Sentencia Social Nº 382/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1639/2013 de 19 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100438

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7028

Núm. Roj: STSJ M 7028/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1639/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 943-12
RECURRENTE/S:D. Carlos
RECURRIDO/S: AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y
CALIDAD DE LOS SERVICIOS Y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 382
En el recurso de suplicación nº 1639/2013 interpuesto por el Letrado D. SANTIAGO ESPERANZA
HIDALGO, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 19 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 943-12 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos contra AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos , contra AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la demandada a través de un contrato de alta dirección, suscrito entre el demandante y la Presidenta de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (en adelante AEVAL), como Director de la División de Estudios y Metodología y con una retribución fija anual de 51.000 euros anuales, (que paso a 48.450 euros anuales a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit publico). El nombramiento del demandante se llevó a cabo en la sesión extraordinaria del pleno del Consejo Rector de la AEVAL el 1 de abril de 2009, siendo propuesto por la Directora de la Agencia. El contrato de alta dirección firmado, obra en autos y se da por reproducido. En el mismo se indicaba que, 'por la naturaleza y carácter especial de las funciones que se atribuyen a este puesto, se califica como de Alta Dirección '. El contrato se realizo a iniciativa del Sr. Julián , y se formuló como Alta Dirección, por ser la única forma de contratar, según la normativa de la AEVAL.



SEGUNDO.- La duración del contrato, conforme lo estipulado en su cláusula tercera, se fijaba en dos años, prorrogable por períodos de un año, entendiéndose tácitamente prorrogado si a la finalización del período inicia! de dos años o de los sucesivos períodos de un año no mediara denuncia previa de cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes.

Cumplimiento del contrato que, igualmente, se recogía en su cláusula undécima como primer motivo de extinción junto a dos más, a saber: las causas previstas en los artículos 10 y 1] del Real Decreto, 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de alta dirección, y las causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.



TERCERO.- En la cláusula segunda del contrato de trabajo de alta dirección suscrito se especificaba que el Alto Directivo desarrollaría sus funciones con autonomía y responsabilidad solo limitadas por los criterios que establezcan los órganos rectores de la Agencia, correspondiendo al titular del Departamento de Evaluación la concreción de las funciones y la organización del trabajo.



CUARTO.- Con fecha 17 de junio de 20]], finalizado el período inicial de dos años, el contrato se prorrogó por un año más, de acuerdo con lo establecido en su cláusula tercera.



QUINTO.- Con fecha 6 de febrero de 2012 y a través de la titular del Departamento de Gerencia, se comunicó a D. Carlos , a efectos de preaviso y de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y undécima del contrato de Alta Dirección celebrado, que con fecha 16 de junio se daría por finalizado el mismo tras el transcurso del año de prórroga. La comunicación era del siguiente tenor literal: 'Como ya se le comunicó verbalmente en la reunión celebrada el pasado martes, pongo en su conocimiento que por parte de la Presidencia de la Agencia se va a proponer al Consejo Rector en su próxima reunión adoptar el acuerdo de denunciar el contrato de trabajo de fecha 17 de junio de 2009, que tiene Vd.

suscrito con la Agencia como Director de División de Estudios y Metodología.

Por ello, y a los efectos oportunos, le comunico que el día 16 de junio de este año finalizará el mencionado contrato, de conformidad con lo previsto en sus cláusulas Tercera y Undécima '.



SEXTO.- Mediante comunicación escrita de 15 de junio de 2012, firmada por la Presidenta de la AEVAL, que se entregó en mano al interesado el mismo día, se le recordaba la finalización de su relación laboral al día siguiente, sábado 16 de junio, en los siguientes términos: 'Se pone en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula tercera de su contrato y, teniendo en cuenta que, según se le comunicó con fecha 2 de febrero de 2012 mediante oficio de la Directora del Departamento de Gerencia, en el que se le comunicaba la finalización el día 16 de junio de este año su contrato de trabajo de Alta Dirección, no concurre voluntad de lo Agencia de prorrogar el contrato de trabajo de alta dirección suscrito con Vd. con fecha 17 de junio de 2009, su relación laboral finaliza el próximo día 16 de junio, al amparo de lo previsto en la Cláusula undécima, punto 1°, del contrato de trabajo, en relación con la cláusula tercera'.

