Sentencia SOCIAL Nº 3824/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3824/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 3824/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103695

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7189

Núm. Roj: STSJ CAT 7189:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8003001

mm

Recurso de Suplicación: 1277/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 9 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3824/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 376/2017 y siendo recurridos Cesareo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Alejandra, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por la Mutua Egarsat y por la empresaria Dª. Alejandra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el trabajador D. Cesareo, y, respectivamente, el otro demandante, sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena contra ellos ejercitada, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El trabajador, D. Cesareo, nacido el día NUM000 de 1973, con NIE nº NUM001, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y estaba en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por cuenta de la empresaria Dª. Alejandra (DNI nº NUM003), adherida a la Mutua Egarsat, siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina (hecho no controvertido).

2.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2014, a las 14:00 horas, al cortarse abriendo una ostra (parte de accidente de trabajo - folio nº 205). El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde el 21 de noviembre de 2014, recibiendo el alta, por curación, el día 3 de diciembre de 2014 (folio nº 204). El día 29 de abril de 2015 el trabajador solicitó la prestación (folio nº 283). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente por l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 20 de julio de 2015, con el siguiente resultado: 'ferida inciso-contusa a cara anterior del canell esquerra' (folio nº 301). Por resolución del INSS de fecha 20 de agosto de 2015 se declaró al trabajador no afecto de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en ninguno de sus grados (folio nº 275).

3.- El trabajador inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 30 de abril de 2015 (folio nº 203 vuelto). Fue nuevamente visitado por el ICAM en fecha 23 de diciembre de 2016, con el siguiente resultado: ' herida incisa muñeca izquierda, hipoestesia y parestesias en tres primeros dedos mano izquierda secundario a axonotmesis completa o neurotmesis del nervio mediano izquierdo; tratamiento: intervención quirúrgica el 30 de abril de 2015 + rehabilitación + reintervención quirúrgica el 1 de marzo de 2016 + rehabilitación y controles; electromiografía, con limitaciones funcionales' (folio nº 192). Por resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2017 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 18.246,36 euros anuales, y efectos de 12 de octubre de 2016, a cargo íntegro de la Mutua Egarsat (folios nº 41 vuelto y 42). Contra esta última resolución la Mutua y la empresaria presentaron sendas reclamaciones previas, que fueron desestimadas el 11 de mayo de 2017 (folios nº 44 vuelto y 45).

4.- En virtud de actuación de la Inspección de Trabajo la empresaria reconoció, en comparecencia celebrada el 29 de agosto de 2016, que había abonado inferiores cantidades en concepto de salarios a las que correspondían con arreglo al convenio colectivo vigente, comprometiéndose a pagar las diferencias de cotización en los plazos indicados, justificando los correspondientes pagos en fecha 11 de enero de 2017 (folios nº 58 vuelto y 59; y 417 y siguientes). Las diferencias de cotización importaban las siguientes cantidades:

2012: 2.375,55 euros. 2013: 5.303,71 euros. 2014: 5.016,73 euros. 2015: 1.815,03 euros.

5.- El trabajador padece, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 20 de noviembre de 2014, axonotmesis completa nervio mediano izquierdo a nivel de muñeca y neuralgias a nivel de muñeca y mano izquierda, que imposibilitan realizar trabajos que precisen sobrecarga de movimientos repetitivos de muñeca y mano izquierda y movimientos finos de los dedos de la mano. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de MUTUA EGARSAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) en relación con lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresaria Alejandra.

Las demandas origen del presente procedimiento pretendían, la interpuesta por la MUTUA EGARSAT la declaración de que la responsabilidad en orden al pago de la prestación por la infra-cotización acreditada es exclusivamente de la empresa; y la demanda de la empresa pretendía la revocación de la invalidez reconocida al trabajador Cesareo, que se han tramitado acumuladas en un solo proceso.

La sentencia ahora recurrida entiende que es correcto el grado de invalidez reconocido, y en cuanto a la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones exonera a la empresa de la misma.

El recurso de la Mutua pretende que se dclare la responsabilidad excluiva de la empresa por la prestación derivada de la infra-cotización, sin perjuicio de la obligación de anticipo por las entidades gestoras.

SEGUNDO.-Procedencia del recurso de Suplicación.

El escrito de impugnación plantea que no es recurrible la sentencia pues cuánto es lo que se discute es únicamente la cuantía de la prestación y esta no supera los 3.000 € previstos por el apartado 2.g) del artículo 191 LRJS: pero no podemos aceptar la posición de la impugnación del recurso por cuanto nos hallamos ante un proceso en el que se discute el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, y precisamente la empresa que ahora discute la viabilidad del recurso ha interpuesto demanda cuando la pretensión de que fuera revocada la resolución que reconoce la invalidez permanente total al trabajador.

En el presente caso la norma aplicable es el artículo 191.3.c) LGSS que establece que procede recurso ' en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'. Es recurrible, por tanto, la sentencia en Suplicación y ello nos obliga a rechazar el planteamiento del escrito de impugnación y entrar al análisis de las cuestiones planteadas.

TERCERO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se adicione al HDP 1º una frase que diga que ' el trabajador prestó servicios para la empresa en el periodo comprendido entre 30 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2015'. Que no podemos acceder, en primer lugar por su relevancia, y en segundo lugar porque se fundamenta en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos, pero el mismo precisamente en este aspecto es contradictorio, en la medida en que por una parte señala y que el trabajador prestó servicios 'como fregaplatos' en el periodo que indica el escrito de recurso en su propuesta de modificación, pero también reconoce que ha habido diferencias de cotización desde el año 2012, lo que implica que la modificación no puede sustentarse en dicha prueba.

