Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2020/0005805
Procedimiento Recurso de Suplicación 890/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 146/2020
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 890/20
Sentencia número: 382/21
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 890/20 formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE APARICIO MARBÁN, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles, contra la sentencia dictada en 17 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 146/20, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Sonsoles ha prestado servicios para IBERIA LAE desde el 1-3-2005.
Suscribió inicialmente los contratos temporales eventuales referidos en la sentencia dictada por el Jdo. Social 8 de 29-8-2017 que se da por reproducida, sentencia que se confirma por la que dicta el TSJ de Madrid el 13-4-2018.
SEGUNDO.- El 16-6-2016 suscriben las partes contrato indefinido a tiempo parcial indicándose en su cláusula 2ª que su jornada anual ordinaria se fija en el 50% de la jornada
anual efectiva establecida en el convenio colectivo vigente para cada momento.
TERCERO.- Consta celebrado acto de conciliación'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por Dª Sonsoles y absuelvo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA de las pretensiones en su contra.
Impongo a la demandante una sanción por temeridad de 50 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23- 12-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7-4-21, señalándose el día 21-4-21 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, imponiendo, a su vez, a la parte actora una multa por temeridad en cuantía de 50 euros, y en la que la misma postula que: 'Se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo fijo discontinuo,estableciéndose la antigüedad de la actora a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 1 de marzo de 2005. 2) Se reconozca el derecho de la actora a realizar una jornada de trabajo máxima en cómputo anual de 1.369,6 horas, y en consecuencia, 3) Se condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200 €)en concepto de indemnización por el incumplimiento de su jornada máxima legal en los años 2018 y 2019'(las negritas son suyas).
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la mercantil traída al proceso. Una última precisión: según el antecedente fáctico primero de dicha sentencia: '(...) Se ratifica la demandante indica que no tiene reconocida con carácter administrativo la antigüedad que reclama y que sólo se le reconoce a efectos económicos', lo que, cuando menos, significa que todo el tiempo en que prestó servicios laborales bajo contratación temporal para la demandada antes de ser contratada con carácter indefinido y a tiempo parcial se le reconoce por ésta a efectos de cómputo del complemento salarial de índole personal de antigüedad.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, conforme al cual la trabajadora 'ha prestado servicios para IBERIA LAE desde el 1-3- 2005. Suscribió inicialmente los contratos temporales eventuales referidos en la sentencia dictada por el Jdo. Social 8 de 29-8-2017 que se da por reproducida, sentencia que se confirma por la que dicta el TSJ de Madrid el 13-4-2018 ', ordinal fáctico cuyo primer acápite, relativo al inicio de la prestación de servicios de la recurrente por cuenta y orden de la demandada, ha de completarse, a su entender, con la adición de este inciso: '(...) fecha que debería tener en cuenta la empresa para considerar la antigüedad administrativa de la actora', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 20 a 47, 91 a 112, 114 a 117, 123 a 155 y 183 a 188 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-En efecto, aparte de que el concepto de 'antigüedad administrativa' carece de reflejo claro y unívoco en la norma convencional de aplicación, sin que la demandante acabe de explicar a qué se refiere exactamente cuando hace valer esta concreta pretensión, lo cierto es que la adición interesada no es un hecho, sino una valoración y, además, de índole jurídica y, por ende, predeterminante del fallo, de modo que de acogerse tal petición revisoria sólo quedaría por trasladar dicha conclusión a la parte dispositiva de la sentencia, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo que el precedente, solicita que se introduzca otro ordinal en la versión judicial de lo sucedido, que diga: 'La jornada máxima de la actora en los años 2018 y 2019 era de 1.369,6 horas, incluyendo la realización de horas complementarias, pese a lo cual la Sra. Sonsoles trabajó un total de 1.452 horas en el año 2018 y de 1.381,5 horas en el año 2019'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 48 a 52, 113, 118 a 122 y 161 a 163 de autos. Tampoco puede prosperar. Ante todo, porque los documentos que le sirven de soporte no son idóneos para el fin perseguido, a lo que se une que los mismos ya fueron valorados por el Jueza quo, quien llegó a conclusión distinta de la que defiende quien hoy recurre. En este sentido, aquél señala en el fundamento cuarto de su sentencia: 'La tercera pretensión, si cabe más chocante, es que se la indemnice con 3.200 euros por incumplimiento de su jornada máxima legal. No consta ese incumplimiento, pero si la jornada se hubiera sobrepasado, el equilibrio económico del contrato se recompone abonando las horas en demasía y en su caso como horas extras. La pretensión de un resarcimiento en cuantía de 3.200 euros, carece de toda lógica', controversia jurídica que examinaremos al abordar el motivo cuarto del recurso.