SÉPTIMO.- El demandante solicitó la compatibilidad para ejercer la actividad pública secundaria como profesor asociado el 11/12/2010.

OCTAVO.- El 17 de diciembre de 2012, se reunió el Consejo Rector de la AEVAL, quedando constituido el mismo. En la citada reunión se dio cuenta de la 'no renovación del contrato laboral de alta dirección correspondiente al demandante por rendimiento cuestionable del contratado y del cese por nombramiento en el Ministerio de Fomento de la Directora del Departamento de Gerencia' así como de otras cuestiones desarrolladas por la presidencia a lo largo del año 2012. Dadas las explicaciones pertinentes por la Presidenta de la AEVAL, no existió objeción por el Consejo Rector y se tomo razón de las mismas y los documentos que las respaldan. El Consejo Rector, órgano de gobierno de la AEVAL, junto con su presidente, que lo preside, se encuentra pendiente de constitución desde finales del año 2011, constitución que se lleva a cabo según el RD de constitución de la AEVAL.

NOVENO.- El demandante desarrolló la 'Evaluación del plan Estratégico de Seguridad Vial 2005-2008 ', en diciembre de 2009, formando parte del equipo de evaluación. Asimismo realizo la 'Evaluación de la gestión y funcionamiento de las Confederaciones Hidrográficas ', formando parte del equipo de evaluadores, también llevo a cabo la 'Evaluación del Plan Español de Energías Renovables 2005-2010' en abril del 2011, como evaluador. En el estudio relativo a 'Evaluación de la gestión y funcionamiento de las demarcaciones de costas para la protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre en la perspectiva de su adecuación tanto a la Directiva Marco de Agua como a la Directiva Marco sobre Estrategia Marítima ', no participo el actor, se realizo en Diciembre de 2011.

DÉCIMO. - El demandante participó en el I Congreso, celebrado en Cádiz, Iberoamericano de Gestión Integrada de áreas Litorales que organizo la Universidad de Cádiz, del 25 al 27 de Enero de 2012,en el que participaron investigadores de varios países. Según informaciones periodísticas, relativas a la intervención del actor, este expuso que la 'ocupación de la primera línea del litoral tiene graves consecuencias sobre el flujo de materiales en la costa, la biodiversidad, las playas e incrementa el riesgo de temporales, tormentas, etc. '.

Como documento n° 18 de la demandada, figura el libre de resúmenes, titulándose lo escrito por el demandante 'Proceso de litoralización en España (1960-2012) y escenarios para el año 2030: Destrucción de un bien común y perdida de los servicios de los ecosistemas. Lecciones aprendidas pensando en Iberoamérica'.- Para acudir al citado congreso, no solicito ningún día de comisión de servicio, ni de vacaciones. En el congreso, se identifico como personal de AEVAL. La comunicación que el demandante expuso en el Congreso no estaba finalizada, ni era publica y debía quedar en secreto, ya que una evaluación hasta que no es publica, no se puede difundir. La directora de la Agencia se entero de la participación del demandante en el citado congreso por una alerta en 'google '.

UNDÉCIMO.- El demandante durante el tiempo que ha prestado servicios para la AEVAL, se ha identificado como 'Director de división de estudios y metodología' de la demandada.

DUODÉCIMO.- En la Agencia demandada, existe un Protocolo de actuación frente al acoso, así como un modelo de denuncia, protocolo al que se accede desde la Intranet de la demandada.

DECIMO

TERCERO.- En el BOE de 22 de junio de 2010, se publicó la Orden de 18 de junio, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de abril de 2010, por el que se aprueban los programas y políticas públicas que serán objeto de evaluación por la AEVAL en 2010. Entre ellos figura el relativo a 'La Gestión y Funcionamiento de las Demarcaciones de Costas para la Protección del Dominio Público Marítimo', siendo la fecha de presentación de la evaluación, el segundo semestre de 2011. El demandante fue apartado de del citado programa porque no había cumplido los plazos que se le habían previsto.

DECIMO

CUARTO.- En la AEVAL no existía trabajo asignado, asignándose diversas tareas para mantener la actividad (documento 30 de la demandada).

DECIMO

QUINTO.- Obran en autos correos cruzados entre el Sr. Julián y la Sra. Magdalena , relativos a la posibilidad, de utilizar bibliografía ya existente, según correo del demandante de fecha 16.11.11 (documento. 29 de la demandada).

