Última revisión
20/07/2006
Sentencia Social Nº 382/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2212/2006 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 382/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100398
Encabezamiento
RSU 0002212/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00382/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015124, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2212/2006
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: POZUELO 4 SL
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Concepción
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 360/2004
C.A.
Sentencia número: 382/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinte de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2212/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de POZUELO 4 SL, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 360/2004, seguidos a instancia de Concepción , parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Juan Antonio Barragán Morales, frente a la parte recurrente y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Concepción , prestó servicios para la empresa POZUELO 4, SL desde el 1-4-1995, realizando una jornada de trabajo de 18 horas semanales, siendo lo habitual en el sector la de 40 horas a la semana.- SEGUNDO.- En la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid, en Autos 556/2003, de fecha 4-9-03 , se declara como hecho probado primero: "La actora, Concepción con DNI NUM000 presta servicios en la empresa POZUELO 4, S.L. desde el 1.04.95 con la categoría profesional de personal de limpieza, habiendo percibido en nómina de junio 2003 la cuantía de 389,93 euros brutos con p.p. pagas extras (folio 159, 65 a 134, testifical Luisa y Casimiro ). La actora presta servicios en una jornada de 18 horas semanales (no controvertido)."- Dicha Sentencia resultó firme al haber acordado la Sala Social del T.S. en Auto de fecha 28.04.05 (RCUD n° 2384/04 ) "declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de POZUELO 4, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2004 , en el recurso de suplicación número 36/04, interpuesto por POZUELO 4, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2003 , en el procedimiento n° 556/03 seguido a instancia de Concepción contra POZUELO 4, S.L., sobre derecho y cantidad.- Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.".- TERCERO.- En las Sentencias del Juzgado Social núm. 21 de Madrid de fecha 9.12.2003 , en sendos procedimientos de despido y sanción seguidos entre las mismas partes con número de autos 834/03 y 766/03, se declararon como Hechos Probados Primero y Quinto: "PRIMERO.- Doña Concepción , comenzó a prestar servicios para la empresa inicialmente demandada POZUELO 4, S.L., cuya actividad social es la explotación de una estación de servicio, sita en la Carretera M-503, Km. 6, Pozuelo de Alarcón, con la categoría profesional de limpiadora, realizando jornada diaria de tres horas de lunes a sábado de 14.30 a 17.30 h, percibiendo un salario promedio mensual de 389,93 euros, incluidas las prorratas de pagas extras. (...).- QUINTO.- Se contestó por la Inspección el 11/07/03, que la empresa había ingresado las cuotas del Régimen General correspondientes al periodo 1 de mayo del 2002 al 31 de enero del 2003, no habiendo reconocido el periodo anterior, que la actora tenía ya formulada demanda ante la Jurisdicción de lo Social para dicha cuestión y sí por el contrario, también reconocida que la jornada semanal era de 18 horas, con horario de 14.30 a 17.30 h de lunes a sábados".- La Sentencia de despido no es firme al estar pendiente de resolución el Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante frente a la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 28.09.04 dictada en el RSU 2636/2004 .- CUARTO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 22.01.04 le fue reconocido a la actora el derecho a percibir las prestaciones por desempleo durante 180 días, correspondientes a 585 días cotizados por la 'empresa Pozuelo 4, S.L., con efectos desde él 10.12.2003 sobre una base reguladora diaria de 12.99 euros (que no es controvertida) y de acuerdo con un coeficiente de parcialidad del 37,50°%.- QUINTO.- Dicho coeficiente de parcialidad se corresponde con el comunicado por la empresa Pozuelo 4, S.L. a la TGSS, a través del Sistema Red, en el momento en que fue dada de alta la trabajadora en el RGSS con efectos de fecha 1.05.02, habiendo sido comunicado en base a la realización de una jornada de trabajo parcial de 15 horas semanales a razón de 3 horas diarias de trabajo de lunes a viernes.- SEXTO.- Reconoce la demandante que prestó servicios de empleada de hogar en el domicilio particular de Dª Amparo que es la esposa del anterior Administrador de la empresa Pozuelo 4, S.L., D. Oscar , antes del mes de mayo de 2002, estando de alta durante 8 meses, prestando servicios para aquella en una jornada de trabajo de 4 horas diarias en dicho domicilio y que asimismo trabajaba durante tres horas diarias en la gasolinera sin contrato y sin estar de alta desde el 1.04.1995.- SEPTIMO.- La Inspección de Trabajo no levantó Actas de infracción ni de liquidación de cuotas tras la visita realizada a la empresa el 2.03.04 (folios 327 a 329 de autos).- OCTAVO.- La demandante formuló Reclamación Previa frente a la resolución de SPEE de fecha 22.01.04 solicitando: "tengo denunciado en la Inspección de Trabajo que mi antigüedad en la empresa era de 1.04.1995. Así se me ha reconocido en varias sentencias del Juzgado de lo Social. Con todo ese tiempo cotizado tendría derecho a 3.040 días de cotización que, con el porcentaje de contratación parcial del 45% se quedarían en 1.368 días cotizados. Con ese tiempo cotizado tendría derecho a que se me reconociese 450 días de desempleo", la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 8.03.04.