Sentencia Social Nº 382/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2015 de 27 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100390

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00382/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:351/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:382/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 351/15, interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Burgos, en autos número 940/14, seguidos a instancia del recurrente, contra UNIVERSIDAD DE BURGOS (UBU), FISCALIA PROVINCIAL DE BURGOS, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Saturnino contra FISCALIA PROVINCIAL DE BURGOS, UNIVERSIDAD DE BURGOS -UBU-, FOGASA debo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la UNIVERSIDAD DE BURGOS de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Saturnino ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE BURGOS, con centro de trabajo en Burgos y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.288,81 €, en virtud de inicial contrato administrativo de colaboración temporal a tiempo parcial para realizar funciones de PRAS Tipo 1 (6+6) con vigencia de 1 de marzo de 2.001 a 1 de marzo de 2.002 y posteriores contratos laborales de personal docente o investigador de duración determinada con categoría de Profesor Ayudante Doctor en los siguientes periodos: de 19 de abril a 30 de septiembre de 2.002, con jornada a tiempo parcial; de 4 de octubre de 2.002 a 30 de septiembre de 2.006, con jornada a tiempo parcial; de 1 de octubre de 2.006 a 9 de octubre de 2.007, para obra o servicio determinado con jornada a tiempo completo; de 10 de octubre de 2.007 a 30 de septiembre de 2.008, con jornada a tiempo completo; de 10 de octubre de 2.008 a 30 de septiembre de 2.009 como interino bajo la figura de PRAS (6+6) a tiempo parcial; de 1 de octubre de 2.009 a 30 de septiembre de 2.010 a tiempo completo; y desde el 1 de septiembre de 2.010 con duración pactada hasta el 3 de septiembre de 2.013, a tiempo completo, ocupando la plaza de Profesor Ayudante Doctor Microbiología del Departamento de Química SEGUNDO.- Por Resolución Rectoral de 19 de julio de 2.013 se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos de la misma fecha, por el que se convocan concursos públicos para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado doctor básico interino, entre ellas, la de profesor contratado doctor del área de conocimiento de microbiología del departamento de química, de referencia 9.03. Por Resolución del Vicerrector del Profesorado y de Personal de Administración y Servicios de 30 septiembre de 2013 se propuso proveer dicha plaza mediante la contratación del actor. En fecha 29 de octubre de 2013 Don Jesús Ángel , candidato igualmente a la plaza, presentó una reclamación contra la propuesta de adjudicación, habiéndose dictado Resolución por el Rector de la Universidad de Burgos de 6 de febrero de 2014 por la que se acordó anular la Resolución de 30 de septiembre de 2.013 del Vicerrector del Profesorado y Personal de Administración y Servicios y ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la Comisión de Selección. TERCERO.- En fecha 21 de febrero de 2.014 la UNIVERSIDAD DE BURGOS comunicó al actor Resolución de baja por extinción de contrato por causas legales con efectos de 3 de marzo de 2.014 en aplicación de la Resolución de 6 de febrero de 2.014, indicando en el documento de baja que 'el presente documento se dicta en aplicación de la Resolución adoptada por el Rector de la Universidad de Burgos en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que se anula la Resolución de 30 de septiembre del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios mediante la que se provee la plaza NUM000 mediante la contratación de Don Saturnino , y las actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del proceso selectivo'.El actor estuvo de alta en Seguridad Social por cuenta de la Universidad de Burgos hasta el 3 de marzo de 2014. CUARTO.- En fecha 20 de marzo de 2.014 la Comisión de Selección publicó el Acta de Constitución y Criterios de Valoración para proceder a la cobertura de la plaza NUM000 , constituyéndose un nuevo Tribunal, que volvió a otorgar la plaza al demandante, emitiéndose en fecha 24 de abril de 2.014 por el Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Burgos, Propuesta de iniciar Expediente de Revisión de Oficio de actos nulos de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión de Selección por la que se efectúa Propuesta de Provisión de la plaza de Profesor Contratado Doctor del Área de Conocimiento de Microbiología de la Universidad de Burgos en la forma de Contratado Doctor Básico Interino al actor, dictándose posteriormente en fecha 29 de abril de 2.014 Resolución por el Rector de la Universidad de Burgos en los mismos términos, dictándose Resolución por dicho Rector en fecha 18 de agosto de 2.014 por la que se declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión de Selección por la que se efectúa Propuesta de Provisión de la plaza de Profesor Contratado Doctor del Área de Conocimiento de Microbiología de la Universidad de Burgos en la forma de Contratado Doctor Básico Interino al actor, cuya Resolución ha sido objeto de Recurso por el demandante. QUINTO.