Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3816/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3702/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 3816/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102218
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6702
Núm. Roj: STSJ CV 6702/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3702/2017
Recurso de Suplicación 003702/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003816/2018
En el Recurso de Suplicación 003702/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000532/2015, seguidos sobre
desempleo, a instancia de SERVICIOS ONDASOL S.L. asistida por la letrada Esther García Bailen, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIOS ONDASOL S.L., ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por SERVICIOS ONDASOL, S.L. contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó en fecha 15-12-2010 comunicación sobre responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo, en virtud de la cual se comunicaba a la empresa SERVICIOS ONDASOL, S.L. que habiéndose producido la readmisión del trabajador Porfirio tras la resolución judicial que contemplaba esa opción, y dado que el mismo había estado percibiendo prestaciones por desempleo, por el cese en la citada empresa, desde el 01-01 2010 hasta el 28-06-2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, nº5, letra b) de la LGSS , ello supone una responsabilidad empresarial por una cuantía de 5.956,65 euros, que habrá de deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador.
SEGUNDO.- Frente a la citada comunicación se presentó por la empresa actora escrito de alegaciones en fecha 28-01-2011, en el que se manifestaba que las cantidades reclamadas habían sido objeto de consignación en el Juzgado y que debía ser el propio SPEE el que se dirija al Juzgado para solicitar las cantidades que se reclaman, dictándose resolución por el SPEE en fecha 15-03-2011 acordando la suspensión del expediente de responsabilidad empresarial en tanto se resuelva por el TSJCV el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa, indicando que dicho fallo deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad Gestora cuando se produzca.
TERCERO.- En fecha 03-03-2015 se dictó resolución por el Director Provincial del SPEE de Alicante en la que, tras indicar que se había acordado en fecha 15-03-2011 la suspensión del expediente incoado a la empresa, y que no se había aportado hasta la fecha sentencia firme del TSJCV, se declaraba la responsabilidad de al empresa por importe de 5.965,56 euros por el motivo READMISION DE TRABAJO concediendo un plazo de treinta días para el ingreso de dicho importe.
CUARTO.- Disconforme con la anterior Resolución, la empresa formuló reclamación previa en fecha 23-04-2015, que fue desestimada mediante resolución de fecha 04-05-2015. En fecha 05-06- 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.
QUINTO.- Con fecha 20-04-2015 la actora solicitó fraccionamiento de la cantidad objeto de reintegro, que le fue concedido mediante resolución del SPEE de fecha 16-07-2015, en un total de 60 mensualidades, por un importe mensual de 110,16 euros, siendo la fecha del último pago 01-07-2020.
SEXTO.- El trabajador Porfirio venía prestando servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa SERVICIOS ONDASOL, S.L. desde 01-06-2005, mediante un contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Jefe superior, salario de 2.068,40 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido. En fecha 31-12-2009 le fue comunicado por la empresa su despido por causas objetivas, con efectos desde esa misma fecha, poniendo a disposición del actor la cantidad de 5.924,90 euros correspondientes a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Frente al citado despido el trabajador interpuso demanda judicial en fecha 12-02-2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social Tres de Elche, el cual dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2010 , en virtud de la cual se declaró el despido nulo, por corresponder al actor una indemnización de 6.320,11 euros condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador y a abonar al mismo los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 68,95 euros diarios. SEPTIMO.- En fecha 30-06-2010 la empresa comunicó al Juzgado que había requerido al trabajador para reincorporarse a su actividad laboral en el plazo de tres días desde la notificación por burofax en fecha 28-06-2010. El trabajador se reincorporó el 01-07-2010. OCTAVO.- El trabajador Porfirio , tras ser despedido por la empresa solicitó prestación por desempleo, que estuvo percibiendo desde el 01-01-2010 hasta el 28-06-2010. NOVENO.- En fecha 29-06-2010, la empresa SERVICIOS ONDASOL, S.L. anunció ante el Juzgado de lo Social Tres la interposición de recurso de Suplicación frente a la citada sentencia de despido. Mediante Providencia de fecha 22-07-2010 se concretaron los salarios de tramitación en 12.342,05 euros y se requirió a la empresa recurrente para que en el plazo de una audiencia acreditase la consignación del mencionado importe, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del recurso anunciado. En fecha 02-09-2010 la empresa presentó escrito ante el Juzgado manifestando que dado que el trabajador había estado percibiendo prestación por desempleo durante la tramitación del procedimiento los salarios de tramitación no debían ser abonados al trabajador, sino al INEM, de conformidad con el artículo 209.5b) de la LGSS , por lo que, hasta que el INEM no resuelva el expediente y no reclame a la empresa, la misma no tiene obligación de reintegar al INEM dichos salarios, no habiendo podido a día de hoy proceder a dicho reintegro, estando a la espera de la resolución del citado organismo. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12-11-2010 se requirió nuevamente a la empresa recurrente para que en el plazo de una audiencia acreditase el ingreso del importe a que ascendían los salarios de tramitación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del recurso. En fecha 10-01-2011 la empresa consignó en el Juzgado el importe de 12.342,05 euros, a que ascendían los salarios de tramitación. Solicitando mediante escrito de fecha 11-01-2011 la continuación de la tramitación del recurso de suplicación presentado en fecha 01- 09-2010.
