Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 40/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100526
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.092.44.4-2013/0000667
Procedimiento Recurso de Suplicación 40/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 300/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 382/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 40/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. José Luis García Martin en nombre y representación de ENTECO MANVIEL SL y ENTECO PHARMA SL, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 300/2013, seguidos a instancia de D. Pelayo frente a mercantiles recurrentes, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- Pelayo ha prestado servicios para ENTECO PHARMA, S.L. y ENTECO MANVIEL, SL, sin solución de continuidad, con una antigüedad desde el 29/04/1993. Desde el 29/04/1993 hasta el 31/10/2004 estuvo contratado por ENTECO PHARMA, S.A. (ahora, ENTECO PHARMA, S.L.); desde el 1/11/2004 hasta el 2/03/2005 por ENTECO MANVIEL, S.A. (actualmente, ENTECO MANVIEL, S.L.); desde 3/03/2005 hasta el 31/10/2009 y desde 1/11/2009 hasta 31/08/2012 por ENTECO PHARMA, S.A.; desde 1/09/2012 hasta el 17/12/12 (incluyendo vacaciones no disfrutadas), por ENTECO PHARMA, S.L. (documento n° 3 de la actora: vida laboral; documentos 18 a 21 de la demandada). Ha ostentando la categoría profesional de oficial 1ª de flexografía, percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.440 euros (hecho no controvertido).
SEGUNDO .- ENTECO PHARMA, S.A. y ENTECO MANVIEL, S.A. son dos mercantiles que, tras su transformación mediante sendas escrituras de 9/11/2011, pasaron a constituirse con la forma societaria de Sociedad de Responsabilidad Limitada, pasando a denominarse ENTECO PHARMA, S.L. y ENTECO MANVIEL, S.L. (documentos n° 12 y 14 de la demandada)
TERCERO .- ENTECO PHARMA, S.L. y ENTECO MANVIEL, S.L. tienen una misma administración social, una única dirección corporativa centralizada en la sociedad ENTECO GESTION, S.L. (sociedad dominante del grupo mercantil); comparten domicilio social y centros de trabajo y producción. ENTECO PHARMA, S.L. y ENTECO MANVIEL, S.L. se transmiten recíprocamente máquinas y otro tipo de inmovilizado material, además de compras de activos corrientes (informes de auditoría documentos n° 3 a 6 de la demandada).
CUARTO .- Mediante carta de fecha 14/12/2012 ENTECO PHARMA, S.L. comunicó a Pelayo la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, técnicas y productivas, con efectos desde el mismo día. ENTECO PHARMA, S.L. puso a disposición de Pelayo la cantidad de 17.282,40 euros correspondientes a las indemnización legal por extinción del contrato por causa objetivas, más 720,10 euros por falta de preaviso (hecho no controvertido). La carta de despido no especificó de manera clara los motivos económicos de la decisión extintiva, aduciendo tan sólo una caída del 22% en los pedidos en el periodo de los cuatro últimos años.
QUINTO .- Pelayo formaba parte de uno de los dos turnos que servían en dos máquinas de impresión. Tras la adquisición de una máquina nueva por ENTECO PHARMA, S.L. en virtud de una política de inversión en maquinaria en el periodo 2010-2011, a fin de satisfacer los pedidos de nuevos grandes clientes, las dos máquinas flexográficas existentes dejaron de funcionar el centro de trabajo de Móstoles: una de ellas se transmitió a otra empresa del grupo, ENTECO EXTREMADURA, S.A.U., trasladándose al centro de trabajo de esa mercantil en Navalmoral de la Mata, Cáceres. La otra funciona esporádicamente en el centro de trabajo de Móstoles por tiempo no superior a tres semanas en un periodo de tres meses. Tras la adquisición de la hueva máquina, desapareció uno de los turnos (testifical del represéntate del comité de empresa). En el momento de la adquisición de la máquina, Pelayo fue reubicado en la sección de montaje hasta el 14 de diciembre de 2012 (hecho no controvertido).
