Sentencia SOCIAL Nº 382/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 382/2018, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 132/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 52001440012018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5957

Núm. Roj: SJSO 5957:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00382/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Equipo/usuario: MEM

NIG:52001 44 4 2018 0000141

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000132 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ernesto

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, GESTION DE TRIBUTOS Y RECAUDACION 2007 SL GETYR 2007 SL , SERVICIOS DE COLABORACION INTEGRAL SLU , ASESORES LOCALES CONSULTORIA SA

ABOGADO/A:, , ALBERTO JOSE REQUENA POU ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:ENRIQUE JAVIER MINGORANCE MENDEZ, JOSE ALMIRON SANTIAGO , , JOSE ALMIRON SANTIAGO

En la ciudad de Melilla, a 25 de septiembre de dos mil dieciocho.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ,Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido, núm 132/2018.

Promovidos por:

Ernesto

Contra:

GESTIÓN DE TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN 2007, S.L. GETYR 2007, S.L.; ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.; CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA; SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L.U., habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente.

SENTENCIA

(382/2018)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5-3-18, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras las suspensiones que constan en autos, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 18/9/17, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO.- El actor Ernesto, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios de informático para Gestión de Tributos y Recaudación 2007, Getyr 2007, S.L, ( en adelante Getyr) en las instalaciones de la empresa sitas en el cargadero del mineral de esta ciudad en virtud de relación laboral indefinida, antigüedad de 20-1-14, salario mensual de 1210,63 euros adscrito al servicio de notificaciones del contrato suscrito por dicha empleadora con la Ciudad Autónoma de Melilla.

SEGUNDO.- En fecha de 17 de Enero de 2018, la empleadora puso a disposición del actor el escrito de extinción de la relación laboral con efectos de 3-2-18 y talón nominativo con el importe de la indemnización en él consignada, negándose la misma a la firma de su recepción - doc. 6 del ramo de prueba de Getyr-. En fecha de 17 de Enero de 2017 se hizo entrega por la empresa al representante sindical de copia de carta de comunicación de extinción de contrato por causas objetivas. En dicha fecha Getyr despidió a otros siete trabajadores por la misma causa contenida en dicho escrito.

TERCERO.- En fecha de 2 de Marzo de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentada sin aveniencia y en virtud de papeleta presentada el 12-2-18

CUARTO.- Resta indicar lo siguiente:

1.- Obrante en las actuaciones - doc.1 del ramo de prueba del actor- figura pliego emitido por la CAM el 12-9-05 de prescripciones técnicas, jurídicas y económico-administrativas para regir en la contratación de colaboración con la CAM para la gestión tributaria, la recaudación voluntaria y la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos, cuyo contenido doy por reproducido, habiéndose acordado a favor de Getyr una primera prórroga de un año el día 4 de Febrero de 2016 hasta el 3 de Febrero de 2017; y una segunda del 4 de Febrero de 2017 al 3-2-18. En la cláusula 3.2.2 se contemplan con actividades a desempeñar el adjudicatario ' Notificación de las providencias de apremio, embargo y subasta, en la forma y plazos recogidos en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación, demás normativa de desarrollo y resto de normativa vigente aplicable, y en general, cuantos trámites reglamentarios sean necesarios, como confección de documentos, gestiones y notificaciones, para la llevanza de la recaudación en periodo ejecutivo'; en la cláusula 4ª.4 se establece que '(...) Al finalizar el contrato el personal que en ese momento estuviera adscrito al contrato de colaboración será subrogado por el nuevo adjudicatario'

2.- Unido al ramo de prueba del actor figura pliego de prescripciones técnicas de fecha 2-11-17 para la contratación del servicio de atención al contribuyente, colaboración y asistencia técnica en materia de gestión tributaria, recaudación voluntaria y ejecutiva de tributos y demás ingresos de derecho público de la Ciudad Autónoma de Melilla.

3.- Obrante al ramo de prueba de Getyr, S.L., doc.2- figura pliego de prescripciones técnicas (14-11-17) para la contratación del servicio de atención al contribuyente, colaboración y asistencia técnica en materia de gestión tributaria, recaudación voluntaria y ejecutiva de tributos y demás ingresos de derecho público de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuyo contenido doy por reproducido.