DECIMO.- En fecha 14-09-2011 se dictó sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa SERVICIOS ONDASOL, S.L. y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres, tras lo cual por dicho Juzgado se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 07-11-2011 acordando librar mandamiento de pago al actor por importe de 12.342,05 euros una vez fuese firme la citada resolución. No consta que frente a la citada resolución se interpusiera recurso alguno, ni tampoco que se efectuara ningún tipo de comunicación al Juzgado sobre la necesidad de compensar previamente al SPEE por el importe de la prestación de desempleo percibida por el trabajador, y tampoco consta que la empresa comunicara al SPEE la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana.
En fecha 22-11-2011 se libró mandamiento de pago a favor de Porfirio de la cantidad de 12.342,05 euros.
UNDÉCIMO.- En fecha 22-07-2010 la empresa despidió nuevamente al trabajador Porfirio con efectos desde la misma fecha, haciendo constar en la carta de despido que la empresa por aplicación de los dispuesto en el artículo 56.2 del E.T , según redacción anterior dada por la Ley 45/2002, viene a reconocer la improcedencia del despido de 45 días por año de servicio. En la misma fecha del despido el trabajador percibió la cantidad de 10.574,35 euros constando en el desglose de liquidación que 10.000 euros correspondían al concepto de indemnización especial.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIOS ONDASOL S.L con la oposición del SPEE.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación letrada de la empresa demandante se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, cuyo fallo desestimó la pretensión de dejar sin efecto, archivándola, la resolución del SPEE en donde se le obligaba a reintegrar a este organismo la prestación contributiva de desempleo percibida por un trabajador al servicio de dicha compañía.
Así, en primer lugar, y con apoyo en el artículo 193 'a' de la LRJS , se pretende la nulidad de la sentencia objeto de recurso, al hilo del artículo 97.2 de la citada norma adjetiva, manifestándose de forma confusa que la sentencia no contiene un resumen suficiente de los hechos debatido en el proceso, e introduciendo al hilo de dicho alegato la sustitución de diversos extremos del relato fáctico con amparo en el artículo 193 'b' de la LRJS , así como la supresión del undécimo ordinal, por las razones que luego se dirán.
En esencia se pretende que se indiquen las fechas en que se notificaron a dicha parte las resoluciones del SPEE de 15 de diciembre de 2010 y de 3 de marzo de 2015, así como la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011 , fundando dicha petición en los documentos que menciona, a lo que se accede, con independencia de la repercusión que puedan tener dichos datos para el éxito del recurso, por deducirse las mismas de aquellos documentos, de manera que deberá expresarse que las respectivas fechas de las notificaciones aludidas son el 19 de enero de 2011, el 24 de marzo de 2015 y el 23 de septiembre de 2011.
Por lo que se refiere a la supresión del undécimo hecho probado, que se sustenta en la norma procesal citada al comienzo, alega la recurrente que el trabajador Sr. Porfirio , inicialmente demandado, no es parte en el proceso, de modo que no era viable que este aportara los documentos que a la postre se tuvieron en consideración a la hora de fijar dicho hecho probado. Al respecto de esta solicitud, en la que se mezclan cuestiones de índole fáctico y jurídico, debe estarse a lo que la propia sentencia refiere en sus antecedentes de hecho, donde se nos dice que tras la contestación a la demanda realizada por la representación del SPEE y por el citado trabajador en el acto de juicio, la hoy recurrente desistió demandar a dicha persona física, y a pesar de ello las partes accedieron a que pudiera alegar lo que su derecho conviniese a la vista de un eventual proceso posterior que se pudiera entablar frente dicho trabajador, al que se permitió aportar determinados documentos, y que como se acaba de decir, se tuvieron en cuenta por la juez para conformar el citado ordinal.
