Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 382/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100375
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:720
Núm. Roj: STSJ EXT 720/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00382/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EEE
NIG: 10037 44 4 2018 0000479
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000305 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000228 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de CACERES
Recurrente/s: Patricia
Abogado/a: MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 382/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº305/2019, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA VICTORIA
GONZÁLEZ BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Patricia , contra la sentencia número
61/2019,dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Cáceres , en el procedimiento DEMANDA nº 228/2018,
seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SERURIDAD SOCIAL
(INSS.), parte representada por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Patricia presentó demanda contra el INSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 61/2019, de fecha 25 de Marzo de 2019 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Patricia , tras la tramitación del correspondiente expediente, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, fue declarado en situación de IPT.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante presenta el cuadro clínico residual descrito en la conclusión primera del informe médico forense, que se da por reproducido.
CUARTO: La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Patricia contra INSS y TGSS, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Patricia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº228/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, beneficiaria de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que primero fue de trabajadora agrícola y después de personal de limpieza de oficinas, por entender que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, presentando debate sobre los hechos y sobre el derecho aplicado por la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del hecho probado primero de la sentencia de instancia, con sustente en los documentos 1, 2 y 3 acompañados con la demandada y el informe del Médico Forense, a fin de que sea adicionado el siguiente párrafo: 'Dicha declaración de incapacidad permanente total lo fue por resolución de fecha 6 de octubre de 2016 para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena y se confirmó en el año 2012 siendo en este caso su profesión habitual la de limpiadora de oficinas'. A ello no es necesario acceder por cuanto que el órgano de instancia da por reproducido el expediente administrativo, en el que obran dichos datos que se pretenden introducir. Lo propio cabe decir de la segunda adición que solicitada, que sustenta en el documento número 5 acompañado con la demanda, cuyo texto sería 'El objeto de la reclamación previa era la revisión del grado de incapacidad reconocido a la actora a fin de considerar que se encuentra en situación de incapacidad absoluta', aun cuando es comprensible la pretensión deducida debido a la extrema parquedad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que lo son por simple remisión. Y por esa misma razón no podemos acoger la última pretensión revisoría, que sustenta en el informe del Médico Forense, acordado como diligencia final, a fin de que añadamos los padecimientos constatados por aquél, que son: 'La demandante padece artrodesis subastragalina derecha con lesión osteocondral en cúpula del astrágalo y signos degenerativos en articulación escafocuboidea, obesidad, síndrome del túnel carpiano derecho leve, hipoacusia bilateral profunda con implante coclear en oído derecho y audífono en el izquierdo, fibromialgia, leve artrosis de manos, trastorno depresivo leve, SAHS severo en tratamiento con CPAP e hipotiroidismo en tratamiento'.
Olvida la recurrente que el órgano de instancia se sustenta y remite al mentado informe, que podemos tenerlo en cuenta en toda su extensión, pues, como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
TERCERO: En el último motivo de recurso, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la disconforme denuncia la infracción del artículo 194.1.c ) y 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo de estar a la redacción que se contiene en la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , que es la misma que el del derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 . Finalmente alude a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, sin citar el artículo 200 del TR de la LGSS de 2015, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento de revisión por agravación.
En cuanto a lo planteado por el recurrente, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Pero no hemos de olvidar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para que proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, así como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido. En este punto, la recurrente no cita, como hemos adelantado, el artículo 200 del TR de la LGSS de 2015, centrándose su disenso en la hipoacusia severa bilateral que padece, con implante coclear en el oído derecho y audífono en el izquierdo. Pero viene a resultar que en el año 2012, cuando la actora fue objeto de revisión de su estado invalidante, presentaba hipoacusia profunda derecha con pérdida de vía ósea e hipoacusia mixta izquierda con umbrales de 60 y 85 decibelios. Y en la actualidad el diagnóstico es de hipoacusia bilateral severa, a saber un grado anterior a la profunda, debido a haberse sometido a un implante coclear en el oído, portando ahora audífonos con umbrales en torno al 65/70.
En consecuencia, consideramos que no puede variarse el grado reconocido. Es más, no olvide la recurrente que lo que mantiene es su situación de incapacidad permanente absoluta, que no puede confundir con una supuesta inhabilidad para la última profesión ejercida de teleoperadora que, no obstante, ha venido desempeñando, teniendo en cuenta que la baja por IT lo fue el 24 de mayo de 2017, según consta en el expediente administrativo. Para el reconocimiento del grado pretendido es necesario que la demandante no pueda desempeñar profesión u oficio alguno, y como consta en el informe del médico forense, al que se remite el órgano de instancia y la recurrente, sus limitaciones auditivas pueden interferir en conversaciones telefónicas o entender en ambientes de ruido o con más de un interlocutor, lo que consideramos no justifica el grado postulado.
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Patricia contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en sus autos nº228/2018, seguidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66030519., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