Propone que se adicione al HDP 4º una frase que diga que ' en el momento del accidente de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2014 la empresa no se hallaba al corriente de sus obligaciones en materia de cotización. Concretamente, existían dos ingresos adicionales de cuotas, uno de ellos en cuantía de 139,79 € correspondientes a diciembre de 2013 y el otro de 2.229,01 € que incrementa la base de octubre de 2014'. En la Sala entendemos que no debemos acceder a la pretensión en la medida en que es irrelevante, pues aunque no está en los HDP de la sentencia si está recogido en la resolución administrativa.

Se desestiman los motivos de recurso sobre los HDP.

CUARTO.-Análisis del derecho aplicado por la sentencia.

En el motivo relativo al derecho aplicado se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 167 LGSS y del 94.2 de la LGSS de 1966 en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo. A tales efectos, se argumenta que el Juzgador de instancia ha condenado a la recurrente al pago de las diferencias derivadas de la base reguladora que se fija en la sentencia por causa de infracotización empresarial, exonerando a la empresa demandada ya que considera que no existe ánimo defraudatorio en la actuación de la empresa ni ánimo rupturista e incumplidora de su obligación de cotizar, y ello en base a entender que la empresa infracotizó ' no por abonar cantidades en metálico y no declaradas, sino por un deficiente cálculo de las partidas salariales que correspondían al trabajador', y cotizó de forma inmediata tras el acuerdo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tan pronto se constataron las infracotizaciones.

En relación con la cuestión debatida, la doctrina del Tribunal Supremo, que se concreta, según se expone la Sentencia de fecha 1.02.00 (RJ 2000, 1436) en los siguientes postulados:

'1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , completada por lo dispuesto en los arts. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que 'el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva', procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio ; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario.

2) A partir del hecho de que el art. 94.2 b) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar 'reglamentariamente' pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieran como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar ('voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación' dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-2-1996 (recurso 1896/1995 ), 'voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente' se exige en la STS de 12-2-1997 (recurso 3406/1996 ), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el segundo. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores, pudiendo citarse como ejemplos aplicativos del mismo en materia de accidentes de trabajo las siguientes sentencias: STS de 1-6-1992 (recurso 1302/1991 -en un supuesto de invalidez derivada de accidente de trabajo en el que consideró esporádico un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro exoneró por ello a la empresa-), STS de 11-7-1994 (recurso 18/1994 ) -en la que ante una falta total de cotizaciones condenó a la empresa y subsidiariamente al INSS a reintegrar a la Mutua las cantidades correspondientes a la prestación de Incapacidad permanente parcial que había anticipado-, o las más recientes de 25-1-1999 (recurso 2345/1998) y 17-3-1999 (recurso 1034/1998) -en las que se consideraron ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes-. Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía -supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-1-1998 (recurso 3083/1992 ) -en relación con una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida-. Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-9-1994 entre otras).

Doctrina reiterada en la sentencia de STS 8 de marzo de 2011, Recurso 1075/2010.

Por otra parte, la ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-5-1997 (recurso 3824/1996), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación' sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente - arts. 13, 37 y 38 de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes - art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social- se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del 'non bis in idem' 'la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa) por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco de la relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones', para extraer de ello como conclusión que 'la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la Entidad Gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad'.

Finalmente en las Sentencias del Tribunal Supremo 16.06.05 y 04.10.06, se expone que la doctrina de la Sala ha sido la de fijar supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social.

Pues bien, en el presente caso, entendemos que ha existido una actuación consciente de la empresa demandada en orden a no cumplir sus obligaciones en materia de retribución al trabajador accidentado y correlativa cotización, pues la diferencia de las cuotas a que se contrae el período de infracotización de diciembre de 2.013 a diciembre del 2014 (meses anteriores al accidente, sobre cuya cotización se calcula la base reguladora), se debe a una mala aplicación del convenio colectivo, dado que no abonaba correctamente el salario base y el plus de manutención (folios 417 a 425). Y es únicamente cuando le requiere la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando abona las cotizaciones correctamente y en todo caso, después del hecho causante. De ello se desprende que nos encontramos ante una voluntad de incumplimiento rupturista de las obligaciones de seguridad social, y de ella deriva la responsabilidad empresarial, lo que implica a la estimación del recurso formulado en los términos pretendidos, por lo que la empresa debe ser responsable del pago de la parte de la pensión correspondiente a 2.368,85 euros del total de la base reguladora (18.246,36 €) siendo la MUTUA responsable por el resto, sin perjuicio del deber de anticipo de la recurrente y de las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT contra la Sentencia, de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social de nº. 26 de Barcelona en los autos núm. 376/2017, seguidos a instancia de MUTUA EGARSAT contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Alejandra y contra Cesareo, y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con estimación en parte de la demanda formulada por la MUTUA EGARSAT y declaramos responsable a la empresa Otilia PEREZ SANJUAN del pago de la parte de la pensión correspondiente a 2.368,85 euros del total de la base reguladora (18.246,36 €) siendo la MUTUA responsable por el resto, sin perjuicio del deber de anticipo de la recurrente y de las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito dado para recurrir y dar a los aseguramientos el destino legal, si los hubiere. Todo ello una vez firme que sea la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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