Sentencia Social Nº 382/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 382/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100136

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1300


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001137/2015

NIG: 3803844420150001263

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000382/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000180/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido Marí Luz JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001137/2015, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, frente a Sentencia 000428/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000180/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Marí Luz , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de julio de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Marí Luz , ha venido prestando servicios para la Universidad de La Laguna, en virtud de un contrato de trabajo de relevo, celebrado el 18 de febrero de 2013, para sustituir a la trabajadora, doña Esperanza que prestaba sus servicios en la sección de Ciencias de la salud ( Facultad de farmacia), con la profesión de técnico especialista biblioteca ( grupo III) y que redujo su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial, desde el 18 de marzo de 2013 y hasta el 14 de septiembre de 2016 (véase, folios 26 y 27 del expediente administrativo). La base de contingencias comunes de doña Marí Luz , ascendió a 1.635,01 euros (véase, documento número 6 de su ramo de prueba, consistente en nómina correspondiente al mes de diciembre de 2014).

Segundo.- En fecha de 2 de noviembre de 2014, doña Esperanza , solicitó a la Universidad de La Laguna, su jubilación definitiva, con efectos de 1 de enero de 2015 (véase, folio 28 del expediente administrativo). Tercero.- En fecha de 2 de diciembre de 2014, la Universidad de La Laguna, remitió a doña Marí Luz , correo electrónico, con el siguiente tenor literal: (.) Se le comunica que Dña. Esperanza , ha presentado escrito solicitando la jubilación con fecha de 31 de diciembre de 2014, por lo que se procederá a la cancelación de su contrato de relevo con la misma fecha (.)- folio 29 del expediente administrativo. Cuarto.- Llegada la referida fecha, 31 de diciembre de 2014, la trabajadora dejó de prestar servicios para la Universidad de La Laguna (hecho no controvertido). Quinto.- Doña Marí Luz , no ostenta ni ha ostentado, en el año inmediatamente anterior a su despido, la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido). Sexto.- Finalmente, en fecha de 23 de enero de 2015, formuló reclamación administrativa previa frente a la Universidad de La Laguna, en impugnación de despido (véase, folios 31 y 32 del expediente administrativo).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por doña Marí Luz frente a la Universidad de La Laguna y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, con fecha de efectos, de 31 de diciembre de 2014, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarle en la cuantía de 3.399,69 euros, sin salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 53,75 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la citada trabajadora hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión, la demandada deberá comunicar a la trabajadora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c de la LRJS , alegando la incorrecta interpretación del artículo 12.6 del ET .Indica que el contrato de relevo se suscribe con carácter forzoso, con el fin de sustituir a un trabajador que pasa a jubilación parcial antes de los 65 años, pues si es después de esta edad el relevo ya no es obligatorio, de ello razona el recurso que se deben extraer dos conclusiones, la primera que el contrato de relevo ha de durar necesariamente solo el tiempo en que el trabajador sustituido se encuentre en jubilación parcial, no mas allá, y en segundo lugar, que si el contrato de relevo tuviera una duración determinada el término previsto puede cambiar por circunstancias específicamente vinculadas a los avatares que experimente el contrato a tiempo parcial del trabajador sustituido, de modo que si el contrato se extingue, también el de relevo se tiene que extinguir aunque su duración prevista inicialmente fuera otra pues la universidad no puede obligar al jubilado parcial a permanecer en el contrato en contra de su voluntad ni tampoco pude mantener el contrato del relevista más allá de la jubilación ordinaria del trabajador sustituido so pena de desnaturalizar el contrato de relevo y convertirlo en ordinario, cuestión que no se puede dar al ser la demandada una administración pública y sustraerse la selección de personal a los principios contenidos en el artículo 103 de la CE . Señala que no se ha producido un despido, sino el cumplimiento de una condición que lleva intrínseca la propia naturaleza del contrato y sus términos es decir si el trabajador anticipa su jubilación el contrato queda extinguido por haberse producido una causa licita que es la propia jubilación según declara el articulo 12.6 in fine del ET .

La actora se ha opuesto indicando que se trata de una contrato de duración determinada a tiempo cierto sometido a término, y que se haya accedido a la jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad no tiene incidencia en el contrato que se había suscrito con duración determinada y fecha de finalización hasta el 14 de septiembre de 2016.

El artículo 12 del ET en su redacción aplicable establece: 6. 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , o transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima de la misma, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social .

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2010 , en un supuesto en que se debatía si la muerte y extinción del contrato del trabajador relevado tenía incidencia en el contrato de relevo suscrito por el trabajador relevista , ha señalado ' (..) en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Por otra parte, la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo ' similar' , se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que ' la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido'.

En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET , y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos. '

Con posterioridad las SSTS de 11 de marzo de 2010 y 22 de septiembre de 2010 han reiterado que la originaria conexión( que no dependencia) entre los contratos del relevado y el contrato de relevo, es solamente externa ,de coordinación, y no de subordinación y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista.

En esta línea las STSJ de Andalucía de 6 de noviembre de 2014 y de Valencia de 5 de mayo de 2015 mantienen que si durante el contrato, el jubilado parcialmente accede a la jubilación anticipada definitiva, el empresario tiene que mantener el contrato de relevo hasta que aquel cumpla la edad ordinaria de jubilación. La STSJ de Castilla La Mancha de 13 de diciembre de 2012 sostiene igualmente que el reconocimiento de una incapacidad permanente al jubilado parcial no tiene incidencia en el contrato del relevista.

En el presente supuesto la actora suscribió un contrato de relevo con duración desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2016. En el referido contrato se indicaba que la trabajadora Doña Esperanza reducía su salario y jornada en una 75 para acceder a la situación de jubilación parcial .Esta trabajadora dejó de prestar servicios el 31 de diciembre de 2014 al acceder a la jubilación definitiva y la empresa procede al cese de la demandante .La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido, señalando que no puede extinguirse el contrato de relevo antes de que transcurra su periodo de duración con independencia de con anterioridad concurra una causa de extinción del contrato del trabajador relevado. El consecuencia y puesto que la resolución recurrida ha aplicado la doctrina expuesta y habiéndose estipulado en el contrato su duración hasta el 14 de septiembre de 2016, la jubilación anticipada a los 64 años de la trabajadora relevada con anterioridad a la referida fecha no tiene incidencia en el contrato de trabajo de relevo, pues el contrato del relevista no está subordinado al del trabajador relevado en lo relativo a su duración, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA contra la Sentencia 000428/2015 de 10 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la Universidad al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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