación, señalando que si es posible se debe preavisar. Asimismo aquellas situaciones que impiden trabajar, pero que no conllevan proceso de IT, no requieren justificación si no supera los tres días. Igualmente es el sistema operativo de la empresa donde se introducen a posteriori las causas de la ausencia, el encargado de señalar si se precisa justificante o no'.
La Sala no acoge la adición interesada, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y a mayor abundamiento, del art. 54.6 del Convenio de aplicación, no se extraen las consecuencias valorativas alcanzadas por la parte recurrente, pues la norma exige el previo aviso y la justificación de la ausencia, como no podía ser de otro modo.
8.- Seguidamente se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal duodécimo para el cual se propone el siguiente texto: DUODÉCIMO.- 'El actor comunicó a través de la aplicación Portal del Empleado el 21.6.12 que el día 22 de junio utilizaría el día por asuntos propio, y que el sistema no permite registrar'.
Adición que tampoco podemos acoger, pues de la documental que se cita, fotocopia obrante al folio 40 no sirve para alcanzar la conclusión que pretende la parte recurrente.
9.- También se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal DECIMOTERCERO, el cual tendría la redacción que se propone a continuación: DECIMOTERCERO.- 'El actor ha mantenido diversos procedimientos judiciales contra la empresa, así como distintas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Escritos de Queja a la empresa, de los que se pueden destacar los siguientes: Escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 3.2.09 (folios 84 y 85) y que motivó que esta dictase Resolución de Contestación de Denuncia de 25.2.09 -tras actuaciones el 17.2.09 y el 20.2.09-, en la que advierte a la empresa que tras la reincorporación de la baja por Incapacidad Temporal del actor, este 'deberá desempeñar el puesto de trabajo que corresponde a su Categoría Profesional de 'Director' (folios 76 y 77). Tras ello en una liquidación de gastos presentada por el actor el 6.3.09, aparecieron en su reverso una nota manuscrita por el Director Territorial y Representante Legal de la empresa Don Juan Alberto con el texto: '1. Hablar con inspector; 2. Carta despido fundamentada' (folio 83 y 181)'. Escrito de la empresa de 1.4.09 en el que se le modifican las condiciones laborales del actor, rebajando entre otras su categoría de 'Director' a la de 'Técnico de Gestión'. (folio 75), Escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 30.4.09. (folio 86) Escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 7.8.09. (folio 222). Procedimiento de MSCT ante el Juzgado de lo Social N° 1 (Autos núm. 548/09) y Recursos de Suplicación. (folios 185 a 202) Procedimiento de MSCT ante el Juzgado de lo Social N° 2 (Autos núm. 374/10). (folios 203 a 205). -Procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social N° 1 (Autos núm. 853/10) sobre Anulación de Baja Médica, y en el que Mutua Universal actúa como empleadora y Mutua aseguradora. (folios 209 a 216). -Procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social N° 4 (Autos núm. 743/12) sobre Alta Médica, y en el que Mutua Universal actúa como parte. (folios 55 a 62). -Igualmente el actor formuló sendas Quejas los días 18.6.12 y 20.6.12, en las que manifestaba que por la empresa se había violado información confidencial del actor. (folios 233 y 234) Por su parte la empresa actuando en este caso como Mutua Aseguradora, denegó la solicitud de prestación de incapacidad temporal del actor en fecha 9.2.12 relativa a la baja de 30.1.12 (folio 206). Tras resolución del INSS de fecha 14.2.12 en la que declaraba que el nuevo cuadro clínico es distinto e independiente, por lo que la nueva baja debía surtir efectos (folio 207), la Mutua en base a dicha Resolución, emite nueva Resolución por la que anula el acuerdo de denegación del derecho a la prestación económica de IT. (folio 208). Asimismo por la empresa, tras la solicitud por parte del actor el 10.5.12 de sus vacaciones (folio 228) tras el período de IT del 30.01.12 al 10.05.12 (folio 36), se le denegaron las mismas por medio de varios comunicados'. (folios 229 a 232).
