Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 382/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 154/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100488
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1131
Núm. Roj: STSJ BAL 1131/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00382/2018
PL. MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0002763
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 40231
RSU RECURSO SUPLICACION 0000154 /2018
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000283 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña IBSALUT-HOSPITAL SON LLATZER
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A: JAIME PASTOR ALOY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 382/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 154/2018, formalizado por la Letrada Dª Lucía Matías Bermejo, en
nombre y representación del Ibsalut-Hospital Son Llatzer, contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2017,
dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales
nº 283/2016, dimanante de los autos nº 797/2015, seguidos a instancia de Dª Magdalena , representada por
el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, frente a la parte recurrente, en materia de incidente de ejecución, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En el proceso de ejecución de títulos judiciales número 283/2016 seguido por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, ejecución que trae causa de los autos en materia de despido número 797/2015, se dictó por dicho Juzgado Auto, de fecha doce de junio de 2017, cuya parte dispositiva acordó: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARAR IRREGULAR la readmisión de la trabajadora Dª.
Magdalena por IBSALUT-HOSPITAL SON LLATZER en ejecución de la Sentencia firme dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2016 que declaró la nulidad del despido de la trabajadora; SE REQUIERE a la ejecutada al efecto de que en el plazo improrrogable de cinco días proceda a restituir a la trabajadora las condiciones laborales que regían la relación laboral con anterioridad al despido producido el día 1/06/2015, APERCIBIENDO al empresario de que, de no hacerlo o hacerlo en debida forma se adoptarán las medidas que establece el art. 284 LRJS . Notifíquese...'
SEGUNDO. - Habiéndose planteado reposición contra la expresada resolución por parte de la abogada de la Comunidad Autónoma en representación del Ibsalut- Hospital Son Llatzer y practicadas las oportunas diligencias, así como su impugnación por la representación de Dª Magdalena , por el Juzgado, mediante Auto de fecha cuatro de septiembre de 2017 se acordó: 'DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por IBSALUT-HOSPITAL SON LLATZER contra el auto de fecha 12.6.2017, que se confirma íntegramente. Notifíquese...'
TERCERO. - Contra dicha resolución ( Auto de 4 de septiembre de 2017 ) se anunció recurso de suplicación por la representación del Ibsalut-Hospital Son Llatzer, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Magdalena .
Fundamentos
PRIMERO. Frente al auto de fecha 4 de septiembre de 2017 que desestimó el recurso de reposición formulado por la Abogacía de la Comunidad Autónoma contra el auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016 y en incidente de readmisión irregular, se alza en suplicación la Administración demandada formulando un único motivo de censura jurídica. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega infracción de los Art. 2.6 de la Ley 1/2011 de 24 de febrero de transformación de las fundaciones del sector público sanitario de les Illes Balears y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias y del apartado 2º en relación con el apartado 9º del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de noviembre de 2010 publicado en el BOIB núm. 167 de 18 de noviembre de 2010.
Expone la parte recurrente que la Fundación Hospital Son Llatzer, creada al amparo de lo dispuesto en el RD 29/2000 de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del Instituto Nacional de la Salud, en aplicación de lo establecido en la Ley 1/2011 se transformó en Fundación Pública Sanitaria y entró a formar parte del sector público instrumental adscrita al Servicio Público de Salud de les Illes Balears subrogándose en la totalidad de actos, contratos y relaciones jurídicas de las cuales la primitiva Fundación era titular. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de diciembre de 2012 aprobó la extinción de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad Autónoma y su integración en el Organismo Autónomo Servei de Salut de les Illes Balears, lo que supuso la integración en el IBSALUT con efectos de 1 de enero de 2013 de la Fundación Sanitaria pública Hospital de Son Llatzer. Señala la parte recurrente que el apartado 6º del Art. 2 de la Ley 1/2011 establece que el personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario del Servicio de Salud de les Illes Balears que este último les adscriba. Integrada la fundación en el IB-SALUT, su personal se rige por lo previsto en la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Ello comportó el inicio y desarrollo de un proceso de estatutarización del personal laboral que venía prestando servicios en distintas entidades sanitarias (Fundación Hospital Son Llatzer, Fundación Hospital de Manacor, GESMA). A tal efecto, el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 de noviembre de 2010 reguló y estableció el proceso y las condiciones de la oferta de integración en la condición de personal estatutario para el personal funcionario de carrera y personal laboral fijo adscrito a los centros o servicios gestionados por el IB-SALUT. dicha posibilidad no se contempló para el personal temporal o personal laboral indefinido, cuyas plazas fueron transformadas en plazas de régimen estatutario interino.