4.- En fecha de 23-11-17, Getyr remite escrito de aclaración a la Consejería de Hacienda -doc. 3 de su ramo de prueba-, cuyo contenido doy por reproducido. El 3 de Enero de 2018 la Dirección General de Gestión Tributaria dirige escrito a Getyr solicitándole informe sobre la existencia de subrogación empresarial, contestando dicho mercantil en fecha de 10-1-18- doc 3 de la CAM, cuyo contenido doy por reproducido-.

5.- En fecha de 12-1-18 el Consejo de Gobierno de la CAM aprueba la propuesta formulada por la Consejería de Hacienda de prolongación de la vigencia del contrato de colaboración suscrito con Getyr hasta al 15 de Mayo de 2018, siéndole notificada a la mercantil en fecha de 17-1-18 - doc 2 bis del actor cuyo contenido doy por reproducido-.

6.- En fecha de 30 de Enero de 2018 la Dirección General de Tributos vuelve a remitir comunicación a Getyr,S.L. contestando la mercantil en fecha de 3-2-18. En fecha de 13-2-18 consta una última comunicación de dicha Dirección - docs 6 y 7 del ramo de prueba de la CAM cuyo contenido doy por reproducido-.

7.- Finalmente el 13-2-18 la Dirección General de Tributos remite comunicación a Getyr, S.L., unida al ramo de prueba de la CAM - doc.8- y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido.

8.- Obrante al ramo de prueba de la CAM- doc.10- figura pliego de prescripciones técnicas emitido por la CAM (26-1-18) para la contratación del servicio de notificaciones tributarias de la Dirección General de la Gestión Tributaria de la CAM en el ámbito territorial de Melilla, con plazo de duración de 16-5-18 a 15-5-19, en el mismo aparece la actora dentro del listado del personal a subrogar, cuyo contenido doy por reproducido.

- El anuncio de la convocatoria de procedimiento abierto para la contratación de dicho servicio se produjo el 31-1-18, aperturándose el plazo para la presentación de ofertas el 3-2-18.

9.- Unido al mismo ramo probatorio- doc.12- figura nuevo pliego de prescripciones técnicas emitido por la CAM (28-2-18) para la contratación del servicio de notificaciones tributarias de la Dirección General de la Gestión Tributaria de la CAM en el ámbito territorial de Melilla, con plazo de duración de 16-5-18 a 15-5-19, en el mismo aparece la actora dentro del listado del personal a subrogar, cuyo contenido doy igualmente por reproducido.

- El anuncio de la convocatoria de procedimiento abierto para la contratación de dicho servicio se produjo el 6-3-18, siendo adjudicado a Servicios de Colaboración Integral SLU el 25-4-18. Dicha empresa ha adquirido material al efecto de la contrata por importe de 4090 euros, prestando sus servicios en local distinto a los de Getyr, S.L. Dicho servicio le fue adjudicado por 109.250 euros.

10.- En febrero de 2018 Getyr contaba con un total de 27 trabajadores dados de alta en seguridad social.

11.- La empresa CSI ha efectuado la contratación de 5 trabajadores destinados al servicio de notificación que previamente habían prestado servicios para GETYR, en fechas comprendidas entre el 4-6-18 al 4-7-18. No consta que ninguno de ellos hayan accionado por cesión ilegal de trabajadores. Unido al ramo de prueba de Geyr, S.L - doc. 11- figura relación de trabajadores adscritos al servicio de atención al contribuyente, habiendo presentado demanda todos ellos por cesión ilegal.

12.- En el acto de la vista la empresa optó por la indemnización para el caso de declaración de improcedencia del despido.

13.- La parte actora ha efectuado tres ampliaciones de demanda, mediante escritos respectivamente de 23-3-18; 2-5-18; y 2-7-18. La empresa CSI fue citada por primera vez a juicio el 14-6-18.

14.- En fechas no determinadas el actor ha simultaneado su prestación de servicios con la realización de fotografías para la mejora del sistema de gestión catastral. En ocasiones, los trabajadores adscritos al servicio de notificaciones han hecho uso de forma no exclusiva de un vehículo propiedad de la CAM para llevar a término las mismas. Todos los trabajadores disponían de acceso al software de gestión tributaria 'GTWIN' - cuya propiedad estaba prevista revirtiese en la propiedad de la CAM a la extinción del contrato administrativo, al igual que los ordenadores empleados para el servicio de notificaciones- contando con cuentas de correo ( con dominio melilla.es, precedido del acrónimo ext) para aplicar los resultados de las mismas.

