Sentencia SOCIAL Nº 382/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 382/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 71/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 382/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100387

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6442

Núm. Roj: STSJ M 6442/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0024789
Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 566/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 382/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 71/2020, formalizado por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación
de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 14/11/2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 566/2018, seguidos a
instancia de COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Herencia Yacente de Dña. Cristina
, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandada DOÑA Cristina -fallecida conforme indicación de la parte actora en escrito de 20.06.2018 folio 104-, había prestado servicios en la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), desde 17.02.1999 hasta 26.05.2017, desconociéndose en éste los datos de la categoría profesional y salario.

La trabajadora fallecida el día 13.06.2018 estuvo casada con D Felix fueron padres de 3 hijos: Elisenda , Herminia y Everardo , nacidos entre los años 1981 a 1988, los que en escritura notarial de 15.11.2018 renuncian a la herencia de DOÑA Cristina , fallecida que según Certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad no otorgo testamento.

(Folio nº 6, 118, 139 a 145, 164 a 166 de autos).



SEGUNDO.- El 09.12.2010 la CNMV y el Comité de empresa suscribieron Acuerdo de Relaciones Laborales (ARL) compuesto de: 64 artículos, 1 Disposición Transitoria, 1 Adicional, Anexo I, Anexo II y Documento I adjunto.

Articulado negociado que en el artículo 52 regulaba 'Ayuda de comida' en importe de 9 o 6 euros por día efectivamente trabajado y en el 53 la 'Ayuda por transporte' estableciendo una compensación a razón de 30 euros/mes por 11 meses.

El Anexo I regula las condiciones para generar la ayuda de comida, en el Anexo II 'las condiciones para generar la ayuda de comida- en vigor desde el 1 de mayo de 2012 mientras este en suspenso el artículo 52 del ARL'; y el Documento I adjunto establece la ayuda de transporte, diversificando: los antecedente, las condiciones generales, carga de las tarjetas, su regularización, y la normativa.

(Folios 7 a 29)

TERCERO.- El 26.04.2012 el Comité de Empresa remitió a todo el personal correo electrónico, informando que tras una reunión en ese mismo día 'con el Presidente, Vicepresidente, el Dr. General del Servicio Jurídico, el secretario general, el Dr. del Gabinete de la Presidencia y la Subdirectora de RRHH ha sido informado de la suspensión a partir de hoy de los arts. 52 y 53 de ARL relativos a la ayuda de comida y transporte respectivamente. La justificación de esta decisión viene recogida en el documento que se ha remitido desde Presidencia a todo el personal.......... Este Comité ha decidido esperar al informe de la Abogacía General del Estado sobre la legalidad de dichos artículos......'.

Constando acompañada junto con la demanda la Nota de la Presidencia de fecha 26.04.2012.

(Folios nº 30 a 31 de autos)

CUARTO.- La CNMV remite carta de fecha 13.09.2012 a la Presidenta del Comité de Empresa en la que tras hacer mención a las indicaciones recibidas de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) sobre las ayudas de comedor y de transporte, además de la suspensión de dichas ayudas acordó solicitar a la Abogacía del Estado informe a la Abogacía General del Estado sobre la adecuación de dichas ayudas.... Dice: 'Recibido el informe de la Abogacía General del Estado de fecha 20.08.2012, en fecha 31.08.2012 solicitó nuevo informe con el objeto de aclarar 2 cuestiones.....En fecha 11.09.2012 se ha recibido informe de la Abogacía General del Estado aclarando las cuestiones planteadas...................

En consecuencia, la CNMV comunica al Comité de Empresa: -La nulidad radical del ARL en lo relativo a la actualización de las ayudas de comedor y al establecimiento de la ayuda de transporte a favor de su personal - Su decisión de iniciar el proceso para la restitución integral de las cantidades indebidamente abonadas a los trabajadores para lo que fija un periodo de negociación de 10 días con objeto de establecer de mutuo acuerdo un sistema de compensación de estas cantidades...........' (Folio nº 32 de autos).



QUINTO.- En relación con la anterior decisión la Sección Sindical de CCOO en la CNMV y FSC-CCOO presenta intento de conciliación previa el 10.10.2012 frente a CNMV celebrándose el 13.11.2012, seguido de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 28.12.2012 frente a CNMV y frente al Comité de empresa de CNMV, la Sala de lo Social dicta sentencia el 21.02.2013 con el siguiente FALLO: 'Desestimamos las demanda interpuesta.........., y en consecuencia absolvemos a la demandada de todos los pedimentos'.

En Diligencia de Ordenación de 15.04.13 se declara la firmeza de sentencia.

(Folios nº 33 a 38 de autos)

SEXTO.- En fecha 07.05.2014 la Sección Sindical de CCOO en la CNMV y FSC-CCOO presentan Demanda de conflicto colectivo frente a CNMV y frente al Comité de empresa de CNMV y la audiencia Nacional dicta sentencia 30.06.2014 con el siguiente FALLO: 'Apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y de Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15.09.2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18-2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda por este motivo.

Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.09.2011 y el 30.04.2012'.

