Sentencia SOCIAL Nº 382/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 382/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 610/2018 de 04 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6417

Núm. Roj: SJSO 6417:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00382/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BFD

NIG:09059 44 4 2018 0001879

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000610 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Víctor

ABOGADO/A:FELIPE OLALLA PÉREZ

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FCC CONSTRUCCION SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 382

En BURGOS, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000610 /2018 a instancia de D/Dª. Víctor , que comparece asistido del letrado DON FELIPE OLALLA PÉREZ, contra FCC CONSTRUCCION S.A., que comparece representado por el letrado DON MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-DON Víctor presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FCC CONSTRUCCION S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Víctor , con domicilio en la localidad de Salamanca, ha venido prestando servicios para la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A., con una antigüedad de 30 de marzo de 2.005, ostentando la categoría profesional de Encargado General, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en el centro de trabajo, Presa de Castrovido, CT Monasterio de la Sierra (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, en las que figura una categoría profesional de Grupo 4, figurando en los contratos de trabajo suscritos por el demandante la categoría profesional de Encargado.

Dichos contratos de trabajo han sido suscritos en fechas 30 de marzo de 2.005 con una duración hasta el 31 de julio de 2.006; 1 de agosto de 2.006 hasta el 20 de agosto de 2.006; 21 de agosto de 2.006 hasta el 15 de marzo de 2.007 y 16 de marzo de 2.007 de duración determinada, siendo transformado este último en indefinido en fecha 5 de mayo de 2.014, en el cual figura como centro de trabajo CT Monasterio de la Sierra.

SEGUNDO.-El demandante ha venido percibiendo como conceptos salariales respecto de los que no existe ninguna duda, una cantidad diaria bruta con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 150,88 €, percibiendo asimismo un importe mensual de 690 € en concepto de ayuda de vivienda.

TERCERO.-El actor ha venido desarrollando su actividad para la empresa demandada en la construcción de la Presa de Castrovido, CT Monasterio de la Sierra (Burgos) en la que existe un Jefe de Obra y varios Jefes de Producción, además de diferentes Encargados de la Obra, existiendo un Encargado General que es el actor, el cual organizaba las tareas referentes al Encofrado y además coordinaba todos los trabajos de la obra según instrucciones recibidas directamente de los Jefes de Producción, habiendo sido presentado el demandante en el año 2.009 por quien desempeñaba en ese momento el puesto de Jefe de Obra a Don Juan Miguel , Coordinador de Seguridad y Salud en la Obra, como Encargado General, habiendo sido presentado así también a Don Abilio , Responsable de Mantenimiento de Maquinaria.

CUARTO.-En el año 2.014 existían en la Obra consistente en la construcción de la Presa de Castrovido, CT Monasterio de la Sierra (Burgos) 4 Encargados, habiendo ido disminuyendo paulatinamente dicha obra, por lo que en la actualidad existen 2 Encargados, siendo el volumen de obra en cuanto a m2 de Encofrado el siguiente:

- Año 2.014: 22.516

- Año 2.015: 23.016

- Año 2.016: 18.621

- Año 2.017: 14.162

- Año 2.018: 2.531

Habiendo ido disminuyendo el personal adscrito a la obra de construcción de la presa de Castrovido, pasando de 87 trabajadores en el año 2.014 a 43 en el año 2.018, conforme a los siguientes datos:

2014 2015 2016 2017 2018

Técnicos Superiores: 3 3 2 2 2

Técnicos Grado Medio 6 6 6 5 5

Resto (Topogr, Labor, Aux. 6 6 5 6 6

Técnico)

Administrativos 3 2 2 1 1

Mandos-Encargados 4 4 4 3 3

Mandos-Capataz 1 1 1 1 1

Mano de Obra directa 64 64 48 36 25

QUINTO.-El demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el mes de octubre de 2.016 al mes de marzo de 2.018, no habiendo procedido la empresa demandada a contratar a ningún trabajador para sustituirle, realizando sus funciones otros Encargados y/o un Capataz.

SEXTO.-El actor en fecha 13 de diciembre de 2.012 declaró como imputado en Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 501/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes por un accidente de trabajo acaecido en la obra de construcción de la Presa de Castrovido, manifestando que 'es Encargado de Obra de la Presa. Que su función es organizar todos los trabajos de la obra. Que los trabajos que se realizaban en el lugar del accidente, lógicamente los organizó él.'

En el folio 12 del escrito de defensa presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes por el Procurador Representante entre otros, de FCC CONSTRUCCION S.A., se hizo constar que DON Víctor era Encargado General coordinando todos los trabajos de la obra según instrucciones recibidas directamente de los Jefes de Producción.

SEPTIMO.-El Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Burgos incluye dentro de la categoría profesional IV al Encargado General de Fábrica y al Encargado General, incluyendo dentro del grupo V al Encargado General de Obras.

