Sentencia Social Nº 3827/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 3827/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3827/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103685

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8107


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2132/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2132/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3827/06

En el Recurso de Suplicación núm. 2132/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 562/2005, seguidos sobre invalidez, a instancia de Reddis Unión Mutual, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, D. Luis Andrés asistido por el letrado D. José Francisco Pérez Llopis y D. Angel González Alcocer, y en los que es recurrente Reddis Unión Mutual M.A.T.E.P.S.S. Nº 19, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha doce de diciembre de dos mil seis , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por REDDIS UNIÓN MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nº 19, absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Luis Andrés y la empresa D. ÁNGEL GONZÁLEZ ALCOCER de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Luis Andrés , nacido el 1-5-1944, sufrió un accidente de trabajo el 26-6-2003, con diagnóstico inicial de fisura en el hombro, y cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada, por cuya consecuencia permaneció en I.T. con cargo a la Mutua demandada hasta causar alta con secuelas el 22-6-2004. SEGUNDO.- En las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 5-1-2005 se establece que D. Luis Andrés se encuentra en Incapacidad Permanente Total cualificada debida a accidente de trabajo, con efectos del 14-10-2004 y según la base reguladora mensual de 978,81 euros, en base al dictamen emitido por el EVI EL 14-10-2004, en el que se informa que presenta el siguiente cuadro clínico residual: Luxación hombro izquierdo con rotura de tendón del cuadriceps, fractura vertebral T11, moderados colapsos en vértebras lumbares, hipertensión arterial. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las siguientes lesiones: LUXACIÓN HOMBRO IZQUIERDO CON ROTURA DEL TENDÓN DEL CUADRICEPS, FRACTURA VERTEBRAL T11, MODERADOS COLAPSOS EN VÉRTEBRAS LUMBARES, HIPERTENSIÓN ARTERIAL. CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más del 50%, con imposibilidad de flexión o abducción del hombro por encima de los 80º y dorsolumbalgia crónica y mecánica con leve limitación de la flexo- extensión y cicatrización vertebral. QUINTO.- La actividad profesional del trabajador demandado es la de oficial 2ª de construcción. SEXTO.- El día 19-2-2005 el trabajador permaneció durante una tres horas y media realizando en su domicilio trabajos de albañilería, consistentes en la colocación de una tabiquería de bloques de hasta un metro de altura aproximadamente, actividad que interrumpió en diversas ocasiones para entrar en su domicilio y conversar con algún vecino. SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandada y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización. OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Reddis Unión Mutual. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia que desestima la demanda de REDDIS UNIÓN MUTUAL M.A.T.E.P.S.S. Nª 19, sobre impugnación de la Resolución del INSS por la que se reconoce al trabajador codemandado D. Luis Andrés la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone recurso de suplicación la Mutua accionante, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario por el Letrado del trabajador codemandado.

El indicado recurso se articula en dos motivos. El primero se formula al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Son dos las revisiones interesadas, la primera pretende la adición en el hecho probado primero del siguiente texto: "El trabajador se reincorporó a su puesto de trabajo hasta que fue despido (debe querer decir despedido) con efectos del 30 de junio de 2.004 por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo". Dicha adición que se apoya en el folio 175 que es la carta del despido del trabajador codemandado y en los documentos obrantes a los folios 96 y 97 que son los TC2 de julio y junio de 2.004 en los que figura el indicado trabajador, no puede prosperar en primer lugar porque el hecho de que el demandante figure en los indicados TC2 no significa que el mismo efectivamente se incorporase a su puesto de trabajo y en segundo lugar porque la adición pretendida carece de relevancia para modificar el sentido del fallo, ya que del despido del trabajador codemandado no cabe deducir sin más como pretende la Mutua demandante que dicho despido obedeció a una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, sino que ese es el incumplimiento contractual que se adujo por la empresa para proceder al despido del trabajador accionante.

La segunda revisión atañe al hecho probado cuarto para el que solicita la siguiente redacción: "Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más del 50% con dorsalgia crónica con leve limitación de la flexo- extensión."

