Sentencia SOCIAL Nº 382/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 382/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 609/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6077

Núm. Roj: SJSO 6077:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00382/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001785

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000609 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Melchor

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HYPROALBASIT SL, FOGASA , Paulino

ABOGADO/A:JOSE ROMERO CASTILLEJOS, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A Nº 382/2019

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo el Número 609/18, a instancia de D. Melchor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Rodríguez Ramírez y asistido de la Letrada Dª Belén Luján Sáez contra la mercantil Hyproalbasit S.L., y su legal representante, D. Paulino, asistidos del Letrado D. Francisco José Valera Herrero, en sustitución del Letrado D. José Romero Castillejos, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jaime Martínez Afán, habiéndose dado traslado de la demanda a Fogasa, que compareció representado y asistido por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales o subsidiariamente improcedente, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad del despido efectuado, con sus consecuencias inherentes a dicha declaración, condenándose al empleador a la readmisión inmediata con los salarios de tramitación devengados o, en su defecto se declare la improcedencia y se condene a la empresa demandada a que opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido, o el abono de la indemnización prevista legalmente. Subsidiariamente a lo anterior, se proceda al abono de la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo que supone 12.817,72€. Además concomitante a cualesquiera de las pretensiones anteriores como consecuencia del incumplimiento de la promesa de contrato por parte del empleador, se declare así y se proceda a la condena del empleador al abono de una indemnización de 15.000€ como consecuencia de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, incluidos daños morales más intereses correspondientes. Por escrito presentado el día 15 de noviembre de 2018 se concretó la vulneración de derechos habida, respecto a los contenidos en el artículo 24 CE, la garantía de indemnidad e integridad contenidos en el art. 15 CE, por cuanto que se contraviene al producirse una situación de acoso y trato degradante en el lugar de trabajo, generando una situación de mobbing empresarial, que finaliza con el despido sin causa como consecuencia directa de que el trabajador haya defendido sus derechos laborales ante el empresario, tal y como se explicita en la demanda. Por escrito presentado con fecha 19 de diciembre de 2018, se amplió la demanda frente al legal representante de la empresa demandada, D. Paulino, respecto a las responsabilidades que pudieran recaer sobre el Sr. Paulino como consecuencia de los actos cometidos y del mobbing laboral al que sometía al trabajador demandante y de la consecuente indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse de los mismos, todo ello de conformidad con el art. 80.1.c) y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y supletoriamente resulta de aplicación el art. 401.2 LEC., aclarando que la ampliación de la demanda no supone una variación sustancial de la pretensión ejercitada por esta parte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras varias suspensiones, se celebró el acto del juicio el día 5 de diciembre de 2019, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Melchor, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la mercantil Hyproalbasit, S.L., con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de limpiador de vehículos, antigüedad de 1 de septiembre de 2010, y un salario mensual bruto de 1.403,34€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, según el Convenio Colectivo de Talleres de Reparación de Albacete (documentos números 1 de la demanda, consistente en contrato de trabajo del demandante y documentos números 2, 3 y 4 de Fogasa).

El actor no ha ostentado en la empresa cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-En el mes de mayo de 2018, D. Melchor mantuvo diversas conversaciones por whatsapp con el empresario demandado, D. Paulino, por desavenencias por impago de salarios, condiciones de trabajo, horarios, etc., conversaciones que han sido aportadas en el acto del juicio por la parte actora a su ramo de prueba, como documentos nº 1 y 2, y que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

El Sr. Melchor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 8 de junio de 2017 por irregularidades en la empresa demandada, impagos, negativa a entrega de nóminas, accidente de trabajo sufrido por el trabajador en la empresa por la falta de prevención de riesgos laborales, que le produjo una lesión en la rodilla, denuncia que se da aquí por reproducida (documento nº 2 de la demanda).