OCTAVO.-En fecha 20 de junio de 2.018 la empresa demandada notificó comunicación al demandante de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, del tenor literal que obra como documento número 0 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO.-Tras el cese del demandante no ha sido contratado ningún otro trabajador para prestar servicios en la obra de construcción de la Presa de Castrovido, realizando sus funciones otros Encargados de diferentes sectores en la misma.

DECIMO.-La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado.

DECIMO-PRIMERO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO-SEGUNDO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

DECIMO-TERCERO.-En fecha 13 de febrero de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en Autos número 556/2016 seguidos por Don Conrado contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A., en la que se consideró como de naturaleza extrasalarial el concepto de 'ayuda de vivienda abonado a dicho trabajador', habiendo sido confirmada dicha Sentencia por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 14 de diciembre de 2.017 .

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos y testigo/perito practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar, cabe determinar cuál es el salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al actor, pues el demandante ha venido percibiendo como conceptos salariales respecto de los que no existe ninguna duda, una cantidad diaria bruta con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 150,88 €, percibiendo asimismo un importe mensual de 690 € en concepto de ayuda de vivienda, siendo la naturaleza de este importe, la controvertida, considerando el demandante que ostenta naturaleza salarial, mientras que la empresa demandada considera que es indemnizatoria, debiendo estar a la primera tesis, pues es cierto que el actor tiene su domicilio en Salamanca, si bien en el contrato de trabajo vigente entre las partes se pactó y así figura en el mismo, que el centro de trabajo radica en Monasterio de la Sierra (Burgos), lo que implica que el trabajador en ningún momento ha sido trasladado a prestar servicios de un centro de trabajo de su localidad a otro centro de trabajo, sino que desde el inicio, el centro de trabajo ha sido el ubicado en Monasterio de la Sierra (Burgos), por lo que no puede entenderse que se trate de un concepto destinado a subvenir un gasto de alojamiento durante el tiempo en que el trabajador es destinado a prestar servicios a otro centro de trabajo distante de su domicilio, sino que el centro de trabajo es el asignado inicialmente y el único existente, como lo prueba además el hecho de que cuando la empresa demandada ha considerado que no necesita al trabajador en ese centro de trabajo, ha procedido a extinguir su contrato de trabajo, no a trasladarle a la localidad de Salamanca.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.018 establece que '... Destaquemos -para empezar- que del art. 26 ET se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción 'iuris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2, o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 ; 20/11/02-rcud 4070/01 -; 24/01/03-rcud 804/02 -; y 04/05/10-rcud 2528/09 -). b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina afirma- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal] ( SSTS 03/05/17-rcud 385/15-, asunto 'Celgene, SL '; y 532/2018 , de 16/05/18 -rco 99/17-, asunto 'FECAV ').

Entrando ya en el tema objeto de debate destaquemos que a la hora de determinar la naturaleza jurídica -salarial/extrasalarial- del concepto 'alquiler de vivienda' ha de atenderse -en primer término- a la decisiva cuestión de si se trata de contrato 'ex novo' para prestar servicios en el extranjero o si -como es el caso- tales servicios pasan a prestarse en el ejercicio de la movilidad geográfica [ art. 40 ET ] o por acuerdo entre las partes.

a).- En el primer supuesto, no cabe duda de que se trataría de un concepto netamente salarial, no sólo por aplicación de la antes referida presunción de que cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador compensa la prestación laboral y es por lo tanto 'salario', sino más específicamente porque celebrado un contrato para prestar servicios en un determinado lugar, ello comporta la aceptación 'ab initio' de un gasto ordinario -vivienda- de toda persona y que en principio el trabajador habría de costear cualquiera que fuese el lugar de prestación de servicios, de manera que su asunción por la empresa comporta para el trabajador un innegable incremento retributivo; y ello tanto si se hace de forma directa en nómina [salario propiamente dicho] o de forma indirecta cuando se abona por la propia empresa [salario en especie].-

b).- En el segundo supuesto arriba indicado, de que la prestación de servicios en el extranjero se produzca ya vigente la relación laboral, entonces nos situamos en el marco de la movilidad geográfica, caso en el que la naturaleza jurídica-salarial/extrasalarial- del concepto no viene determinada por el juego de la voluntad del trabajador en el cambio locativo [absolutamente irrelevante a efectos, aparte muy dificultosa valoración], sino más bien por la duración del mismo.

