Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 382/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3789/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 382/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100460
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:681
Núm. Roj: STSJ CAT 681/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002931
mmm
Recurso de Suplicación: 3789/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 382/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 11/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2018 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch
Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda formulada por Carlos Francisco , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absolviendo al INSS de las pretensiones frente a él deducidas.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Carlos Francisco , con D.N.I. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el núm. NUM001 , de profesión peón repartidor y nació el NUM002 /1975.
SEGUNDO.- Al actor se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con efectos del 03-06-015 (folio 9 del expediente), siendo el cuadro clínico recogido en el ICAM en dictamen de 03/06/2015: IQ DE HERNIA DISCAL EN 2008 POR DISCOPATÍAS LUMBARES L3-L4 Y L4-L5 CON SÍNDROME FACETARIO, ACTUALMENTE EN LISTA DE ESPERA DESDE OCTUBRE 2014 POR ARTRODESIS LUMBAR/LUMBOSACRA. (folio 18 del expediente)
TERCERO.- Solicitada, el 15/11/2017 la revisión de grado, el INSS dicta Resolución de 18-01-2018, estimando que continua afectada por el mismo grado de incapacidad permanente (folio 19 del expediente) El actor formuló, el 1/02/2018 la correspondiente reclamación previa (folio 36 del expediente) que ha sido desestimada por Resolución de 16.03.2018 (folios 34 y 35 del expediente).
CUARTO.- En el informe del ICAM de 28-12-2017 como diagnóstico se recoge: IQ DE HERNIA DISCAL EN 2008 POR DISCOPATÍAS LUMBARES L3-L4 Y L4-L5 CON SÍNDROME FACETARIO. POSPUESTA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR NO GARANTÍAS DE MEJORA. TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO.
QUINTO.- El actor padece las lesiones recogidas por el ICAM y para el TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO está a tratamiento con Sertralina 100mg. al día
SEXTO.- La base reguladora es de 516,60€. La fecha de efectos es la de 19/01/2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de indicar que el actor padece un trastorno depresivo mayor severo y recurrente, trastorno de pánico y trastornos de personalidad. Pretende su modificación en base a los documentos uno y dos de psiquiatra privado que declaró a la costa e instancia del recurrente.
La modificación no puede ser realizada en la medida en que es claramente contradictoria con otros documentos obrantes en autos y concretamente con el dictamen del Icam que obra en el folio 47 de los autos que señala que no se objetivan alteraciones psicopatológicas graves ni alteración del curso del pensamiento, ni de la percepción de la realidad ni del juicio crítico, sin sentimientos de culpa, ruina o minusvalía ni alteraciones sensoperceptivas ni mexicas ni de la atención; no existen y de acciones de muerte ni verbalización de ideas de autólisis que supongan un impedimento para la realización de tareas propuestas y el normal desarrollo de actividades diarias o laborales. Tal dictamen es diametralmente opuesto al pretendido envase al aportado por el trabajador al acto de juicio, por lo que no puede sostenerse que en base a él resulta de forma evidente la equivocación del juzgador. al no constar por tanto con evidencia tal error no es posible la modificación pretendida.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece antecedentes de intervención quirúrgica de hernia discal en 2008 por discopatías lumbares L3-L4 y L4-L5, con síndrome facetario. Pospuesta intervención quirúrgica por no garantías de mejora. Trastorno depresivo ansioso.
De tales lesiones apreciadas en conjunto no puede entenderse que el trabajador esté incapacitado para la realización de cualquier tipo de trabajo aunque sea sedentario o no exija esfuerzos, por agravación de la incapacidad total en su día declarada. Tal como señala la sentencia recurrida, todos los documentos aportados excepto los referentes a la situación psíquica del trabajador son anteriores a la primera declaración de incapacidad total, por lo que obviamente en base a ellos no puede sostenerse la existencia de una agravación trascendente. En cuanto a ésta última no consta la existencia de una afectación psicológica grave que incapacite para la realización de cualquier actividad por inexistencia de la posibilidad psicológica de insertarse en una organización productiva, de modo que no es posible en la actualidad declarar la existencia de una incapacidad absoluta.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 11/3/2019, en los autos 272/2018, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