El actor compareció como testigo el día 3 de mayo de 2018 ante este Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, a instancia de un compañero de trabajo que había sido despedido por la empresa demandada, D. Juan Pablo, no celebrándose el juicio, dado que por parte de la empresa se reconoció la improcedencia del despido que quedó plasmada en acta de conciliación (documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, providencia de fecha 16 de febrero de 2018 acordando citar al actor y acta de conciliación).

Después de acudir al Juzgado, el Sr. Melchor con fecha 9 de mayo de 2018, interpuso una denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía por amenazas, siendo incoado un procedimiento de Juicio por Delito Leve por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, que dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019, condenatoria para el legal representante de la empresa demandada, D. Paulino, como autor de un delito leve de amenazas (documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actor, denuncia y sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete).

TERCERO.-El día 12 de junio de 2018, el Sr. Melchor recibió carta de despido disciplinario, cursándose su baja en Seguridad Social, carta que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que consta:

'Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo en concreto hoy día 12 de junio de 2018 y en ocasiones anteriores el 20, 21, 222 y 23 de mayo de 2018 consistentes en no atender a las maquinas de lavado y prestar atención a familiares en horario de trabajo mermando así a la empresa de los ingresos económicos y el mal trato de atención hacia los clientes.

En consecuencia consideramos una falta muy grave y desde el día de hoy 12/06/2018 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 se le acompaña la propuesta del documento de liquidación de retribuciones.

Contra el acto de extinción del contrato de trabajo podrá interponer reclamación previa a la vía judicial de acuerdo con el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 63 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social publicado en el BOE del día 11 de octubre de 2011'.

El actor presentó demanda de conciliación frente al empresario, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con la incomparecencia del empresario (documentos números 6 y 7 de la demanda).

CUARTO.-Con fecha 26 de junio de 2018, el trabajador recibió burofax por el que se le instaba que se reincorporase a su puesto de trabajo, en el que recogía: 'Para su conocimiento contactó con Ud. con el fin de que vuelva a su puesto de trabajo ya que el pasado día 12 dejó d asistir a su puesto de trabajo, por discrepancias con el empleador. Por tanto, solicitó que se reincorpore Ud. al puesto a la recepción de esta comunicación',documento nº 8 de la demanda.

El Sr. Melchor se incorporó a su trabajo y fue dado de alta nuevamente en Seguridad Social.

Desde la reincorporación, el trabajador recibió hasta cuatro amonestaciones, que se dan aquí por reproducidas, documentos números 9 a 13 documentos.

QUINTO.-Con fecha 13 de julio de 2018, se produjo un nuevo despido del actor, cursándose la baja en Seguridad Social, entregando carta de despido, que se da aquí por reproducida, en la que consta:

'Para su conocimiento y a todos los efectos oportunos, le comunicamos que esta empresa extingue de pleno derecho la relación laboral con Ud. causando baja definitiva con efectos del día 13 de julio de 2018.

Dicha extinción se produce en la modalidad de desPido disciplinario por los motivos que se detallan a continuación:

'1) De conformidad con lo previsto en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores : Faltas repetidas e injustificadas de asistencia e impuntualidad al trabajo. En concreto Ud. acudió media hora tarde a su jornada laboral los días 11, 12 y 13 de julio de 2018, presentándose en el lugar de trabajo a las 9.00 horas en lugar de a las 8.30 horas, que le correspondía a su hora de entrada.

2) De conformidad con lo previsto e el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores : ofensas verbales o físicas al empresario. En concreto el día 2 de julio de 2018, cuando durante un llamada telefónica insultó en repetidas ocasiones al administrador de esta empresa sin motivo alguno, delante de un compañero de trabajo.

Por estos hechos fue amonestado con una falta grave, a pesar de lo cual su comportamiento inapropiado en el entono laboral no ha cesado.

3) De conformidad con el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores : transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. En concreto por los siguientes hechos: el día 9 de julio de 2018, por estar acompañado de sus familiares durante la jornada laboral y no atender su puesto de trabajo, el día 5 de julio de 2018 proporcionando información errónea a los trabajadores, creando malestar en la empresa y pudiendo dañar la imagen de la misma, y el día 3 de julio de 2018, quedó reflejado en la caja que cobraba a los clientes más dinero del que se refleja en las tarifas del lavadero, creando conflictos con los clientes y dañado la imagen de la empresa. Actitudes por las que fue amonestado con faltas graves.

