Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 3827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2244/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3827/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104161
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5724
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006788
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3827/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuciones Louzado 92 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 178/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Gremiat y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta DISTRIBUCIONES LOUZADO 92 SL contra INSS, Adolfo , MUTUA GREMIAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- En fecha 06-06-2002 el trabajador Sr. Adolfo y aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa demandante.
2.- El accidente ocurrió de la siguiente forma: El trabajador había finalizado su jornada de trabajo y recibió la orden del encargado de almacen de reponer genero de bebidas en la parte superior de la estantería de almacenamiento, situadas en la parte izquierda de la nave. Debido a la altura existente de seis metros, se utilizó una carretilla de elevación de cargas acoplando a la misma una plataforma de trabajo diseñada para la elevación de trabajadores. El Sr. Adolfo se subió a la plataforma y mientras otro trabajador , el Sr. Javier , situó la carretilla frente a la estantería levantandola con las horquillas mal posicionadas. La plataforma se desestabilizó al coger el Sr. Adolfo una de la cajas, cayendo el Sr. Adolfo desde una altura de 6 metros.
El Sr. Adolfo no había recibido formación sobre la utilización de la carretilla y no existía ninguna persona de la empresa en el momento del accidente supervisando la operación.
La plataforma no estaba homologada parte incorporarse a la carretilla y no tenía paro de emergencia.
(del acta de infracción, del informe del accidente)
3.- El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT.
4.- En fecha 30-01 del 2003 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción.
En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 17.1 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales en relación con el artículo 3.1 y el apartado 3.1 b) del anexo II del Real Decreto 1215/1997 .
5.- En fecha 29-12-2004 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 40% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado (del expediente).
6.- Contra la resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 4.04.-2005 (del expediente administrativo).
7.- Por auto del Juzgado de primera instancia número 5 de Gava de 8-08-2004 se sobreseyó el procedimiento pela incoado en relación al accidente (folio 90 y ss). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la demandada en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de duplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, ya que el mismo señala que el auto de sobreseimiento de fecha 8-6-2004, lo ha dictado un Juzgado de primera instancia , concurriendo con ello en una omisión manifiesta, al obviar que el Juzgado lo es también de "instrucción". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 93 a 96.
En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ofreciendo la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, para eliminar la referencia que en el citado hecho se hace al siguiente tenor: "el trabajador había finalizado su jornada de trabajo y recibió la orden...", "se utilizó una carretilla de elevación de cargas...", y ello porque la realidad es que el trabajador finalizó "su trabajo con el equipo móvil asignado, y que la utilización de la carretilla de carga lo fue "de modo excepcional". Así consta en la propia acta de Inspección de trabajo y en las manifestaciones del propio trabajador accidentado que obran en los folios 58 y 59 de autos.
En tercer lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado (el octavo), con el siguiente tenor literal: "El trabajador accidentado no utilizó para el trabajo encomendado la máquina elevadora preparada y diseñada para ello, siendo iniciativa del trabajador accidentado la utilización de la carretilla de elevación de carga, y no orden alguna de los responsables de la empresa". Se ampara la recurrente en el documento consistente en el auto del juzgado de instrucción número 5 de Gava de fecha 8-6-2004 que obra en las actuaciones al folio 93 a 96 y en especial en el folio 95.
En cuarto lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado (el noveno), con la siguiente redacción; "Que los equipos móviles de trabajo actuales y asignados al accidentado son las máquinas FIAT 0351 y 0345 distribuidas por al empresa BT España S.A. que están plenamente homologadas y que sustituyeron en mayo de 2001 a las carretillas elevadoras de cargas utilizadas por el trabajador accidentado". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 58,59,62,66, y 86 a 92, de los que se desprendería que la empresa ya no viene empleando plataformas incorporadas a las carretillas elevadoras de cargas que con anterioridad empleaba, habiéndolas sustituido por otras totalmente homologadas.
El motivo, en sus cuatro pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .
Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".
Respecto de la primera pretensión, resulta absolutamente intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el que el juzgado de Gava los sea no solo de primera instancia, sino también de "instrucción".
Respecto de la segunda pretensión, el hecho de que el accidente de trabajo se produjese una vez que el trabajador finalizase su trabajo con el equipo de trabajo móvil asignado, y no su jornada de trabajo, resulta también intrascendente, pues lo relevante es que dicha orden se dio para "ir adelantando faena". Y el hecho de que la carretilla de elevación de cargas se utilizase de modo excepcional, no obsta a que la misma se utilizase. Es importante tener en cuenta que el día del accidente, no existía ninguna persona de la empresa que supervisara el método de trabajo seguido.
