Sentencia SOCIAL Nº 3826/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3826/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3826/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6987

Núm. Roj: STSJ CV 6987/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000492/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003826/2020
En el recurso de suplicación 000492/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2.019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000474/2018, seguidos sobre GRADO,
a instancia de Javier , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
Javier , asistido por la Letrada Dª Inmaculada García-Romeu Senante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Javier , cuyos datos personales obran en autos, mediante resolución del INSS de fecha 22.09.15 fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.

SEGUNDO.- Por el INSS se inició expediente de revisión de grado, resolviendo declarar al actor no afecto a incapacidad permanente alguna, mediante resolución con fecha de salida 28.03.18 Formulada reclamación previa fue desestimada mediante resolución del INSS con fecha de salida 25.05.18.

TERCERO.- Eldemandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de revisión de grado de 17.01.18 del médico del INSS: diagnóstico principal fractura de clavícula; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: clavícula hipertrófica (por la instrumentación) sin dolor a la palpación y sin movilidad patológica, movilidad hombro derecho sin limitaciones (abducción y anteflexión 180º) y rotación externa completa, limitación en los últimos grados de la roción interna; concluyendo hombre al que se concedió IPT por convalecencia postquirúrgica y tras dos intervenciones quirúrgicas en la actualidad no presenta limitación funcional laboral.

CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora sería de 1212,29 euros y fecha de efectos el 01.04.18.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Javier . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Javier interpone el demandante recurso de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se le reconozca la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral.



SEGUNDO.- Para ello la parte actora insta en primer lugar la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS a la vista de la prueba documental y pericial.

Se propone la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia a fin de adicionar al mismo el cuadro clínico que motivó la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de albañil en el año 2015.

Como la Sentencia de instancia se limita a señalar que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total sin detallar las secuelas y limitaciones que motivaron tal declaración y la revisión de grado de discapacidad llevada a cabo por la demandada y ahora impugnada exige llevar a cabo un juicio comparativo entre las lesiones y secuelas que dieron lugar a la declaración y las que se le reconocen al trabajador en la fecha de la revisión, estimamos trascendental reflejar el cuadro clínico residual que motivó la declaración de incapacidad y accedemos a la revisión propuesta en la primera parte que se apoya en el folio 76 del procedimiento, y así en los siguientes términos: ' ..en el informe médico de síntesis de 22-09-2015 se hace constar como limitaciones orgánicas y funcionales: reciente cirugía artroscópica HD en diestro. Dada lesión SLAP de Labrum extensa y persistencia línea FX en RNM 5-2015. Omalgia derecha mantenida para arcos máximos, impotencia funcional con BA>50º, siendo la conclusión: paciente con patología referida y no estabilizada de hombro derecho. Limitación actual para tareas de fuerza, movimientos repetitivos y elevación del brazo por encima de horizontal. DIESTRO.' El resto del texto que se propone no se refleja por el recurrente en qué folio del expediente se apoya y de dónde extrae su contenido por lo que no podemos acceder a su adición y tampoco podemos acceder a reflejar las conclusiones del perito del actor, y en concreto las que indica el recurrente en su escrito de recurso y que damos por reproducido. Ello es así pues es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. En este caso frente al informe pericial de parte, la Magistrada de Instancia ha optado por conceder más valor al informe médico de síntesis y ello tras valorar el informe pericial de parte entendiendo que el mismo no desvirtúa las conclusiones del médico evaluador y como en tal elección optando por el informe médico emitido por el organismo oficial no apreciamos desviación alguna de las reglas de la sana crítica, no podemos acceder a la revisión propuesta.

Por otro lado se interesa la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia, que es el que recoge las secuelas y limitaciones funcionales del actor en el año 2018 para adicionar al mismo el contenido del informe de Junio del 2018 emitido por el especialista en radiología y así reflejar el siguiente texto: ' Juicio clínico: Secuelas de fractura de clavícula, persistiendo línea de fractura, en conclusión: Hipertrofia degenerativa acromioclavicular, acromion tipo 2. Probable persistencia línea de fractura. ' Como en el informe médico de síntesis que acoge la Magistrada de Instancia, emitido en enero del 2018 ya se afirma que presenta el actor secuelas de fractura de clavícula instrumentada persistiendo línea de fractura, carece de trascendencia reflejar el contenido de tal prueba, siendo además lo relevante para determinar si la resolución administrativa es o no ajustada a derecho, tener en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de su patología.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la parte recurrente la inaplicación del artículo 137-4 LGSS 1994 (debemos entender se trata de un error material y que se refiere la parte recurrente a la norma vigente en la fecha del hecho causante, así el artículo 194 del TRLGSS aprobado por el Rdleg 8/2015), alegando que los padecimientos del actor son de mayor gravedad y se trata de secuelas que no van a desaparecer sino que se van a agravar al ser degenerativas.

Ha de tenerse presente, en primer lugar, que estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias y que al amparo de lo previsto en el art.200 de la LGSS del 2015 es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan mejorado, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 (vigente artículo 200 TRLGSS 2015) no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicha mejoría repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece hasta el punto de permitirle ahora el desarrollo de su trabajo habitual. Como de acuerdo con el relato fáctico de la Sentencia recurrida, ésa es la situación que concurre en el presente supuesto, no puede sino confirmarse la decisión adoptada por la Sentencia de instancia. Las secuelas y limitaciones funcionales que determinaron que en el año 2015 al actor se le reconociera la incapacidad permanente total fueron las siguientes: ' reciente cirugía artroscópica HD en diestro. Dada lesión SLAP de Labrum extensa y persistencia línea FX en RNM 5-2015.

Omalgia derecha mantenida para arcos máximos, impotencia funcional con BA>50º, siendo la conclusión: paciente con patología referida y no estabilizada de hombro derecho. Limitación actual para tareas de fuerza, movimientos repetitivos y elevación del brazo por encima de horizontal. DIESTRO.' En el año 2018 cuando se insta la revisión del grado de incapacidad, el actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: clavícula hipertrófica (por la instrumentación) sin dolor a la palpación y sin movilidad patológica, movilidad hombro derecho sin limitaciones (abducción y anteflexión 180º) y rotación externa completa, limitación en los últimos grados de la rotación interna. A la vista de ello como indica la Sentencia recurrida, se ha producido una mejoría relevante en el demandante que no presenta ya limitación valorable que le impida el desarrollo de su trabajo habitual a diferencia de lo que sucedía en el año 2015 en el que sí estaba limitado para tareas de fuerza, movimientos de elevación del brazo y movimientos repetitivos, no justificándose en la actualidad por ello el reconocimiento de la incapacidad permanente total interesada. Por ello tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia de instancia.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS). Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre del Dos Mil Diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en autos 474/2018 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0492 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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