Última revisión
12/05/2009
Sentencia Social Nº 3826/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2009 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3826/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104802
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0044253
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 12 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3826/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 669/2008 y siendo recurrido/a SEAT, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Julián contra SEAT, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo, declarar procedente el despido, entendiendo validamente extinguida en la fecha de notificación de la comunicación escrita (16-julio-2008) la relación laboral que unía a las partes sin derecho por parte del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Don Julián ha venido prestando sus servicios, en el centro de trabajo de Martorell, para la entidad demandada "SEAT, S.A.", dedicada a la fabricación de automóviles y con convenio colectivo propio (BOE 28 de marzo de 2006), con la categoría profesional de oficial 3ª, antigüedad desde el día 16 de octubre de 2.000, y con salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 2.251,67 ? (encabezamiento y hechos primero y segundo de la demandad en lo extremos aceptados por la demandada en cuanto a antigüedad y categoría acto de juicio folio 22 y soporte grabación, contrato de trabajo obrante a folios 178 a 182 que se dan por reproducidos; hojas de salario obrantes a folios 37 a 41,78 a 177 que se dan por reproducidos, estadillo calculo salarial folios 70 a 76 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 16 de julio de 2.008 (alegaciones hecho tercero de la demanda y documento obrante a folio 44 que se da por reproducido), el actor recibió comunicación escrita de la sociedad demandada, fechada el día 14 de julio de 2.008, en la que se procedía a su despido por causas disciplinarias con efectos desde dicho día, imputándole la comisión de faltas laborales muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y ofensas a las personas que trabajan en la empresa justificativa de despido al amparo del artículo 54.2.d) y c) ET , en los términos que se detallan en la carta obrante a folios 14 y 15, 25 a 36, 46 y 47 que se dan por reproducidos, y en esencia que el día 3 de julio de 2008 dejó de montar sin justificación alguna en tres coches la tapa lateral cockpit, el volante y el airbag, que cuando fueron a preguntarle la causa estaba fuera del taller "haciéndose un porro", que tardó en reincorporarse 10 minutos a su puesto de trabajo teniendo que ser sustituido por otro trabajador, que dejó de apretar los tornillos de los asientos en 10 coches teniendo que llamársele de nuevo la atención, que en voz alta y con actitud agresiva profirió insultos contra su portavoz en presencia de otros trabajadores.
La carta de despido fue comunicada la comité de empresa y a la sección sindical de CCOO (documentos folios 45, 46, 52 y 53).
TERCERO.-.El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común sin que conste la causa desde el día 20 de mayo de 2.008 hasta el 20 de junio de 2.008 (documento folio 28 y 66) y desde el día 3 de julio de 2.008 al día 1 de agosto de 2.008 (documentos folios 31 y 68 que se dan por reproducidos). En fecha 4 de julio de 2.008 el actor presentó en la empresa un informe médico fechado el día 1 de julio de 2.008 en el que se indicaba que el actor estaba afecto de cervicodorsalgia izquierda con mejoría parcial y que se recomendaba "valorar puesto laboral ya que al reiniciar actividad empeora su clínica" (documentos folios 29 y 68).
CUARTO.-. El día 3 de julio de 2.008, durante el turno de noche, en el taller 10 montaje línea 1 de la fábrica de Martorell, en la que prestaba servicios el actor, este dejó de montar en tres coches la tapa lateral cockpit, el volante y el airbag; cuando el supervisor le preguntó en el tiempo de descanso (de 12 a 12,15) cuando estaba fuera del taller las causas de tales hechos le contestó que no había podido porque le costaba mucho; el actor finalizado el tiempo de descanso se tomó otros diez minutos en los que estuvo sin trabajar, teniendo que ser sustituido por otro trabajador, para evitar que salieran coches incompletos, dejando el actor de apretar los tornillos de los asientos en 10 coches llamándosele de nuevo la atención; más tarde, sobre las 4 horas, el actor solicitó ir al botiquín manifestando que decía que le dolía la espalda contestándole la portavoz que tenía que ir a preguntárselo al supervisor; mientras la portavoz subía las escaleras para solicitar la asistencia al botiquín del actor, éste voz alta y en presencia de los otros trabajadores llamó a la portavoz "hija de puta" y le dijo "ole tu chocho", marchando el actor al botiquín a continuación (documentos folios 53 a 66; testifical del supervisor folio 24, testifical de la portavoz, testifical de otro portavoz folios 25 y 26 y soporte de grabación). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Seat, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la improcedencia del despido.