- La prestación del quehacer diario de los trabajadores del servicio de notificaciones, incluido el actor, era dirigida y controlada por Sabino, coordinador de Getyr, S.L., persona a su vez a la que los técnicos de la Consejería indicaban las incidencias surgidas en la prestación del servicio, manteniendo éstos también comunicación vía email con el informático adscrito al servicio de notificaciones - en este caso el actor-.

11. El actor ha acometido, además de sus funciones, labores de mantenimiento de cajeros de la Ciudad Autónoma, disponiendo de las llaves de los mismos, y encontrándose autorizado para retirar su contenido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el caudal probatorio propuesto y admitido en el plenario valorado de modo racional, conjunto y conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), así como del interrogatorio del legal representante de Getyr, Severino, y testifical de Mercedes, Vicente, Nicolasa; Jose Luis y Carlos Jesús.

SEGUNDO.- Se interesa por la parte actora el dictado de Sentencia por la que se declare nulo el despido del actor operado el 17 de Enero de 2018 - efectos de 3-218-, subdiariamente improcedente, con abono de una indemnización de 6.000 por daños morales y de 12.400 euros en concepto de salarios devengados en periodo comprendido entre 23.3.17 y 2.2.18.

Demanda frente a la que se oponen los demandados sosteniéndose en síntesis por parte de ALC su falta de legitimación pasiva y la caducidad de la acción de despido formulada contra la misma; por parte de Getyr manteniendo la adecuación a derecho de la decisión extintiva adoptada; formulando la Ciudad Autónoma la excepción de caducidad de la acción de despido y su falta de legitimación pasiva - ésta última excepción igualmente planteada por la codemandada CSI-. En conclusiones, la parte actora desistió de las acciones formuladas contra ALC. S.A, sin objeción por parte de su representación procesal.

En el acto de la vista se plantearon igualmente por las demandadas las excepciones de variación sustancial de la demanda en cuanto a la concreción del salario al inicio de su intervención por el actor - 2318,40 euros-; por la indeterminación de la cuantificación de los 6.000 euros por daños morales formulada en escrito de 23-2-18 y por la ampliación de la vulneración del derecho a la indemnidad planteada en escrito de 2-7-18. Excepciones que se adelanta no pueden tener acogida. En cuanto al salario - concreción y pedimento- en tanto y en cuanto ya en el escrito de 23-2-18 la parte actora expone una ampliación de su acción por cesión ilegal en la que sustenta la petición formulada - salario y petición de cantidad, acumulable ex artículo 26 de la LJS-, concretándose en el plenario que el pedimento indemnizatorio por daños morales - en relación al inicia planteado de 3.000 euros-, proviene de la ampliación de hechos introducida -vulneración del principio de igualdad, y que la concreción efectuada se corresponde con las tablas salariales del Convenio del personal laboral de la Ciudad autónoma correspondientes a la categoría de auxiliar administrativo. Por otra parte la ampliación realizada a través del escrito de 2/7/18, - al margen de su trascendencia al objeto de las presentes actuaciones y de la procedencia del pedimento realizado en la forma efectuada- , se corresponde con hechos posteriores al escrito de demanda - artículo 80 c) de la LJS-. Todo ello además sin que por ninguna de las codemandadas se solicitase en el acto la suspensión de la vista a los efectos de articular defensa respecto de los hechos aducidos de contrario.