SEXTO .- La facturación total de ENTECO PHARMA, S.L. fue, en 2011, de 12.335.114,22 euros. En 2012 fue de 12.597.164,64 euros. Las ventas en los tres primeros trimestres de 2011 fueron de 9.386.908,70 euros; en el mismo periodo de 2012, fueron de 9.714.803,84 euros. En el último trimestre de 2011 las ventas ascendieron a 2.719.201,98 euros; en el último trimestre de 2012 las ventas fueron por un total de 2.372.891,68 euros (informe aportado por la demandada). La cartera de pedidos anual de ENTECO PHARMA, S.L. de 2011 fue de 18.337.437,09 euros. La de 2012, fue de 18.398.311,40 euros.
SÉPTIMO .- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ENTECO PHARMA SL y ENTECO MANVIEL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando improcedente la extinción del contrato por causas objetivas, condenando a las demandadas a las consecuencias legales de tal declaración.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por las codemandadas en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la nulidad de la sentencia al considerar que incurre en incongruencia que le genera indefensión, con invocación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según dicha parte, la sentencia recurrida no ha dado contestación a dos excepciones procesales que formuló en el acto de juicio, referidas a la falta de legitimación pasiva de la Manviel, SL y el litisconsorcio pasivo necesario que respecto de todas las restantes empresas del grupo concurre siendo que la propia parte demandante se refiere a ellas en su demanda.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no provoca indefensión alguna a la parte que recurre al no incurrir en la infracción procesal que se denuncia.
La doctrina constitucional nos recuerda que la falta de respuesta a las excepciones procesales, como en este caso se denuncia, es constitutivo de incongruencia omisiva salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , 8/2004, de 9 de febrero ; y 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3, entre otras). En igual sentido se ha dicho que ' Se incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)'( STC 126/2013, de 3 de junio ) .
En el caso presente, la sentencia de instancia ha analizado la pretensión planteada en demanda partiendo de la determinación previa de la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, llegando a la conclusión de que entre las codemandadas existe tal condición respecto de la extinción del contrato del demandante.
Pues bien, partiendo de esa consideración que hace la sentencia es indudable que hay una respuesta tácita a la existencia de legitimación pasiva de la empresa Manviel SL que, además, figura como condenada en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. Desde esta consideración hay que entender que hay una expresa referencia a la legitimación pasiva de aquella mercantil.
SEGUNDO.- Incongruencia omisiva y litisconsorcio pasivo necesario.
El motivo también se refiere a la incongruencia omisiva respecto de otra excepción procesal. Es cierto que no hay mención alguna a si existe litisconsorcio pasivo necesario respecto de otras entidades que pudiera configurar el grupo de empresas pero ello debe también entenderse como un rechazo, en este caso, tácito de la necesidad de traer al proceso a otras mercantiles.
El artículo 12.2 de la LEC dispone que ' Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela judicial solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Con ello no está queriendo llevar al proceso a quienes carezcan de vinculación alguna con la pretensión, entendiendo por tal quienes no puedan resultar perjudicados por la decisión que allí se adopte. Como dice la jurisprudencia ' Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal...' ( STS 19 de Junio de 2007, ROJ: STS 4984/2007 ).
En este caso la parte actora dirige su acción frente a las codemandadas sobre las que entiende existen vinculación a efectos de responsabilidad en la extinción el contrato pero no del resto de las que pudieran configurar el grupo mercantil. Esto es, la simple existencia de un grupo empresarial no hace necesario traer al proceso a todos los que lo configuran sino que, a efectos laborales y de responsabilidad, esa presencia se precisa respecto de los que se quieran vincular a esos efectos y en este caso la parte actora solo entiende que las codemandadas son las que responde a las notas adicionales que permiten tal declaración, respecto de las que la demandada niega tal consideración con lo cual es inoperante traer al proceso a otros sobre los que nadie entiende que pudiera tener responsabilidad en la materia.
