Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3476/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3822/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6706
Núm. Roj: STSJ CV 6706/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3476/17
Recurso de Suplicación 3476/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3822/2018
En el Recurso de Suplicación 003476/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000493/2016, seguidos
sobre recargo de prestaciones de falta de medidas de seguridad, a instancia de D. Nicanor , asistido por
el Letrado D. Pedro José y INDUSTRIAS METALGRAFICA VALENCIANA S.A., asistida por el Letrado D.
Francisco Javier Pamblanco Arazo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIA
METALGRAFICA VALENCIANA SA, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pamblanco Arazo y D.
Nicanor , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres y en los que es recurrente D. Nicanor e
INDUSTRIA METALGRAFICA VALENCIANA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema
Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por D. Nicanor y la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICA VALENCIANA, S.A.
debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el trabajador D. Nicanor , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la empresa INDUSTRIA METALGRAFICA VALENCIANA,S.A., con una antigüedad de 6-7-08, con la categoría de profesional de especialista.
SEGUNDO.-Que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 6-2-12, mientras prestaba servicios para la citada empresa, cuando según el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa 'El operario estaba en la cizalla manual cortando las planchitas de hojalata, en uno de los cortes se secciona los dedos por un despiste, el operario pone los dedos debajo de la cuchilla y acciona el mecanismo que hace bajar la cizalla.' En el Acta de la Inspección de Trabajo se hace constar que 'Consta declaración del accidentado en la que afirma que 'en mi trabajo habitual de operario especialista cizallero fui destinado a otra máquina (cizalla manual) que no era mi máquina de trabajo habitual, esta máquina ya muy vieja se utilizaba de manera esporádica y siempre que hubiera o se requirieran piezas especiales, pruebas o cuando el resto de máquinas no estuvierta operativas. En uno de los procesos de retirada de la pieza de metal después del corte pase a recoger la pieza y la cuchilla de forma inesperada repitió el corte seccionándome los dedos anular y corazón a la altura de la segunda falange, algo totalmente imposible ya que yo solamente yo podía accionar el mecanismo, que yo no hice en ningún momento y que solo obedecía a una avería de la propia máquina, evidentemente esto se hubiera evitado de existir medidas de seguridad adecuadas (sistema de enclavamiento y células fotoeléctricas) En el informe pericial que obra como doc n.º 1 de la empresa y que se da por reproducido, se informa que'La forma de la mano que recibe la pieza por la parte trasera, se corresponde con los cortes del guante, por lo que se considera totalmente compatible con la forma de ocurrencia....Por la forma de los cortes del guante, se considera que con la mano derecha recibía el recorte de la chapa para evitar que cayera a la bandeja posterior. Por lo que se considera que si el trabajo se hubiera realizado traccionando la pieza por el frente y dejando caer el resto por la cara posterior, el accidente no se hubiera producido.'
TERCERO.-El accidente origino al trabajador, la amputación del tercer y cuarto dedo de la mano derecha a nivel de la falange.A consecuencia del accidente permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 7-2-12 al 5-5-13 y le ha sido reconocida por el INSS, la incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización de 39.785,04€
CUARTO.- Que por la Inspección de Trabajo, se levantó Acta de Infracción nº NUM001 , al considerar que la empresa había cometido una infracción grave e imponiendo la multa de 4.000€, que es firme, por la infracción del art 17 de la Ley 31/95 y art 3.1 del RD 1215/97 .
QUINTO.-Que, por Inspección de Trabajo, se levantó Acta nº NUM002 , en fecha 20-8-12, proponiendo un recargo del 40%, interesando la iniciación del procedimiento de recargo.
SEXTO.-Que por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se inició expediente de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa hoy demandante/demandada.