Con dicha redacción la Mutua elimina del texto original la limitación que padece el trabajador codemandado y que consiste en la imposibilidad de flexión o abducción del hombro izquierdo por encima de los 80º. La redacción propuesta se ampara en el informe del EVI obrante al folio 147 de los Autos y la misma no puede prosperar porque de las conclusiones contenidas en ese mismo informe se evidencia la limitación de la flexión y abducción del hombro izquierdo del trabajador que la Mutua pretende suprimir.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se introduce el correlativo motivo del recurso en el que "se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo preceptuado en el artículo 134 de dicho cuerpo legal, en su redacción dada por la ley 24/97 de Racionalización del Sistema de la Seguridad Social , y los artículos 1.214 del Código Civil (en la actualidad artículo 217 LEC ), en relación con las reglas de la sana crítica (art. 609 LEC ) y enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art.1.253 C.C .) y 97 LPL."

Tras admitir que es al juez de instancia al que corresponde la valoración de los medios de prueba practicados, así como el establecimiento de las premisas fácticas de su resolución, denuncia la Mutua el error en que ha incurrido, a su parecer, el Juez "a quo" al redactar el hecho probado cuarto ya que las dolencias que le han quedado al trabajador se han de calificar de leves y por consiguiente las mismas "le incapacitarían tan solo de forma leve para su profesión habitual, pero sin llegar si quiera a una incapacidad permanente parcial," así queda además demostrado, según la Mutua recurrente, por el hecho de que al trabajador el día en que fue sometido a seguimiento de un detective, se le vio realizando gran parte de las tareas que constituyen el profesigrama de aquél, pudiendo realizar incluso las tareas de carga que el EVI intuía que no podría realizar.

La cuestión debatida se centra, pues, en determinar si la declaración que efectúa la Entidad Gestora y que confirma la sentencia de instancia sobre la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo que se reconoce al trabajador codemandado, es acorde a la normativa aplicable o si por el contrario se aparta de la misma por no ser la situación de la parte actora acreedora de ninguna prestación de incapacidad permanente como aduce el Letrado de la Mutua demandante.

Como esta misma Sala ha señalado en la sentencia núm. 2275/2005, de 5 julio, Recurso de Suplicación núm. 1684/2005 , "de acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825 ) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ])."

En el presente caso del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia al que se ha de estar por no haber prosperado las revisiones del mismo propuestas por la recurrente, interesa destacar que el trabajador D. Luis Andrés presenta las siguientes lesiones: luxación hombro izquierdo con rotura del tendón del cuadriceps, fractura vertebral T11, moderados colapsos en vértebras lumbares e hipertensión arterial. Tiene limitada la movilidad del hombro izquierdo en más del 50% con imposibilidad de flexión o abducción del hombro por encima de los 80º y dorsolumbalgia crónica y mecánica con leve limitación de la flexo-extensión y cicatrización vertebral. Se constata, pues, una importante limitación de la movilidad del hombro izquierdo del trabajador codemandado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el mismo, de modo que está imposibilitado para levantar el brazo izquierdo por encima del pecho, de modo que por encima de dicha altura no puede llevar a cabo las tareas que forman parte de su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción, lo que se traduce en la práctica en una imposibilidad de realizar con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento las principales funciones de la indicada profesión y así es impensable que ninguna empresa utilice los servicios del trabajador codemandado sabiendo sus limitaciones, pues, no resultaría rentable en el mercado laboral, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que aquél lleve a cabo en su domicilio tareas de albañilería tal y como se apunta en la resolución impugnada, ya que una cosa es que el trabajador lesionado, sin sujetarse a la disciplina laboral, realice un tabique para su propio domicilio de una altura de un metro y otra distinta que el mismo esté capacitado para desempeñar su profesión de oficial de 2ª de la construcción con los importantes requerimientos físicos que la misma exige en cualquier empresa del ramo, por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, procediendo su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de REDDIS UNIÓN MUTUAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Andrés y la empresa Ángel González Alcocer; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la Mutua recurrente a que abone al Letrado impugnante del trabajador codemandado la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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