No acogemos dicho relato fáctico, pues se trata de actuaciones que se han producido y que ya son firmes, omitiéndose por la parte en la redacción del hecho los resultados de las mismas, y de la documental que se cita no se extrae error alguno en el que haya incurrido la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS , que justifiquen la adición que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de la irrelevancia de los datos suministrados al objeto de resolver la cuestión litigiosa, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
10.- Adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal decimocuarto para el cual se propone el siguiente texto: DECIMOCUARTO.- 'El actor ha permanecido en situación de IT durante los siguientes períodos: del 22.01.09 hasta el 03.03.09; desde el 17.03.09 hasta el 27.04.10 por 'lumbociatalgia'. Se produce nueva baja el 28.04.10, permaneciendo hasta el 11.06.10 por 'síndrome depresivo-ansioso'. Posteriormente nuevo proceso de IT desde el 27.10.10 hasta el 24.11.11. Finalmente del 30.01.12 al 10.05.12 por 'reacción de adaptación con características emocionales mixtas' y desde el 22.5.12 al 01.06.12. El actor presenta 'Trastorno adaptativo (F.43.22 CIE-10 Reacción Mixta de ansiedad y depresión', estando a tratamiento farmacológico con antidepresivos (Escitalopram 10 mg) y control evolutivo'.
Tampoco acogemos esta adición, pues los distintos procesos de I.T. sufridos por el actor no tienen incidencia alguna para la cuestión que se ventila en esta litis, pues el cese producido es completamente ajeno a las ausencias al trabajo mientras el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal.
11.- Finalmente se propone la adición de un nuevo Hecho Probado con el ordinal Decimoquinto el cual tendría la redacción siguiente: DECIMOQUINTO.- 'El actor solicitó una reducción de jornada a 25 horas semanales, como consecuencia de guarda legal de su hija nacida el 14.7.11, siéndole reconocida por la empresa mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012'.
Dato cierto, pues así consta en los folios 225 a 227, correspondientes a la solicitud y reconocimiento de tal derecho, ahora bien, esto es irrelevante para justificar las ausencias al trabajo los días que se declaran probados.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente articula un primer motivo de censura jurídica a través el cual denuncia la infracción del art. 55. 5. del Estatuto de los Trabajadores , así como del Art. 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del Art. 14 CE . en relación con el Principio o Garantía de Indemnidad y el acoso; así como de los apartados b) de los citados Arts. 55. 5. del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estar disfrutando el actor del permiso previsto en el apartado 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores . Interesa la parte recurrente la declaración de nulidad del despido, por entender que la situación previa del actor es el origen y verdadera causa que ha motivado el presente despido, indicando que se han aportado indicios y argumentos más que sólidos, y que permiten inducir la realidad de las causas motivadoras del presente despido, y consecuentemente su nulidad, por lo que corresponde a la empresa conforme a la inversión de la carga de la prueba -y no lo ha hecho-, demostrar que ello no es cierto, refiriéndose a la excesiva litigiosidad a la que se ha visto obligado mantener el actor con la empresa, y que consecuentemente vulneran el Principio o Garantía de Indemnidad. Añade que los problemas laborales surgen con la petición de reducción de jornada, lo que supone igualmente un indicio claro de vulneración de los artículos 55.5. b) del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que con anterioridad a dicha solicitud, ni existía un control del actor ni tampoco se le imputa ninguna ausencia.
La Sala estima que el motivo no resulta acogible, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17 /2003 , de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será así válida, aún cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraría a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).
2.- Es también reiterada doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314], F. 3, 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998197], F. 4, 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140], F. 4, 168/1999, de 27 de septiembre [RTC 1999168], F. 1 y 198/2001, de 4 de octubre [RTC 2001198], F. 3 y STC 55/2004 de 19 de abril ), la que viene señalando que «en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario . El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 [ RTC 19937 ], 14/1993, de 18 de enero [ RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero [RTC 199554]). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548), ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 (RTC 199314), la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta».
'En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.