Se plantea igualmente por parte de la Ciudad Autónoma la excepción de caducidad de la acción, que sí ha de tener favorable acogida. Ello en aplicación del artículo 103 de la LJS y de los propios términos empleados por la parte actora en fundamento de la ampliación efectuada en escrito de 23-2-18 (...) La Ciudad Autónoma en adelante ( CAM) ha sido durante todo el tiempo de la relación laboral quien ha ejercido las labores inherentes a las de empleador (...) que casan mal con el error precisado para exceptuar el plazo de caducidad por el precepto citado, y que conllevan indefectiblemente a la estimación de la excepción planteada, entre otros, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, sentencia 349/2008 de 3 julio (...) Entroncando con esta línea jurisprudencial debe destacarse que, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, las exigencias procesales han de aplicarse siempre de la manera más favorable al principio 'pro actione' y a la efectividad del derecho a acudir a los procesos y recursos judiciales, debiendo, a tal fin, ponderarse las circunstancias concretas que en cada caso concurran, en relación a la exigencia legal de que se trate y a la buena fe y diligencia de la parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 octubre 1991 y 19 octubre 1992 ), lo que no supone, en consecuencia, que pueda ésta desatender la ordenación legal del proceso, pues ambos litigantes están 'obligados a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre (las mismas)...porque sólo ese cumplimiento garantiza la adecuada satisfacción de los intereses de todas las partes presentes en aquél' (...).Siendo así que partiendo de la fecha de efectos del despido 2-2-18, la primera actuación dirigida por el trabajador frente a dicha codemandada se efectúa mediante la ampliación del escrito de demanda el 23.3.18, notoriamente excedido el plazo de 20 días impuestos por el precepto legal citado para la acción de despido, y para la de cesión ilegal a ella acumulada - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, Sentencia 3060/13, de 14 de Noviembre -

TERCERO.- In teresándose como pedimento principal el de la nulidad del despido operado, se adelanta igualmente que los distintos motivos aducidos en el sentido interesado no pueden acoger la estimación de dicha pretensión. Comenzando con la nulidad interesada en atención al número de despidos operados toda vez que la plantilla de la empresa a fecha de la decisión extintiva ascendía a 27 trabajadores dados de alta en seguridad social, sin que se superen los parámetros numéricos fijados en el artículo 51 del Estatuto, se alega fueron en cuantía de 8, no siendo discutido éste hecho por la empleadora.

Se alega igualmente la vulneración del despido de igualdad en relación al mantenimiento de los restantes contratos de trabajo vigentes en la empresa, que no puede ser estimada habida cuenta de la inexistencia de indicio de los presupuestos básicos de identidad a los efectos pretendidos - los restantes trabajadores de la empresa ostentan distinta categoría profesional a la de los actores - auxiliares administrativos, y no ejercerían las funciones de notificaciones a las que aquellos se encuentran adscritos. A mayor abundamiento de considerarse acreditado como presupuesto básico la adscripción conjunta de todos los empleados a la misma contrata, precisamente la distinta categoría profesional ostentada, así como la disparidad de las funciones encomendadas, hacen descartar la existencia de trato desigual discriminatorio por parte de la empresa, a lo que añadir el contexto previo de discrepancia entre la empleadora y la Ciudad Autónoma precisamente en cuanto a la extensión e interpretación de los pliegos administrativos en relación al servicio de notificaciones a los que los trabajadores se encontraban adscritos.

Descartable igualmente resulta la vulneración aducida por vulneración de la garantía de indemnidad en cuanto a la contratación de otros trabajadores, también despedidos por Getyr, S.L., y que sin embargo no habrían accionado por cesión ilegal. En cuanto precisamente a dicha empleadora, habida cuenta que teniendo fecha de efectos el despido el 2-2-18, el hecho en sí de las nuevas contrataciones se difiere a 4-6-18, generándose en dicho ínterin no sólo la expiración de la prórroga del servicio efectuada por la Administración (15-5-18), sino habiendo mediado además la emisión de hasta dos pliegos de prescripciones técnicas antes que a la nueva sociedad le fuere adjudicado el servicio - constando además comunicación expresa de la Dirección General de Tributos (13-2-18) denunciando el incumplimiento contractual y la repetición de los gastos del servicio de notificaciones de apremio encargadas a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por el periodo de 4/2/18 al 15/5/18- . Hecho temporal que igualmente resulta trascendente a los efectos de desestimar la existencia de indicio por vulneración de la garantía de indemnidad respecto de SCI, no sólo porque el hecho en sí de que el despido impugnado acaezca más de dos meses antes de que le fuera adjudicado el servicio ( 25-4-18), sino que como se ha indicado la primera contratación efectuada se habría producido antes de que a dicha mercantil le fuera comunicada por el juzgado la ampliación de la demanda y fuera citada a juicio - 14-6-18-, a lo que añadir no sólo el hecho que los trabajadores contratados también han demandado a la misma por despido, sino que la totalidad de los restantes trabajadores en activo adscritos al servicio de atención al contribuyente igualmente han demandado a dicha empresa por cesión ilegal, manteniéndose la vigencia de sus contratos de trabajo.