DECIMO

SEXTO.- El 8 de junio de 2012, se convocó al demandante, junto con más personal de la AE VAL, para asistir a una reunión el 18 de junio de 2012. No fue excluido de reuniones de trabajo ni de proyectos de futuro.

DECIMOSÉP TIMO.- Por Real Decreto de 14 de octubre de 2011, se nombró como Presidenta de la AEVAL a Raquel .

DECIMOCTAVO.- El demandante actuaba con plena autonomía en su trabaja, impartía ordenes relacionadas con los trabajos de evaluación, siendo sus funciones similares a las funciones directivas, que son de nivel 30 y tenia personal fijo a su cargo, e impartía órdenes e instrucciones a funcionarios de nivel 29 y 28.

DECIMONOVENO.- La decisión de no renovar al demandante fue tomada por reiterada falta de rendimiento y mala realización de su trabajo, que no tenia calidad, así como por la falta de diligencia en el mismo, siendo excluido de la realización de informes por la mala redacción de los mismos. El descontento con el demandante era generalizado desde el año 2010.

VIGÉSIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 31.07.12 que se dio por intentado y sin efecto. Se formulo reclamación previa el 21 de julio de 2012, que se desestimó el 6 de agosto de 2012'·.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14.05.14.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la extinción del contrato de alta dirección suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la relación laboral desarrollada entre partes era de naturaleza común u ordinaria, y por tal razón improcedente su extinción, al estar sustentada en una temporalidad injustificada.

El recurso interpuesto se compone de catorce motivos, de los cuales los doce primeros, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En el 1º de ellos se interesa la revisión del hecho probado 1º, para el que se propone se diga, en los lugares correspondientes, que se trata de un contrato 'que las partes estipularon como de alta dirección', 'con una retribución total fija de 51.000 # anuales, sin retribución variable alguna', y que 'se formuló como de alta dirección'. Aduce la recurrente, en apoyo de su pretensión, que con la actual redacción se 'determina automáticamente la calificación de la relación', como de alta dirección, y que debe añadirse que la retribución total fijada al actor fue, antes de su reducción, de 51.000 # anuales, sin retribución variable alguna, con la supresión, además, de su última afirmación - 'por ser la única forma de contratar...' -. Se basa para ello en el contrato suscrito entre partes - folios 112 al 116, y 173 al 177 -; en los documentos obrantes a los folios 121, 153 y 278, respecto a la inexistencia de retribución variable; y en el documento que obra al folio 209, que reproduce el art. 24 de los estatutos de AEVAL, en lo que se refiere a la posibilidad de realizar contratación laboral ordinaria por parte de la entidad demandada. Pero se trata de extremos que en modo alguno revelen la existencia de error en la valoración de la prueba documental a cargo de la juzgadora de instancia y que, por ello, justifiquen la revisión que se interesa - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, ya que el hecho en cuestión se limita a recoger el tipo de contrato suscrito entre partes, que fue el de alta dirección, así como la retribución pactada, que no incluía partida alguna sobre retribución variable, y que, por tal razón, no predeterminan el fallo, dado que, y con independencia de lo formalmente pactado, éste es el objeto del presente pleito. Por ello debe desestimarse.

En 2º lugar la recurrente propone se revise el hecho 3º, para que se adicione que el actor desarrollaba sus funciones 'en el Departamento de Evaluación', y que 'los órganos rectores o de gobierno de AEVAL son el Consejo Rector y el Presidente de la Agencia, según dispone el art. 9 de los Estatutos de AEVAL'. Se basa para ello en el contrato de trabajo - folios 113 y 174 -, en relación al 1º extremo; en el art. 8 de la Ley 28/2006, de Agencias Estatales - folio 185 -; en el art. 9 del RD 1418/2006 , por el que se aprueba el estatuto de AEVAL - folio 201 -; en los arts. 11 y 12 de dichos estatutos - folios 202 y 203 -, en lo que respecta a los órganos de gobierno de AEVAL; y en el documento que obra al folio 155, en cuanto a la dependencia del actor del Departamento de Evaluación. Pero el hecho en cuestión ya alude al Departamento de Evaluación, como el centro de prestación de servicios, por lo que, y al margen de que haya de tenerse por reproducido el contenido del contrato en toda su extensión, se impone, por redundante, su desestimación, al igual que lo relativo a la constitución de los órganos rectores de AEVAL, al invocarse en su apoyo el texto de una norma, que no es prueba documental, con independencia de lo que pueda argumentarse a este respecto en los motivos de infracción normativa. Por ello debe desestimarse.