- Impugnado por el demandante el cese de fecha 3 de marzo de 2.014, en fecha 1 de agosto de 2.014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , Autos número 379/2014 por la que se declaró que dicho cese constituía un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esa Resolución optase entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3.3.14) hasta la notificación de la Sentencia, o indemnizarle en la suma de 38.471,57 € y ello en base a que 'el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa) pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial, es equiparable a la fuerza mayor y esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente, ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del artículo 51 del ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo primero de dicho precepto legal, bien la vía del artículo 52 c) cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites', lo que no efectuó la UNIVERSIDAD DE BURGOS. Dicha Sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 20 de noviembre de 2.014 . SEXTO.- En fecha 22 de agosto de 2.014 el Rector de la Universidad de Burgos dictó Resolución para que se procediese a la readmisión del demandante en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, habiendo presentado ante la Autoridad Laboral solicitud de extinción del contrato de trabajo suscrito con el demandante pro causa de fuerza mayor, a fin de que por parte de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos se constatase la existencia de la fuerza mayor alegada y se procedió a dar traslado de esa solicitud a los órganos de representación de los trabajadores y al demandante, habiéndose dictado Resolución por la Oficina Territorial de Trabajo en fecha 24 de septiembre de 2.014 en la que se establecía que no se constataba la existencia de fuerza mayor, remitiéndose a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en fecha 1 de agosto de 2.014 en el sentido de entender que se trata de un supuesto equiparable a efectos de la extinción del contrato de trabajo a la fuerza mayor y que esta equiparación supone el deber de utilizar la vía del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores si se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1, o bien en el artículo 52 c) del citado texto legal . SEPTIMO.- En fecha 15 de octubre de 2.014 se dictó Resolución por el Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios, comunicando al demandante que con fecha de efectos de 31 de octubre de 2.014 se iba a proceder a la extinción de su contrato como Profesor Contratado Doctor Básico Interino, así como que se había realizado una transferencia a su favor por importe de 20.393,98 € correspondiente a la indemnización por despido, en los siguientes términos: Distinguido Sr. Saturnino :Por Resolución Rectoral de 19 de julio de 2013 se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos de la misma fecha, por la que se convocan concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado doctor básico interino, entre ellas la de Profesor Contratado Doctor del Área de conocimiento de Microbiología del Departamento de Química, de referencia NUM001 .Por resolución del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios de 12 de septiembre, se resolvió la contratación de la citada plaza a su favor.El día 13 de septiembre de 2013 se firmó el contrato laboral como Profesor Contratado Doctor básico interino, entre la Universidad de Burgos y Ud.El día 19 de septiembre de 2013, el Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios dicté Resolución en que suspendía y dejaba sin efecto la Resolución de contratación antedicha por haberse detectado errores materiales en el acta de valoración.Subsanados los defectos, con fecha 30 de septiembre el Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios, dicté Resolución por la que se proponía proveer la plaza mediante su contratación.En fecha 29 de octubre de 2013, D. Jesús Ángel , candidato en el Concurso Público para la provisión de plazas de Profesor Contratado Doctor Interino, referencia NUM001 , interpuso recurso de reposición contra la Resolución del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicio de fecha 30 de septiembre de 2013. El 6 de febrero de 2014, el Rector de la Universidad de Burgos, dictó Resolución, que resuelve el recurso interpuesto, por la que se anula la resolución de 30 de septiembre del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios y se ordena la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la comisión de selección.En virtud de esta Resolución Rectoral de 6 de febrero de 2014, se procedió a su cese , el