SEPTIMO.-En realidad, lo que busca la actora es que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el juicio, a lo que no cabe acceder. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (el énfasis es nuestro), por lo que el motivo claudica.
OCTAVO.-El tercero, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de los mismos preceptos del previgente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de marzo. También se queja de la vulneración de los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de empresa y su personal de tierra, así como de la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 29 de noviembre de 2.016, y 4 de diciembre de 2.017, si bien trae, asimismo, a colación algunos pronunciamientos de suplicación que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil). En definitiva, insiste en que se le reconozca una antigüedad a todos los efectos de 1 de marzo de 2.005, incluyendo los de carácter administrativo y subrogatorio. No se olvide que a efectos económicos la empresa le reconoce todo el tiempo de prestación de servicios bajo contratación temporal anterior al contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo parcial celebrado el 16 de junio de 2.016 (hecho probado segundo), y ello merced a sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 29 de agosto de 2.017 (autos nº 988/16), que esta Sala de suplicación acabó confirmando en la suya de 13 de abril de 2.018 (hecho probado primero), que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. El motivo, así planteado, fracasa.
NOVENO.-Al respecto, el Juez de instancia argumenta así para desechar la presente reclamación: 'La demanda que se juzga ejercita una pretensión, reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, gratuita por los siguientes argumentos: en primer lugar solicita que se le reconozca una antigüedad a todos los efectos desde el 1-3-2005. Tal cuestión ya le ha sido reconocida por la sentencia del Jdo. 8 tal como se infiere de la lectura de su hecho 1º probado. Además el certificado expedido por Iberia aportado como documentos 3 de la prueba de la actora presentada el 14-9-2020, así lo indica expresamente. en segundo lugar porque si tal cuestión no hubiera sido resuelta ya en sede judicial, lo pudo haber sido, concurriendo en tal caso cosa juzgada impeditiva de ser de nuevo esta cuestión objeto de debate y por aplicación de lo previsto al respecto en el art. 400.1 LEC . en tercer lugar porque si lo que está pretendiendo tal como puede inferirse del párrafo 3 del hecho 2º de la demanda, es tener reconocida una determinada fecha de antigüedad a efectos de futuros procesos subrogatorios, dado que no consta que se haya producido esta situación y le afectara subrogación ninguna, no está planteando una controversia cierta y real sino que está intentando blindarse para un futuro e hipotético conflicto', agregando a continuación: '(...) Una situación como la descrita no permite acudir a la jurisdicción en demanda de tutela pues los jueces no están para opinar sobre hipótesis fácticas, sino para resolver conflictos ciertos y actuales. Caso de que se hubiera producido un supuesto sucesorio y la determinación de los trabajadores afectados lo fuera por razón de su antigüedad en la empresa, caso entonces de que la demandante considerara que no se le respeta la antigüedad que estima corresponderle, sería cuando el conflicto real se habría suscitado y cuando podría acudir a un juez para que lo resolviera, pero no en este momento donde lo que se pretende es un blindaje con efectos potenciales de futuro y que además podría comprometer intereses y derechos de terceros que no están presentes en este litigio'. Ciertamente, es así, amén de concurrir otras causas que abocan igualmente a la desestimación del motivo, que, bien mirado, no combate todas las razones que llevaron al Juzgador a quoa desechar la actual pretensión.
DECIMO.-En palabras del propio motivo: '(...) con base en la normativa y la jurisprudencia alegada, dado que los llamamientos se repiten casi todos los años a lo largo de nada menos que diez años, incluso habiendo interrupciones significativas entre unos contratos y otros no estamos ante periodos lo suficientemente amplios como para disolver la unidad del vínculo contractual a la luz de la definición de contratos fijos discontinuos que realiza el Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede estimar el presente motivo (...)'. Lo que sucede es que la recurrente no impugna la cosa juzgada positiva que el iudex a quoapreció, pronunciamiento que resta incólume, focalizando, empero, su atención en la falta de acción que aquél también acogió, si bien en relación únicamente con la antigüedad a efectos de subrogación en su contrato de trabajo por otra empresa que incluye entre lo que cataloga como 'antigüedad a todos los efectos', lo que sería suficiente para el rechazo del motivo.