A continuación, y en relación al hecho 9º, el recurrente propone se añada que el actor participó 'en calidad de evaluador', y que, y en relación a los trabajos sobre demarcaciones de costas, 'participó el actor pero fue apartado de dicha evaluación en diciembre de 2011'. También interesa se adicione lo siguiente: 'El cometido principal del actor era promover y realizar evaluaciones de políticas y programas públicos.

El actor prestaba servicios en el departamento de evaluación participando en evaluaciones con incidencia medioambiental o ecológica, al ser experto en dichas materias y depender de la Directora del Departamento de Evaluación y del Director de la División de Políticas Medioambientales, Don. Julián , el cual propuso su contratación'. Se basa para ello en el propio hecho 13º; en los documentos que obran a los folios 304 y 305, consistentes en el CV del actor; en el folio 155, que es la contestación a la reclamación previa; en el hecho 1º; en el folio 220, que es el organigrama de AEVAL; y en los folios 222, 227 y 232, sobre los cometidos del actor, entre otros documentos. Pero, o bien dicha revisión se sustenta en hechos cuya modificación el propio actor también ha interesado - como la del hecho 1º -, o se refiere a extremos que ya obran recogidos en otros hechos - como el hecho 13º, cuya revisión también se interesa en el motivo 5º -, o bien no resultan, en su literalidad, de los documentos que se citan en su apoyo, salvo conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, sobre su contenido, puestos a su vez en relación con otros medios de prueba, como la testifical, a la que alude el recurrente en el desarrollo del motivo. Por ello, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo, que resulte de la citada documental - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS - debe desestimarse.

En 4º lugar el recurrente interesa se revise el hecho 10º, en relación al cual propone se suprima la frase 'la comunicación que el demandante expuso en el congreso no estaba finalizada...', hasta el punto y seguido.

Se basa para ello en distinta documental, como la resolución recaída a la reclamación previa - folio 156 -, y los nº 14 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada, que no se corresponden con los nº de folios que se indican en el recurso - 294, 996 y 997 -. Pero la modificación que se pretende no resulta, de forma patente, directa ni inequívoca, de los citados documentos, que tampoco han sido adecuadamente identificados en el motivo. Por ello debe desestimarse.

En relación al hecho 13 º, motivo 5º del recurso, el recurrente interesa se adicione el siguiente párrafo: 'Además figuran otros cinco programas y políticas públicas objeto de evaluación por AEVAL. Del total de seis evaluaciones a realizar por AEVAL el actor participó en...' -sic -. Se basa para ello en el Acuerdo del Consejo de Ministros que se reproduce en los folios 320 al 322 de los autos, así como en el contenido del hecho probado 9º. Sin embargo, y en relación al 1º documento, se trata de un Acuerdo, que fue publicado en el BOE de 22-6-10, 'por el que se aprueban los programas y políticas públicas que serán objeto de evaluación por la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y Calidad de los Servicios en 2010'- y que se reproduce en los folios 319 al 322 de los autos -, y del que no cabe extraer, en su tenor literal, el texto cuya adición se interesa; mientras que, y en relación al 2º, y amén de no constituir prueba documental, se trata de un hecho cuya revisión también se ha interesado por el propio recurrente. Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivos 6º al 9º del recurso -, el recurrente interesa se supriman los hechos 14º, 15º, 18º y 19º; los dos primeros, al no tener respaldo en la documental que en ellos se cita - folios 382 y 322 al 327, respectivamente -; y los otros dos, por entrar en contradicción, a su juicio, con otros hechos probados - el 9º y el 4º -, y con otros medios de prueba - folio 155, que se corresponde a la resolución recaída a la reclamación previa interpuesta, y a los folios 377 y 379, que se corresponden a otros tantos correos electrónicos. Pero ni los documentos que se citan, en relación a los dos primeros hechos, resultan totalmente ajenos a los extremos que con ellos se han estimado probados, ni en relación a los otros dos su eliminación puede sustentarse en prueba documental que literalmente no los excluye, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión fáctica que se interesa. Por ello deben desestimarse.

