Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3817/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3817/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103807
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5496
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039864
EL
Recurso de Suplicación: 2237/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3817/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 858/2013 y siendo recurrido/a Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros y Bodegas Pinord, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de agosto de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva 'ad causam' y de pluspetición alegado por la aseguradora Axa Seguros.
Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo frente a BODEGAR PINORD, S.A. Y AXA SEGUROS E INVERSIONES, en materia de reclamación de cantidad derivada de indemnización por daños y perjuicios en accidente de trabajo.
Debo absolver y absuelvo a la empresa y a la aseguradora demandadas de los pedimentos en su contra formulados. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.El demandante, Luis Pablo , nacido el NUM000 .80, inicio su prestación de servicios en fecha 18.12.11, por cuenta y orden de la empresa BODEGAS PINORD, S.A., con categoría profesional de encargado de almacén y un salario diario de 47,04 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2º.El trabajador sufrió accidente laboral en fecha 29.12.11, iniciando situación de IT hasta que en fecha 15.06.12 se le extendió alta médica con propuesta de secuelas definitivas.
3º.El accidente se produjo cuando el trabajador estaba subido a una escalera manual metálica con topes antideslizantes y en el trascurso del trabajo, el trabajador se desequilibró provocando que cayera de pie hacia su lado izquierdo y posteriormente al suelo.
El accidente fue calificado de leve.
4º.-Consta conformidad de la escalera de mano Norma DIN EN 131-2:1993, DIN EN 131:2007. Así mismo se aportó conformidad del aparato de elevación Minileve/Levplac/Batimac, a la Directiva Europea 98/37/CEE de 22 de junio de 1998.
5º.El actor tenía suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, doc nº 10 p. demandada.
6º.En la evaluación de riesgos de junio 2011 la actividad que desarrollaba el trabajador correspondía al área de mantenimiento.
7º.En la ficha registro de entrega de EPI's respecto al trabajador accidentado, entre otros consta la entrega de zapatos de seguridad.
8º.El trabajador renunció a la realización de reconocimiento médico periódico, doc nº 8 p. demandada.
9º.El trabajador había recibido formación en materia de PRL, docs nº 4 a 7 p. demandada.
10º.En el curriculum vitae del trabajador se hace constar que dispone de certificado de riesgos laborales en electricidad y similares, así como experiencia por contratación en distintas empresas en funciones de mantenimiento eléctrico por un período aproximado de año y medio y en desarrollo de funciones de mantenimiento de alumbrado público como operario electricista por período aproximado de año y medio.
11º.En Resolución de fecha 14.05.13, el INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral, doc nº 1 p. demandada.
12º.La empresa tiene una cobertura de responsabilidad civil con AXA SEGUROS E INVERSIONES, con una póliza que cubre el riesgo con un límite de 150.000 euros.
13º.Se reclama la indemnización en cuantía de 244.873,08 euros, según desglose del hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido.
14º.Presentada papeleta ante el SCI, se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
15º.El trabajador tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante solicitaba se condenara a la empresa demandada, así como a la Compañía aseguradora, al pago de la cantidad de 244.873,08 euros, en concepto de daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo que sufrió, y que desglosó en los siguientes conceptos: 2.270 euros por lucro cesante por incapacidad temporal; 11.240,32 euros por daño moral por la situación de incapacidad temporal; 1.124,03 euros por 10 por 100 por factor de corrección; 13.859,16 euros por factor de corrección por perjuicios económicos; 47.787,97 por incapacidad permanente total; y 138.591,60 euros por daño moral por secuelas físicas, Tabla III del baremo, con 60 puntos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda porque no constaba acreditada la existencia de una conducta culposa o negligente de la empresa en el accidente de trabajo, si bien en el fundamento de derecho segundo indica que los días de baja impeditiva no son 193 como indica el demandante, sino 170; y que, en cuanto a las secuelas, número de puntos sería 24 y 3 por perjuicio estético.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , así como de la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997 y 96.2 de la LRJS , referente a la carga de la prueba respecto a la infracción empresarial en los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
En las alegaciones del recurso la parte recurrente indica que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención. Se indica que la Inspección de Trabajo determina literalmente que el día del accidente de trabajo la altura desde la que debía llevarse a cabo la operación de taladro era de 3,30 metros y que el trabajador sufre el accidente de trabajo al caer desde una escalera manual. A partir de dichos hechos probados considera que el equipo de trabajo era inadecuado, pues para taladrar a una altura de 3,30 metros no se puede hacer desde una escalera y que en el informe que obra en autos sobre Nota Técnica de Prevención nº 209 se indica que la norma básica es la de no utilizar una escalera manual para trabajar. A partir de estas consideraciones indica que desconoce cuál es la normativa de Prevención de Riesgos infringida por el trabajador y que es la empresa la que debe acreditar que el accidente de trabajo se produjo pese a que había cumplido toda la normativa, con remisión al artículo 96.2 de la LRJS y de la jurisprudencia que cita.