dia 3 de marzo de 2014, cese que fue recurrido por Ud. Ante la Jurisdicción Social.El 20 de agosto de 2014, se notificó a esta Universidad la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°3 de Burgos, en Procedimiento de despido n° 379/2014, en fa que se s defectos de forma en el despido, pero que no entra a valorar los fundamentos de la Universidad di Burgos para realizar el despido por lo que la sentencia señala lo siguiente:'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra la Universidad de Burgos, debo declarar y declara la improcedente del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la no de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3.3.14) hasta la notificación de la Sentencia o indemnizarle en la suma de 38.471,57 Euros.En virtud de lo anterior, el 22 de agosto de 2014, el Rector de la Universidad de Burgos dictó Resolución para que se procediese a su readmisión, en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de marzo de 2014).No obstante, continúa en vigor la Resolución Rectora l6 de febrero de 20l4, que se adjunta a esta comunicación, por la que se anula la resolución de 30 de septiembre del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios y se ordena la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la comisión de selección.En cumplimiento de la Resolución Rectoral de 6 de febrero de 2014, y en base a la fundamentación jurídica recogida en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°3 de Burgos en Procedimiento de despido n° 379/2014, procede la extinción del contrato de D. Saturnino por causa de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 h) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya que la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la Comisión de Selección implica que no se debió celebrar el contrato.Por el motivo expuesto, de conformidad con el apartado 7 del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , el Rectorado de la Universidad de Burgos presentó ante la Autoridad Laboral la solicitud de extinción de contrato suscrito con D. Saturnino por causa de fuerza mayor, a fin de que por parte de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos se constatase Ja existencia de la fuerza mayor alegada por esta Universidad. Asimismo, se procedió a dar traslado de la solicitud de extinción de contrato suscrito con D. Saturnino , junto con la documentación que la acompañaba, a los órganos de representación de los trabajadores, poniendo en conocimiento del trabajador afectado el inicio del citado procedimiento.En fecha 1 de octubre de 2014 se notificó a la Universidad de Burgos la Resolución de 24 de septiembre de 2014 de la Jefa en funciones de la Oficina Territorial de Trabajo, en la que señala que no se constata la fuerza mayor, si bien indica lo siguiente: «De lo manifestado, se deduce que no queda acreditado el hecho causante de la fuerza mayor, por lo que no puede ser constatada la misma, en el mismo sentido la jurisprudencia que se relaciono en la sentencia del Juzgado de lo Social n°3 de fecha 01 de Agosto de 2014 que el supuesto planteado es equiparable a efectos de extinción del contrato de trabajo, a la fuerza mayor, y que esta equiparación supone el deber de utilizar la vía del artículo 51 del Estatuto de los Trab4adores si se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1,o bien, el artículo 524 del citado texto legal 'Por tanto, en atención a lo ordenado en la Resolución de 24 de septiembre de 2014 de la Jefa en funciones de la Oficina Territorial de Trabajo, en virtud de la resolución Rectoral de 6 de febrero de 20l4 y de conformidad con lo dispuesto enlos articulos 52 c): 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número Inferior al establecido en el mismo. 'y 53 del Estatuto de los Trabajadores, este Rectorado le comunica que con fecha de efectos de 31 de octubre de 2014 se va a proceder a la extinción de su contrato como Profesor Contratado Doctor básico Interino.Del mimo modo, se le comunica, que se ha realizado una transferencia a su favor por importe de 20.393,98 euros correspondiente a la indemnización de despido, calculado en base a 20 días por año de servicio, computándose los servicios prestados desde el 4 de octubre de 2002. Se excluye del cómputo el contrato suscrito el 19 de abril de 2002 que tiene naturaleza administrativa y no laboral.Se da traslado de esta comunicación a los órganos de representación de los trabajadores. De dicha comunicación se dio traslado asimismo a los órganos de representación de los trabajadores. OCTAVO.- Desde el 11 de abril de 2.014 el actor prestó servicios nuevamente por cuenta de la Universidad de Burgos y desde el 1 de abril de 2.014 por cuenta de Ayudantia GIP S.Coop. NOVENO.