En el 10º motivo del recurso el recurrente interesa se adicione el siguiente hecho: 'Dña. Raquel antes de ser nombrada Presidenta de la AEVAL el 14 de octubre de 2011, era la Directora del Departamento de Evaluación, siendo la Presidenta de AEVAL Angelica '. Se basa para ello en distinta documental - folios 297, 306, 222, 227 y 232 -. Pero, y con independencia de que en algunos de ellos aparezca el nombre de Dª Raquel como 'Directora del Departamento de Evaluación', el resto de circunstancias que se incluyen en el nuevo texto que se propone no figura en los citados documentos. Por ello debe desestimarse.

También se propone - motivo 11º - la inclusión de un nuevo hecho, con el siguiente texto: 'Hechos probado Decimoséptimo.- El Organigrama de AEVAL es: De la Presidenta dependen jerárquicamente los Directores de tres departamentos, los departamentos de Evaluación, de Gerencia y de Calidad de los Servicios.

En el Departamento de Evaluación, por debajo del Director de Departamento, hay tres Directores de División.

En el Departamento de Gerencia, por debajo del Director del Departamento, hay un Director de División y tres de Áreas. En el Departamento de Calidad de los Servicios, por debajo del Director del Departamento, hay dos directores de División y uno de Área.- En consecuencia, el personal directivo de la agencia sin tener en cuenta las áreas, es decir, el personal directivo entre Presidenta, Directores de Departamento y Directores de División comprende al menos a diez directivos, sin tener en cuenta a los Directivos de Área'. Se basa para ello en el documento que obra al folio 220 de los autos, que consiste en un organigrama de AEVAL. Pero, y sin perjuicio de poder tenerse por reproducido en los apartados destinados al examen del derecho aplicado, el texto que se propone, al incluir valoraciones o interpretaciones sobre su contenido, no puede ser acogido en su tenor literal, al desbordar el cauce revisor que posibilita el art. 193.b) LRJS . Por ello, debe desestimarse.

Y por último - motivo 12º -, se propone se incluya el siguiente nuevo hecho: 'Los objetivos y competencias de la AEVAL están determinados en el art. 6 de sus Estatutos, estableciendo 17 competencias (las competencias correspondientes a las letras 'i' a 'q' indicadas en dicho artículo) para alcanzar sus objetivos, estableciendo a su vez el art. 16 de los estatutos de AEVAL que la División de Estudios y Metodologías desarrolla sólo las tareas correspondientes a 4 de dichas competencias (las competencias correspondientes a las letras 'i' a 'o' indicadas en dicho artículo). Igualmente, el art. 16 de los Estatutos de AEVAL establece que la División de Estudios y Metodologías de AEVAL debe depender directamente del Presidente de la Agencia'. Se basa para ello en el contenido de los estatutos de AEVAL, folios 199, 200 y 205 de los autos. Pero, y con independencia de su cita en los apartados destinados al examen del derecho aplicado, la remisión a los estatutos de la entidad debe entenderse hecha a todos ellos, y no solo a los seleccionados por el recurrente. Por ello, y con estas precisiones, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En el motivo 13º del recurso, 1º que se destina al examen del derecho aplicado, el recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 1.1 ET , en relación con el art. 1.2 del RD 1382/1985 , regulador de la relación laboral especial de alta dirección, y del art. 2.1.a) ET , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al estimar, en síntesis, que la relación laboral que vincula a las partes es de naturaleza ordinaria o común y no de alta dirección. Aduce en esencia el recurrente que lo determinante a tales efectos es que la autonomía y plena responsabilidad que se predica respecto de su trabajo esté limitada, de una parte, sólo por los órganos superiores de gobierno y administración de AEVAL, lo que no se produce, a su juicio, en el caso de autos, dado que era el Director del Departamento de Evaluación quien dirigía su actividad, y no los órganos de gobierno de AEVAL - art. 9 de sus estatutos -, que son el Presidente y el Consejo Rector; y de otra, que se refiera al conjunto de la actividad de la empresa, lo que tampoco se produce, al estar limitada a la realización de evaluaciones de programas y políticas públicas con incidencia medio-ambiental o ecológica, con cita, entre otras, de la sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, recurso 6640/2012, de fecha 8-3-13 , y de la STS de 17-6-1993 . También aduce que tales argumentos no pueden quedar desvirtuados con la cita del art. 23 de la Ley 26/2006, de Agencias Estatales , como así se razona en la sentencia de instancia, 'sin darle importancia al hecho de que el actor no tuviera retribución variable alguna, como establece el propio art. 23 - en su nº 5 - de la Ley...', ya que el art.