De lo expuesto y lo argumentado en la sentencia de instancia en orden a los lazos de conexión que existen entre las codemandadas, únicas a las que la parte atora quiere hacer valer su pretensión y sin atisbo alguno de que pudieran estar implicadas otras, es suficiente para entender rechazada tácitamente esa excepción que la parte recurrente formuló en el acto de juicio.
En consecuencia, ninguna nulidad de la sentencia procede acordar máxime cuando ni tan siquiera la parte formula motivo alguno en el que combatir esa falta de legitimación pasiva ni la extensión de responsabilidad a otras empresas distintas de las codemandadas.
TERCERO.- Revisión de hechos probados.
En el segundo motivo, con amparo en el apartado b) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se suprima unos términos que, a juicio de la parte recurrente, son predeterminantes del fallo.
En efecto, en el ordinal impugnado se introduce términos referidos a la carta de despido que no deben configurar el relato de hechos probados por ser consideración jurídicas, lo que es predicable respecto de que la carta no especificó de manera clara los motivos económicos lo que, desde luego, debe ser eliminado del texto, siendo solo procedente recoger lo que la propia carta expresa, sin perjuicio de que su análisis jurídicos formal se realice en la parte de la sentencia destinada a los fundamentos de derecho.
CUARTO.- Revisión de hechos probados.
En el siguiente motivo, siguiendo con la revisión de los hechos probados, se interesa la adición de uno en el que se indique lo siguiente: ' La evolución del quinquenio 2008-2012 ha sido negativa, respondiendo a la crisis generalizada que ha afectado a los clientes de ENTECO PHARMA; SL Y ENTECO MANCIEL SL dado que su actividad principal se centra en la fabricación de materiales personalizados para el envasado de productos de una cartera de cliente que trabaja en diversos sectores productivos. La cartera de pedidos de PHARMA se ha pasado de 25.462.784,32 euros a cierre del tercer trimestre de 2008 a 15.167.103,98 euros en el tercer trimestre de 2012. A pesar del gran esfuerzo invertido, las cifras de ventas de PHARMA del ejercicio 2012 han continuado en la tendencia negativa que venía siguiendo desde el ejercicio 2008, habiendo disminuidos en un 21,96% desde los tres primeros trimestres del ejercicio 2008 al mismo periodo de 2012',y ello con base en la prueba pericial practicada.
El motivo debe ser rechazado porque lo que se pretende introducir, además de contener valoraciones o conjeturas, impropias de un relato fáctico, es de todo punto irrelevante para el signo del fallo.
En efecto, el que una determinada situación responda a una crisis y/o a una actividad en concreto, son apreciaciones de parte, siendo lo relevante, en orden a las causas económicas, a extraer de la prueba documental o pericial practicada los datos o cifras del negocio.
Por otro lado, tal condición de irrelevancia se advierte por el hecho de que, a pesar de que en la comunicación de extinción la empresa recoge ese espacio temporal, sin cifra alguna, los datos recogidos en la sentencia de instancia -en el hecho probado sexto- son más que suficientes y próximos al momento en que se ha adoptado la decisión extintiva.
QUINTO.- Infracción de norma sustantiva. Causa técnica.
En el motivo cuarto se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del citado texto legal . Según la parte recurrente, concurre la causa técnica invocada en la comunicación extintiva al haber adquirido una máquina impresora de última generación que ha sustituido dos máquinas antiguas y provocó la desaparición de un turno de trabajo y reubicación del demandante en otro puesto temporalmente hasta su extinción.