Sentencia que recurrida en Casación ha dado lugar a sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26.11.2015 : 'FALLO: Estimamos el recurso de casación interpuesto por CNMV contra la sentencia de 30.06.2014 dictada por la Audiencia Nacional , en el procedimiento...................promovido por...........contra..................... sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda. Sin costas' (Folios 39 a 50) SÉPTIMO.- La CNMV confecciona carta dirigida a la demandante de fecha 06.03.2014 haciendo alusión a los arts. 52 y 53 del ARL, indicando que por los conceptos de ayuda comida y transporte adeuda 306,05 euros.

Comunicación que ni consta remitida ni entregada a la trabajadora.

La CNMV por carta de fecha 09.06.2016 - no recibida dejado aviso y recibida por la demandante el siguiente 20.07.2016- en la que con mención de antecedentes de los conflictos colectivos tramitados y señala que 'la CNMV va a proceder a la inmediata ejecución de la sentencia (en referencia a la dictada por el TS) e indicando que 'este planteamiento se ha puesto formalmente en conocimiento del Comité de Empresa el 31.05.2016 ', incluyendo los arts. 52 y 53 del ARL, reclama a la trabajadora, por el concepto de ayuda comida en el periodo de 15.09.2011 a 30.04.2012, la cifra de 306,05 euros.

(Folios 56 a 60) OCTAVO.- La CNMV remite a la trabajadora carta de fecha 05.12.2016 que consta recibida el 18.02.2017, comunicando: '...una vez gestionada por la empresa Edenred, la devolución del saldo no utilizado en las tarjetas de ticket transporte es de 4,05 euros, por tanto al deducir dicha cantidad saldo, la cantidad total a devolver pasa a ser 301,95 euros'.

(Folios 64 y 65) NOVENO.- La CNMV aporta a autos los registros horarios de la demandante del periodo 16.09.2011 a 30.04.2012, con los días en situación de enfermedad desde 04.10.20111 hasta 27.01.2012, mas vacaciones del año anterior, días de libre disposición, días de consultas médicas, etc.

(Folios 66 a 69) DECIMO.- La CNMV solicita el 02.06.2017 la celebración en el SMAC del preceptivo intento conciliatorio previo frente a la trabajadora demandada.

(Folios nº 60 a 63 de autos).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) frente a la HERENCIA YACENTE de DOÑA Cristina , condeno a la demandada a abonar la suma de 301,95 euros, importe que no se incrementa en el 10% de interés anual por mora del art 29.3 ET .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2019 en procedimiento de reclamación de cantidad 566/2018 instado por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, frente a la demandada estima la demanda y condena a la misma al abono de la cantidad que se fijan en el fallo .- Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado impugnado de contrario, centrado exclusivamente en la condena de intereses.



SEGUNDO: Se articula un motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con denuncia de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, porque entiende que el interés de mora que reclama es de devengo automático sin que sean de aplicación las excepciones que señalan la Doctrina del T.S. en las sentencias que referencia. En este sentido, el Art. 1108 del Código Civil establece: ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Y el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los intereses de la mora procesal indica: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

Frente a los intereses por mora previstos en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni solicitados ni de posible devengo en este supuesto, debe diferenciarse, como hizo la parte recurrente en su demanda, los intereses legales, meramente moratorios, del art. 1108 del C. Civil de los intereses judiciales, procesales o de ejecución del Art. 576 de la L.E. Civil. de carácter automático, 'ex lege' y estrictamente objetivos.

Nuevamente, esta Sala de lo Social, en Pleno, hace suya la argumentación contenida en el fundamento de derecho 3º de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por su Sección 3ª: 'Hemos de partir de la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 10-01-2019, nº 16/2019, rec. 925/2017 : 'SÉPTIMO.- 1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido , queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 - ; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).

2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec.

3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).

3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida ' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3).' Si bien no se trata en modo alguno del devengo de intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , que es de aplicación a las deudas salariales en beneficio de los trabajadores y no de los empresarios, si se devengan intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 1108, siendo de aplicación la doctrina transcrita y por tanto hemos de tener en cuenta que como en el supuesto examinado por el Alto Tribunal, ha existido una enorme litigiosidad determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por lo que parece claro que durante el tiempo invertido en su tramitación no pueden devengarse intereses, pero si a partir de que dichos procedimientos finalizan definitivamente y, concretamente desde el momento en que, siendo firme la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-2015 , la demandante requiere de pago a los demandados esto es la fecha propuesta con carácter subsidiario, que no se desvirtúa de contrario, 15 de junio de 2016'.

En el presente supuesto, el momento en que comienza el devengo de los intereses del art. 1108 del C. Civil será el 20 de julio de 2016 fecha en la que el hecho séptimo declara que fue recibida la reclamación de la cantidad que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, que reconoce definitivamente la deuda, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

'Apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de Ayuda de comida y de Ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15.09.2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18-2 y 7-3-2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda por este motivo.

Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.09.2011 y el 30.04.2012'.