- Mediante Resolución Rectoral de fecha 21 de julio de 2.014 se convocó Concurso Público número 20 para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado temporalmente, publicándose en fecha 29 de agosto de 2.014 las listas definitivas de los admitidos al concurso, proponiendo en fecha 9 de septiembre de 2.014 la Comisión de Selección, la contratación del demandante como Profesor Asociado, habiendo presentado escrito el demandante en fecha 12 de septiembre de 2.014 ante el Jefe de Personal de la Universidad de Burgos, manifestando que, 'habiendo obtenido en el último concurso plaza de asociado, habiendo sido rehabilitado en la relación laboral, solicita que no formalizara el contrato al existir una rehabilitación plena de ésta, siendo ociosa la toma de posesión de aquélla', dictándose Resolución en fecha 17 de septiembre de 2.014 por la que se suspendió la publicación de la resolución de contratación de profesor asociado correspondiente a la plaza de referencia 69 hasta que no haya sido resuelta la extinción del contrato del profesor contratado doctor básico (interino) de Don Saturnino , por causa de fuerza mayor'. En fecha 4 de noviembre de 2.014 se publicó en el Tablón de Anuncios de la Universidad comunicado otorgando un plazo de 2 días hábiles para la formalización del contrato de la plaza de asociado, no suscribiendo la plaza el actor, que se declaró desierta mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2.014. DECIMO.- En fecha 16 de diciembre de 2.014 se dictó Resolución Rectoral por la que se convocó Concurso Público número 6 para la contratación de Profesorado Temporal por necesidades transitorias y urgentes de servicio de la Universidad de Burgos, incluyéndose la plaza de Profesor Contratado Doctor Vacante por anulación de baremación en un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, ratificada por el Consejo Consultivo de Castilla y León, Plaza Vacante de PRAS 6+6 por renuncia del adjudicatario, siendo el actor el mejor valorado, habiéndose dictado Resolución en fecha 30 de enero de 2.015 por el Vicerrector de Profesorado y de Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Burgos, por la que se acordó anular la puntuación otorgada a los diferentes candidatos por la Comisión de Selección por constituir una vulneración de la Ley Orgánica de Universidades, ordenando la retroacción del procedimiento a fin de que la Comisión de Selección proceda a efectuar una nueva concreción del Baremo, habiéndose dictado Resolución por dicho Vicerrector en fecha 11 de febrero de 2.015 por la que se acordó atribuir al Departamento de Biotecnología y Ciencia de los Alimentos hasta la finalización del Curso Académico 2014-2015 la docencia pendiente de impartir asignada al área de Microbiología del Departamento de Química, facultando al Departamento de Biotecnología y Ciencia de los Alimentos para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para garantizar la prestación del servicio que, en todo caso, debe quedar cubierto de forma efectiva para el día de comienzo del segundo semestre. DECIMO-PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores, estando afiliado al Sindicato CC.OO., no constando que la UNIVERSIDAD DE BURGOS conociera esta circunstancia, no efectuándose en las nóminas descuento de cuota sindical alguna. DECIMO-SEGUNDO.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado en fecha 15 de octubre de 2.014 y en su consecuencia se proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo o se le abone la indemnización legalmente pertinente, con abono, en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir y se declare su derecho a percibir como indemnización complementaria por daños morales en vulneración de derechos fundamentales la cantidad de máximo 25.000 € y con un mínimo de 6.225 €, ordenando su abono. DECIMO-TERCERO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Saturnino , siendo impugnado por la Universidad de Burgos. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 26 de febrero de 2015 , autos sobre despido número 940/2014 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a la Universidad de Burgos, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso tanto el Ministerio Fiscal, que tuvo preceptiva intervención en el procedimiento como la demandada.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , solicita el recurrente al motivo primero de recurso sea alterado el relato de hechos probados expresado en la sentencia recurrida, subdividiendo dicho motivo en dos apartados diferenciados.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Se propone en primer lugar se añada un párrafo nuevo al ordinal segundo, y que se basa en documentos obrantes en autos a los folios 1931, y documentos 16 y 17 unidos al escrito obrante en el folio antedicho. Reza la nueva adición lo siguiente: 'Tras procederse a la retroacción del procedimiento y procederse a la del nombramiento de una nueva comisión de selección el 20 de marzo de 2014 por la misma se procedió a la publicación del acta de constitución y criterios de valoración en el tablón de anuncios del Registro General de la Universidad de Burgos proponiendo nuevamente a la plaza a D. Saturnino .