UNDECIMO.-Téngase en cuenta, además, que la premisa mayor de la que parte la demandante, esto es, el carácter fraudulento que atribuye a los diversos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción que precedieron a su contratación como personal laboral indefinido a tiempo parcial el 16 de junio de 2.016, lo que, según ella, habría encubierto la realidad de una relación laboral fija discontinua, quiebra desde el mismo momento que en la versión judicial de los hechos no consta, siquiera, el objeto de tales contratos temporales, a cuya inclusión tampoco dedica el recurso ningún motivo de rectificación fáctica, por lo que no cabe establecer conclusión alguna acerca de si los mismos se ajustaron, formal y materialmente, a la causa de temporalidad que justifica esta modalidad contractual de duración determinada. Así, el hecho probado primero de la sentencia de instancia se remite en este punto a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid el 29 de agosto de 2.017, ya citada, en tanto que lo que relata el hecho probado tercero de esta última es: 'Se constata el siguiente cómputo de días de prestación: Entre el 01.03.2005 y el 16.01.2010, 1.095 días de prestación (equivalente a un trienio). Del 17.01.2010 a 15.03.2013, 719 días de prestación. Del 17.01.2010 a 28.02.2017 (sin cómputo del período de 15.03.2013 a 31.12.2015 según DT Vigesimoprimera del XX Convenio colectivo) se producen otros 1.095 días de prestación', de suerte que se desconoce el objeto de tan repetidos contratos eventuales y, sin embargo, se constata la existencia de relevantes y significativas soluciones de continuidad entre unos y otros, lo que la actora reconoce sin ambages en el motivo.
DUODECIMO.-Ya hemos dicho en ocasiones anteriores que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. La cuestión se complica si, como sucede en este caso, la problemática que plantea la recurrente se anuda también a la determinación de la antigüedad a efectos de una eventual subrogación de otra empresa en su contrato de trabajo, controversia material que, amén de no ser real y actual, carece de regulación específica en la norma pactada del personal de tierra al servicio de la mercantil demandada.
DECIMOTERCERO.-No obstante, insiste la actora en que la antigüedad que le corresponde ostentar tanto a efectos administrativos, que, al parecer, identifica con la antigüedad en la empresa como si desde el inicio de su relación laboral ésta hubiese tenido la naturaleza de fija discontinua, lo que, insistimos, no quedó demostrado, cuanto subrogatorios, debe ser la del inicio de la vigencia temporal del primero de los contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad eventual por circunstancia de la producción, o sea, el 1 de marzo de 2.005, a lo que cabe acceder. Ante todo, en aplicación de la cosa juzgada positiva apreciada por el Magistrado de instancia, que el motivo no combate adecuadamente; y a mayor abundamiento, debido a la ausencia de presupuestos fácticos suficientemente acreditados para que pueda afirmarse la fraudulencia de los contratos temporales de constante cita y la realidad de una relación laboral fija discontinua, lo que impide concluir que estemos en presencia de lo que se entiende por actividad cíclica que se repite de forma intermitente en el tiempo, y ello por mucho que reconozcamos lo atípico de la regulación de la figura del trabajador fijo discontinuo contenida en la Tercera Parte de la norma paccionada aplicable al personal de tierra de la empresa. Así las cosas, alegar, a su vez, que existe una unidad esencial del vínculo contractual se nos antoja inviable cuando la misma recurrente admite la existencia de significativas y relevantes interrupciones entre unos y otros contratos de trabajo temporales, de manera que no es posible apreciar ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.
DECIMOCUARTO.-Además, conviene resaltar que cual proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008, recaída en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)'. Por ello, si el debate radica en dirimir la antigüedad a todos los efectos de la trabajadora en la empresa, también, pues, a efectos de subrogación por otro empleador, salvo que se tratase de una relación laboral fija discontinua, que no consta fuera así, el juicio de legalidad que pudieran merecer los distintos contratos de duración determinada que vincularon a las partes carecería de influencia en el signo del fallo, sin perjuicio, insistimos, de la invocada unidad esencial del vínculo que también se mantiene y no concurre. Por tanto, el motivo fracasa.