Rechazada la existencia de nulidad del despido por los motivos expuestos, la pretensión subsidiaria sí ha de tener favorable acogida, conforme a lo que a continuación se expondrá. Partiéndose del reconocimiento en el plenario por parte de Getyr del carácter indefinido de la relación, , las causas alegadas por la empresa en la comunicación extintiva constituyen un despido improcedente - resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos formales y la negativa de los trabajadores a firmar la carta, y entrega del talón, - Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Comunidad Valenciana 780/2006 de 18 de Diciembre y 3232/11 de 23 de Noviembre , respectivamente -, no resultando acreditada la causa productiva operada, toda vez que al margen que únicamente se referencia al contrato adjudicado por la Administración sin especificación si éste constituye el único objeto de actividad de la mercantil, la causa aducida en su justificación a la fecha en que es operada la extinción no resulta acreditada toda vez que en el pliego vigente a dicha fecha ( prórroga del suscrito en 2005) en el apartado plazo se especifica expresamente que 'si a la fecha de finalización de la vigencia del presente contrato o de alguna de sus prórrogas no coincidiese con la fecha de cierre de un ejercicio económico y con su correspondiente rendición de cuentas, se entenderá automáticamente prorrogado hasta tal fecha en la totalidad de sus cláusulas y estipulaciones', siendo así que como se reseña en hechos probados, en fecha de 12-1-18 el Consejo de Gobierno de la CAM aprueba la propuesta formulada por la Consejería de Hacienda de prolongación de la vigencia del contrato de colaboración suscrito con Getyr hasta al 15 de Mayo de 2018.

Siendo así que la decisión operada el 17-1-18 - efectos de 3-2-18- constituye un despido improcedente de conformidad con el artículo 108 de la LJS por falta de causa en cuanto a las razones alegadas por la empresa generando la obligación de indemnizar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del ET y 110 de la ley procesal , ascendiendo la indemnización a 5437,16 euros- salario día de 40,35 euros/ 134,74 días indemnizables- , a los que habrá de ser condenada la empleadora a su abono - no constando pago previo de indemnización alguna- habida cuenta de su opción expresa practicada en la vista de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la LJS.

En cuanto a los parámetros indemnizatorios empleados la antigüedad y la categoría del trabajador no resultan discutidas, sí el salario, reputándose como el tal consignado en el escrito de demanda inicial - tampoco controvertido por la empleadora- ante la caducidad de las acciones contra la CAM, extrayendo la parte actora la fijación del salario reclamado con arreglo al Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad Autónoma, sin acreditación del presupuesto previo requerido para su aplicación, no habiendo lugar a su fijación como salario, ni a la reclamación de cantidad derivada de tal pretensión. Aún ejerciendo funciones de informático la adscripción de sus funciones al servicio de notificaciones del contrato suscrito por su empleadora con la Adminstración resulta de los propios términos de los contratos aportados, resultando descartado el pronunciamiento sobre cesión ilegal por las razones antes expuestas.

De lo anterior se colige que a fecha de 3-2-18, la relación laboral existente entre Getyr y la actora quedó extinguida, sin que pueda examinarse la actuación de la Ciudad Autónoma como cedente, al haber caducado la acción de despido que frente a la misma como empleador asistiría al actor, sin que pueda entrarse al análisis de la existencia de cesión ilegal, con remisión en este punto a lo expuesto en el fundamento de derecho de segundo de la presente resolución y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla, Sentencia num. 3060/13 de 14 de noviembre , al quedar sometida dicha acción al plazo de caducidad de los 20 días tasados para la acción de despido a la que se acumula. No resultando acreditado, por otra parte, fraude de ley o connivencia por parte de la empleadora Getyr, S.L. en la generación de los pliegos administrativos que contextualizan el servicio, sino más bien controversia y discrepancia en cuanto a la actuación por parte de la Administración, y dispar interpretación en cuanto a la asunción del servicio de notificaciones a los contribuyentes, ni acreditada actuación connivente en tal sentido de la posterior adjudicataria de los servicios de notificación- codemandada SCI a quien le es adjudicado el servicio habiendo transcurrido más de dos meses desde el acto extintivo aquí impugnado-, que permita extender pronunciamiento condenatorio a la misma, ante el carácter constitutivo que tiene el despido operado - entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 336/17, de 27 de Abril -.