El 24 de abril de 2014 por parte del vicerrector de profesorado y personal de administración y servicios de la Universidad de Burgos se eleva propuesta de iniciar expediente de revisión de oficio del anterior acuerdo de la Comisión de selección de fecha 19 de marzo de 2014 y publicación de 20 del precitado mes.

El 29 de abril de 2014 al rector de la Universidad de Burgos acuerda iniciar procedimiento de revisión de oficios de actos nulos construyéndose plazo de alegaciones efectuando las mismas D. Saturnino el 19 de mayo de 2014. Tras los informes de asesoría jurídica y del Consejo Consultivo de Castilla y León el 18 de agosto de 2014 al rector de la Universidad de Burgos declara nulo el proceso selectivo y con él la nulidad de pleno derecho del acuerdo de Comisión de selección de 19 de marzo de 2014.

El 24 de septiembre de 2014 D. Saturnino interpone recurso potestativo de resolución contra la precitada resolución rectoral,, siendo resuelto el mismo de forma expresa el 23 de octubre de 2014 (del T. IV, fol. 2001 a 2012 que se dan íntegramente por reproducidos en este acto).

El 22 de diciembre de 2014 por D. Saturnino se presenta anuncio al Recurso Contencioso-Administrativo por la anterior desestimación, dando lugar a las actuaciones del procedimiento abreviado 532/2014 seguidos del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos (del t. IV folio 1999)'.

La revisión propuesta debe ser estimada, pero sólo parcialmente, pues los trámites reflejados en los tres primeros párrafos del texto que se pretende introducir ya aparecen recogidos al hecho probado cuarto de la resolución de instancia, resultando reiterativos. No así respecto a los párrafos cuarto y quinto de la propuesta, que deben ser admitidos, pues la resolución al recurso interpuesto por el demandante es aportada por la propia demandada, sin que se haya impugnado su contenido, dándose por reproducido, sin que se haya negado tampoco la interposición de recurso contencioso administrativo contra la precitada resolución rectoral, constituyendo un hecho incontrovertido, y por ende, notorio.

2/ En segundo lugar, se interesa la sustitución del hecho probado decimotercero en su integridad, proponiendo la siguiente redacción: 'Formulada Reclamación Previa, la misma fue contestada expresamente por la Universidad de Burgos desestimando la misma el 26.11.2014, dándose aquí por reproducido su contenido'. Y ello de conformidad con documento obrante en autos a los folios 61 a 72. Tal revisión debe ser admitida, pues así se admite por la propia demandada en su escrito de impugnación, reconociendo tal hecho, debiendo quedar incorporado dicho texto al de la sentencia de instancia, en los términos propuestos.

TERCERO.-En términos de censura jurídica, bajo la cobertura legal otorgada por el art. 193.c) LRJS , se alega en primer término, al motivo segundo de recurso la vulneración del art. 24 CE y doctrina legal sobre la garantía de indemnidad. Argumenta que el despido operado por la Universidad de Burgos obedece a motivos diferentes y alejados a los invocados por la empleadora, y que no tienen otra finalidad que escarmentar al actor por haber ejercitado sus derechos ante un despido anterior, apuntando incluso a una readmisión fraudulenta con el fin de eludir los derechos económicos del actor.

Tanto el Ministerio Público como la Universidad impugnante se oponen a la vía argumental indicada, remitiendo a las manifestaciones expuestas por la Juzgadora a quo en su resolución para desestimar la vulneración del derecho fundamental que se dice conculcado. Y en concreto, respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, argumenta esta última lo siguiente: a) Que no existen indicios de que el despido operado obedezca a represalia alguna, ni que pueda acreditarse una vulneración de la garantía de indemnidad por el hecho de existir dicho despido anterior, pues tras ser declarado improcedente, se efectúa uno nuevo, al ser facultad empresarial derivada del contenido de las sentencias dictadas en el procedimiento anterior, tanto en primera instancia como en suplicación. B) Tampoco puede entenderse vulnerada la garantía de indemnidad por haber recurrido el demandante decisiones adoptadas por su empleadora, pues las actuaciones seguidas por ambas partes se enmarcan dentro del marco legal, mediante la adopción de criterios reglados. Y todo ello con independencia de que siga existiendo la necesidad de cubrir la citada plaza, lo que no se discute.

Tal y como ha venido declarando el Tribuna Supremo, Sala Cuarta, 'el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

....Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 - rcud 3781/11 -)

....Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

De todo lo anterior se desprende que si el trabajador aporta indicios de las posibles represalias de su empleador, corresponde a la empresa probar que el móvil de tales medidas no era atentatorio del mencionado derecho fundamental, so pena de nulidad radical de las mismas ( STCO 7/1993 , 187/2004 , 38/2005 y 144/2005 ).