Que en el informe de fecha 20-1-16, emitido por el equipo de valoración de incapacidades, en el hecho nº 2 hace constar que 'De la documentación incorporada al expediente, se deduce que el accidente se produjo cuando el interesado, procedía a realizar un corte con metal con una cizalla, que era un elemento móvil susceptible de ocasionar agresiones mecánicas y que carecía de resguardo de protección.' Tras los trámites legales, en fecha 16-2-16, se dictó resolución del Director Provincial del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad, y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la misma, que cuantificaba inicialmente en incapacidad temporal desde el 7-2-12 al 5-5-13, total 18.559,52€, e indemnización de 39.785,04€ por la incapacidad permanente parcial. Y consideraba que se había omitido las medidas de seguridad, con infracción del artículo 17.1 de la Ley de prevención de riesgos laborales , en relación con los artículos 3-4 del Decreto 1215/97 .Frente a esta resolución se interpusoreclamación previa, por la empresa, a la que se opuso el trabajador, considerando que se debía de incrementar en un 40%, que fue desestimada mediante resolución de fecha 4-5-16.SÉPTIMO.- Que la cizalla en la que trabajaba el demandante en la fecha del accidente carecía de protección, la cual se colocó tras el mismo. Que la cizalla se acciona con un pedal, bajo el que se ha puesto un tope para evitar su puesta en marcha de forma accidental. Que para alimentar o sacar las piezas es necesario aproximar las manos a la zona del corte, cuando las piezas son pequeñas. Que tras la colocación de la protección no parece que haya espacio suficiente para el acceso de las manos a la cuchilla, cuando sin la protección era plenamente accesible. Que la Cizalla M-09 únicamente fue objeto de evaluación específica tras el accidente, se valoraron los riesgos y, consecuentemente con estos, se adoptan la medidas preventivas necesarias.
OCTAVO.- Que en el informe de investigación de accidente realizado por Dña. Noemi en fecha 6-2-12 consta que 'El operario estaba en la cizalla manual cortando las planchitas de hojalata para Víctor . En uno de los cortes se secciona los dedos. Por un despiste el operario pone los dedos bajo la cuchilla y la hace bajar. -Causas inmediatas: Zona de operación desprotegida o insuficientemente protegida.-Como acciones correctivas se planean: .Que la máquina se utilice solo para trabajos puntuales..con esta máquina tan solo se trabajara con piezas de gran tamaño, de forma que las manos del trabajador permanezcan alejadas de la zona de influencia de la cuchilla..Cerramiento que separe la zona de movimiento de la cuchilla de las manos del operario.' En el realizado por D. Santos , técnico de prevención de Ibermutuamur, en fecha 10-2-12, propone como recomendaciones y obligaciones legales: 'Realización de una instrucción técnica donde se indique que con ese equipo tan solo se trabajara con piezas de gran tamaño, de forma que las manos del trabajador queden fuera del área de influencia de la cuchilla. Que pese a que la maquina posee declaración de conformidad, se recomienda su modificación dotando de cerramientos que separe la zona de movimientos de la cuchilla de las manos del operario. Se recomienda que este cerramiento este enclavado al sistema de parada.' NOVENO.-Que en la instrucción particular nº 72 para la prevención de riesgos derivados de la utilización de cizalla manual, consta que 'Antes de ejecutar cualquier maniobra, asegúrate de que el dispositivo que acciona la bajada de la cuchilla no se encuentra activado'y tras el accidente se ha añadido que 'Con este equipo tan solo se trabajara con piezas de gran tamaño, de forma que las manos del trabajador permanezcan lejos de la zona de acción de la cuchilla'. DÉCIMO.- Que la cizalla dispone del certificado de conformidad al RD 1215/97.UNDÉCIMO.-Que en el manual de instrucciones de la cizalla M-09, aprobado Don Luis Manuel Consejero Delegado de la empresa, nada se indica acerca de su cerramiento o el tamaño de las piezas a cortar. DECIMO
SEGUNDO.-Que en el Anexo II de la evaluación de riesgos consta que fecha 8/11/2010, código EPRL: 20101109180024, no se contempla la cizalla M-09. En fecha 13/02/2012, tras el accidente código EPRL: 20120213115117, se contempla dicha cizalla y se indica:-Riesgo: Golpes/cortes por objetos o herramientas.-Causa: Acceso a elementos en movimiento o cortantes no protegida.- Medidas preventivas propuestas: Cerramiento que separe la zona de movimiento de la cuchilla de las manos del operario. Parada de emergencia tipo seta. Realización de instrucción técnica de funcionamiento donde se indique que con este equipo tan solo se trabajará con piezas de gran tamaño, de forma que las manos del trabajador permanezcan alejadas de la zona de influencia de la cuchilla. Recomendación de que el cerramiento posea el enclavamiento asociado al sistema de parada. Que en la Planificación preventiva para el periodo noviembre de 2011/2012, código EPRL: 20111114151411, no se contempla la cizalla M- 09.Que en la Planificación de la actividad preventiva realizada el 13-02-12, tras el accidente, con código EPRL 20120213115117, se contemplan las medidas propuestas en la Cizalla M-09 a partir de las medidas preventivas que resultan de su inclusión en la evaluación del mismo día, y se comprueba que el cerramiento propuesto y la instrucción técnica a la que se ha hecho referencia se han adoptado el 22-3-12.DECIMO
TERCERO.- Que el certificado expedido el 9-5-06 por IVAC Organismo de Control, se indica que la Cizalla Mecánica Manual M-009 (no consta fabricante, modelo, nª de serie, ni año de fabricación) cumple con los requisitos mínimos de seguridad y salud, para su utilización por los trabajadores, contemplados en el anexo 1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio.
