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01/02/2016
Sentencia Social Nº 3826/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4400/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 3826/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103589
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5474
Núm. Roj: STSJ GAL 5474/2015
Resumen:
CESIÓN ILEGAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001611
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004400 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de OURENSE
Recurrente/s: Adriana
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurrido/s: GALLEGA DE ALIMENTACION SA, COREN AGROINDUSTRIAL SAU , SERVICARNE
SCCL , COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.( COREN ) , FLEXIPLAN S.A. ETT
Abogado/a: JOSE JAVIER BOBILLO BLANCO, MERCEDES TORRES BENEDICTO , PILAR LOPEZ-
GUERRERO VAZQUEZ
Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4400/2014, formalizado por el abogado D. Antonio Valencia Fidalgo,
en nombre y representación de Dª Adriana , contra la sentencia número 335/2014 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418/2014, seguidos a instancia de
Dª Adriana frente a las empresas GALLEGA DE ALIMENTACION SA, COREN AGROINDUSTRIAL SAU,
SERVICARNE SCCL Y COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA. (COREN) y FLEXIPLAN S.A. ETT,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Adriana presentó demanda contra las empresas GALLEGA DE ALIMENTACION SA, COREN AGROINDUSTRIAL SAU, SERVICARNE SCCL, COOPERATIVAS ORENSANAS S.COOP.LTDA.
(COREN ), y FLEXIPLAN S.A. ETT , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2014, de fecha veinticinco de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora D'. Adriana prestó servicios para la demandada FLEXIPLAN ETT (GRUPO EULEN), desde el 6-8-1997, en virtud de contratos de trabajo temporales, en la empresa usuaria COOPERATIVAS ORENSANAS S.C.G, en el centro de trabajo que esta posee en Santa Cruz de Arrabaldo, en matadero y sala de despiece. El 1- 4-2000 causa alta en el RETA y solicita la suscripción como socio-trabajador de la demandada SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA S.L. y continua prestando servicios en el mismo centro de trabajo.//
SEGUNDO.-En fecha 12-7-2013 la empresa SERVICARNE, remite a la actora comunicación escrita por la que se acuerda su traslado a Tudela el 15-8-2013, y se le indica que debe dejar su puesto de trabajo en Ourense, Santa Cruz de Arrabaldo. Tras diversas negociaciones la actora suscribe en fecha 31-72013 documento de liquidación y finiquito. Dicho documento figura incorporado a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido.//
TERCERO.-En reclamación por despido la actora presento papeleta de conciliación y posterior demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad, dando lugar a los autos n° 547/13, en los cuales recayó Sentencia el 7-10-2013 , desestimando la demanda.
CUARTO.-SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA S.L. es una Cooperativa de trabajo asociada constituida en 1977. Tiene por objeto social el propio de matarifes y las operaciones necesarias y complementarias para dicho objeto. Tiene su domicilio social en Barcelona. El 1-8-95 SERVICARNE Y COOPERATIVAS ORENSANAS, suscriben contrato de prestaciones de servicios, abonando la correspondiente factura por las mismas. Dicho contrato figura en autos, teniendo aquí su contenido por reproducido.//
QUINTO.-La empresa GALLEGA DE ALIMENTACION S.A. y COREN AGROINDUSTRIAL S.A.
tienen su domicilio social en Santa Cruz de Arrabaldo, y tienen por objeto social la comercialización y distribución de alimentos y bebidas, transformación y elaboración de productos alimenticios para el consumo, siendo el único socio COOPERATIVAS ORENSANAS S.L.L.//
SEXTO.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la IPMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana contra la empresa 'SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA O L ' 'COOPERATIVAS ORENSANAS 5 0 G 'COREN AGROINDUSTIRAL S.A.'GALLEGA DE ALIMENTACION S.A.' y 'FLEXIPLANT ETT (GRUPO EULEN)' debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, por falta de acción de la demandante, y, en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de acción y desestimó la demanda sobre declaración de existencia de relación de trabajo -por cesión ilegal- entre las partes en el período 6-8-97/12-7-2013.
La trabajadora demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita su nulidad, por entender que vulnera los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 2.a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 3.5 , 43.1 , 2 , 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 24.1 de la Constitución , así como las sentencias que cita, por existir acción.