La sentencia de instancia ha negado que concurra causas técnica porque, según expone en el fundamento jurídico tercero, la máquina sobre la que se ampara tal causa fue adquirida entre 2010 y 2011 y el despido no se ha producido hasta 2013 lo que rompe una conexión temporal entre la causa y la medida adoptada, no siendo por tanto eficiente. Además, se reubicó al trabajador como montador sin que la empresa, a partir de tal medida, justifique una causa técnica para apartarle de tal puesto y a tal fin no sirve el haber adquirido otra máquina para montaje al no ser ésta la que se refiere en la comunicación extintiva.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, partiendo de que lo que se está combatiendo en este momento no es tanto el alcance jurídico de lo que debe entenderse por causa técnica sino los hechos sobre los que se sustenta aquella.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción'
Según la comunicación extintiva, la empresa procede a la amortización del puesto de impresor al haber adquirido una máquina de última generación que sustituye a los dos existentes y reduce el número de trabajadores necesarios. Igualmente, refiere que el puesto de montador en el que fue reubicado se presenta como innecesario al haberse adquirido una máquina de montaje de micropunto que ha incrementado la productividad de la Sección.
Partiendo de lo que la carta recogía, desde luego que la amortización del puesto de impresor que ocupaba el trabajador no justifica la extinción de su contrato cuando al momento de la implantación de la maquinaria que se vincula a esa causa fue adquirida en 2010/2011 y no hay dato alguno del que obtener que el proceso de adaptación o incidencia del nuevo equipo no se pueda conocer hasta transcurrido un año cuando, según los hechos probados, resulta que al momento de adquirirla ya fue reubicado el trabajador demandante en la Sección de montaje lo que pone de manifiesto que la empresa ya conocía entonces (2010/2011) la repercusión que sobre la actividad del personal iba a tener la nueva maquinaria. Por tanto, es coherente la desconexión que aprecia el órgano judicial de instancia entre la existencia de la causa y el momento de adoptar la decisión extintiva.
A ello se une el dato de que el trabajador fue reubicado en otra sección lo que permite apreciar que la adquisición de la maquinaria no tenía repercusión más allá de reorganizar los medios personales pudiendo mantener viva la relación laboral del demandante y, por tanto, que una extinción del contrato no era medida razonable.
Por otro lado, tampoco podría admitirse que la causa técnica estuviera justificada por la adquisición de una máquina de micropunto en la Sección de montaje, a la que se refiere la carta de extinción por cuanto que, básicamente, no hay dato probatorio alguno que haga mención a tal adquisición ni a su incidencia sobre el personal que atendía la referida Sección. Y ello a pesar de que el juez de instancia parte de que esa circunstancia técnica no es la que motiva la extinción ,lo que es discutible por cuanto que en la carta se indica que se hace, igualmente, por completo innecesaria su labor en montaje. Pero, insistimos, aunque se mantenga que también afecta la extinción a su puesto de montaje, no hay elemento fáctico alguno en la sentencia recurrida, ni en este momento procesal la parte recurrente ha formulado revisión fáctica alguna en la que poder ampararla a pesar de que la sentencia así lo advierte, para poder analizar si la adquisición de una determinada máquina justificaba la amortización de un puesto de montaje.
SEXTO.- Infracción de norma. Causa productiva.
En el motivo quinto, con igual amparo procesal y de contenido normativo, se combate la inexistencia de causa productiva que ha apreciado la sentencia de instancia. Según señala la parte recurrente, se ha justificado una disminución de pedido que ha repercutido sobre los recurso humanos de la empresa y ha obligado a ajustar la plantilla
La sentencia de instancia ha negado que concurra causa productiva porque la facturación de PHARMA en 2011 y 2012, indica una diferencia de + 262.050,4 euros. Y las ventas comparadas en los tres primeros trimestres de uno y otro año, dan, igualmente, una resultado positivo de 327.895,14 euros. Siendo también superior la cartera total de pedidos en 2012 respecto del año anterior. La sentencia niega que el resultado que pudiera tener en 2008 sirva a estos efectos ya que entiende que es la cifra de producción al momento de despido la que debe regir y en ese momento la situación es otra.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia ha resuelto conforme a derecho.
El artículo 51.1 del estatuto de los Trabajadores dispone que se entenderá por ' causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Pues bien, inmodificados los hechos probados no hay dato alguno, tal y como ya indica el órgano judicial de instancia, del que obtener la concurrencia de la causa productiva por cuanto que no hay constancia de una caída de pedidos que haya repercutido sobre el sobredimensionamiento de los recursos humanos.