Ahora bien, en relación al modo de cómo ha de combatirse la posible existencia de indicio discriminatorio en la instancia y en vía de recurso, la Sala Cuarta ha dictado Sentencia de fecha 23 de octubre de 2010, Rcud. 4380/2009 y en la que se declara expresamente lo siguiente: 'Sobre el tema se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2004 (rcud 1675/2003 ), que se refiere en concreto al modo de operar la modificación de un hecho probado, como el del caso, establecido por vía de presunción judicial ante la existencia de un indicio suficiente (hecho indiciario) del que se infiere la existencia de otro que está lógicamente enlazado al anterior (hecho presunto). La doctrina sentada en la citada sentencia se apoya en la interpretación conjunta de los siguientes preceptos legales: 1) el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que obliga al litigante perjudicado por una ' presunción judicial ' (como la efectuada en el presente caso, apreciando represalia y consiguiente lesión de la garantía de indemnidad a la vista de la proximidad temporal entre la denuncia a la Inspección de Trabajo y el cese de la relación de servicios), a ' practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior ' ; 2 ) el artículo 385.2 LEC objeto de la anterior remisión, que reconoce cuando se ha establecido ' una presunción salvo prueba en contrario' la facultad del litigante perjudicado o bien de ' probar la inexistencia del hecho presunto ' o bien de ' demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la pretensión' ; 3) el artículo 97.2 LPL , que atribuye al juez de instancia la fijación inicial de los 'hechos probados'; 4) el artículo 74 LPL , que contiene una admonición o indicación a los tribunales de la jurisdicción social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el 'principio de inmediación'; y 5) el artículo 191 b) LPL , que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales o periciales.

De acuerdo con la citada sentencia de 16 de abril de 2004 , la aplicación conjunta de los preceptos legales reproducidos obliga a descartar la apreciación fáctica de la sentencia de suplicación, manteniendo en cambio la realizada por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia. Por supuesto, la prevalencia en principio de los hechos declarados en suplicación respecto de los afirmados en la instancia está fuera de toda duda; y no cabe duda tampoco de que la tesis fáctica sostenida en la sentencia de suplicación recurrida no sólo es verosímil, sino que, de haberse propuesto por la vía de recurso legalmente prevista, hubiera podido tal vez tener virtualidad para destruir la presunción en que se ha apoyado el Juez de lo Social. Pero lo cierto es que no se ha utilizado tal vía de recurso, con los requisitos de procedimiento que la misma conlleva, omisión relevante desde el punto de vista de los derechos de defensa jurisdiccional de la otra parte litigante'.

De ello se deduce que en la instancia, la empresa deberá probar que no existe indicio o que éste aparece desvinculado de la decisión tomada y en vía de recurso,que el hecho probado en la instancia debe rebatirse a través de la revisión fáctica, a través de pruebas periciales o documentales hábiles'.

Del relato fáctico expresado por la Juzgadora a quo se desprende el devenir previo de la contratación del actor que puede resumirse de la presente manera: el Sr. Saturnino fue propuesto para la adjudicación de plaza convocada mediante concurso público, en concreto, la de profesor contratado doctor del área de conocimiento de microbiología del departamento de química referencia NUM000 , dictándose resolución por la que se propuso proveer dicha plaza mediante su contratación.

Por reclamación efectuada por otro candidato al mismo puesto, se dicta resolución por el Rector de la Universidad de Burgos de 6 de febrero de 214 por la que se acordó anular la resolución de 30 de septiembre por la que se proponía el nombramiento del demandante, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a la convocatoria de la Comisión de Selección.

El 21 de febrero, la universidad comunica al actor resolución de baja de su contrato por extinción por causas legales, con efectos 3 de marzo de 2014. Frente a dicho cese, accionó el demandante, obteniendo Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Burgos (autos 379/2014) por la que se declaraba su despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Tal resolución fue confirmada por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2014 .

El 20 de marzo de 2014, se constituye nuevo Tribunal para proceder a la cobertura de la plaza NUM000 , volviéndose a otorgar la plaza al demandante. El 24 de abril, por el Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Burgos, se emite propuesta de iniciar Expediente de Revisión de oficio de actor nulos de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión de Selección por la que se efectúa propuesta de provisión de la plaza al actor, dictándose resolución de 18 de agosto de 2014 por el Rector por la que se declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión de Selección proponiendo al actor para provisión de la citada plaza.

Frente a dicha resolución, se interpone por el actor recurso el día 24 de septiembre de 2014, siendo resuelto el 23 de octubre de 2014 en sentido desestimatorio. Dicha resolución ha sido recurrida ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa en fecha 22 de diciembre de 2014, estando pendientes actuaciones ante el Juzgado de lo Contencioso número Dos de Burgos.

Entre tanto, el 22 de agosto se dicta resolución por el Rector de la Universidad de Burgos, ordenando la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de su despido. El 15 de octubre siguiente, se dicta resolución comunicando al demandante su cese con fecha de efectos 31 de octubre de 2014, dada la vigencia de la citada resolución de 6 de febrero de 2014, entregándose comunicación escrita al aquí actor en el que se expresaban las causas y motivaciones de la decisión extintiva.