Además consta en su expediente que ya fue usted amonestado por una falta grave el día 9 de julio de 201, por haber estado el día 6 de julio consumiendo bebidas alcohólicas dentro del lugar de trabajo y durante su jornada laboral.

Que todas estas acciones tuvieron lugar en presencia del resto de trabajadores y podrán ser corroboradas por ellos y debidamente acreditadas.

Así mismo, de conformidad con el art. 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, se acompaña a la presente comunicación propuesta de liquidación de retribuciones adeudadas (finiquito)'.

SEXTO.-Se dan por reproducidas las pruebas aportadas por las partes, a sus ramos de prueba.

No se impugnó por las partes ninguna prueba de las admitidas.

SÉPTIMO.-Se aportó en el acto del juicio por la parte actora, las grabaciones de conversaciones de whatsapp entre el trabajador, D. Melchor y el empresario, D. Paulino, así como transcripción de las mismas, que fueron reconocidas por D. Paulino (documentos 1 y 2 del ramo de prueba del actor).

OCTAVO.-Con fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 602/18 por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas, suscrito entre D. Carmelo y la empresa Hyproalbasit, S.L. en relación a la finca urbana donde se ubicaba el lavadero en el que prestaba sus servicios el demandante (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora), sin que a la fecha del acto del juicio se hubiera producido el lanzamiento (testifical de D. Cipriano).

NOVENO.-La empresa Hyproalbasit, S.L. se encuentra de baja desde el día 1 de abril de 2019 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

DÉCIMO.-El día 12 de septiembre de 2018 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento presentado por la representación de la parte actora mediante escrito el día 15 de octubre de 2018).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Melchor acción de despido, para se declare la nulidad del despido efectuado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenándose al empleador a la readmisión inmediata con los salarios de tramitación devengados o, en su defecto se declare la improcedencia y se condene a la empresa demandada a que opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido, o el abono de la indemnización prevista legalmente. Subsidiariamente a lo anterior, se proceda al abono de la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo que supone 12.817,72€. Además concomitante a cualesquiera de las pretensiones anteriores como consecuencia del incumplimiento de la promesa de contrato por parte del empleador, se declare así y se proceda a la condena del empleador al abono de una indemnización de 15.000€ como consecuencia de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, incluidos daños morales más intereses correspondientes. Basa la nulidad el actor en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE e integridad contenidos en el art. 15 CE, por cuanto que se contraviene al producirse una situación de acoso y trato degradante en el lugar de trabajo, generando una situación de mobbing empresarial, que finaliza con el despido sin causa como consecuencia directa de que el trabajador haya defendido sus derechos laborales ante el empresario. Se amplió la demanda mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 frente al legal representante de la empresa demandada, D. Paulino, respecto a las responsabilidades que pudieran recaer sobre el Sr. Paulino como consecuencia de los actos cometidos y del mobbing laboral al que sometía al trabajador demandante.

La representación de la parte demandada, la empresa Hyproalbasit, S.L. Y D. Paulino se opone a la pretensión formulada de adverso, alegando que el despido es procedente, puesto que las faltas cometidas por el trabajador lo hacen procedente, el demandante tiene mala relación con el administrador de la empresa, hecho reconocido por el actor. El trabajador incumplía la buena fe contractual, la empresa no tiene actividad, y ha sido desahuciada.