Partiendo de las consideraciones expuestas, la parte recurrente discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia y considera que no tenía posibilidad legal de 'crear' una plaza a la cual reintegrar a la trabajadora despedida tras la declaración de nulidad de su despido que poseyera las mismas condiciones laborales y salariales de las que disfrutaba la demandante con anterioridad. Admitiendo el carácter fraudulento de la relación laboral (contrato de arrendamiento de servicios/falso autónomo) de la que era titular la demandante, razona la parte recurrente que, de haber mantenido aquella desde el inicio una relación laboral con el Hospital Son Llatzer, la demandante hubiera sido afectada por el proceso de estatutarización, y no siendo su condición la de personal laboral fijo, su relación laboral hubiera sido novada en un nombramiento de personal estatutario interino. de ahí que al levarse a cabo su readmisión en cumplimiento del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 se le asignara una plaza de tal naturaleza de técnico superior en psicología de la plantilla orgánica autorizada del Área de Salud de Mallorca en el Hospital Son Llatzer en jornada ordinaria (37,5 horas semanales, 33 horas en la práctica) y con la retribución que corresponde a dicha plaza y no la fijada unilateralmente en su momento por el Gerente del Hospital Son Llatzer. Sostiene la parte recurrente que permitir que la demandante disfrute de una retribución distinta de la que perciben sus compañeros de la misma categoría resultaría discriminatorio para estos.
La representación procesal de la trabajadora impugnó el recurso de suplicación rechazando que el auto recurrido haya incurrido en las infracciones normativas que se le achacan. Razona la parte recurrida que la trabajadora demandante fue contratada en fraude de Ley por la Administración demandada, encubriendo la relación laboral bajo el manto de un arrendamiento de servicios. Invocando la cobertura del Art. 197.1 LRJS , la parte recurrida interesa de esta Sala que, al resultar imposible por causa legal de que pueda producirse la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones de que venía disfrutando con anterioridad al despido, dicte resolución mediante la cual, previa declaración de imposibilidad de la readmisión acuerde la extinción de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 286.1 LRJS .
Antes de entrar en el examen de la cuestión que se suscita en el recurso, hemos de rechazar de plano la petición que formula la parte recurrida. El Art. 197.1 LRJS establece: ' Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior' . El precepto citado permite a la parte recurrida a través del escrito de impugnación interesar eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición que no hubiesen sido acogidas en la resolución recurrida, pero no introducir pretensiones propias que desvirtué el pronunciamiento recogido en la parte dispositiva de la resolución recurrida. Sin la parte recurrida no estaba conforme con el pronunciamiento del auto recurrido y consideraba que éste no era ajustado a Derecho, hubo de formular a su vez recurso de suplicación. La petición que formula excede el marco del Art. 197.1 LRJS y las competencias legalmente atribuidas a esta Sala.
SEGUNDO. El auto recurrido en ejecución de sentencia declaró la existencia de readmisión irregular y acordó requerir al Servei de Salut de les Illes Balears y acordó requerir a la ejecutada al efecto de que repusiera a la demandante en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido producido el día 1 de junio de 2015. El hecho probado primero de la sentencia que constituye el título ejecutivo y el auto recurrido recogen como circunstancias laborales de la demandante una antigüedad de 1 de mayo de 2004, una categoría profesional de psicóloga, una jornada laboral de 100 horas al mes y un salario bruto mensual de 2.683 €. Es pacífico entre las partes y consta reflejado con valor fáctico en el auto recurrido, que la actora fue reincorporada en fecha 12 de agosto de 2016 con efectos de 1 de junio de 2015 en una plaza de técnico titulado en psicología de la plantilla orgánica autorizada del Área de Salud de Mallorca, Hospital de Son Llatzer, con las retribuciones previstas en la tabla general de retribuciones, con nombramiento de personal estatutario interino en plaza vacante, con jornada laboral ordinaria de 37,5 horas semanales distribuidas del siguiente modo: lunes miércoles y viernes en horario de 8:30 a 15:30 horas y martes y jueves de 15 a 21 horas. El salario asignado a la demandante conforme a la tabla general de retribuciones es el correspondiente a la categoría de 'personal técnico titulado superior' que asciende a 2.952,97 € brutos mensuales. Es claro, por lo tanto y sobre ello no existe tampoco controversia entre las partes, que las condiciones en las cuales se ha llevado a término la readmisión son diferentes en lo que respecta a jornada y salario, que son los extremos en los que incide la parte ejecutante, a las que regían la relación laboral entre las partes antes de producirse el despido.