Entiende el recurrente que el hecho de haber accionado judicialmente contra las decisiones antedichas ha supuesto una actuación cercana a la represalia por parte de la universidad, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Y que igualmente, el hecho de haber recurrido actuaciones de aquélla inciden en dicho aspecto, lo que unido a la circunstancia de que la Universidad no ha acreditado la no vulneración de garantía de indemnidad alguna, procede la estimación del motivo de recurso, declarando la nulidad del despido operado.

Ante el devenir de los acontecimientos, esta Sala, a diferencia del criterio mantenido por la Juzgadora de instancia, entiende que sí se han aportado por el recurrente indicios suficientes para entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

Como dispone la STS Sala Cuarta, de 21 de enero de 2014, Rcud. 941/2013 , 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma( SSTC 11/1998, de 13 de enero , FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio , FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio , FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5)'.

Y como apunta la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de noviembre de 2014 (Rcud. 294/2013 ), 'Hemos de recordar a este respecto que la jurisprudencia constitucional considera pluricausales aquellos despidos 'en los que los indicios de vulneración de un derecho fundamental concurren con una causa legal para declarar su procedencia' ( STC 101/2000, de 10 de abril ). Y procede la declaración de nulidad cuando el trabajador aporta indicios suficientes para poder sospechar que el despido producido tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional, y la empresa no destruye la conclusión que derivaría de aquellos indicios mediante la aportación de argumentos y pruebas demostrativos de que fue otra la razón determinante de aquella decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1987, de 17 de junio , 21/1992, de 14 de febrero , 7/1993, de 18 de enero , 14/93, de 18 de enero , o las mas recientes 16/2006, de 19 de enero , 17/2007, de 12 de febrero y 125/2008, de 20 de octubre , entre otras).

Examinadas las concretas circunstancia del caso que ahora abordamos, entiende esta Sala que el motivo invocado por la Universidad para operar el despido de fecha de efectos 31 de octubre de 2014 y que ahora se impugna, resulta insuficiente para desvirtuar los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por el recurrente.

Se dice por la Universidad en la carta de despido que la extinción contractual obedece, en primer lugar, a la vigencia de la Resolución rectora de 6 de febrero de 2014, por la que se anula la resolución de 30 de septiembre del Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios, retrotrayendo el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la Comisión de Selección. Y que con base en ella, dando cumplimiento a lo expuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Burgos en procedimiento iniciado contra el despido operado el 3 de marzo, se procede a articular una nueva extinción contractual, dando cumplimiento a los requisitos de forma que allí se apuntaban como preceptivos.

Sin embargo, del devenir de los acontecimientos relatados en la sentencia de instancia y recogidos en la presente, entendemos que el verdadero motivo que subyace de todo ello, no es otro que el ejercicio por el recurrente de su legítimo derecho a accionar contra diversas y reiteradas resoluciones de la Universidad, que a su entender le son perjudiciales, sin que concibamos que existió en el acto de readmisión de 22 de agosto de 2014 una verdadera, firme y honesta voluntad de la demandada de volver a incorporar al recurrente en su plantilla docente.

Decimos esto porque no se entiende que la Universidad oponga como justificación del despido la vigencia de la resolución de 6 de febrero de 2014, cuando la misma quedó sustituida por una posterior, de 20 de marzo de 2014, por la que se nombraba nueva Comisión de Selección para cubrir de nuevo la plaza de profesor contratado doctor del área de conocimiento de microbiología del departamento de química, de referencia NUM000 . La nueva resolución se enmarca dentro del concurso convocado el 19 de julio de 2013, sin que exista dato alguno que permita verificar a esta Sala que dicho concurso ha sido anulado y que la nueva comisión fue nombrada en el marco de un procedimiento distinto.

Es significativo como pese a nombrarse una nueva Comisión, con nuevos criterios de valoración y volverse a proponer al demandante como adjudicatario de la plaza, vuelva a revisarse el procedimiento de oficio declarándose la nulidad de nuevo de la adjudicación, nulidad que ha sido recurrida por el actor ante la propia universidad y posteriormente, ante la desestimación de la reclamación, ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Pero es que además, es particularmente revelador el íter de los acontecimientos y sus fechas, pues pese a encontrarse pendiente la resolución del recurso potestativo de revisión de fecha 24 de septiembre de 2014 contra la resolución rectoral que anulaba el acuerdo de la segunda Comisión de Selección otorgándole de nuevo la plaza al demandante, y que no tuvo efectiva respuesta por parte de la universidad hasta el 23 de octubre de 2014, se dicte estando pendiente la misma, Resolución por el Vicerrector de Profesorado y Personal de Administración y Servicios, comunicándole su despido con fecha de efectos 31 de octubre de 2014.