DECIMOQUINTO.-Después, el ordenado como cuarto se queja de la vulneración de los artículos 3.1 c), 12.4 c), 12.5 c) y 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del 1 de la Segunda Parte de la norma convencional de referencia y 1.101 del Código Civil, en conexión con el 1.098 y 1.099 de esta misma norma legal, trayendo igualmente a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.014, amén de un pronunciamiento de suplicación que no constituye jurisprudencia. Hace méritos, pues, a la jornada laboral máxima en cómputo anual que defiende la demandante y, a su vez, a la indemnización de daños y perjuicios que reclama por el incumplimiento empresarial que en este extremo atribuye a su empleador en 2.018 y 2.019. Tampoco puede acogerse. Para empezar, debido al rechazo del segundo motivo del recurso, pero, además, porque son plenamente acertados los argumentos del Jueza quocontrarios a esta petición. Ya reprodujimos sus razones en relación con la indemnización postulada. En cuanto a la jornada máxima anual, sienta: 'La segunda pretensión que ejercita también es gratuita. Solicita que se le reconozca el derecho a realizar una jornada máxima en cómputo anual de 1.369,6 horas. Con independencia de que Iberia no se opone a que así pueda ser, lo cierto es que tal como refleja el contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial suscrito entre las partes, en su cláusula 2ª se señala que su jornada anual ordinaria se fija en el 50% de la jornada anual efectiva establecida en el convenio colectivo vigente para cada momento. Por tanto no cabe reconocer un derecho inamovible, tal como se formula a una jornada concreta anual de 1.369,6 horas, ya que su extensión está vinculada a la jornada que para cada año se establezca convencionalmente'y, asimismo, añadimos, al número máximo de horas complementarias a realizar en atención a la jornada ordinaria convenida. En suma, el motivo decae.
DECIMOSEXTO.-Finalmente, el quinto y último censura como conculcados los artículos 75.4 y 97.3 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Se alza, como se ve, contra la multa por temeridad de 50 euros impuesta a la trabajadora. Sobre este particular, el Juez de instancia expresa: 'Se aprecia por lo tanto que la pretensión ejercitada carece de toda razonabilidad y fundamentación y constituye un ejercicio temerario del derecho a acudir a la jurisdicción, cuestión que, una situación como la que vivimos debida a la COVID19, hace más patente y necesario que este tipo de demandas absolutamente insolventes, deban ser objeto de sanción por temeridad conforme el art. 97.3 y 75.4 LRJS '. El motivo se estima.
DECIMOSEPTIMO.-Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2.020 (recurso nº 1.419/19): '(...) La actuación de la parte no revela comportamiento contrario al art. 75 LRJS sino, a lo más, una técnica y estrategia procesal inadecuadas, débiles o deficientes, técnica y estrategia que son escogidas por el letrado como asesor técnico. (...) Sin embargo, es nuestra opinión que no pueden calificarse como manifiestamente temerarias a la vista de la propia motivación judicial. Pueden ser inconsistentes, débiles, frágiles, sin apoyo fáctico y probatorio. Por eso se han desestimado pues, de haber sido consistentes, fuertes, formuladas con corrección técnica, sustento jurídico de fondo y apoyo probatorio bastante, habrían prosperado. El mayor o menor acierto en la formulación de la pretensión no constituye por sí sola temeridad. Por estas razones la Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia para imponer una sanción. De esta forma la aplicación del precepto es inadecuada por lo que se estima en este extremo el motivo y el recurso (...)'. No hay duda de la ambigüedad y, en ocasiones, maximalismo de que adolece el planteamiento de la demanda rectora de autos, mas tal falta de fundamento fáctico y jurídico fue, precisamente, la que determinó el rechazo de las pretensiones actoras, y sin que haya ninguna razón de fuste que permita presumir que las pretensiones ejercitadas se ordenasen deliberadamente a un fin espurio o ilegítimo, por lo que este motivo se acoge y, con él, parcialmente el recurso en lo que atañe a la multa por temeridad que le fue impuesta, que se deja sin efecto.
DECIMOCTAVO.-Por ello, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sonsoles, contra la sentencia dictada en 17 de septiembre de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 146/20, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de revocar y dejar sin efecto la sanción de 50 euros que por temeridad se impuso en ella a la parte actora, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0890-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0890-20.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.