Por la representación de Fogasa, en orden a la responsabilidad de dicho organismo, se alega que la empresa se encuentra de baja en Seguridad Social desde el día 1 de abril de 2019. Pudo haber una sucesión empresarial de la empresa demandada, dadas las manifestaciones de su administrador que hizo antes del anterior señalamiento del acto del juicio, que fue suspendido, no habiendo sido aportado documento en tal sentido. Si hubiera subrogación, sería aplicable el artículo 44 del ET, y debería procederse a la readmisión del trabajador con abono de salarios o abono de indemnización si es procedente.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se alegó que el acto empresarial lesiona el derecho del trabajador, siendo el despido nulo por la vulneración de la garantía de indemnidad, por lo que la empresa deberá readmitir al trabajador y abonar los salarios dejados de percibir a razón de 1.403,34€ más abonar una indemnización por daño moral de 1.000€ como reparación esencial.

SEGUNDO.-En primer lugar procede analizar si el despido del demandante es nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, ha de partirse de que el artículo 179.3 de la LRJS, que regula el contenido de la demanda interpuesta en los proceso de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, establece que: 'La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículo 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador'.

Sobre la necesidad de plasmar en el escrito de demanda los hechos vulneradores de los derechos fundamentales en que se funda la pretensión, y las consecuencias procesales en orden a la carga de la prueba que de ello deriva ( art. 96.1 LRJS), es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o practica empresarial cuestionada ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina:'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 2017/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/200, de 31 de enero; 2017/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo cusas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración de derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, donde se resume la doctrina jurisprudencia sobre el particular.

TERCERO.-En el caso de autos, la demanda inicialmente presentada por la parte actora no concretaba los derechos fundamentales que se entendían vulnerados, por lo que, en principio no respondía a las exigencias legales y jurisprudenciales indicadas. Posteriormente, se presentó escrito de subsanación de la demanda en el que se hacía constar que los derechos vulnerados eran los contenidos en el artículo 24 CE, la garantía de indemnidad y el de integridad contenido en el art. 15 CE, por cuanto que se contraviene, al producirse una situación de acoso y trato degradante en el lugar de trabajo, generando una situación de mobbing empresarial, que finaliza con el despido sin causa como consecuencia directa de que el trabajador haya defendido sus derechos laborales ante el empresario.

Se señala en la demanda de autos, que el trabajador demandante interpuso denuncias frente a la empresa demandada, ante la Inspección de Trabajo por irregularidades de la mercantil e impago y negativa a la entrega de nóminas y ante la Comisaria de Policía frente al empresario por amenazas.

En los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda, se enumeran los hechos en los que se funda la pretensión de nulidad del despido del trabajador demandante. Así en un primer momento, se hace referencia en el hecho segundo, a que el día 8 de junio de 2017 el Sr. Melchor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por diferentes irregularidades, impagos constantes, negativa a entrega de nóminas, remitiéndose a lo obrante en la denuncia de la Inspección y demás actuaciones complementarias. En el hecho tercero, se habla de amenazas por parte del empresario al trabajador por haber ido a un juicio de despido de un compañero, que finalmente no se celebró al haberse alcanzado una conciliación, lo que según el trabajador provocó en el empresario una modificación de su actitud con amenazas hacía él que fueron denunciadas. Y por último, en el hecho cuarto, se dice que el trabajador sufría acoso por parte del empresario; así como que por la malas instalaciones de la empresa y la falta de prevención de riesgos laborales, el trabajador sufrió una caída y se lesionó gravemente la rodilla. El trabajador fue despedido mediante carta de despido de fecha 12 de junio de 2018 y después fue reincorporado nuevamente a la empresa, y tras un mes trabajando y varias amonestaciones fue nuevamente despedido con fecha 13 de julio de 2018; considerando la parte actora que todos estos hechos dieron lugar a su despido disciplinario, que considera es vulnerador de los derechos referidos.

