Sentencia SOCIAL Nº 3819/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3819/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3819/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103638

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7110

Núm. Roj: STSJ CAT 7110/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033546
EMA
Recurso de Suplicación: 579/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 9 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3819/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de
fecha 27 de junio de 2018, dictada en el procedimiento nº 736/2016 y siendo recurrido MABAEX INTEGRAL, SL
y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2020, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo l'excepció de caducitat instada per Mabex Integral, SL, tot desestimant l'acció d'acomiadament instada per la Sra. Blanca contra aquesta i absolent els demandats de les pretensions dirigides contra ells.

Estimo en part la reclamació de quantitat instada per la Sra. Blanca contra Mabex Integral, SL i el Fondo de Garantía Salarial, i condemno la referida mercantil a que aboni a la demandant la quantitat de 1.400€ en concepte d'inmdenització compensatòria per les vacances pagades.

Absolc el Fondo de Garantía Salarial de les peticions dirigides contra ell, sense perjudici de la responsabilitat legal subsidiària que pugi correspondre-li.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Blanca , les dades personals de la qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions i amb domicili a París (França), prestava serveis a temps complet per compte de Mabex Integral, SL des del 2-5-2013 com a consultora per una retribució anual de 57.600€. El contracte va ser redactat en original francès i les parts concertaren les condicions de treball sotmeses a les prevencions del Codi de Treball francès i al conveni col·lectiu col·lectiu d'oficines d'estudis tècnics, despatxos d'enginyeria i assessor i societats de consultoria. (folis 470 i 471). La treballadora prestava serveis, principalment, però no sols, a Espanya. També exercia l'activitat laboral a França i en altres països (foli 490).

Segon. El 29-4-2014 l'empleadora notificà a la treballadora la possibilitat de finalització del contracte de treball per falta greu, tot emplaçant a la Sra. Blanca a una reunió que havia de tenir lloc a la seu social de l'empresa a Barcelona el 15-5-2014 a les 12.30 h. El 20-5-2014 l'empresa comunicà a la treballadora la voluntat d'extingir-li en contracte de treball per falta greu amb efectes del mateix dia, sense indemnització de preavís ni d'acomiadament. En concret, la comunicació extintiva, què donem aquí per íntegrament reproduïda, indicava respecte dels fets que sustentaven la imputació de l'empleadora el següent: 'En efecto, después del mes de abril hasta este día, Ud. ha intentado derivar a clientela para su beneficio, por operaciones de venta de terrenos, localizaciones de villas, eventos musicales a través de agentes y sociedades inmobiliarias. Esta conducta pone en entreduco la buena marcha del servicio. Ud. no se ha presentado a la reunión del 15 de mayo de 2014, y no hemos podido recoger sus explicaciones. Le informamos que hemos decidido, en consecuencia, despedirla por falta grave': així mateix, la carta d'acomiadament indicava que (folis 311 i 312).

Tercer. La carta d'acomiadament va ser notificada al domicili de la demandant a París el 3-6-2014 (folis 480 i 481).

Quart. El 2-7-2014 l'ara demandant envià a l'empleadora carta d'impugnació de l'acomiadament, en el què indicava, entre d'altres coses, que conegué que l'empresa havia endegat el procediment d'acomiadament el 16-5-2016 (foli 315).

Cinquè. La comunicació de reunió pel possible acomiadament va ser remesa per correu certificat el 29-4-2014, sent rebuda al domicili de la demandant a París el 23-5-2016 (folis 482 i 483).

Sisè. Durant el mes d'abril de 2014 la Sra. Blanca envià diversos correus electrònics al Sr. Gonzalo reclamant- li l'abonament de la nòmina del mes de març d'aquell any (foli 323).

Setè. El 25-6-2014 la Sra. Blanca envià correu electrònic al Sr. Íñigo i a la Sra. Íñigo en la què reclamava la quitança, què havia d'integrar al seu parer els salaris del mes de març i abril de 2014 i les vacances (foli 337).

Petició que la Sra. Blanca reiterà el 30-6-2014 (foli 338).

L'11-7-2014 l'ara demandant envià comunicació escrita reiterant la petició de pagament de les quantitats salarials endeutades (foli 339).

Vuitè. El 7-10-2014 la Sra. Blanca registrà demanda introductòria d'instància a la Magistratura de Treball contra l'empleadora Marbez Integral, SL en la impugnava l'acomiadament sol·licitant-ne la nul·litat per assetjament moral i subsidiàriament per acomiadament sense causa real i seria, a més, de reclamar les quantitats salarials pendents d'abonar, a més d'indemnitzacions compensatòries pels danys derivats de l'assetjament moral i despeses assumides. Es cità a les parts per l'acte de judici el 25-4-2016 (folis 353 a 356).