En efecto, en el supuesto enjuiciado ha de destacarse: a) estamos en presencia de un supuesto de movilidad geográfica -individual y transnacional- con cambio de residencia y por lo tanto ajeno al ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET [ STS 26/04/2006-rcud 2076/2005 -]; b) la proyección temporal del mismo, en principio indefinida y con duración real -hasta el despido- de prácticamente tres años, le sitúa materialmente en el marco de un 'traslado', que no simple 'desplazamiento'; c) el elemento de la voluntad -decisión empresarial; iniciativa del trabajador; voluntad concorde de ambas partes- no puede incidir en la determinación de la naturaleza jurídica de los diversos componentes retributivos y en sus consecuencias fiscales y laborales, sino que la cualidad salarial/extrasalarial de los mismos únicamente ha de venir determinada por causalidad atributiva del elemento, que revestirá naturaleza indemnizatoria -extrasalarial- cuando compense un gasto exclusivamente determinado por la concreta movilidad geográfica, en tanto que resultaría inexistente de no haberse producido el cambio de lugar en la prestación de servicios; y a la inversa, sería meramente salarial cuando la única alteración en el imprescindible gasto -vivienda- únicamente fuese el lugar de su desembolso [en España o en el extranjero].

Por ello, en la decisión del objeto de debate el decisivo papel corresponde al factor tiempo -previsto o real- de la movilidad, por cuanto el abono -por la empresa- del alquiler de la vivienda en el país en que pasan a prestarse los servicios, únicamente puede configurarse como indemnización derivada del trabajo cuando comporta -y en propiedad hasta donde comportase- un gasto adicional que añadir al que el trabajador tenía por el mismo concepto de morada mientras prestaba servicios en España; o lo que es igual, en términos de normalidad, el elemento será indemnizatorio -extrasalarial- si el trabajador mantiene su vivienda y alquiler en nuestro país, pese a su necesidad de vivienda en el país al que se ha movilizado, por tratarse -ordinariamente- de un mero 'desplazamiento', cuya escasa temporalidad desaconseja prescindir de la morada patria, y por ello la necesaria vivienda en el país al que se desplaza le comporta un gasto extra; pero es de suponer -la prueba en contrario correspondería a la empresa, ex art. 26.1 ET y jurisprudencia arriba citada- que se prescindirá de la vivienda en España cuando estemos en presencia un traslado propiamente dicho, por cuanto resultaría económicamente incomprensible mantener el inquilinato en nuestro país cuando la prestación de servicios en el extranjero es con carácter indefinido....'

Ello implica que el salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 173,70 €.

TERCERO.-Sentado lo anterior, cabe analizar cuál es la categoría profesional que ostenta el demandante, considerando que es la de Encargado General, no Encargado de Encofrado como afirma la parte demandada, pues es cierto que en los contratos de trabajo celebrados entre las partes se ha hecho constar la categoría de Encargado, si bien en las hojas salariales figura Grupo IV, la cual incluye según el Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Burgos al Encargado General de Fábrica y al Encargado General, incluyendo dentro del grupo V al Encargado General de Obras, siendo decisivas las circunstancias unidas de que el actor siempre ha sido presentado por el Jefe de Obra como Encargado General y fundamentalmente que el demandante en fecha 13 de diciembre de 2.012 declaró como imputado en Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 501/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes por un accidente de trabajo acaecido en la obra de construcción de la Presa de Castrovido, manifestando que 'es Encargado de Obra de la Presa. Que su función es organizar todos los trabajos de la obra. Que los trabajos que se realizaban en el lugar del accidente, lógicamente los organizó él', siendo todavía más decisivo el hecho de que en el folio 12 del escrito de defensa presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes por el Procurador Representante entre otros, de FCC CONSTRUCCION S.A., se hizo constar que DON Víctor era Encargado General coordinando todos los trabajos de la obra según instrucciones recibidas directamente de los Jefes de Producción, lo que implica un reconocimiento expreso por parte de la empresa demandada en un documento tan importante de que la categoría profesional del actor es la de Encargado General con las funciones que se han indicado.

CUARTO.-Cabe determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada al actor por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

QUINTO.-No procede declarar la improcedencia del despido operado por defectos en la carta de despido como alega la parte actora, pues la misma reúne los requisitos necesarios para proporcionar al trabajador información suficiente sobre los motivos que dan lugar a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

Así, Sentencia del TS de 12/05/2015 señala que'....En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa, indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa ( Sentencia de 3 de noviembre de 1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7 de julio de 1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal (Sentencia de 10 de marzode 1.987 en interés de ley);

b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 19 de enero y 8 de febrero de 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, doctrina que se sintetiza en la STS/Social de 3 de octubre de1988 y se reafirma en las Sentencias de fechas 22 de octubre de 1.990 , 13 de diciembre de 1990 , 9 de diciembre de 1.998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21 de mayo de 2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;

c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la causa en estos últimos, afirmando que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo ( STS/IV de 20 de octubre de 2.005-rcud 4153/2004 ).

d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1 de julio de 2.010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30 de marzo de 2010 (rcud. 1068/2009) que señala que el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las causas motivadoras ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa, y que con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita expresando la causa ( STS/IV de 2 de junio de 2.014-rcud 2534/2013 ).

e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde el 12 de enero de 2.012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos ( STS/IV de 2 de junio de 2014-rcud 2534/2013 ).

f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que en todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV de 2 de junio de 2.014 ], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y 'documentación fin del periodo de consultas ( STS/IV de 23 de septiembre de 2014-rco 231/2013 ).

g) Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que dicha doctrina se refleja, especialmente, en la STS/IV de 25 de junio de 2014 (rco 165/2013 ) en la que se establece que antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones - contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ( STS/IV de 24 de febrero de 2015-rco 165/2014 ).