DECIMO
CUARTO.- Que dado que dicho equipo carecía de cerramiento que impidiera el acceso a la zona de corte de la cuchilla y que no estaba garantizado de manera suficiente la imposibilidad de un accionamiento involuntario del equipo, se requirió, por parte de la Inspección de trabajo por diligencia en el libro de visitas, que se revisara su adecuación al citado Real Decreto con carácter inmediato.DECIMO
QUINTO.-Que la empresa posteriormente al accidente cuenta con certificado, de fecha 13-6-12, declarando su conformidad, emitido por IVAC Entidad de Inspección.DECIMO
SEXTO.- Que el trabajador recibió formación por los riesgos derivados de la utilización de cizallas con fecha 10.04.2007, impartida internamente por la empresa.Se le ha dotado de protecciones auditivas (3l.O8.20l1) y calzado (24.10.2011).En examen de salud practicado el día 23.12.2010, fue considerado apto para su trabajo habitual de Cizalla.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Nicanor e INDUSTRIA METALGRAFICA VALENCIANA SA, habiendo sido impugnada por las partes demandada D. Nicanor e INDUSTRIA METALGRAFICA VALENCIANA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICA VALENCIANA S.A., y de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la mercantil en solicitud, la priemra, de revocación del recargo de prestaciones (en el porcentaje del 30 %) que en vía administrativa se le impuso, así como, la segunda, de incremento del porcentaje al 40%, recurso planteado por ambas partes al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por razones de lógica jurídica comenzaremos con el análisis del recurso de la empresa demandada, dirigido a la supresión del recargo impuesto, recurso que en el ámbito de la revisión fáctica comienza solicitando la modificación del hecho probado 1º al considerar incompleta su redacción, interesando se adicione la palabra 'cizallero', quedando redactada la última frase del citado hecho así: '...6-7-08, con la categoría profesional de especialista cizallero'. Admitimos tal adición por tener respaldo documental suficiente (básicamente el Acta de la Inspección de Trabajo) y quedar de este modo debidamente completada la profesión del trabajador accidentado.
Seguidamente se solicita la modificación del hecho probado 7º en su párrafo 3º, interesando que se adicione que: '... el operario de la máquina al hacer el corte, realiza tracción hacia sí, y, no hacia la cuchilla y las piezas cortadas por la cuchilla, se recogen en la bandeja de la parte posterior de la misma, por lo que no hay que aproximar las manos a la zona de corte para recoger las piezas'. No podemos acceder a esta modificación ya que, además de estar exponiendo una situación o modus operandi en términos generales e hipotéticos, está basada en el informe pericial y prueba documental, y tales medios han sido valorado por la juzgadora de instancia sin llegar a las conclusiones que indica la parte recurrente, debiendo prevalecer las de un órgano imparcial y supra partes, y todo ello además, sin que detectemos error en la valoración probatoria.
Respecto del hecho probado 7º párrafo 5º, se solicita que se elimine la palabra 'únicamente' y se sustituya por el siguiente texto: 'Que la cizalla M-09 fue objeto de evaluación específica en el plan de prevención de riesgos laborales, por el servicio de prevención ajeno a la empresa, tras el accidente, en donde se valoraron los riesgos y consecuentemente con estos se adoptan las medidas preventivas necesarias, y, previamente al accidente, fue objeto de instrucción particular nº 72 de prevención de riesgos, realizada por la empresa, en la que se especificaron los riesgos y las medidas preventivas de su utilización'.
No podemos acceder a la anterior modificación/adición por ser irrelevante, ya que, aunque existiera una Instrucción determinada (la número 72) y con carácter previo al accidente en la misma constara lo que recoge el hecho 9º de la sentencia en su primera parte, lo cierto es que tras el accidente se ha añadido un texto que concreta y pormenoriza ('Con este equipo tan solo se trabajará con piezas de gran tamaño, de forma que las manos del trabajador permanezcan lejos de la zona de acción de la cuchilla.'), por lo que no son necesarias mayores adiciones al hecho. Y lo mismo sucede con la modificación del hecho probado 9º, del que se solicita la adición recogida al folio 19, con cita de riesgos y medidas preventivas. El hecho redactado por la juzgadora es lo suficientemente expresivo, sin que sea necesario hacer constar más párrafos de la Instrucción, que por lo demás obra a autos y no ha sido controvertida en cuanto a su texto.