Novè. El 22-4-2016 la Sra. Blanca presentà escrit de desistiment de la demanda davant de la Magistratura de Treball de Paris, tot acceptant que la competència territorial per conèixer de l'assumpte corresponia las tribunals espanyols, un cop el Tribunal d'Apel·lació de París havia declarat, per resolució de 10-12-2015, que la competència territorial corresponia a la domicili de l'empleadora demandada (foli 357 i 485 a 491) Desè. La demandant no és ni ha estat representant legal dels treballadors el darrer any.

Onzè. El 5-7-2016 va ser presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, el 25-7-2016 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Blanca , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción, desestimó su pretensión consistente en que la extinción de su contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, Mabex Integral, S.L., el día 3 de junio de 2014 constituye un despido, con las consecuencias legales inherentes, condenándola, eso sí, a que le abone la cantidad de 1.400 euros en concepto de indemnización compensatoria por las vacaciones no disfrutas. El recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEGUNDO .-Como motivos de recurso, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido la normativa siguiente: 1)El art 12 del Reglamento (CE) núm. 583/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando al respecto la indebida aplicación del plazo de caducidad de 20 días hábiles del ET, al ser aplicable el derecho francés a la relación laboral entre las partes, aunque la competencia para juzgar este procedimiento corresponde a los tribunales españoles, todo lo cual ha sido reconocido por la sentencia recurrida, todo ello de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron las partes el día 2 de auto de 2013, en que pactaron la legislación francesa, dándose, además, la circunstancia que no ha habido inactividad alguna por su parte, primero acudiendo a los juzgados y tribunales franceses y, cuando estos se declararon incompetentes, al juzgado de lo social de instancia, siendo el instituto de la caducidad de naturaleza sustantiva y no procesal de acuerdo con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005, recurso de casación 1564/2004, en que se razona lo siguiente: 'Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y 'sui generis', como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil'.

2)Los arts. 412, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el 85.2 de la LRJS, al vulnerar la sentencia recurrida el debido principio de congruencia, alegando al respecto que la empresa únicamente alegó la excepción de caducidad y no la de prescripción, no siendo posible su estimación por el juzgado, dado el principio de justicia rogada, al ser la prescripción el único motivo establecido en el derecho francés para oponerse a la demanda y no la caducidad, que no se aplica.

3)Los arts. 281.2 y 217 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que señala en el sentido de que la carga de la prueba del derecho extranjero le corresponde a esta parte demandante respecto de la caducidad y prescripción, alegando al respecto que dado que la caducidad y la prescripción son una forma de extinguir la responsabilidad, en este caso de la empresa demandada, le correspondía a esta última la prueba del derecho aplicable a tal efecto.

4)El art. 97.2 de la LRJS al no haber valorado la sentencia de instancia la prueba efectivamente aportada por esta parte, alegando al respecto que en la propia sentencia se da por debidamente acreditada la vigencia y contenido de las normas del código francés invocado por la demandada (demandante) en lo relativo a las reglas sobre el despido nulo, el despido sin causa, así como las consecuencias legales inherentes, y a las diversas reclamaciones de cantidad, incumpliendo posteriormente lo establecido en el art. 97.2 que obliga que las sentencias 'aprecien los medios de convicción' obrantes en los autos para dictar la sentencia correspondiente, lo que no se ha efectuado.

5)Los arts. L1471.1 del Código de Trabajo francés en relación con los arts. 281.2 y 217 de la LEC, por cuanto dicho código establece un plazo común de prescripción de 2 años, todo ello de acuerdo con la documental aportada (no examinada en la sentencia) y de la que ahora reseña su contenido en este motivo de recurso, con cita también de los arts. 2224 y 2421 del Código Civil francés, alegando al respecto que en ningún momento ha prescrito su acción.

6)La infracción de varios artículos que cita del Código de Trabajo francés aplicables a este procedimiento, así como el art. 700 de la Ley de Enjuiciamiento francés, todos los cuales han sido aportados como documentación en estas actuaciones, alegando al respecto que con su aplicación no se habría acordado la excepción de caducidad sobre su demanda de despido.