Sentado lo anterior, hemos de decir que la Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en el recurso en el caso de otra trabajadora que prestó servicios como psicóloga en el Hospital Son Llatzer en virtud de contrato de arrendamiento de servicios y cuyo cese, reconocida la laboralidad de la relación en sentencia, fue calificado como despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Como podemos apreciar, se trata de un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa. Y así, en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2018 (rec. 118/2018 ) dijimos: '
TERCERO. El recurso no puede ser estimado.
El artículo 282 de la LRJS establece en relación a la ejecución del fallo de la sentencia por despido que: '1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: b) Declare la nulidad del despido'.
2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 284'.
Y el artículo 283 de la LRJS establece que en caso de incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario, si el empresario lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.
Este es el contenido del auto recurrido. Y con la finalidad del examen de las anteriormente reseñadas infracciones jurídicas alegadas por el Servicio Balear de Salud, han de tenerse presente los hechos que con valor fáctico contienen el auto recurrido, pues no ha sido reclamada ninguna revisión de los mismos.
En primer término, conviene especificar que el primer auto de ejecución de 20 junio 2017 lo que contrastó en concreto fueron las condiciones específicas de la readmisión, en cuanto a las circunstancias laborales probadas, partiendo de una indudable naturaleza jurídica laboral del vínculo de la prestación de servicios, de modo que principalmente en ese auto fue verificado el cumplimiento de las circunstancias laborales, de antigüedad, categoría y salario, no estimando que fueran aceptadas por la demandada ni la antigüedad, ni tampoco la jornada, no siendo el salario coincidente.
En efecto, de entrada, conviene señalar que la circunstancia laboral relevante como es la antigüedad no ha sido completamente admitida por la parte interpelada en la medida que, aun cuando asuma los trienios, insiste a la hora de formular el recurso que la fecha de efectos ha de ser desde el 1 junio de 2015. Por consiguiente, despunta un elemento relevante de la relación laboral no plenamente ajustado a la ejecutoria de una sentencia que reconoció la relación como laboral, con las consecuencias jurídicas propias, y que decretó la nulidad del despido, de modo que aciertan las resoluciones judiciales recurridas al establecer la existencia de una readmisión irregular, y requerir a continuación a la parte demandada para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dictada. Además, no solo la antigüedad cuenta con esta discrepancia, sino que la jornada laboral superior, aun cuando figure en situación de reducción por causa legal, pero tampoco es una circunstancia laboral cumplida íntegramente.
Es a la hora de recurrir en reposición el auto de 20 julio 2017, cuando la defensa del Servicio de Salud introduce una controversia jurídica que no fue planteada antes, cuando pudo formularse puesto que la sentencia es de fecha 15 noviembre 2016 , y la posible conversión de la relación laboral en estatutaria era anterior. Y así, por ello, el segundo auto, de 21 julio 2017, ratifica su propia resolución judicial antecedente, recordando la firmeza de una sentencia que no fue recurrida en suplicación por la parte demandada, sentencia que reconoció no sólo la relación laboral sino que el cese había sido efectuado con vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad, al haber reclamado la existencia de una relación de índole laboral, siendo fraudulenta la relación de arrendamiento de servicios, por lo que fue confirmada la procedencia de la reposición a las circunstancias laborales de antigüedad, salarios y jornada que la sentencia establece.
Esta resolución judicial ahora recurrida en suplicación no puede dejarse sin efecto, puesto que no obra el debido cumplimiento por parte de la demandada, como así lo expuesto anteriormente en cuanto al examen inicial de las circunstancias laborales, que por sí mismas generan que no exista causa fundamentada para que la demandada no sea requerida para el cumplimiento de la ejecución de sentencia.
Y ello, sin perjuicio, en su caso, de un procedimiento interno que pudiera en que sea dilucidada la cuestión planteada por el Servicio Balear de Salud en relación con su conversión a una relación estatutaria.
Sin embargo, en esta ejecución de sentencia no obra absolutamente ninguna actuación administrativa de forma antecedente y que pusiera de manifiesto en base a esos actos administrativos la pertinencia de las alegaciones jurídicas de la demandada a los hechos que sí constan probados.