Ya indicamos en los anteriores motivo, relativos a la revisión fáctica, que no era relevante la situación de la empresa en el año 2008, tal y como ya señala el juez de lo social, sino la que presenta al momento del despido y en relación con un momento inmediato anterior. Y entre la demanda de productos habida en 2011 y la generada en 2012 es evidente que no existen cambios negativos y menos significativos, que pudieran amparar la amortización del puesto de trabajo del demandante.
SEPTIMO.- Infracción de norma y causas económicas.
En el motivo sexto, con igual amparo procesal y normativo se impugna la sentencia de instancia que niega que la causa económica pueda justificar la medida extintiva.
La sentencia de instancia aprecia una circunstancia para negar repercusión a dicha causa. La referida a la insuficiente mención de la misma en la carta de extinción del contrato.
Según la parte recurrente, el contenido de la comunicación de extinción es suficiente y claro y no impide al trabajador articular su defensa, indicándose en la misma que la disminución de ventas un 22% en los cuatro años anteriores al despido objetivo, acompañada de la disminución de facturación es suficiente. Además, entiende que la causa está acreditada al ser patente la caída de ventas y disminución de pedidos.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Para analizar este motivo es preciso recoger el contenido del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores referido a esta causa. Así se dice que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
En efecto, y en orden al contenido de la comunicación de extinción, única circunstancia que se analiza en la sentencia en relación con esta causa, es evidente que la expresión que se contiene en la carta de despido, sin mayor dato económico que un descenso en las ventas de un 22% en los últimos cuatro años, aunque vaya acompañada de otros términos sobre dificultades en el sector farmacéutico, no son suficientes para tener por cumplido el requisito de forma que impone la norma.
La jurisprudencia en la materia nos recuerda que ' La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 ET , al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 -rcud. 1068/09 -).[...]Por último, conviene que precisemos que, como se ha indicado en la citada STS de 30 de marzo de 2010 rcud. 1068/09 ), con criterio que reitera la STS de 1 de julio de 2010 (rcud. 3439/09 ), el cauce especial del art. 56.2 ET ' está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión a las extinciones del contrato de trabajo por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET '. No obstante, también en ellas se añade que '...en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52 c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa'.'( STS de 30 de septiembre de 2010, Recurso 2268/2009 ). Partiendo de este criterio, más específicamente se ha dicho, en relación con la extinción del contrato por causas objetivas que ' 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'( STS de 10 de noviembre de 2011, Recurso 394/2011 ).
En este caso, como hemos indicado, la empresa no solo no refiere datos económicos en el periodo que legalmente se marca como referente sino que omite una expresión cuantitativa de los mismos, siendo evidente que esa imprecisión causa indefensión al trabajador y no le permite articular una adecuada defensa frente a tal decisión.
Ello ya sería suficiente para confirmar la decisión judicial de instancia en orden a la improcedencia de la medida extintiva que, por otro lado, y apreciando esa falta de formalidad en la carta de despido respecto de aquella causa no entra a valorar su concurrencia o no y, es por ello que las afirmaciones que al respecto se contienen en el recurso quedan vacías de contenido y ello porque sería incoherente admitir un análisis de una causa económica con datos que ni tan siquiera se han expresado en la comunicación extintiva y la parte no puede introducir en el acto de juicio.
OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta los efectos que en orden a los honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante del mismo y del depósito y consignación efectuados para recurrir establecen respectivamente los arts. 235.1 y 204 LRJS , fijándose aquéllos en 500 €.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENTECO PHARMA, S.L. y ENTECO MANVIEL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, de fecha siete de noviembre de dos mil trece , en el procedimiento seguido a instancia de D. Pelayo , en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a las entidades recurrentes al abono solidario de 500 € al Sr. Letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios. Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0040-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 004014, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