18.3 de la norma posibilita la suscripción de contratos laborales 'ordinarios', y el hecho de que se prevea la cobertura de puestos directivos de máxima responsabilidad mediante contratos de alta dirección, no supone, a su juicio, que dicha relación sea en todo caso la especial de alta dirección. Y añade el recurrente que el RD 451/2012, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y personal directivo en la Administración Pública, constituye un nuevo indicio a favor de dicha diferenciación, ya que el actor no percibía complemento de puesto ni retribución variable - art. 7 del RD -, ni AEVAL ha procedido a la adaptación del contrato del actor al referido RD antes del día 13-4-12 - Disposición Adicional 2ª del RD -, siendo además la realización de estudios y publicaciones las propias de una relación laboral común u ordinaria - arts. 24.1, 2 y 5, y 6.2.o) de los estatutos de la Agencia -, para cuyo ejercicio el actor ha sido contratado después de un proceso de selección de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.



TERCERO.- Tal como se razona, entre otras, en la STS de fecha 4-6-1999 , EDJ 13991, que se cita en el recurso, 'la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 , 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 -). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/ Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ). d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entenderlo, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991)'.

En el caso de autos se trata, conforme así resulta de lo expresamente declarado probado en la instancia, de la prestación de servicios por parte del actor en la AEVAL, como Director de la División de Estudios y Metodologías, desde el 17-6-09, en virtud de un contrato de alta dirección suscrito al amparo del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, y que se extinguió en la fecha pactada, el 16-6-12, tras el pertinente preaviso. Dichos servicios, como Director de la División de Estudios y Metodología de la AVEAL, pueden ser cubiertos, conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 28/2006, de 18 de julio , y la Disposición Adicional 2ª de los Estatutos de la Agencia, a través de un puesto de carácter directivo, mediante la concertación de un contrato de alta dirección, como el suscrito por el hoy actor, entre titulados superiores. En efecto, y conforme dispone el citado art. 23 de la Ley 28/2006 , '1. El personal directivo de las Agencias Estatales es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el Estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. 2. El personal directivo de las Agencias Estatales es nombrado y cesado por su Consejo Rector a propuesta de sus órganos ejecutivos, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia entre titulados superiores preferentemente funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad. El proceso de provisión podrá ser realizado por los órganos de selección especializados a los que se refiere el apartado 1 del art. 20, que formularán propuesta motivada al Director de la Agencia Estatal, incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir. Cuando el personal directivo de las Agencias tenga la condición de funcionario permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo o Escala o en la que corresponda con arreglo a la legislación laboral si se trata de personal de este carácter. 3. El Estatuto de las Agencias Estatales puede prever puestos directivos de máxima responsabilidad a cubrir, en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección. 4. El personal directivo está sujeto, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que le hayan sido fijados. - Y - 5. El personal directivo percibe una parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento correspondiente que valore la productividad, de acuerdo con los criterios y porcentajes que se establezcan por el Consejo Rector, a propuesta de los órganos directivos de la Agencia Estatal'; previsión que ha de entenderse completada con lo establecido en la disposición adicional 2ª de los estatutos de la AEVAL, a tenor de la cual 'las Divisiones dependientes de la Presidencia de la Agencia se cubrirán, en consonancia con lo dispuesto en el art. 23.3 de la Ley de Agencias Estatales - antes citada -, en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección, entre titulados superiores atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia'.