Respecto de la tercera pretensión, la adición propuesta se ampara en un pronunciamiento de un orden jurisdiccional penal, que, como se verá más adelante, valora las pruebas desde distinta perspectiva, siendo que en el acta de la Inspección de trabajo no se recoge expresamente que la redacción postulada por la recurrente.
Y respecto de la cuarta pretensión, el hecho de que la empresa dispusiera de equipos móviles de trabajo debidamente homologados y que sustituyeron a las carretillas elevadoras de cargas, no enerva el hecho de que el día del accidente se procedió al uso de una de ellas, siendo una de las causas del accidente, el que los trabajadores no dispusieran de formación específica para la manipulación de carretillas elevadoras de plataformas de trabajo, unido a la falta de adopción por la empresa de las medidas pertinentes para garantizar la seguridad en el trabajo, por no seguirse un procedimiento de trabajo seguro, y al no existir una vigilancia adecuada del proceso de elevación y permanencia del trabajador sobre la plataforma de trabajo, ni sistema de comunicación seguro entre el trabajador accidentado y el conductor de la carretilla
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 del TRLGSS y toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, y ello porque el trabajador utilizó para la realización del trabajo un medio inadecuado que había sido retirado y sustituido desde hacía más de un año antes de la fecha del accidente, ya que la carretilla elevadora no era el equipo móvil que tenía asignado el accidentado y el resto de los trabajadores para el desempeño de su trabajo habitual. Desde esta perspectiva, no existiría una relación causal directa entre el accidente y la falta de adopción de medidas preventivas, no constando en parte alguna de las actuaciones que se ordenara al trabajador coger la carretilla elevadora de carga, y sin que exista en autos, acreditada circunstancia fáctica alguna que determine la existencia de una falta de vigilancia en términos de razonabilidad del comportamiento esperado del trabajador.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Tal construcción jurídica requiere como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ).
Pero también el recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el caso de autos consta como sucedió el accidente en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de donde se desprende que, con independencia de la presunta imprudencia del actor, la cual no se probó, la causa directa del accidente fue la ausencia de homologación o certificación de aprobación de la plataforma que se incorporó a la carretilla y la ausencia de condiciones de seguridad de esta, hecho del que se desprende que el accidente ocurrió por haber infringido la empresa lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 así como 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 3.1 y el apartado 3.1.b) del anexo II del Real Decreto 1215/1997 .
En consecuencia se ha producido una falta de adopción por la empresa de las medidas pertinentes para garantizar la seguridad en el trabajo, por no seguirse un procedimiento de trabajo seguro, y al no existir una vigilancia adecuada del proceso de elevación y permanencia del trabajador sobre la plataforma de trabajo, ni sistema de comunicación seguro entre el trabajador accidentado y el conductor de la carretilla
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 9.3 de la CE , que reconoce el principio de seguridad jurídica, así como toda una doctrina judicial que cita pormenorizadamente, y ello porque va en contra de la seguridad jurídica el que los mismos hechos existan para un orden jurisdiccional y no existan o sean diferentes para otro.
En el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gava se concluye que los trabajadores han de utilizar una máquina elevadora preparada para realizar su trabajo en las estanterías; que dicha máquina no se utilizó en el supuesto de autos; que la utilización de la máquina no la ordenó ningún responsable; que la iniciativa de no utilizar la máquina homologada fue del trabajador accidentado. En base a todo ello, y habiendo quedado acreditados estos hechos en el orden penal, los mismos vinculan al orden jurisdiccional social. Y la aplicación de este razonamiento al caso de autos lleva a la conclusión de que fue el trabajador quien utilizó de manera indebida, insospechada, imprevisible y contraria a lo ordenado por la empresa, una carretilla que provocó el accidente, sin que exista incumplimiento alguno del deber de vigilancia empresarial.
El motivo no puede prosperar. Una copiosa doctrina jurisprudencial (STC 24/1984, de 23 febrero, 62/1984, de 21 mayo, 36/1985 y 37/1985, ambas de 8 marzo; y del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 ) ha venido declarando que: "la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre nociones de culpa distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta, pudiéndose por tanto estar ante una conducta no punible penalmente que, sin embargo, justifique la sanción disciplinaria en el ámbito laboral".
El que "la jurisdicción penal y la laboral sean totalmente independientes, comporta, que el órgano judicial laboral pueda dictar sentencia sin basarla en delito o ilícito penal alguno, ya que lo que se juzga es una conducta en relación con los deberes y obligaciones propios del contrato de trabajo". Se parte de la base de que "el enjuiciamiento que hace el Juez laboral versa sobre un incumplimiento contractual y el del órgano penal sobre una conducta antijurídica constitutiva de delito".