Para resolver esta compleja cuestión, y dado su encauzamiento formal, se debe valorar si se ha producido la indefensión a la parte que la alega, pues realmente no se está reclamando la eliminación de dicho hecho probado por no estarse de acuerdo con los datos que allí se contienen, sino por considerar que al no ser parte en el proceso, el trabajador ya no podría intervenir y menos aportar documentos al mismo. Pero como se expresa en el escrito de impugnación del recurso, y también por la propia juez de instancia, nos hallamos ante lo que se viene a denominar un litis consorcio pasivo necesario impropio o cuasi necesario, que se caracteriza por no exigirse la actuación de una pluralidad de sujetos en la demanda, ya que el ordenamiento jurídico les reconoce legitimación por separado para instarla, pero la sentencia que se dicte sí va a afectar a todos, que es el rasgo común con el litisconsorcio pasivo necesario, dado que la declaración judicial comprenderá a todos los que tienen relación con ella (el caso más paradigmático sería la impugnación de los acuerdos sociales por alguno de los socios), y que en el caso que nos ocupa se considera concurrente por el riesgo de que se pudieran producir dos sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, esto es, una primera que estimara la de la empresa y le declarara no responsable del reintegro de las prestaciones abonadas por desempleo una vez afirmado que se debió abonar el salario, y otra segunda resolución judicial que estimara una hipotética demanda del trabajador contra una resolución del SPEE que le reclamara lo percibido por dicho concepto.
En definitiva, esta circunstancia impide considerar que a la recurrente se le causa indefensión por la subsistencia de dicho apartado de la sentencia, lo que asimismo se debe predicar respecto su alegación de que el fallo recurrido no expresa los requisitos para interponer el recurso de suplicación y los depósitos y consignaciones que procedan, pues precisamente la formulación del presente recurso es indicativo de que esa omisión no le impidió ejercitarlo eficazmente.
SEGUNDO .- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal, se censura a la sentencia la infracción de los artículos 209.5, apartados 'b ' y ' c', 227.1, 230 'g' y 297.2 de la LGSS , de los artículos 1.156 , 1.195 y 1.202 del Código Civil , así como de la sentencia del TS de 17 de abril de 2012 , citando también como infringidos los artículos 42.4, 42.5 'c' y 44.2, en relación con el artículo 92 y 92.3 de la LEJAPYPAC y con diversas sentencias del TS que cita expresamente.
Como ya se expuso con anterioridad, la pretensión que se encauzó a través de la demanda se reducía a que se declarase que la mercantil hoy recurrente no estaba obligada a reintegrar al SPEE el importe de la prestación contributiva de desempleo percibida por un trabajador a su servicio que había sido objeto de despido, alegando al respecto motivos formales y de fondo frente la resolución del citado organismo que le exigía dicha cantidad.
Para resolver el motivo es obvio que debemos partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, que indican que el trabajador de dicha empresa Sr. Porfirio fue despedido por causas objetivas el 31 de diciembre de 2009, con efectos desde esa fecha, poniendo la empresa a su disposición la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año trabajado, en concreto 5.924, 90 euros, planteándose demanda por despido frente esa decisión, dictando sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche el día 3 de junio de 2010 declarando el despido nulo, por corresponderle al trabajador una indemnización superior a la abonada por la empresa, comunicando esta al trabajador el 30 de junio de ese año que se debía reincorporar al trabajo, lo que se materializó el 1 de julio, habiendo percibido aquél la prestación por desempleo desde el 1 de enero al 28 de junio de 2010.
Al mismo tiempo, la empresa planteó contra aquella sentencia recurso de suplicación, concretándose los salarios de tramitación en la suma de 12.342, 05 euros y requiriéndose a la recurrente a su consignación, que presentó escrito el 2 de septiembre de 2010 manifestando que estos debían ser abonados al INEM (sic) y se estaría a la reclamación que dicho organismo debería hacer a la empresa. Como quiera que se le reiteró por el juzgado el aludido ingreso, el 10 de enero de 2011 la empresa consignó la suma antes expresada, continuando la tramitación del recurso hasta que por sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011 se desestimó dicho recurso de suplicación, confirmando la de instancia, librándose el 22 de noviembre de dicho año mandamiento de pago al actor por el importe de dichos salarios de tramitación, sin que conste que se planteara contra dicha resolución recurso alguno.
Con independencia de esto, el 22 de julio de 2010 la empresa despidió de nuevo al citado trabajador, con efectos desde esa fecha, reconociendo la improcedencia de este y abonándole la indemnización de 10.574, 35 euros, en cuyo desglose constaba que 10.000 euros correspondían al concepto de indemnización especial.