Obiter dictumla adición de hechos relativos a la posterior contratación por parte de dicha codemandada - en el caso de las presentes actuaciones, en escrito expresamente formulado de ampliación de demanda de 2 de Julio de 2018- no supondría una adición ilegítima en el proceso, habida cuenta que se corresponde con hechos no cognoscibles al tiempo de la presentación de la demanda - artículo 80 LJS-, y que la parte introduce en el proceso antes de la celebración de la vista, ni generando en consecuencia la argumentación sostenida por la actora acerca de la existencia de una sucesión de plantillas indefensión alguna habida cuenta del carácter estrictamente jurídico de dicha alegación. Resultando además que atendidos los demás supuestos de subrogación empresarial que se pueden reconducir en la actualidad como sintetiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Noviembre de 2009, rec 4324/09 , no cabría extender responsabilidad a dicha mercantil al no existir acuerdo de sucesión contractual entre ambas empresas, ni resultar la misma preceptiva ante la ausencia de transmisión entre aquellas de elementos patrimoniales o infraestructuras básicas para la continuidad productiva, ni prevista en tal sentido vía convencional - V Convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales- ni establecida por el pliego por el que a la postre resulta adjudicataria del servicio - sin que la inclusión en el mismo del artículo 120 del anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público 3/11, 14 Noviembre , genere en consecuencia obligación al respecto como establece el Tribunal Supremo en Sentencia 983/17 de 12 de Diciembre - . Únicamente cabe entender dicha obligación resultante de la asunción de una parte significativa de la anterior empleadora para el mismo servicio de notificaciones ( 4 trabajadores de 8 de los anteriormente destinados al servicio de notificaciones, recayendo dicha actividad en una actuación que reside esencialmente en la mano de obra, al margen que resulte acreditado la disposición de un local propio y la adquisición de un material por valor de 4.090 euros - el contrato le es adjudicado por 109.250 euros).

Esto no obstante, y como se ha argumentado con anterioridad la existencia de una responsabilidad por parte de dicha empleadora por falta de asunción del trabajador únicamente es posible ante la acreditación de una actuación fraudulenta en la previa extinción operada por la anterior empleadora, no siendo el caso como se ha indicado, por las razones expuestas, no constando además la existencia de contratación vigente entre Getyr, S.L. y la CAM; no habiendo resultado liquidada la relación anterior en las que la Administración adelanta la repetición de los gastos generados por su incumplimiento - doc 8 de la CAM-; y tratándose la decisión empresarial extintiva generadora de costes exclusivamente para dicha mercantil derivados en su día por el despido objetivo operado, aquí declarado improcedente, de unas relaciones laborales contextualizadas en el seno de una contrata de cuya prórroga -acordada por la Administración hasta el 15 de Mayo de 2018- tenía conocimiento el representante legal de Getyr - como admitió en su confesión judicial-, al momento de efectuar los despidos, no obstante resultando de las comunicaciones relacionadas en hechos probados que se generan desde la emisión del pliego de 14.11.17 no una situación de connivencia sino de dispar interpretación de los términos de la concesión administrativa que hacen descartar el fraude de ley exigido jurisprudencialmente para desnaturalizar el carácter constitutivo que tiene el despido, y resultando además que la nueva adjudicación del servicio de notificaciones a CSI no se produce hasta más de dos meses desde que se produce aquél, y mediando una asignación previa del mismo al Servicio de Correos en dicho ínterin, de cuyos costes ha adelantado la Administración su repetición a la anterior adjudicataria.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, - previa estimación de la excepción de caducidad planteada por la Ciudad Autónoma de Melilla, respecto de la que se desestima la demanda dejando imprejuzgado el fondo en cuanto a la misma-

Declaro que, el 17 de Enero de 2018 - efectos de 3-2-18- , el actor Ernesto fue objeto de un despido improcedente por parte de GESTIÓN DE TRIBUTOS Y RECAUDACIÓN 2007, S.L. GETYR 2007, S.L y conforme a la opción expresamente manifestada en la vista por la indemnización declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes a dicha fecha, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de a 5437,16 euros en concepto de indemnización.

- Absuelvo a SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L.U de los pedimentos formulados en su contra.

- Se tiene por desistida a la parte actora respecto de las acciones formuladas contra ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy

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