Al respecto hay que indicar que la magistrada de instancia ha basado sus conclusiones y ha formado su convicción 'en virtud de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio de la empresa y del trabajador y pericial'. Pruebas practicadas que han sido valoradas en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y normas procedimentales de aplicación, debiendo recordar el carácter personal de la prueba de interrogatorio, que hace que no sea revisable en suplicación y la presunción de veracidad (iuris tantum) de que goza la actuación inspectora.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 d la LRJS la parte recurrente empresa denuncia la infracción del art. 164 de la LGSS , en relación con el art. 17.1 de la LPRL y el art. 3 del RD 1215/1997 , realizando los razonamientos que constan en su escrito y damos por reproducidos a los efectos expositivos, para concluir que no existe la infracción pretendida en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni infracción alguna.
Subsidiariamente se indica que no existe nexo de casualidad entre la infracción presuntamente cometida y el siniestro producido por concurrir temeridad del accidentado, pues no actuó con la diligencia debida y exigible.
Además, se dice por la recurrente, la culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, y en el caso de autos no concurre. Finaliza indicando que no cabe imponer el recargo, pues no se conoce la causa del accidente de trabajo.
Así las cosas, y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado'....subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO.- Partiendo del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, resulta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 6-2-12, que le originó la amputación del tercer y cuarto dedo de la mano derecha a nivel de la falange, mientras prestaba servicios para la empresa INDUSTRIA METALGRÁFICA VALENCIANA SA, cuando (así obra al hecho probado 2º) según el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa: 'El operario estaba en la cizalla manual cortando las planchitas de hojalata, en uno de los cortes se secciona los dedos por un despiste, el operario pone los dedos debajo de la cuchilla y acciona el mecanismo que hace bajar la cizalla.' En el mismo hecho probado se transcribe parte del Acta de la Inspección de Trabajo en la que se hace constar la declaración del accidentado: 'En uno de los procesos de retirada de la pieza de metal después del corte pase a recoger la pieza y la cuchilla de forma inesperada repitió el corte seccionándome los dedos anular y corazón a la altura de la segunda falange, algo totalmente imposible ya que yo solamente yo podía accionar el mecanismo, que yo no hice en ningún momento y que solo obedecía a una avería de la propia máquina, evidentemente esto se hubiera evitado de existir medidas de seguridad adecuadas (sistema de enclavamiento y células fotoeléctricas). ' Es importante resaltar el contenido del hecho probado 7º, según el cual: 'Que la cizalla en la que trabajaba el demandante en la fecha del accidente carecía de protección, la cual se colocó tras el mismo. Que la cizalla se acciona con un pedal, bajo el que se ha puesto un tope para evitar su puesta en marcha de forma accidental.
Que para alimentar o sacar las piezas es necesario aproximar las manos a la zona del corte, cuando las piezas son pequeñas. Que tras la colocación de la protección no parece que haya espacio suficiente para el acceso de las manos a la cuchilla, cuando sin la protección era plenamente accesible. Que la Cizalla M-09 únicamente fue objeto de evaluación específica tras el accidente, se valoraron los riesgos y, consecuentemente con estos, se adoptan las medidas preventivas necesarias.' De lo declarado probado en sede de relato histórico y de los extremos fácticos que obran a la fundamentación jurídica, debemos indicar, en primer lugar, que se evidencia un proceder o actuación del trabajador que cabe calificar de imprudencia profesional, ya que el trabajador puso los dedos debajo de la cuchilla. Pero debe ello conjugarse con la circunstancia de que el trabajador tenía que realizar un corte con metal con una cizalla, que era un elemento móvil susceptible de ocasionar agresiones mecánicas y que carecía del debido y efectivo resguardo de protección, el cual se colocó tras el accidente. Con el mismo, no hay espacio suficiente para que las manos accedan a la cuchilla; antes del accidente sí lo había. Existía una zona de operación desprotegida o mal protegida; en definitiva sin un cerramiento que separara la cuchilla de las manos del operario, cerramiento que se adoptó en 22-3-12 (así como Instrucción técnica más específica y completa).