3.- Y en el presente caso, la decisión extintiva empresarial no aparece adoptada obedeciendo a lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, como e alega en el recurso. Así, aparentemente no concurren esos indicios o pruebas verosímiles de las que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), así, desde su escrito denuncia ante la Inspección de Trabajo -en fecha 3 de febrero de 2009-; o desde la supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo (de 1º de abril de 2009) acordada por la empresa -que no fue tal, según las resoluciones judiciales que desestimaron la pretensión del actor, o desde los posteriores escritos de denuncia ante la referida Inspección de Trabajo de 30- 4-2009 y 7-8-2009, hasta su despido producido en julio de 2012 ha transcurrido el suficiente tiempo para entender rota la conexión espacio - temporal y la relación de causalidad entre ambos elementos, además de no haber prosperado ninguna de las reclamaciones efectuadas. Por otra parte, la empresa ha acreditado que las causas de despido invocadas en la carta son ajenas a cualquier tipo de represalia, lo que pone de manifiesto que la extinción de su relación laboral se revela ajena a toda motivación lesiva de un derecho fundamental, en concreto, a una represalia por la presentación de las referidas reclamaciones o a una motivación discriminatoria o lesiva del principio de igualdad (en el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 14 de junio del 2012. Recurso: 1163/2012 , sentencia de 22 de mayo de 2013 Recurso 765/2013 ). La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar este motivo de recurso, y con ello la pretensión de nulidad del despido, por lo que se hace innecesario el examen del último motivo de recurso, referido a la indemnización postulada para el caso de estimarse conculcado algún derecho fundamental.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente articula un segundo motivo de censura jurídica, denunciando la infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como del Art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por aplicación indebida el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y Art. 63.3 aptdos. a) y e) del Convenio Colectivo Estatal para Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Señala que se produce en todo caso infracción del Art. 63.1 b ) y d) del Convenio Colectivo Estatal para Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, en relación con el Art. 66 de dicho Convenio y Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Subsidiariamente a lo anterior sería de aplicación la Teoría Gradualista, alegando que las faltas imputadas relativas a supuestas ausencias o ausencias parciales al puesto de trabajo, están debidamente justificadas, pues la empresa tuvo pleno conocimiento previo, pero a pesar de ello la empresa ha utilizado dichas circunstancias para imputarle unas supuestas ausencias que en todo momento estaban justificadas ante la empresa, y que, en todo caso, se trataría de faltas leves previstas en el Apartado 1. del Art. 63 del Convenio, y estando sometidas a la prescripción de su Art. 66. Subsidiariamente a lo anterior y para el supuesto de que se entendiese que por el actor se cometió alguna falta de las imputadas, se solicita la aplicación de la doctrina gradualista, y se concluye solicitando que se aprecie la nulidad, o en su caso la improcedencia del despido efectuado al actor.
Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si las faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajado, los días que figuran en la carta de despido, se hallan totalmente injustificadas, tal como entiende el trabajador recurrente; o bien por el contrario, dichas ausencias no se hallan justificadas y son causa de despido procedente, tal como declara la sentencia recurrida. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo declarado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.-Es principio general para que el contrato de trabajo pueda extinguirse por decisión unilateral del empresario, mediante despido, de conformidad con lo preceptuado en el art. 54, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores , que el trabajador incurra en un incumplimiento contractual, que debe ser grave y culpable, siendo necesario que concurran ambos presupuestos -gravedad y culpabilidad-, ya que la falta de alguno de ellos provoca, ineludiblemente, la ilegalidad de la medida extintiva; y tratándose de la imputación de faltas de asistencia al trabajo, para que el comportamiento del trabajador encuentre la debida subsunción dentro del art. 54 núm. 2, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores , es preciso que las faltas de asistencia al trabajo sean repetidas e injustificadas, al implicar tal conducta un incumplimiento por parte del trabajador del deber básico de prestación de servicios que le imponen los arts. 5, a ) y 20.1, ambos del citado Cuerpo Legal .
Es decir, que las infracciones que tipifica el artículo 54.2, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es, también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
2ª.-En el caso concreto que ahora se resuelve, se estima que la conducta del trabajador demandante-recurrente puede calificarse como grave y culpable, teniendo en cuenta los días en que no ha asistido al trabajo, siendo un hecho incontrovertido que faltó al trabajo los días que se señalan en la carta de despido: 11 de mayo, 14, 18, 19, 22, 25, 26 y 27 de junio y 2 de julio de 2012, además de las horas de absentismo que se indican en la misma comunicación de cese.