La recurrente termina por solicitar que se revoque la sentencia recurrida con estimación de su demanda, salvo la Sala considere que no tiene elementos para dictar sentencia, en cuyo caso se remita lo actuado al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, sin apreciar la caducidad.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, hechos que no han sido impugnados por la recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS, por lo que quedan incólumes, no existiendo realmente discrepancia alguna sobre la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles, ni tampoco de que resulta aplicable la normativa francesa correspondiente.



TERCERO .- La sentencia de instancia, con cita en profundidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2015, de 17 de abril, da finalmente por probada la vigencia y contenido del Código de Trabajo francés en lo referido a las normas relativas al despido nulo, el despido sin causa, así como las consecuencias inherentes a las mismas, y a las diversas reclamaciones de cantidad, a la vista del informe del experto aportado por la demandada (la demandante), todo en consonancia con lo dispuesto en el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), con la consecuencia de que ha de ser aplicado lo pactado por las partes, e inaplicarse el derecho español.

Dejando sentado lo expuesto en el párrafo anterior, resulta que la desestimación de la demanda de la trabajadora en lo relativo a su despido (no en cuanto a la cantidad que no se impugna en esta fase de recurso), se ha producido al aplicar el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos', precepto que en lo esencial se repite en el art. 103.1 de la LRJS, y ello por haber interpuesto la papeleta de conciliación previa a su demanda de despido el día 5 de julio de 2016, celebrándose el preceptivo acto de conciliación sin avenencia el día 25 de julio de 2016, habiendo presentado la demanda rectora de este procedimiento el día 13 de septiembre de 2016, habiendo desistido previamente de su demanda ante la Magistratura de Trabajo de París el día 22 de abril de 2016, habiendo transcurrido entre dichas fechas dos meses y medio, muy superior a las 20 días hábiles establecido en la legislación española a los efectos de caducidad de la acción de impugnación de un despido.

A este respecto, el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este orden jurisdiccional social, establece que: 'los procedimientos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas', con la consecuencia de que resulta fundamental para resolver el presente recurso de suplicación la relativa a si 'la caducidad de la acción de despido', regulada en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el 103.1 de la LRJS es de naturaleza material o procesal, por cuanto en el primer caso resaltaría inaplicable a este procedimiento con la desestimación de la excepción de caducidad alegada por la empresa, de modo que se tendría que volver a dictar sentencia calificando según el derecho francés la extinción por parte de la empresa del contrato de trabajo, mientras si es de naturaleza procesal, al haber opuesto la empresa dicha excepción en el acto del juicio, asumida por el juzgado, la misma se ha producido desde que desistió ante la Magistratura de París el día 22/04/2016 hasta el día 05/07/2016 en que instó la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda.

Pues bien, siendo muy discutida la naturaleza de la caducidad de la acción del art.59.3 del ET y 103.1 de la LRJS, resulta que la misma consiste en 'el lapso de tiempo de que el justiciable dispone para iniciar el proceso y en este sentido puede asimilarse a los plazos procesales', según la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2004, concordante con la del TS de 10/11/2004, y resulto en los últimos años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 3 de junio de 2013, RCUD 2301/2002, en que se afirma que al tratarse de un plazo establecido legalmente para poder iniciar el proceso judicial por despido y obtener así la tutela judicial efectiva, ha de asimilarse a un plazo dentro del proceso, ya que si no hay demanda no hay proceso, y si previamente se ha rebasado el plazo (en este caso muy ampliamente) de los 20 días hábiles para su interposición, ya ni el proceso puede comenzar lo que se desprende, además, del hecho de tener que ser apreciada de oficio por el propio tribunal y/o juzgado, sin necesidad de alegación por la parte demandada.

Dejado sentado lo anteriormente referido en el sentido de que la acción de despido de la trabajadora ha caducado por aplicación del instituto de la caducidad, también se ha concluir, tal como ha razonado el magistrado de instancia al final del fundamento de derecho cuarto, que la trabajadora ha demostrado cual era el derecho francés aplicable en materia de despido nulo, despido sin causa, así como las consecuencias legales inherentes (fundamento de derecho tercero a su final), pero sin que haya acreditado las normas del Código de Trabajo francés que permitan afirmar que la acción no estaba prescrita o caducada, por lo que, al no ser así, ha de ser aplicada la normativa interna española, lo que conlleva la estimación de la caducidad de la acción de despido.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Sra. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 27 de junio de 2018, recaída en el procedimiento 736/2016, seguido a instancias de la trabajadora contra la empresa MABAEX INTEGRAL, S.L, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de despido y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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