Tal y como ha declarado el TC (entre otras, STC 6/2011, de 14 de febrero de 2011 y las que en ella se citan) que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad , lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

A través de la modificación de hechos probados que ha sido articulada en recurso, el recurrente ha logrado desvirtuar los razonamientos expuestos en la instancia: la Universidad, consciente de la pendencia de recursos ante actuaciones enmarcadas en el proceso selectivo de la plaza de referencia, invoca una resolución ya superada por otra posterior, en la que aduciendo el cumplimiento de los requisitos de forma apuntados por una resolución judicial, decide extinguir el contrato de trabajo del demandante, cuando de la resolución primero ante la universidad y posteriormente ante la Jurisdicción Contenciosa, depende en gran medida la adjudicación o no al demandante de la plaza objeto de controversia.

A ello debe unirse los actos posteriores, igualmente reveladores. Consta convocado nuevo concurso público en el mes de julio de 2014, esta vez para la provisión de plaza de personal docente e investigador contratado temporalmente (que no interino, a diferencia de la plaza NUM000 ) en la que adjudicada la plaza al recurrente, ninguna revisión de oficio del proceso selectivo se inicia por la Universidad, quedando pendiente la publicación de la resolución hasta que no se resolviese sobre la extinción del contrato de trabajo de fecha 3 de marzo de 2014. En este supuesto, sí se tomó en consideración por la empleadora las actuaciones pendientes, obviándose en el despido ahora impugnado.

Pero es que a mayor abundamiento, convocado nuevo concurso el 16 de diciembre de 2014, para la plaza de Profesor contratado Doctor Vacante por anulación de baremación, es el actor de nuevo el mejor valorado, dictándose Resolución anulatoria de la puntuación otorgada a los candidatos por la Comisión de Selección, ordenando la retroacción del procedimiento para nombramiento de nueva comisión y nueva concreción del baremo. Finalmente dicha plaza ha sido atribuida al Departamento de Biotecnología y Ciencia de los Alimentos hasta la finalización del curso 2014-2015, quien cubre el servicio docente hasta dicho momento.

Llama poderosamente la atención que en cada ocasión en que las plazas ofertadas, no temporales, son adjudicadas por valoración de méritos al ahora recurrente, la Universidad revise de oficio el procedimiento, resolviendo finalmente anular la adjudicación. Sólo ante una plaza de personal contratado temporalmente, se aquieta el centro al nombramiento del actor, no iniciándose actuaciones revisorias algunas.

Ello no puede sino confirmar la conclusión que ya apuntábamos anteriormente. Cierto es que la existencia de un procedimiento de despido previo no justifica per se la existencia de una conducta vulneradora de derecho fundamental pero lo que sí es cierto es que la actitud del ahora demandante, accionando ante decisiones de la Universidad que estima perjudiciales a sus derechos, ha motivado una actitud de contraataque por el centro que se traduce en la adopción final de un despido del que no puede entenderse justificada su causa.

Insitimos que la resolución de 6 de febrero no puede oponerse como justificativa del despido, por ser inoperante; la Universidad, consciente de la pendencia de recursos ante la decisión de anular de nuevo la adjudicación de la plaza al actor, dicta la resolución extintiva al amparo de un acto que ya no tienen vigencia, sin esperar al resultado de la impugnación opuesta por el demandante. Y ello no hace sino constatar los indicios aportados por el recurrente de vulneración de su garantía de indemnidad, y que no han sido desvirtuados por la demandada, ante la inversión probatoria que debe operar.

Por todo ello, y en atención a todo lo expuesto, esta Sala debe estimar el primero de los motivos de recurso, prosperando el mismo en los términos del suplico de recurso, declarando nulo el despido operado el 31 de octubre de 2014, por vulneración de garantía de indemnidad, condenando a la Universidad demandada a la readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin entrar a valorar el resto de los motivos de recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Saturnino , frente a la Sentencia de 26 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , autos núm. 940/2014 sobre Despido, seguidos a instancia del precitado recurrente, frente a la Universidad de Burgos UBU. Y con revocación de la sentencia de instancia declaramos la NULIDAD del despido operado condenando a la Universidad demandada a la readmisión inmediata del demandante y al abono a este último de los salarios dejados de percibir. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000351/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.