CUARTO.-A propósito de la vulneración de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina, que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

QUINTO.-En el presente caso, de una valoración conjunta de la prueba practicada en la vista, que han consistido fundamentalmente en las documentales aportadas por la parte demandante junto con la demanda y en el acto del juicio, conduce a concluir que la parte demandante ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidad imputable a la empresa demandada. Dichos indicios son los siguientes:

1º.- En primer lugar, el trabajador demandante Sr. Melchor tras mantener diversas conversaciones de whatsapp con el empresario en el mes de mayo de 2018 referentes a impagos de nómina, negativa de entrega de nóminas y condiciones de trabajo, al haber sufrido un accidente en la empresa por la falta de prevención de riesgos laborales en el que se lesionó la rodilla (documentos 1 y 2 del ramo de prueba del actor y documento nº 4 de la demanda), - conversaciones que fueron reconocidas por el empleador en el acto de la vista-, presenta una denuncia el día 8 de junio de 2018 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por las irregularidades de la empresa demandada (documento nº 2 de la demanda), denuncia que actualmente se encuentra en fase de investigación según se hace constar en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo con fecha 28 de noviembre de 2018, obrante en autos.

2º.- Asimismo, D. Melchor fue citado a instancia de otro trabajador de la empresa Hiprolbasit como testigo al acto del juicio que se iba a celebrar el día 3 de mayo de 2018 ante este Juzgado de lo Social (documento nº 3 de su ramo de prueba, providencia de citación), no llegándose a celebrar el juicio al haber llegado las partes en conflicto a una conciliación (documento nº 4 de su ramo de prueba, acta de conciliación), pero estando acreditado que a partir de esta citación las relaciones entre el demandante y el empresario se deterioraron, lo que dio lugar a que el día 9 de mayo de 2018, el Sr. Melchor interpusiera una denuncia ante la Comisaria de Policía Nacional de Albacete por amenazas (documento nº 3 de la demanda y 12 de su ramo de prueba) que dio lugar al Juicio de Faltas por Delito Leve de Amenazas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, que dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019, por la que se condenaba a D. Paulino, como autor de un delito leve de amenazas.

3º.- Tras estas denuncias, el día 12 de junio de 2018, se procede al despido disciplinario del demandante, cursándose su baja en Seguridad Social, y siéndole entregada carta de despido (documento nº 5 de la demanda), por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con desatención de su puesto de trabajo, interponiendo el actor demanda de conciliación frente al despido, que se celebró sin la asistencia de la empresa (documento nº 7 de la demanda). Ciertamente el día 26 de junio de 2018, la empresa demandada remite un burofax al trabajador para que se reincorpore a su puesto de trabajo, lo que verificó el trabajador, siendo dado nuevamente de alta en la empresa (documento nº 8 de la demanda). El trabajador se incorpora, y con fecha 13 de julio de 2018, la empresa le remite nueva carta de despido disciplinario, dándolo de baja en Seguridad Social, alegándose en la carta de despido faltas injustificadas y repetidas de asistencia y puntualidad al trabajo, ofensas verbales y físicas al empresario, siendo amonestado hasta en cuatro ocasiones por los hechos alegados en la carta de despido y en las cartas de amonestación, en el transcurso de los días de trabajo que van desde su incorporación hasta su nuevo cese (documentos 9 a 13 de la demanda, consistentes en cartas de amonestación).

Hay que tener en cuenta que no consta que el trabajador demandante antes de ocurrir estos hechos en el año 2018, hubiera tenido problema alguno con su empresa, siendo que lleva prestando servicios laborales en la misma desde el año 2010. Es a partir de su citación como testigo al acto del juicio por despido de un compañero, D. Juan Pablo cuando empiezan a surgir desavenencias y problemas entre él y el empresario, con reproches mutuos, como es de ver en los mensajes de whatsapp aportados, llegando a decirle el empresario que le 'iba a putear hasta que se fuese sin un duro'.

Sentados dichos indicios, la cuestión a determinar es la de sí el despido del demandante tuvo su causa y razón de ser en una represalia por haber comparecido como testigo en el juicio de despido de su compañero y por las denuncias interpuestas frente al empresario, en cuyo caso merecería la calificación de despido nulo, o si, por el contrario, el despido producido fue motivado por otras razones desconectadas del ejercicio de derechos de aquella naturaleza.