- NOVENO.- En el escrito de conclusiones de fecha 30.11.05, tras la práctica de diversas diligencias para mejor proveer, la demandante concretó así sus pretensiones: "Queda acreditado que la empresa no cotizó por la trabajadora desde el 1.04.95 hasta el 30.04.02 y que el porcentaje de jornada parcial era del 45% Con arreglo a esos datos, en el momento de entrar en situación legal de desempleo, acredita 3.040 días cotizados y, al 45% de tiempo parcial, suponen 1.368 días cotizados a tiempo completo. Por ello, le corresponde un periodo de prestaciones de desempleo de 420 días, según una base reguladora de 12,99 euros diarios, debiendo ser considerada la empresa demandada responsable en relación con el objeto de la demanda, sin perjuicio del anticipo correspondiente a cargo de la entidad gestora".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda promovida por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (POZUELO 4, S.L.); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo a que circunscribe la empresa demandada su recurso se basa en el apartado a) del art 191 de la LPL señalando la infracción del art 90 y siguientes de dicha norma por haberse denegado en la instancia la práctica de la prueba testifical interesada por la misma, lo que no puede acogerse en aplicación del art 87.2 de la LPL , que establece que es al órgano jurisdiccional a quien incumbe determinar la pertinencia de las pruebas, de manera que no es obligada la práctica de la que pudiera ser propuesta si siendo su resolución al respecto fundada, se deniega en los términos en que ya se hizo en este caso, primero en la providencia de 12-7-04 (folio 26 de los autos) con cita de los arts 281.1 y 283.1 de la LEC "por carecer de acreditada relación e interés al objeto de la litis", y después en el acto de la vista (folio 113, vuelto) "en base al efecto legal de la cosa juzgada positiva (art 222.4 LEC)", enlazando este último argumento con el contenido del hecho segundo del incombatido relato fáctico.
Debe tenerse en cuenta que lo que se pretende con la testifical en cuestión de una antigua partícipe societaria de la empresa, cónyuge del hermano de quien fue asimismo administrador de ésta, según se relata al folio 2 del recurso, es demostrar que la actora "con anterioridad a la compra de participaciones societarias........., había prestado servicios para la (testigo propuesta) como empleada de hogar en su propio domicilio, sin estar dada de alta debidamente en (la demandada), lo que supone una auténtica connivencia entre ambas partes", lo cual, de antemano, se revela de nula o mínima trascendencia y credibilidad, porque como ya se dijo en la sentencia de 4-9-03 , que el repetido ordinal segundo de la sentencia recurrida menciona, "la empleadora es una persona jurídica y no las personas físicas que ya fuesen socios fundadores o accionistas" y que lo acreditado entonces era "un cambio de los órganos de administración en el seno de una sociedad y no transmisión de empresa en el que se produce un cambio de empresario, de titular......... (y) con ello no se acredita que se haya producido una subrogación o sucesión empresarial", sin que, en fin, pueda hablarse de "connivencia entre ambas partes" (la empresa y la propia actora) cuando se estaba perjudicando a la segunda, y, como igualmente refiere la sentencia de 4-9-03 , "no tiene relevancia procesal el dato de por qué razón o causa la actora no acudió a la Inspección de Trabajo o a la jurisdicción social durante el mandato de los anteriores accionistas y administradores, siendo, en todo caso, perfectamente asumible el hecho de que "temiese perder el puesto de trabajo y tenía que alimentar a sus hijos". Lo cierto es que cuando los actuales accionistas y actual consejo de administración comenzó a actuar en la empresa, no puso objeción alguna a la prestación de servicios que realizaba la actora, manteniéndola sin estar de alta en la Seguridad Social un año y dos meses, período dilatado en el tiempo para no haber regularizado la situación de la trabajadora. Por tanto, si en esas relaciones societarias existe alguna responsabilidad del anterior consejo de administración, ello es ajeno a la relación laboral con la trabajadora, cuya empleadora es la persona jurídica y no las personas físicas".
Esta es la tesis que viene a mantener también la sentencia ahora recurrida con base en los hechos previamente declarados en la parcialmente transcrita y, respecto de los mismos, en la normativa procesal antedicha referente a la cosa juzgada, por lo que, en efecto, la testifical igualmente mencionada se revela innecesaria, no cabiendo olvidar, en fin, que esta clase de prueba se enjuicia conforme a las reglas de la sana crítica, según el art 376 de la LEC , y que no es revisable en suplicación conforme a una reiterada y ya clásica jurisprudencia, a todo lo cual cabe añadir, siquiera sea a mero abundamiento, que dicha práctica podría suponer alguna suerte de dilación que no sólo contravendría el contenido del art 74.1 de la LPL sino que resultaría especialmente contraindicado en un proceso que, como éste, se inició por demanda interpuesta el 16-4-04 para dilucidar una prestación por desempleo.
En consecuencia y como se anticipaba, procede la desestimación del recurso con las consecuencias previstas en los arts 202 y 233 de la LPL .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por POZUELO 4, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Concepción frente a la recurrente y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte demandada al abono de 350 € al Sr. Letrado de la parte actora impugnante de su recurso, dándose el destino legal a depósito y consignación efectuados una vez sea firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000002212/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