SEGUNDO: Según los hechos probados, los antecedentes de la decisión a adoptar son: I/ El 1-8-95 Cooperativas Orensanas SCG (COREN) y Servicarne Sociedad Cooperativa SL (SERVICARNE) firmaron contrato de prestación de servicios efectuándose mediante factura los correspondientes pagos.
II/ COREN es socio único de Gallega de Alimentación SA y de Coren Agroindustrial SA.
III/ La actividad de COREN es la de matadero y despiece, la Gallega de Alimentación SA y de Coren Agroindustrial SA es la de comercialización/distribución de alimentos y bebidas, elaboración/transformación de productos alimenticios para el consumo.
IV/ Desde el 6-8-97 y mediante diversos contratos de trabajo temporales, la demandante prestó servicios para FLEXIPLAN ETT, haciéndolo en las instalaciones de COREN en Santa Cruz de Arrabaldo (Ourense).
V/ El 1-4-2000 solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la suscripción como socio cooperativista de SERVICARNE; siguió trabajando en las instalaciones de COREN.
VI/ El 12-7-2013 SERVICARNE acordó su traslado a Tudela; el 31-7-2013 suscribieron finiquito.
VII/ La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de 7-10-2013 desestimó su demanda por despido.
TERCERO: Los datos expuestos en el fundamento jurídico que precede llevan a desestimar el recurso determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- El Tribunal Supremo (s. 18-7-2002 ) pone de relieve la dificultad que suele existir para identificar el significado de la 'falta de acción' en el proceso laboral porque, en este ámbito, no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado se la identifique, según las ocasiones y no siempre acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular (en realidad, excepción de falta de legitimación activa). B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada (propiamente, excepción de inadecuación de procedimiento). C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada (refiere la inexistencia de los presupuestos de fondo para el reconocimiento del derecho reclamado).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ( s. 65/95 ) resalta la tercera acepción, de la que ahora se trata, cuando afirma que para que exista acción en favor de quien formula una demanda 'es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'.
2ª.- La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar el recurso, porque jurisprudencia reiterada afirma: a/ El artículo 43.3 ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente mientras subsista la cesión, de modo que, concluída ésta, no cabe el ejercicio de aquella acción ( TS s. 14-9-2009 ). b/ El momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede dar origen a tal situación encuadrable en el artículo 43.2 ET no es el del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, tal y como disponen los artículos 410, 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civiljavascript: linkToDocument('RCL200034', '/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ20102607 &baseUnit=F.4&targetNM=RCL2000 34&targetUnit=.&baseGUID=Ia91bf6b0914411dfabb1010000000000 &tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=Ia91bf6b0914411dfabb1010000000000');, es cuando se producen los efectos de la litispendencia ( TS s. 7-5-2010 ) a los que ha de anudarse el principio 'perpetuatio iurisdictionis' que hace ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica ( TS 1ª s. 21-5-2008 ), es decir, como manifestaba la doctrina del desaparecido Tribunal Central de Trabajo (ss. 18-4-85 , 11-2-88 ), 'el derecho a la integración en la nueva empresa se mantiene en tanto permanece la cesión, de modo que concluída esta anómala situación se enerva el derecho pretendido'. Ahora, el trabajador formuló demanda el 12-5-2014 (folio 3) tras extinguirse su relación laboral el 12-7-2013. c/ Todo ello, sin perjuicio de que los afectados puedan alegar en sus reclamaciones individuales por despido la existencia de cesión ilegal, de modo que en tal proceso se puede y debe resolver con carácter previo sobre la cesión denunciada. En el caso, la sentencia desestimatoria del despido de 7-10-2013 (FJ 4º) descartó cualquier pronunciamiento sobre la cesión ilegal, pero también es cierto que dicha omisión fue consentida, pudiendo haber sido impugnada en tiempo y forma por el interesado, lo que descarta su indefensión ( TC s. 1-10-90 ).
3ª.- Consecuencia de lo anterior es que el interés legítimo tutelable que se denuncia no implica una controversia actual y verdadera ni, por tanto, de necesaria protección jurídica.
El criterio que adoptamos no vulnera uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva, cual es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, porque tal derecho puede quedar satisfecho, como ahora a tenor de la jurisprudencia citada, por concurrir una causa legal razonablemente apreciada ( TC s. 52/2007 , TS s. 30-10-2012 ).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Adriana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 25 de junio de 2014 en autos nº 418/2014, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