Sentencia que recurrida en Casación ha dado lugar a sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26.11.2015 : 'FALLO: Estimamos el recurso de casación interpuesto por CNMV contra la sentencia de 30.06.2014 dictada por la Audiencia Nacional , en el procedimiento...................promovido por...........contra..................... sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda. Sin costas' (Folios 39 a 50) SÉPTIMO.- La CNMV confecciona carta dirigida a la demandante de fecha 06.03.2014 haciendo alusión a los arts. 52 y 53 del ARL, indicando que por los conceptos de ayuda comida y transporte adeuda 306,05 euros.

Comunicación que ni consta remitida ni entregada a la trabajadora.

La CNMV por carta de fecha 09.06.2016 - no recibida dejado aviso y recibida por la demandante el siguiente 20.07.2016- en la que con mención de antecedentes de los conflictos colectivos tramitados y señala que 'la CNMV va a proceder a la inmediata ejecución de la sentencia (en referencia a la dictada por el TS) e indicando que 'este planteamiento se ha puesto formalmente en conocimiento del Comité de Empresa el 31.05.2016 ', incluyendo los arts. 52 y 53 del ARL, reclama a la trabajadora, por el concepto de ayuda comida en el periodo de 15.09.2011 a 30.04.2012, la cifra de 306,05 euros.

(Folios 56 a 60) OCTAVO.- La CNMV remite a la trabajadora carta de fecha 05.12.2016 que consta recibida el 18.02.2017, comunicando: '...una vez gestionada por la empresa Edenred, la devolución del saldo no utilizado en las tarjetas de ticket transporte es de 4,05 euros, por tanto al deducir dicha cantidad saldo, la cantidad total a devolver pasa a ser 301,95 euros'.

(Folios 64 y 65) NOVENO.- La CNMV aporta a autos los registros horarios de la demandante del periodo 16.09.2011 a 30.04.2012, con los días en situación de enfermedad desde 04.10.20111 hasta 27.01.2012, mas vacaciones del año anterior, días de libre disposición, días de consultas médicas, etc.

(Folios 66 a 69) DECIMO.- La CNMV solicita el 02.06.2017 la celebración en el SMAC del preceptivo intento conciliatorio previo frente a la trabajadora demandada.

(Folios nº 60 a 63 de autos).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV) frente a la HERENCIA YACENTE de DOÑA Cristina , condeno a la demandada a abonar la suma de 301,95 euros, importe que no se incrementa en el 10% de interés anual por mora del art 29.3 ET .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2019 en procedimiento de reclamación de cantidad 566/2018 instado por la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, frente a la demandada estima la demanda y condena a la misma al abono de la cantidad que se fijan en el fallo .- Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado impugnado de contrario, centrado exclusivamente en la condena de intereses.



SEGUNDO: Se articula un motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con denuncia de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, porque entiende que el interés de mora que reclama es de devengo automático sin que sean de aplicación las excepciones que señalan la Doctrina del T.S. en las sentencias que referencia. En este sentido, el Art. 1108 del Código Civil establece: ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Y el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los intereses de la mora procesal indica: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.

2. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

Frente a los intereses por mora previstos en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni solicitados ni de posible devengo en este supuesto, debe diferenciarse, como hizo la parte recurrente en su demanda, los intereses legales, meramente moratorios, del art. 1108 del C. Civil de los intereses judiciales, procesales o de ejecución del Art. 576 de la L.E. Civil. de carácter automático, 'ex lege' y estrictamente objetivos.

Nuevamente, esta Sala de lo Social, en Pleno, hace suya la argumentación contenida en el fundamento de derecho 3º de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por su Sección 3ª: 'Hemos de partir de la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 10-01-2019, nº 16/2019, rec. 925/2017 : 'SÉPTIMO.- 1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado' nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido , queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 - ; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).

2.- Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor' [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

En esta misma línea hemos mantenido que '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec.

3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).

3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida ' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3).' Si bien no se trata en modo alguno del devengo de intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , que es de aplicación a las deudas salariales en beneficio de los trabajadores y no de los empresarios, si se devengan intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 1108, siendo de aplicación la doctrina transcrita y por tanto hemos de tener en cuenta que como en el supuesto examinado por el Alto Tribunal, ha existido una enorme litigiosidad determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por lo que parece claro que durante el tiempo invertido en su tramitación no pueden devengarse intereses, pero si a partir de que dichos procedimientos finalizan definitivamente y, concretamente desde el momento en que, siendo firme la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-2015 , la demandante requiere de pago a los demandados esto es la fecha propuesta con carácter subsidiario, que no se desvirtúa de contrario, 15 de junio de 2016'.

En el presente supuesto, el momento en que comienza el devengo de los intereses del art. 1108 del C. Civil será el 20 de julio de 2016 fecha en la que el hecho séptimo declara que fue recibida la reclamación de la cantidad que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, que reconoce definitivamente la deuda, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, contra la sentencia de fecha 14/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 566/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a Herencia Yacente de Dña. Cristina , y confirmamos la sentencia de instancia, añadiendo al Fallo de la misma la condena por intereses moratorios desde la fecha 20 de julio de 2016 que se transformarán en los moratorios procesales a partir de la fecha de la presente sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0071-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0071-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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