Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3820/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3820/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103933
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6138
Núm. Roj: STSJ CAT 6138/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000475
EMA
Recurso de Suplicación: 803/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3820/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 29 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 520/2017 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente a Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Celso en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Celso , nacido el NUM000 /1960, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social tiene como profesión habitual la de cocinera de guardería.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS 10/03/2017se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de la contingencia de enfermedad común.
TERCERO.- Según dictamen del ICAM de 16/02/2017, la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'gonartrosis bilateral tricompartimental condromalacia FP bilateral grado II III meniscopatía degenerativa con rotura de MI y signos inflamatorios lli. Degeneración atrofoa LCA en rodilla izquierda limitación de la movilidad de rodillas y de la marcha. Espondilodiscartrosis C6 C7 de sin evidencia de hernia discal. Lumbodiscartrosis con protusiones globales L3L4 L4 L5 y marcados cambios degenerativos a nivel L5S1 sin signos clínicos radiculares agudos. Dolor cervical y lumbar. Trastorno depresivo reactivo. Dificultades moderadas de la atención y memoria', como observaciones 'con presunción de IP para trabajos de bipedestación/deambulación prolongada y sobrecarga del raquis' y la propuesta 'propuesta IP'.
CUARTO.- La actora padece las lesiones descritas en el informe del ICAM.
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 749,84 euros mensuales y la fecha de efectos 16 de febrero de 2017, no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2018 en los autos nº 520/2017 en materia prestacional de Seguridad Social que es desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Celso pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se reconozca a la misma afecta de una incapacidad permanente absoluta. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia No ha sido impugnado el recurso.
Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por resolución del INSS de fecha 10/03/2017 se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera guardería.
SEGUNDO .- El único motivo de recurso lo dirige la parte a la censura jurídica, para el examen del derecho aplicado, y se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , y deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos que obra en sentencia, que resta inalterado, para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala, a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa y si se llega a apreciar conducirá a la revocación de la sentencia. Serán en especial el Hecho Probado tercero en relación con el cuarto cuando determina la juzgadora que la actora se halla afectada de las lesiones y dolencias descritas en el informe del ICAM, aquel en relación al que-dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.
Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Argumenta la parte recurrente que atendiendo a las limitaciones y no tanto a las lesiones como declara la jurisprudencia, no se encuentra la actora en disposición de desempeñar ninguna profesión ni oficio, haciendo especial hincapié en el dolor que sufre considerándolo extremadamente limitante, y cita sentencias del Tribunal Supremo y de otras Tribunales Superiores de Justicia para identificar situaciones que señala semejantes a las de la parte actora en los que se reconoce una limitación a la aptitud para el desarrollo de una actividad laboral.
TERCERO .- En el presente caso, en la sentencia recurrida la Juzgadora de Instancia ya parte de la base de que ha visto la parte actora como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera en guardería en base a las descritas lesiones en el informe de ICAMS, que son las que reconoce presentes en la trabajadora como se establece en la interrelación de los hechos probados 4 y 3 que constan literalmente trascritos en los antecedentes de la presente, y que determinan por la afectación bilateral de rodillas, Raquis cervical y lumbar con especial referencia al segmento lumbar una limitación para trabajos en que se requiera bipedestar y deambular de forma prolongada y la sobrecarga del raquis. Compartimos con la Juzgadora esa consideración de que tales limitaciones, puestas en relación con la que es su profesión habitual y los requerimientos que la misma entraña, determinan la reconocida situación de incapacidad permanente en grado de total para el desarrollo de tal actividad o profesión. Y negamos, como se niega también la misma, que la patología descrita en esos hechos sea determinante del grado de incapacidad permanente absoluta.
La situación descrita de la trabajadora en cuanto a las lesiones y dolencias que la afectan se concentra en la existencia, a nivel físico, de lesiones de rodillas y raquis determinante de las limitaciones antes señaladas, y además a la presencia de una patología, a nivel psiquiátrico, diagnosticada de 'trastorno depresivo reactivo' respecto del que no se relata la existencia de una sintomatología especialmente grave o limitante a parte del propio diagnóstico y reseña de dificultades de carácter moderado en la atención y la memoria. No consideramos que ni por separado ni conjuntamente valorando tales patologías físicas y psiquiátricas eliminen la posibilidad del desarrollo de cualquier profesión u oficio pues no suponen esa grave interferencia en su capacidad de trabajo. Ya no se trata solo de esa limitación para abordar en régimen de normalidad, con eficiencia y regularidad las tareas básicas de su profesión habitual que es la que se le reconoció, sino que debería verse impedido de realizar cualquier actividad o trabajo. Al contrario, eliminando aquellos requerimientos profesionales relacionados con la necesidad de una preservación total de la capacidad de deambulación y bipedestación prolongada durante la jornada laboral y también eliminados los requerimientos que comprometan por sobrecarga el segmento lumbar del raquis especialmente, resta a la trabajadora capacidad de trabajo para el desarrollo de otras profesiones u oficios exentas de aquellos, más sedentes y livianas sin un especial requerimiento intelectual y por ello desarrollando operaciones más repetitivas en las que no sea preciso un especial talento memorístico ni sea preciso para su desarrollo un perfecto requerimiento atencional.
Al reconocer en la parte actora la conservación de la capacidad residual precisa para no considerar su situación como inhabilitante en el sentido antes señalado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal que se alega.
CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Celso en reclamación de situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Celso , nacido el NUM000 /1960, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social tiene como profesión habitual la de cocinera de guardería.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS 10/03/2017se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de la contingencia de enfermedad común.
TERCERO.- Según dictamen del ICAM de 16/02/2017, la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'gonartrosis bilateral tricompartimental condromalacia FP bilateral grado II III meniscopatía degenerativa con rotura de MI y signos inflamatorios lli. Degeneración atrofoa LCA en rodilla izquierda limitación de la movilidad de rodillas y de la marcha. Espondilodiscartrosis C6 C7 de sin evidencia de hernia discal. Lumbodiscartrosis con protusiones globales L3L4 L4 L5 y marcados cambios degenerativos a nivel L5S1 sin signos clínicos radiculares agudos. Dolor cervical y lumbar. Trastorno depresivo reactivo. Dificultades moderadas de la atención y memoria', como observaciones 'con presunción de IP para trabajos de bipedestación/deambulación prolongada y sobrecarga del raquis' y la propuesta 'propuesta IP'.
CUARTO.- La actora padece las lesiones descritas en el informe del ICAM.
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 749,84 euros mensuales y la fecha de efectos 16 de febrero de 2017, no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2018 en los autos nº 520/2017 en materia prestacional de Seguridad Social que es desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Celso pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se reconozca a la misma afecta de una incapacidad permanente absoluta. Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia No ha sido impugnado el recurso.
Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por resolución del INSS de fecha 10/03/2017 se reconoció a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera guardería.
SEGUNDO .- El único motivo de recurso lo dirige la parte a la censura jurídica, para el examen del derecho aplicado, y se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal , y deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos que obra en sentencia, que resta inalterado, para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala, a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa y si se llega a apreciar conducirá a la revocación de la sentencia. Serán en especial el Hecho Probado tercero en relación con el cuarto cuando determina la juzgadora que la actora se halla afectada de las lesiones y dolencias descritas en el informe del ICAM, aquel en relación al que-dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.
Se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno : ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Argumenta la parte recurrente que atendiendo a las limitaciones y no tanto a las lesiones como declara la jurisprudencia, no se encuentra la actora en disposición de desempeñar ninguna profesión ni oficio, haciendo especial hincapié en el dolor que sufre considerándolo extremadamente limitante, y cita sentencias del Tribunal Supremo y de otras Tribunales Superiores de Justicia para identificar situaciones que señala semejantes a las de la parte actora en los que se reconoce una limitación a la aptitud para el desarrollo de una actividad laboral.
TERCERO .- En el presente caso, en la sentencia recurrida la Juzgadora de Instancia ya parte de la base de que ha visto la parte actora como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera en guardería en base a las descritas lesiones en el informe de ICAMS, que son las que reconoce presentes en la trabajadora como se establece en la interrelación de los hechos probados 4 y 3 que constan literalmente trascritos en los antecedentes de la presente, y que determinan por la afectación bilateral de rodillas, Raquis cervical y lumbar con especial referencia al segmento lumbar una limitación para trabajos en que se requiera bipedestar y deambular de forma prolongada y la sobrecarga del raquis. Compartimos con la Juzgadora esa consideración de que tales limitaciones, puestas en relación con la que es su profesión habitual y los requerimientos que la misma entraña, determinan la reconocida situación de incapacidad permanente en grado de total para el desarrollo de tal actividad o profesión. Y negamos, como se niega también la misma, que la patología descrita en esos hechos sea determinante del grado de incapacidad permanente absoluta.
La situación descrita de la trabajadora en cuanto a las lesiones y dolencias que la afectan se concentra en la existencia, a nivel físico, de lesiones de rodillas y raquis determinante de las limitaciones antes señaladas, y además a la presencia de una patología, a nivel psiquiátrico, diagnosticada de 'trastorno depresivo reactivo' respecto del que no se relata la existencia de una sintomatología especialmente grave o limitante a parte del propio diagnóstico y reseña de dificultades de carácter moderado en la atención y la memoria. No consideramos que ni por separado ni conjuntamente valorando tales patologías físicas y psiquiátricas eliminen la posibilidad del desarrollo de cualquier profesión u oficio pues no suponen esa grave interferencia en su capacidad de trabajo. Ya no se trata solo de esa limitación para abordar en régimen de normalidad, con eficiencia y regularidad las tareas básicas de su profesión habitual que es la que se le reconoció, sino que debería verse impedido de realizar cualquier actividad o trabajo. Al contrario, eliminando aquellos requerimientos profesionales relacionados con la necesidad de una preservación total de la capacidad de deambulación y bipedestación prolongada durante la jornada laboral y también eliminados los requerimientos que comprometan por sobrecarga el segmento lumbar del raquis especialmente, resta a la trabajadora capacidad de trabajo para el desarrollo de otras profesiones u oficios exentas de aquellos, más sedentes y livianas sin un especial requerimiento intelectual y por ello desarrollando operaciones más repetitivas en las que no sea preciso un especial talento memorístico ni sea preciso para su desarrollo un perfecto requerimiento atencional.
Al reconocer en la parte actora la conservación de la capacidad residual precisa para no considerar su situación como inhabilitante en el sentido antes señalado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal que se alega.
CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2018 en los autos nº 520/2017 en materia prestacional de Seguridad Social CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