Únicamente, consta una posición jurídica de la demandada que colisiona con una ejecutoria en curso, por lo que ha de prevalecer el fallo judicial firme. Y ello, además, cuando las alegaciones contenidas en el recurso pudieron ser efectuadas al momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia ahora en fase de ejecución, detectándose por tanto un intento de variación sustancial extemporánea pretendida por la demandada a la hora de cumplir la ejecutoria, menoscabándose la preclusión de alegaciones o hechos que establece el artículo 400 de la Ley de enjuiciamiento Civil , salvo que fueran hechos posteriores o conocidos posteriormente.
En efecto, el recurso no puede ser estimado, con independencia de un procedimiento que pudiera conllevar las consecuencias que la demandada pretende respecto de la relación de servicios ahora examinada, en el cual la regulación jurídica alegada en el recurso pudiera tenerse presente pero que no conduce a su estimación directa en esta fase procesal ejecutiva, al carecerse de hechos que puedan avalar la posición de la demandada. Y en el mismo, en caso de haber sido tramitado, hubiera sido contrastado lo que la normativa aducida regula, en concreto, la Ley de Transformación de las Fundaciones del Sector Público Sanitario de las Islas Baleares y de determinación del régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, que lo que establece en su artículo 2 no sólo conlleva la adscripción como personal estatutario al Servicios de Salud de las Islas Baleares, sino que el propio artículo admite como posibilidad la incorporación de personal laboral si lo prevén sus estatutos y cuando sea autorizado por el órgano gobierno de la entidad.
Y cuando en referencia al proceso de homogeneización de los recursos humanos a través de la estatutarización, la Ley 55/2003, de 16 diciembre del Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud, en su disposición adicional quinta , lo que señala respecto de la integración de personal es que 'podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario' y 'asimismo se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal'. Normativa que a su vez ha supuesto un compromiso de oferta de integración según el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 4 noviembre 2010, ratificado por el Consejo de Gobierno en su sesión de 12 noviembre 2010. Forma parte de un proceso llevado en la Comunidad Autónoma con la opción respecto del personal laboral fijo o funcionario de carrera. No obstante, respecto al personal temporal o en su caso indefinido no fijo, debería constar este procedimiento que concluyera en su caso con las alternativas normativas antes referidas, y que en su caso produjera una integración como personal estatutario temporal. Sin embargo, el proceso de estatutarización de la demandante no ha tenido repercusión a través de una resolución administrativa, ni previamente al despido ni posteriormente; cuando además pudo ser alegado y resuelto por la sentencia dictada, ni tampoco fue objeto de recurso de suplicación por el Servicio Balear de la Salud. No estamos, pues, ante una imposibilidad acreditada que justificara el incumplimiento de la readmisión con las mismas condiciones laborales que la sentencia estableció, analizadas anteriormente'.
En consecuencia, constatado en el caso que nos ocupa que la readmisión de la trabajadora ejecutante se llevó a cabo en condiciones distintas de las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido. Cabe añadir que aplica con acierto la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida el Art. 60 del Estatuto Marco del Personal Estatutario aprobado por Ley 55/2003 en tanto que dicho precepto establece que los nombramientos de personal estatutario fijo o temporal podrán expedirse para la prestación de servicios a jornada completa o para la prestación a dedicación parcial, razón por la cual no observa la Sala impedimento para que la demandante hubiera podido ser readmitida mediante su nombramiento como personal estatutario interino a tiempo parcial. De hecho, tal posibilidad es admitida expresamente en el recurso. Y por lo que respecta a los salarios, debe la Sala rechazar el intento del IB-SALUT de desvincularse de las actuaciones llevadas a cabo por el antiguo Gerente del Hospital Son Llatzer, en tanto que el Organismo autónomo ejecutado tiene la condición de sucesor de la Fundación Hospital Son Llatzer, entidad que contrató en fraude de Ley a la trabajadora demandante. Efectivamente, al reconocerse a la ejecutante el derecho a percibir una retribución distinta de la que perciben sus compañeros que ostentan la misma categoría, se genera una diferencia entre estos y aquella. Ahora bien, tal diferencia surgió desde el momento en que la demandante fue contratada de manera irregular, disfrutando desde el inicio de la prestación de servicios de condiciones laborales diferenciadas. Siendo estas las que poseía en el momento del despido, el cumplimiento de la sentencia firme que declaró la nulidad del acto extintivo conlleva que la trabajadora deba ser reintegrada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales, salario incluido, de que disfrutada con anterioridad.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación formulado por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 4 de septiembre de 2017 y en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ETJ 283/2016 y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0154-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0154-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 382/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. - Doy fe.