Figura también en el relato fáctico que el SPEE, a raíz de la readmisión del trabajador antes reseñada, comunicó a la empresa que al haber estado percibiendo aquél prestación por desempleo en el periodo ya dicho de enero a junio de 2010, dictó resolución el 15 de diciembre de ese año en virtud de la que declaraba la responsabilidad empresarial por una cuantía de 5.956, 65 euros, y que se tendría que deducir de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador, alegándose por la empresa que la cantidad reclamada se había consignado ante el juzgado, por lo que el SPEE el día 15 de marzo de 2011 acordó la suspensión del expediente de responsabilidad empresarial hasta tanto se resolviera el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, cuyo fallo debería serle puesto en su conocimiento. Como quiera que no se hizo esa comunicación, el SPEE, en fecha 3 de marzo de 2015 levanta la suspensión de dicho expediente de responsabilidad empresarial, lo que se le comunica a la empresa el inmediato 24 de marzo, de modo que le reclama los 5.965, 56 euros pendientes de abono por dicha readmisión, formulándose contra aquella resolución reclamación previa cuya desestimación motivó la formulación de la presente demanda.
TERCERO .- Como antes se expuso, la parte recurrente plantea diversas cuestiones al hilo de toda esta cadena de fechas e incidencias procesales referentes al despido del trabajador mencionado, y aunque no se trata de la primera objeción que se plasma en el recurso, deberá ser examinada prioritariamente la de la caducidad del expediente incoado por el SPEE, pues de estimarse haría ocioso tratar del resto de cuestiones propuestas por la citada parte.
Antes de ello, y aunque no es la Sala quien debe determinar la estructura formal y el estilo de los escritos de recurso, no está de más señalar que no se juzga necesario, como ocurre con el presentado por la parte recurrente, que se destaquen constantemente, y con un formato de texto de tamaño desmesurado, diversas frases del mismo con el aparente propósito de hacerlas más evidentes al lector de ellas.
Volviendo a la cuestión de la caducidad del expediente, aunque la sentencia recurrida considera que se invocó la norma que regula el plazo de prescripción para exigir el reintegro de las prestaciones indebidas, es decir, el artículo 45.3 de la LGSS , pues en la fecha de los hechos estaba en vigor la norma precursora de la actual LGSS, la resolución de instancia rechaza que haya prescrito la acción de reintegro por no haber trascurrido cuatro años desde la fecha en que se solicitó por el SPEE la devolución de los 5.965, 56 euros abonados por dicho organismo al trabajador al hilo de lo que dispone el artículo 209.5 'b' de la LGSS entonces vigente. Toma como referencia la fecha de 3 de marzo de 2015, en la que el SPEE levanta la suspensión adoptada el 15 de marzo de 2011 en la reclamación que inicialmente se había formulado el 15 de diciembre de 2010, y aquella fecha debe estimarse como la que inicia el nuevo plazo de cuatro años que tiene la entidad gestora para reclamar lo que entiende se le debe. Pero la sentencia no tiene en cuenta la fecha en que dicha resolución de marzo de 2015 se hace llegar al destinatario, que no es otra que el día 24 de marzo de ese año, tras un primer intento el día 20 de ese mes, de ahí que cuando se le notifica la resolución que levantaba la suspensión han trascurrido más de cuatro años, habiendo prescrito el derecho a reclamar la devolución.
La parte recurrente insiste, además, en que se debía haber apreciado de oficio por la juez de instancia la caducidad del expediente administrativo por estar el mismo sin resolver, en referencia al iniciado el día 15 de diciembre de 2010 por el SPEE para exigir a la empresa la devolución de los citados 5.965, 56 euros, pero al margen de que debatir ahora sobre esta cuestión resulta totalmente ocioso al haberse estimado la excepción de prescripción invocada por la propia recurrente, la realidad es que esta última estaba obligada en principio a comunicarle la resolución de esta Sala que resolvía el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del juzgado que declaraba nulo el despido del trabajador mencionado, de modo que no se podría beneficiar de una circunstancia provocada por su negligencia.
En definitiva, al estimarse haber prescrito el derecho a reclamar a la empresa el importe ya mencionado, también resulta innecesario examinar las alegaciones que la parte recurrente formula sobre la problemática que genera la incompatibilidad de la percepción de los salarios de tramitación y la prestación de desempleo, con aplicación al supuesto aquí controvertido, habida cuenta la existencia de un despido nulo, de modo que se estimará el recurso y se revocará la resolución de instancia, dejándose sin efecto la resolución del SPEE impugnada en la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por 'Servicios Ondasol, SL' frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche de 30 de diciembre de 2016 , recaída en autos sobre desempleo a instancia de dicha empresa contra el SPEE, y con revocación de la citada resolución judicial, debemos dejar sin efecto la resolución de dicho organismo de 3 de marzo de 2015 dirigida a la parte recurrente donde se le requiere al abono de 5.965, 56 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3702 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