Al amparo del art 191 b) de la LPL , solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:
a).- Del hecho probado tercero de conformidad con la prueba practicada en la vista oral y documental que obra en los folios 28 a 34, proponiendo la siguiente redacción:
"El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común a consecuencia de una cervicalgia con irradiación braquial (seqún informe de rehabilitación folio 30) desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de junio de 2008 (documento folio 28 y 66) y desde el día 3 de julio de 2008 al día 1 de agosto de 2008 (documentos folios 31 y 68 que se dan por reproducidos). Como consecuencia de dichas lesiones el actor estuvo en tratamiento rehabilitador de forma interrumpida desde el 2 de junio hasta el 8 de agosto de 2008 (seqún informe de rehabilitación que consta en Folio 30 y 33). El actor presentó en la empresa un informe médico fechado el día 1 de julio de 2008 en el que se indicaba que el actor estaba afecto de cervicodorsalgia izquierda con mejoría parcial y que se recomendaba "valorar puesto laboral ya que al reiniciar actividad empeora su clínica" (documentos
Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos, pues no es posible la relación causal que establece el recurrente entre la prueba practicada en la vista oral y la documental citada, ya que unicamente cabe la revisión de los hechos probados de conformidad con la documental y pericias, como se prevee en el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia ,que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
b).-Solicita la adición de un nuevo hecho probado,en relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, y documental que obra en el folio 32, 68,proponiendo la siguiente redacción:
"El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común a consecuencia de una cervicalgia con irradiación braquial (según informe de rehabilitación folio 30) desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de junio de 2008 (documento folio 28 y 66) y desde el día 3 de julio de 2008 al día 1 de agosto de 2008 (documentos folios 31 y 68 que se dan por reproducidos). A causa de dichas lesiones estuvo en tratamiento rehabilitador de forma interrumpida desde el 2 de junio hasta el 8 de agosto de 2008 (según informe de rehabilitación que consta en Folio 30 y 33), y solicito a la empresa el cambio de puesto de trabajo por prescripción médica'
Se desestima la adición del hecho probado en los términos expuestos, ya que no es ajustado a derecho la relación causal entre un fundamento de derecho y la documental , pues como se ha expuesto anteriormente unicamente es posible la revisión en base a documentos y pericias, pues los fundamentos de derecho de no estar de acuerdo con ellos, el cauce procesal es el art 191 c) de la LPL , para manifestar lo que se considere en defensa de su derecho.
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia, y la aplicación del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona publicado en el DOGC el 29 de junio de 2007, número 4.915, que establece en diferentes apartado los supuestos recogidos en la carta de despido, art 17 .h, y art 19 , del mismo.
El motivo del mismo lo justifica en que dejó de montar en tres coches piezas, y ello sería objeto de suspensión o amonestación por escrito, y la presunta ausencia, sería objeto de amonestación por escrito y las ofensas verbales la sanción del despido es desproporcionada, y no se ha acreditado perjuicio para la empresa.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de esta Sala, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Al haber sido desestimada la revisión y adición de hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, queda sín fundamento la infracción del Convenio Colectivo en relación a los arts citados.
Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
En el presente caso quedan acreditados los hechos que justifican el despido del actor ,como consta en el hecho probado cuarto en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia, es decir la documental y testifical practicada.
El trabajador el dia 3 de julio de 2008, durante el turno de noche, dejó de montar en tres coches la tapa lateral cockpiy, el volante y el airbag, no avisó a los responsables de los motivos de tal conducta, ya que en el tiempo de descanso se le preguntaron los motivos y alegó que le costaba mucho, y no se ha practicado prueba alguna, por el mismo en cuanto a dicha situación en la que se encontraba, que justificase dicha actitud, en cuanto a una posible lesión o enfermedad .
Tras el tiempo de descanso, se tomó 10 minutos más de descanso, y dejando de trabajar en dicho período de tiempo, ni se ha aportado prueba alguna que justifique el mismo,en cuanto a la situación en la que se encontraba el trabajador.
Lo que dió lugar a que tuviese que ser sustituido por otro trabajador, y tambien no apretó los tornillos de los asientos en 10 coches, y más tarde a las 4 horas, solicitó que tenía que ir al botiquin, pues le dolia la espalda,pero le manifestaron que debía de preguntar a la supervisora, mientras la portavoz subía las escaleras, para solicitar la asistencia al actor, en voz alta y en presencia de otros trabajadores, llamó a la portavoz, hija de puta y ole tu chocho, marchando a continuación al botiquin el actor.
Constituyen los hechos citados una pérdida de la confianza de la empresa, y transgresión de la buena fe contractual, que justifican la extinción del contrato de trabajo, y no pueden por ello ser de aplicación el convenio colectivo como pretende la parte recurrente, en cuanto a la valoración de los hechos que efectua que debería dar lugar a la suspensión de empleo y sueldo, o amonestación por escrito en su caso.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso,que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 julio 1986 .-Recurso de casación por infracción de ley, que establece que......las cuestiones que se sitúan en el área del derecho disciplinario, han de examinarse de forma que todos los aspectos concurrentes del supuesto enjuiciado, resalten con la debida fuerza, y, entre ellos, con valor predominante, el factor humano, pues, en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas; para así llegar a delimitar con la exigible precisión la autoría de los hechos que se imputan al trabajador, que, a su vez, deben quedar descritos con suficiente precisión. De aquí que se deba anticipar, que de tratarse de ofensas verbales, no todas ellas son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia, que ha declarado la procedencia del despido, al queda acreditados los hechos que justifican el mismo.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Julián , contra la sentencia del Juzgado social 14 de BARCELONA, autos 669/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008 , seguidos a instancia de aquel contra SEAT, S.A y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,en materia de despido disciplinario, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