Las jurisdicciones penal y laboral, por su finalidad, forma de actuar y significado de sus decisiones, son totalmente independientes, por lo que cada una de ellas ha de acomodar sus sentencias al resultado que ofrezca la prueba que ante ellas se haya practicado, sin que las sentencias penales sean vinculantes en el proceso laboral. Es perfectamente posible que las conclusiones de ambas jurisdicciones difieran, porque cada una de ellas observa los hechos desde una óptica diferente, destacándose que unos mismos hechos pueden conllevar sanción penal pero no laboral, y viceversa.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede predicarse la vinculabilidad del auto recaído en el orden penal sobre el presente procedimiento en los términos pretendidos por la recurrente.
CUARTO.- Debe también pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la LPL en relación con los artículos 270 y 460 de la LEC y consistente en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona en la que se estima el recurso formulado por la empresa decretando no conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida (concretamente la resolución que imponía la sanción a la empresa por falta de medidas de Seguridad). Se trataría, según la recurrente de un documento de fecha posterior a la formalización del recurso y trascendente para la resolución del mismo, pues demostraría la inexistencia de infracción de medidas de seguridad en el trabajo.
De dicha sentencia se desprendería que la carretilla elevadora empleada no era un medio de trabajo puesto a disposición del trabajador accidentado; que la iniciativa de utilización fue decisión del trabajador accidentado; que no existió ninguna orden de utilización por parte de los responsables de la empresa; que la empresa había dispuesto que las operaciones se hicieran con máquinas elevadoras preparadas y diseñadas al efecto; que los equipos existentes eran homologados; que su utilización resultaba obligatoria; y que la vigilancia adecuada sólo es preciso ponerla cuando la excepcionalidad parte de la empresa.
A ello debe añadirse que el artículo 42.5 de la LPRL establece que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de una infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo. Ello evidenciaría una contradicción entre la resolución dictada en el ámbito de la jurisdicción social por el juzgador de instancia y la argumentación del juzgador contencioso-administrativo, que estimó la inexistencia de faltas de medidas de seguridad en el trabajo.
Al respecto cabe señalar que pese a tratarse de un documento posterior a la fecha del recurso e incluso de los actos de juicio, se trata de un proceso administrativo independiente del discutido ante dicho juzgado en el que se utilizaron los medios de prueba que fueron utilizados por el juzgador "a quo" y que constan en autos. Se trata además de dos sanciones totalmente distintas (una de carácter administrativo que recae directamente sobre la empresa y otra que incide en las prestaciones del afectado por el accidente).
El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente, en aplicación del artículo 123 de la LGSS , que es compatible con la responsabilidad administrativa, penal, o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción. El informe propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta y el porcentaje que considere procedente aplicar.
No debe olvidarse que de un mismo informe emitido por la Inspección de Trabajo pueden resultar muchas actuaciones administrativas diferentes: actas de infracción, actas de liquidación de cuotas, propuestas de afiliación de oficio, propuestas de recargo por falta de medidas de seguridad, propuestas de extinción de prestaciones, etc. Cada una de ellas tiene su propio procedimiento, distinto órgano que resuelve, e incluso distinta jurisdicción final para impugnar las resoluciones administrativas dictadas. Por ello no puede acogerse la pretensión de la recurrente consistente en confundir el recargo por falta de medidas de seguridad con un acta de infracción, ya que lo importante es el informe de la Inspección de Trabajo en el que se recogen los hechos constatados y que tiene presunción de certeza.
La Inspección de Trabajo, en el presente caso, ha efectuado dos propuestas derivadas de dicho informe: un acta de infracción proponiendo una sanción y un recargo por falta de medidas de seguridad. La circunstancia de que la primera haya concluido con una sentencia desestimatoria en el orden contencioso administrativo no tiene ninguna incidencia en el expediente tramitado ante el INSS, de recargo por falta de medidas de Seguridad. Por todo ello, la sentencia aportada por la recurrente en nada afecta a la solución del litigio.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 14-3-06 , lo que puede vincular al orden social son los hechos probados de la sentencia contencioso-administrativa y no el fallo, debiendo precisarse que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque depende del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Distribuciones Louzado 92 S.L., contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona en los autos número 178/2005 , seguidos a instancia de Distribuciones Louzado 92 S.L., contra el INSS, la TGSS, Mutua Gremiat y D. Adolfo , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