Es cierto que la actividad contratada y desarrollada por el actor consiste, fundamentalmente, en promover y realizar evaluaciones de políticas y programas públicos - conforme establece la disposición adicional 1ª de la Ley, a cuyo tenor el objeto de la AEVAL 'es la promoción y realización de evaluaciones de las políticas y programas públicos cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, favoreciendo el uso racional de los recursos públicos y el impulso de la gestión de la calidad de los servicios' -, y que para ello el actor se incorporó a un grupo de trabajo. Pero tal circunstancia no es óbice para que, y en el desarrollo de sus cometidos, el actor haya mantenido en todo momento plena autonomía en su actuación, estando equiparado así al personal directivo funcionario, tal como advierte la recurrida, al estar a cargo de aspectos y áreas funcionales propias y específicas de su capacitación profesional y experiencia, lo que determinó su contratación como alto directivo, lo que no resulta incompatible con el hecho de tener que informar - o reportar - al titular del Departamento de Evaluación, en consonancia con lo expresamente recogido en la cláusula 2ª del contrato, en orden a que sus funciones estarán limitadas por los criterios que establezcan los órganos rectores de la Agencia, correspondiendo al titular del Departamento de Evaluación la concreción de las funciones y la organización del trabajo, pues se trata, en definitiva, de un puesto calificado como de alta dirección, cuya alternativa viene posibilitada por la Ley 26/2006, en los términos ya indicados, con independencia de cuál pudiera ser la retribución fijada, que no puede revelarse por tal razón como elemento determinante ni excluyente.

Es ilustrativa al respecto la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 24-2-14, recurso 1412/2013 , en la que, y si bien está referida al RD 451/12, se dice que este RD 'se basta por sí mismo, pues solamente afecta y modifica a otra norma del mismo rango, el RD 1382/85, al ampliar el concepto de alta dirección, el cual no se define en el Estatuto de los Trabajadores (como ha subrayado la sentencia del TS de 2-4-01, rec. 2799/00 ), sino que esa ley remite a su regulación separada ( art. 2.1.a ) y 2.2 ET ). Sin desconocer la antigua polémica doctrinal sobre si esta remisión respeta la reserva material de ley sobre la regulación del trabajo por cuenta ajena ( arts. 35.2 y 53.1 de la Constitución ), lo cierto es que el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido hace tiempo que cabe la deslegalización respecto de las relaciones laborales especiales admitiendo su regulación por norma de rango reglamentario ( STC 26/84 ), por lo que no se puede objetar que por medio de Real Decreto se regule o se modifique la relación laboral de alta dirección. Realmente parece un tanto excesivo traer ahora a colación para negar validez al RD 451/12 el argumento de la reserva material de ley cuando llevamos décadas aplicando - judicial y extrajudicialmente - los Reales Decretos que regulan las relaciones laborales especiales previstas en el ET y otras que son de más reciente creación por ley y regulación también por Real Decreto, sin cuestionar la validez de tales disposiciones. El establecimiento o creación de una relación laboral especial necesita de una ley ( art. 2.1.i) ET ) pero su contenido puede desarrollarse por medio de Real Decreto, como se desprende también de la jurisprudencia sobre la relación laboral especial de los abogados ( sentencias del TS, Sala 3ª de 16-12- 08 rec. 4/07 , 16-12-08 rec. 7/07 y 23-12-08 rec. 6/07 )'.

En el caso de autos es la Ley 28/2006 la que hace posible acudir al régimen especial de alta dirección para la provisión de determinados puestos sin exigir con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1.2 del R.D. 1382/1985 , es decir, ejercitar poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, pues de lo contrario no existiría en el ámbito de la Administración ningún caso en el que tal norma, la constituida por el RD 1382/85, se pudiera aplicar, siendo la propia ley, y por remisión los propios estatutos de la agencia, a los que corresponde determinar a qué personal es de aplicación dicho régimen especial, lo que además encuentra acomodo suficiente en el apartado i) del art. 2.1 del E.T ., al extender el concepto de relación laboral especial a cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral especial por una ley, máxime teniendo en cuenta las particularidades del puesto de trabajo a ocupar, en los términos a que antes se ha hecho mención. Por último es ilustrativa al respecto la STS de 2-4-01 , EDJ 5775, aunque referida a los cargos directivos de los hospitales públicos.

En razón a todo lo expuesto procede desestimar el presente motivo del recurso.



CUARTO.- En el último de los motivos del recurso, el recurrente aduce como infringidos los arts. 15.3 , 49.1.k ), 55.4 y 56.1 ET , así como el art. 217 LEC , y la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar, en síntesis, que tratándose, por lo ya expuesto, de una relación laboral común e indefinida, no puede operar la causa extintiva invocada por la demandada, en cuanto la misma solo sirve para una inexistente, a su juicio, relación especial de alta dirección, por lo que el cese del actor debe calificarse como constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Pero la desestimación del anterior motivo, con el mantenimiento del carácter especial de la relación, obsta a su estimación, por lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por D. Carlos contra AGENCIA ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1639/2013 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1639/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.