Sentencia SOCIAL Nº 3823/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3823/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2019 de 16 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3823/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103798

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5996

Núm. Roj: STSJ CAT 5996/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8015540
EMA
Recurso de Suplicación: 1174/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 16 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3823/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social
31 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 659/2017 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente/la Ilma. Sra. NÚRIA
BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO EN PARTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Natividad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO a la demandante en situación de incapacidad permanente, en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 743,45 euros, más mejoras y revalorizaciones, con efectos desde el 28/3/2017, condenando al INSS al abono de la prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Natividad está afiliada a la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 28/03/2017 con el siguiente resultado: lupus eritematoso sistémico y síndrome de Sjögren con fiebre y clínica articular persistente/fluctuante, eventos infecciosos intercurrentes en tratamiento de corticoides e inmunosupresores de difícil control. El médico evaluador hizo propuesta de incapacidad permanente, si bien la CIE no la propuso apreciando que la profesión habitual ' no conlleva como tarea fundamental la sobrecarga sostenida de las extremidades superiores ' ni ' los esfuerzos físicos importantes o sostenidos '.



TERCERO.- El día 20/04/2017 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.



QUINTO.- La profesión habitual de la parte actora es la de auxiliar administrativa.



SEXTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 743,45 euros, siendo los efectos desde el día 28/3/2017.

SÉPTIMO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: lupus eritematoso sistémico y síndrome de Sjögren con fiebre y clínica articular persistente/fluctuante, con eventos infecciosos intercurrentes en tratamiento de corticoides e inmunosupresores de difícil control. (informe SGAM) Ha presentado brotes en marzo y noviembre de 2013, mayo y octubre de 2015, julio y diciembre de 2016 y marzo y agosto de 2017.

(documental actora) Presenta desviación cubital en el tercer dedo de ambas manos (pericial demandado)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 8 de febrero de 2018 en los autos nº 659/2017 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria en parte de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el Letrado de la parte actora Dña. Natividad pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.



SEGUNDO .- En la sentencia recurrida el Magistrado de Instancia conviene en que tras la valoración de la prueba el ICAMS al proponer que la actora era merecedora de una incapacidad permanente acertó frente a la consideración de la CEI que corrigió ese criterio considerando la existencia única de limitación para sobrecarga mantenida de Extremidades Inferiores y esfuerzos físicos argumentando que en base al reconocido diagnóstico de Lupus Eritematoso Sistémico (LES) y síndrome de Sjögren con fiebre y clínica articular persistente y fluctuante cuando los brotes son la menos dos al año sumando del difícil control de los eventos infecciosos interrecurrentes aun con el tratamiento pautado y presentando desviación cubital del tercer dedo de ambas manos se determina una limitación para tareas de bimanualidad importantes que considera prototípicas de la profesión de administrativa de la actora '...la enfermedad autoinmune que sufre...cursa con episodios recurrentes de limitación funcional: sufre fiebre durante semanas y presenta clínica articular...(y)...

lo determinante para la IPT no es tanto un estado general de malestar permanente que impida esfuerzos físicos, sino que no solo durante los brotes, sino también en los periodos intercríticos, existe una afectación articular en las manos. Es impensable que durante los brotes, y también entre ellos, la actora se vea expuesta a un trabajo básicamente bimanual. Pero existen trabajos también livianos, que, sin embargo, no implican esta intensa bimanualidad...' La parte recurrente para argumentar la infracción normativa que señala y que de estimarse debería conducir a la revocación de la sentencia para declarar la Incapacidad permanente Absoluta de la actora expresa que las lesiones que la propia sentencia recoge en los hechos probados implica que la actora tiene inflamación en todas las articulaciones, tobillos y manos y algias musculares que se exacerban con cualquier movimiento además de padecer fiebre recurrente sequedad bucal y otros padecimientos lo que determina que, al contrario de lo que el Juzgador expresa en su sentencia en relación a la existencia de trabajos livianos que no requieren de bimanualidad, que ni siquiera le queda a la recurrentes atisbo de aptitud laboral entre brote y brote para asumir su desarrollo con un rendimiento normalmente exigible y habitualidad precisa.



TERCERO .- El único motivo del recurso es el dedicado a la censura jurídica y se incorpora por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y cita la recurrente como precepto legal infringido artículo 137.5 de la LGSS en su redacción en el TRLGSS anterior (redactada conforme al RDL 1/1994 de 20 de junio).

Se corresponde el mismo con el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' Se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pero en cualquier caso a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia que es la que delimita el ámbito y circunstancias fácticas en que se ha de realizar la valoración jurídica en los términos antes señalados por la Sala. Y es el hecho probado séptimo el que describe la situación patológica que afecta a la actora, que como recogíamos al relatar los argumentos de la sentencia recurrida en el fundamento que antecede, queda establecido el diagnóstico de Lupus Eritematoso Sistémico (LES) y síndrome de Sjögren con fiebre y clínica articular persistente y fluctuante con la descripción de al menos dos brotes al año en 2013 y después desde 2015 anualmente en 2016 y 2017 y presentando desviación cubital del tercer dedo de ambas manos a lo que también a lo que se suma el difícil control de los eventos infecciosos intercurrentes aun con el tratamiento pautado de corticoides e inmunosupresores.

Al contrario de lo que señala el recurrente, y en ello coincidimos con el Magistrado de Instancia, a nivel físico se constata ese diagnóstico de LES (a lo que suma el síndrome de Sjögren) siendo esta una enfermedad inflamatoria paradigma de las enfermedades autoinmunes y de causa desconocida que tiene predilección por el sexo femenino y que puede afectar a la piel, las articulaciones, los riñones, los pulmones, el sistema nervioso, las serosas, el tubo digestivo y aparato cardiocirculatorio, y que cursa a brotes. En el caso de la actora las manifestaciones de la enfermedad o brotes artromialgicos (inflamatorios) no consta que tengan la afectación generalizada que pueda determinar la anulación de la capacidad laboral de la trabajadora para afrontar cualquier profesión u oficio. Sí se constata al menos ese registro de dos brotes al año que cursan con fiebre y clínica articular y el difícil control con la medicación y tratamiento de eventos infecciosos intercurrentes, pero aun en tales circunstancias, la afectación articular se manifiesta afectando a manos cuando ya ha determinado la desviación cubital del tercer dedo en ambas. No dudamos tampoco que la interferencia de esa situación en la capacidad laboral de la parte actora lo sea en la realización de tareas en que sea preciso un constante requerimiento de una bimanualidad útil, que ya reconoce el Juzgador de Instancia presente en la profesión habitual adminsitrativa de auxiliar administrativa, pero ello no supone, aun con el diagnóstico y presencia del LES en las descritas circunstancias, una afectación incapacitantes más allá de la reconocida. Y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.



CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de Dña. Natividad frente a sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en fecha 8 de febrero de 2018 en los autos nº 659/2017 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.