Y las pruebas referidas, practicadas en el acto del juicio a instancia de la parte actora revelan que dichos hechos llevaron al empresario a despedir al actor, sin que hayan quedado justificados por la parte demandada, por prueba objetiva alguna, los motivos que se alegan en sendas cartas de despido de 12 de junio y 13 de julio de 2018, para proceder al despido disciplinario del Sr. Melchor; siendo a la parte demanda a la que correspondía desplegar prueba en tal sentido.

Por ello, en el presente caso, se han aportado por el trabajador demandante indicios de prueba de la existencia de represalia por parte de la empresa demandada en el despido que se analiza, que permite deducir la posibilidad de vulneración del derecho fundamental invocado, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, del artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO.-Se invoca también por la representación del actor como vulnerado, el derecho de integridad contenido en el artículo 15 de la Constitución Española, por cuanto que se contraviene, al producirse una situación de acoso y trato degradante en el lugar de trabajo, generando una situación de mobbing empresarial.

Pues bien, respecto a la vulneración del derecho a la integridad, en base a una situación de acoso y trato degradante en el lugar de trabajo, por parte del empresario al trabajador, no se ha desplegado indicio probatorio alguno que así lo acredite. El hecho de que se presentase una denuncia por amenazas, el día 9 de mayo de 2018 por el demandante frente al empresario, que dio lugar a un procedimiento de Juicio por Delito Leve que culminó con la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete de fecha 10 de octubre de 2019 para D. Paulino (documentos números 12 y 13 de la parte actora), como autor de un delito leve de amenazas, no acredita en modo alguno el acoso que la parte actora dice haber sufrido. Se condena al demandado por un delito leve de amenazas, sin que por otro lado se hayan denunciado situaciones de acoso alguno. Además, no se han hecho constar en la demanda hechos concretos que supongan acoso al trabajador. Las conversaciones de whatsapp no revelan situaciones de acoso, son conversaciones en las que se mantienen distintos puntos de vista entre las partes y desavenencias en cuanto al pago de salarios, forma de trabajo, horarios, medios de trabajo, etc, pero en modo alguno puede deducirse de las mismas acoso al demandante o trato degradante; sin que por otro lado sirva para fundamentar el acoso, la declaración testifical de D. Luis María, a la sazón amigo del demandante, que manifestó que D. Paulino mandó a D. Melchor a barrer con voces.

Tras el despido disciplinario efectuado el día 12 de junio de 2018, el trabajador vuelve a reincorporarse a la empresa a instancia del empresario y ciertamente hasta el nuevo despido disciplinario que se produce el día 13 de julio de 2018, se remiten una serie de cartas de amonestación al demandante, sin que ello pueda considerarse una actuación de acoso ni de trato degradante.

Por todo ello, en el caso presente, no puede considerarse vulnerado el derecho a la integridad del artículo 15 de la Constitución Española, al no haberse aportado indicio alguno por la parte actora de acoso ni trato degradante en el lugar de trabajo.

SÉPTIMO.-En consecuencia, ha de concluirse que el despido de D. Melchor con fecha de efectos de 13 de julio de 2018 es nulo, al obedecer a un represalia empresarial por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al presentar dos denuncias frente a la empresa y el empresario y comparecer en el Juzgado como testigo al acto del juicio de un compañero de trabajo para el que fue citado; lo que dio lugar a su injustificado despido disciplinario, al no haberse probado por la parte demandada las razones por las que se despidió al trabajador.

Por lo que respecta a las consecuencias de la nulidad del despido, son la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el día 13 de julio de 2018.

Está acreditado que la empresa demandada, Hyproalbasit, S.L., está de baja en la cuenta de cotización de la Seguridad Social desde el día 1 de abril de 2019 y además el contrato de arrendamiento del local donde se ubicaba la empresa demandada fue resuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, de fecha 29 de enero de 2019, por impago de rentas, tal y como acreditan los documentos 17 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 de Fogasa, y la testifical de D. Cipriano, propietario del local donde se ubica la empresa, del que la parte demandada era arrendataria desde hace 12 años, que manifestó además que están a la espera del lanzamiento.

No ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que se haya producido una sucesión de empresas, ni que se haya cedido a entidad o persona alguna la deuda por las rentas debidas por el local de negocio.

OCTAVO.- Como se ha dicho, en escrito de ampliación de la demanda de fecha 15 de diciembre de 2018, se solicita por la parte actora la condena de la empresa demandada, Hyproalbasit, S.L. y además del representante legal de la misma, el empresario demandado D. Paulino, al pago de todas las responsabilidades que pudieran recaer como consecuencia de los actos cometidos y del moobing laboral, y de la consecuente indemnización por daños y perjuicios que pueda derivarse.

Respecto de la cuantificación de la indemnización a fijar a favor del demandante por la lesión del derecho fundamental que se considera vulnerado del artículo 24 de la Constitución Española, en función del daño moral, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo nú,. 768/2017 de 5 de octubre, rec 2497/2015 y núm. 1025/2017 de 19 de diciembre, rec 624/2016) ha mantenido las siguientes posturas:

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación se asuma la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un especifico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93, rcud 3856/92 ; y 08/5/95M rco 1319/94 , entre otras, viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misa y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96, rco 3780/95 ; 11/06/12, rcud 3336/11 y 15/04/13, rcud 1114/12 , el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditad la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados, 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/1ª 27/07/06 y 28/02/08, rec. 110/01 )' ( SSTS 21/09/09, rcud 2738/08 y 11/06/12, rcud 3336/11 ).

Doctrina actual: En atención a la nueva regulación que se ha producido en materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Así, se determina que 'El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. Ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de terminándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones d derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación integra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención ( TS núm. 768/2017, de 5 de octubre, rec. 2497/2015 , ya citada).

Pues bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el derecho que se ha considerado vulnerado es el de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, no habiendo vulneración del derecho a la integridad, al no apreciarse acoso alguno ni trato degradante, se considera adecuado otorgar al trabajador una indemnización adicional de 500€ por daños y perjuicios, incluido el daño moral.

NOVENO.-En cuanto a la condena del legal representante de la empresa, D. Paulino, respecto a las responsabilidades que pudieran recaer sobre el mismo como consecuencia de los actos cometidos y del mobbing laboral y de la consecuente indemnización por daños y perjuicios que se derive, no procede declarar la responsabilidad del empresario codemandado, y en consecuencia, la condena de las cantidades que resulten, se impone a la empresa demandada, Hyproalbasit, S.L. Y ello, porque ni en el escrito de ampliación de la demanda que se presentó frente al empresario ni en el acto del juicio se dan las razones de por qué debe ser condenado el empresario de forma solidaria con la empresa y qué responsabilidades se le imputan para pedir precisamente su responsabilidad como administrador de la empresa, no habiéndose apreciado por otro lado ni acoso ni trato degradante.

Por tanto, no habiéndose delimitado ni fundamentado por la parte actora por qué motivos tasados se pide la responsabilidad del administrador de la empresa demandada, no procede imponerle a éste condena alguna, absolviéndolo de dicha pretensión, siendo condenada al pago de las cantidades que procedan, a la mercantil Hyproalbasit, S.L.

DÉCIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Melchor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Rodríguez Ramírez y asistido de la Letrada Dª Belén Luján Sáez contra la mercantil Hyproalbasit S.L., y su legal representante, D. Paulino, asistidos del Letrado D. Francisco José Valera Herrero, en sustitución del Letrado D. José Romero Castillejos, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Jaime Martínez Afán, habiéndose dado traslado de la demanda a Fogasa, que compareció representado y asistido por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADdel despido de D. Melchor, con fecha de efectos del día 13 de julio de 2018 y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la mercantil Hyproalbasit, S.L. a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13/07/2018).

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Hiproalbasit, S.L. al pago de D. Melchor de una indemnización adicional por daños y perjuicios en cuantía de QUINIENTOS EUROS (500€), debiendo ABSOLVERa D. Paulino, representante legal de la mercantil demandada, de las pretensiones de la parte actora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0609-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº0038-0000-69-0609-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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