Lo que se cuestiona es si la empresa incurrió en alguna responsabilidad como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo había mantenido el criterio de que la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual podía hacerse efectiva la indemnización daños y perjuicios venía exigiendo la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva (por todas, Sentencia de 7 de febrero de 2.003 , que recoge los antecedentes jurisprudenciales sobre dicha cuestión, a partir de la sentencia de 30 de septiembre de 1.997 , a la que siguieron otras posteriores sobre la responsabilidad en el ámbito del accidente de trabajo, como las de 22 y 10 de diciembre de 1.998, 17 de febrero de 1.999, 20 de julio y 2 de octubre de 2.000 y 21 de febrero de 2.002). Pero, como se alega por la parte recurrente, la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 ), ha venido declarando que 'no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )' (...) Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Dicha doctrina, aunque con atenuaciones en el grado y en la prueba de su concurrencia, viene exigiendo para declarar la responsabilidad adicional del contrato de trabajo, la necesidad de concurrencia de culpa. Se indica que el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiera producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. En tal sentido, el apartado segundo del artículo 96 de la LRJS dispone que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente, que no impugna el relato de hechos, parte de una serie de circunstancias fácticas que no constan en dicha exposición; así, en la misma se indica que el trabajador sufrió un accidente laboral cuando estaba subido a una escalera manual metálica con topes antideslizantes y en el transcurso del trabajo, se desequilibró provocando que cayera de pie hacia su lado izquierdo y posteriormente al suelo. No consta en dicho relato la altura desde la que se produjo la caída, si bien en el informe de la Inspección de Trabajo se indica la altura desde el suelo al punto de operación, así como la distancia aproximada entre los pies del trabajador y el suelo, y en el propio informe se indica que, teniendo en cuenta la distancia desde la que se realizaba la operación, no nos encontramos en el supuesto recogido en el punto 4.2.3 del anexo II del Real Decreto 1215/1997, por ser la distancia inferior a la que se indica. También se rechaza que a altura desde la que se realizaba la operación fuera superior a la fijada en la Nota Técnica de Prevención 239 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para la utilización de un cinturón de seguridad anclado a un punto sólido y resistente. La parte recurrente, en sus argumentaciones, solo tiene en cuenta la distancia desde el suelo al punto de operación, pero no cita cuál es el incumplimiento que debe imputarse a la empresa; los equipos de trabajo no eran inadecuados y los mismos se encontraban en un buen estado de mantenimiento.
En las alegaciones del recurso la parte recurrente no indica que deba aplicarse en el ámbito laboral una responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, si bien sus alegaciones conducen a dicho resultado, al introducirse una serie de circunstancias que conducen a la aplicación de dicho principio, pues se utiliza la altura desde la que se realizaban los trabajos desde el suelo para determinar lo inadecuado de la operación que se realizaba, sin tener en cuenta que el equipo de trabajo era el adecuado y que la altura de los trabajos no excedía del mínimo requerido a partir del cual hubieran sido necesarias la adopción de una serie de medidas complementarias como la puesta a disposición y uso por los trabajadores de otros equipos de protección individual.
Por ello, no puede entenderse que en el accidente que sufrió el trabajador recurrente se hubiera producido culpa empresarial, sin que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, no puede aplicarse en el ámbito laboral una responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, por lo que el hecho de se haya producido un accidente en el tiempo y lugar de trabajo es insuficiente para declarar la responsabilidad que ahora se postula. En definitiva, aunque la parte recurrente alude a que dicho accidente se produjo por un déficit de seguridad, tal déficit de seguridad se rechaza en la sentencia de instancia, sin que, partiendo del relato de hechos, aunque si existe un nexo causal entre el accidente de trabajo y las lesiones sufridas, no es posible establecer la relación de causalidad entre la conducta imputable y el accidente, pues, teniendo en cuenta las circunstancias en las que éste se produjo, no es posible establecer una relación de causalidad entre el accidente y la conducta que se imputa en la empresa, consistente en no haber proporcionado las adecuadas medidas de protección.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Pablo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona , en los autos nº 858/2013, sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