A la vista de lo expuesto debemos indicar que se ha vulnerado lo preceptuado en el art. 17.1 de la LPRL , según el cual: 'el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores', así como lo dispuesto en el punto 1.8 del Anexo I del RD 1215/1997 según el cual: 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgo de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas...'.
En el caso de autos nos encontramos ante una máquina con elementos móviles, con órganos en movimiento que pueden ser accesibles a los operarios, por lo que el riesgo de corte o atrapamiento existía.
Ha quedado probado que el equipo utilizado (la Cizalla M-09) carecía de cerramiento que impidiera el acceso a la zona de corte de la cuchilla y que no estaba garantizado de manera suficiente la imposibilidad de un accionamiento involuntario del equipo. A la empresa le es exigible el deber de seguridad establecido en el art.
19 del ET , deber que no ha cumplido correctamente y que ha llevado a la producción del resultado dañoso, en clara relación de causa-efecto.
En base a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , artículos 17.1 de la Ley de Prevenciones Laborales y Anexo I punto 1. 8 del RD 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como apreciándose la existencia de relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, sin que pueda entenderse que la conexión quede rota por la actuación del trabajador accidentado, enmarcada en todo caso en la imprudencia profesional, ya que, con independencia de la misma, si la máquina hubiera contado con la protección adecuada, el resultado lesivo para el trabajador no se hubiera producido, es por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
CUARTO.- El propio trabajador (a través de su representación) interpone recurso de suplicación para que el porcentaje a imponer sobre las prestaciones derivadas del accidente por consecuencia de la falta de medidas de seguridad declaradas sea del 40% y no del 30%. Alega que en el supuesto de autos la Inspección de Trabajo propuso el recargo en dicho porcentaje, y estructura su recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Y así, en base primer apartado de los citados, solicita la modificación del hecho probado quinto para que conste en el mismo todo el texto del Acta de la Inspección de Trabajo. Pero no se admite la nueva redacción solicitada ya que no es propio del factum que en el mismo conste el tenor literal de las resoluciones administrativas, lo que no es por sí mismo un hecho probado. En cualquier caso, la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta, y a la vista, la documental consistente en el Acta de la Inspección de Trabajo, valorándola con el conjunto de la prueba y no siendo posible sustituir su criterio, más objetivo e imparcial, por el subjetivo de una parte.
No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
El Tribunal 'ad quem' no puede volver a valorar 'ex novo' toda la prueba practicada siendo sólo hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos, razones todas ellas, en unión a las anteriores que hacen que no demos lugar a la revisión interesada. Queda pues desestimado el motivo formulado al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS .
QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193, la parte trabajadora-recurrente denuncia la infracción del art 164.1 de la LGSS en relación con los arts.14 , 15 , y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 12-12-2007 .
Pues bien, según el artículo 123.1 de la LGSS de 1994 (aplicable en la fecha del accidente), todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo, se aumentarán de un 30% a un 50% en los supuestos en ella estipulados y derivados de la falta de adopción empresarial de medidas de seguridad y salud en el trabajo 'según la gravedad de la falta'. Ciertamente, dicha disposición ni concreta ni determina el porcentaje concreto, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 (RJ 1996112), invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, señala que 'el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz'.
En el caso de autos, la juzgadora de instancia aprecia un recargo en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en un porcentaje del 30%, al igual que efectuó el INSS, lo que en esta sede debe confirmarse ya que, por una parte, la Inspección de Trabajo no calificó la infracción como muy grave y por otra, la sentencia a quo en el fundamento de derecho cuarto, evalúa la posibilidad de una imprudencia leve, ya que en el propio parte de accidente de trabajo se indica que lo sucedido fue por 'un despiste', y en el fundamento quinto, argumenta sobre 'la lesión sufrida por el trabajador, que origino la amputación del tercer y cuarto dedo de la mano derecha a nivel de la falange y que al parecer se debió a una distracción del trabajador, unido a la ausencia de intencionalidad en la acción por parte de la empresa,' concluyendo que es ajustado a derecho el porcentaje impuesto por el INSS, lo que en esta sede se confirma.
En consecuencia, desestimamos el recurso de a parte actora.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda, en su caso, la pérdida de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, empresa INDUSTRIAS METALGRAFICA VALENCIANA S.A., no así a Nicanor , por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INDUSTRIAS METALGRAFICA VALENCIANA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 29 de junio de 2017 ; y desestimamos asimismo el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.Nicanor contra la citada resolución; en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se acuerda para la empresa recurrente la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente empresa a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3476 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