Sobre la falta de asistencia el 11 de mayo de 2012 es una ausencia admitida por el propio trabajador recurrente en su escrito de alegaciones (inicio del folio 432 de las actuaciones), bajo una argucia impropia de un trabajador con un cargo importante en una Mutua de Accidentes de Trabajo dedicada, entre otras funciones, a controlar las bajas laborales, pues resulta poco serio y razonable que se pretenda justificar la falta de asistencia del día 11 de mayo de 2012 manifestando que le habían dado el alta el 10 de mayo a las 14:02h y que como la reincorporación tenía que haber sido a las 24 horas y su jornada finaliza a las 14:00h 'no fue posible esa reincorporación',cuando lo posible y lo más lógico y razonable hubiera sido acudir a cumplir con su jornada laboral el día 11.
En cuanto a la falta de asistencia del día 14 de junio de 2012, la misma tampoco resultó justificada, pues el Convenio Colectivo no prevé permisos retribuidos para acompañar a los hijos a las visitas médicas, y en todo caso se requeriría el preaviso y justificación para ausentarse del puesto de trabajo, y nada de eso justificó el actor.
Sobre las ausencias de los días 18, 19, 25, 26 y 27, la prosperabilidad de la pretensión actora estaba condicionada a la aceptación el motivo de revisión de hechos de la sentencia recurrida, y al no acogerse la misma, debe mantenerse el criterio sostenido por la Magistrada de instancia, consecuentemente, debe mantenerse las ausencias injustificadas al trabajo en dichos días, resultando incierto que el actor hubiera acudido a Urgencias del Hospital Modelo los días que afirma en el escrito de alegaciones incorporado al expediente contradictorio, incurriendo en la misma torpeza al redactar la demanda, haciendo hincapié de nuevo en que había acudido a Urgencias de dicho Hospital, habiéndose comprobado por la Certificación emitido por dicho Centro Médico que el actor no acudió a Urgencias ninguno de los días señalados. Y sobre la ausencia del día 2 de julio de 2012 alegando que se había producido por enfermedad, pero tampoco se ha justificado. Y lo mismo cabe decir respecto de las imputaciones por absentismo, no habiendo justificado debidamente las mismas.
3ª.- Tal comportamiento del trabajador, debidamente acreditado, merece el calificativo de grave y culpable, dado que el trabajador abandonó sus obligaciones laborales de forma totalmente injustificada los días que se dejan expuestos. El artº. 5 g) del ET impone a los trabajadores cuantos deberes se deriven de los respectivos contratos de trabajo, apartado en el que se incluye la obligación de prestar servicios o la de acreditar la imposibilidad para hacerlo, y esa imposibilidad no consta acreditada en el caso que nos ocupa. En casos como el enjuiciado en que el trabajador pretende fundar sus ausencias en razones de enfermedad, lo verdaderamente trascendente para que la inasistencia al trabajo esté justificada, es que la enfermedad exista y que sea conocida por el empleador. Y ninguna de estas dos circunstancias concurre en el presente caso, pues se ha acreditado lo incierto de la alegación de que el actor hubiera acudido a urgencias, por lo que no existía impedimento alguno para poder trabajar dichos días, y, por otra parte, el trabajador no preavisó a su empleadora de que iba a ausentarse de su puesto de trabajo. Y teniendo en cuenta ese comportamiento, hemos de confirmar en sus términos la sentencia de instancia, coincidente con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1994 (RJ 19943249 ), 2 de marzo de 1992 (RJ 19921609 ) y 22 de octubre de 1991 (RJ 19917745), dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, siguiendo el criterio mantenido en las de 16 de mayo de 1986 (RJ 19862562), 7 de junio (RJ 19885241) y 20 de octubre de 1988 (RJ 19888125) y 15 de noviembre de 1990 (RJ 19908979), que vienen a admitir que el empresario pueda deducir las consecuencias extintivas-disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia a su puesto de trabajo ...'.
Por cuanto se deja expuesto, el recurso del demandante ha de ser desestimado, constituyendo la conducta del trabajador un incumplimiento grave y culpable incardinable en el artículo 54.2. a) del Estatuto de los Trabajadores , debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador DON Leoncio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número DOS de esta Capital, de fecha 30 de mayo de 2013 , recaída en autos 875/2012, promovidos por el referido recurrente frente a la empresa 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT', en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