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución-CE ).

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS ).

Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido....'

SEXTO.-Por otro lado, se alega por la parte actora que existe una diferencia importante en la cuantía de la indemnización que legalmente le corresponde percibir, dado que no se ha incluido en su cálculo el importe de 'ayuda vivienda', lo que como se ha dicho es cierto, tratándose de un concepto de naturaleza salarial, como ya se ha indicado anteriormente, lo que conlleva que el salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al actor es de 173,70 € y el importe de indemnización ascendería a 46.030,50 € lo que supone una diferencia importante respecto a la consignada por la empresa demandada de 39.983,20 €, si bien en este caso puede considerarse como error excusable.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.018 establece que'.... Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393 y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes Sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El 'error excusable' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'. El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable....'

Y continúa diciendo dicha Sentencia que'.... Consta que la empleadora aceptó como buenos y válidos los datos que la anterior empresa contratista le había facilitado cuando asumió la contrata y consta, igualmente, que durante la vigencia de la relación laboral, tales datos- específicamente la antigüedad- no fueron cuestionados por los actores. En esas circunstancias, no parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar derechos de los trabajadores aquí recurrentes sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que había venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ellos. De ello no puede inferirse que pueda percibirse elemento intencional alguno en la empleadora ni falta de diligencia por su parte. Al contrario, cuando realizó los cálculos para poner a disposición la indemnización por extinción del contrato tuvo en cuenta la antigüedad en la anterior empresa según los datos que ésta le había proporcionado y que había venido aplicando sin protesta alguna por parte de los trabajadores que no mostraron su disconformidad en ningún momento. Todo lo cual abona la justificación que se observa cuando la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente.

En el presente caso, en suma, nos encontramos ante un error excusable, con independencia de la cuantía de la diferencia, por la complejidad de los fenómenos interempresariales habidos y por el hecho de que la actuación empresarial se produjo con arreglo a lo que durante la pervivencia de la relación laboral se vino considerando correcto (tomar como fecha inicial de antigüedad la proporcionada por la empresa anterior)....'

En el presente caso, como se ha dicho, la diferencia es importante, si bien se trata de una cuestión jurídicamente dudosa, como así lo demuestra el hecho de que en fecha 13 de febrero de 2.017 se dictase Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid en Autos número 556/2016 seguidos por DON Conrado contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A., en la que se consideró como de naturaleza extrasalarial el concepto de 'ayuda de vivienda abonado a dicho trabajador', habiendo sido confirmada dicha Sentencia por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 14 de diciembre de 2.017 .

SEPTIMO.-En cuanto al fondo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos, de 15 de noviembre de 2.012 , señala que en relación a las causas técnicas, organizativas o de producción, se mantiene la descripción del anterior redactado, si bien se introduce una novedad respecto a las causas organizativas, extendiendo su concurrencia a los cambios en el modo de organizar la producción.

Por su parte, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que'......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'

OCTAVO.-En el presente caso, se alega por la empresa demandada la concurrencia de causas organizativas y productivas ante la disminución del volumen de trabajo en la obra en la que prestaba servicios el actor, lo cual es cierto, esa disminución, pero no que no sea necesaria la existencia de un Encargado General, que como ya se ha dicho, es la categoría que ostenta el demandante y no la de Encargado de Encofrado como pretende la empresa y en la que basa la extinción de su contrato de trabajo por considerar que esa parte de la obra es la que más ha disminuido y no se hace necesaria la presencia de un Encargado para la misma, pero dado que el demandante ostenta la categoría profesional de Encargado General de la Obra y no se ha acreditado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, el despido operado merece la calificación de improcedente, teniendo en cuenta que siguen existiendo trabajadores y otros 2 Encargados, solo uno menos que cuando el demandante venía ejerciendo sus funciones como Encargado General.

NOVENO.-Lo anterior implica la estimación de la demanda en su petición subsidiaria, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido operado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Víctor contraFCC CONSTRUCCIÓN S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, condenando a la empresaFCC CONSTRUCCIÓN S.A.a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de90.846,56 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 173,70 € diarios.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0610.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.