Sentencia Social Nº 3829/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3829/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1974/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3829/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103823

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5512


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8036139

EPC

Recurso de Suplicación: 1974/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3829/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 663/2014 y siendo recurrido/a Rogelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda presentada por Rogelio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre Prestaciones por Desempleo, se revoca la Resolución impugnada de fecha 31.03.14 y se declara el derecho del actor a la restitución de la percepción de la prestación por desempleo y condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Don. Rogelio , provisto de DNI núm NUM000 , con 59 años solicitó prestación por desempleo y en fecha 15.04.13 le fue reconocida situación de desempleo en base al despido del actor efectuado por la empresa ANGEL ARASANZ GALAN en fecha 31.03.13, con fecha de inicio 9.04.13 y una duración de dos años

(Folios 31-33)

SEGUNDO.- El SPEE el 19.06.13 emitió requerimiento a la actora para que aportara justificación de haber percibido una indemnización por el despido o en su caso impugnación por despido.

El actor aportó documento de finiquito en el que constaba que el Sr. Rogelio había trabajado como camarero para el empresario Juan Ignacio desde 22.03.82 a 31.03.13, y que había percibido la cantidad de 2.098,37 euros en concepto por liquidación sor su baja en la empresa.

(Folio 38 y 40)

TERCERO.- El SPEE el 29.08.13 emitió suspensión cautelar de la percepción de las prestaciones por desempleo desde el 1.08.13 y requirió a la Inspección de Trabajo para que realizara actuaciones tendentes a la comprobación sobre si fue debida la obtención de prestaciones por desempleo.

(Folio 36)

CUARTO.- La Inspección de Trabajo de Huesca emitió informe en fecha 15.02.14 en que se constató que el empresario declaró haber abonado al trabajador 2.098,37 euros en efectivo metálico el 31.03.13 por liquidación total por la baja en la empresa, cantidad que se la tuvo que prestar su hija. Asimismo, informaba que el trabajador trabajó por cuenta de la empresa desde 22.03.82 hasta su despido el 31.03.13, con contrato indefinido a tiempo completo, que la actividad de la empresa era de hostelería y constaba de baja en el RGSS el 31.03.13 por carecer de trabajadores. En la carta de despido se hizo constar el motivo de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral, y el trabajador no impugnó el despido.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 41-43)

QUINTO.- En fecha 5.02.14 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al trabajador por incurrir en connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, con propuesta de extinción de la prestación por desempleo desde el 1.04.13. En la misma fecha se levantó acta de infracción al empresario.

(Folios 13-16)

SEXTO.- Por resolución del SPEE de fecha 31.03.14 se extingue por infracción la prestación por desempleo por no encontrarse en situación legal de desempleo por causas ajenas a su voluntad. Y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3.752 euros correspondiente al período 9.04.13 a 30.07.13.

(Folios 9-10)

SÉPTIMO.- Disconforme con dicha resolución denegatoria, el 6-05-14 la parte demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 18-06-14.

(Folios 53 y 11)

OCTAVO.- El actor en septiembre de 2014 reintegró al SEPE la cantidad líquida percibida de 3.752 euros.

(Folio 76)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Servicio Público de Empleo Estatal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 14/12/2015 y en la que, como se ha visto y con estimación de la demanda presentada por D. Rogelio , se acuerda revocar 'la resolución impugnada de fecha 31/3/14 y se declara el derecho del actor a la restitución de la percepción de la prestación por desempleo....' condenando a la entidad ahora recurrente al abono de la prestación. Se indicará por el órgano judicial de instancia y al efecto que 'la entidad gestora, para revocar el derecho inicialmente reconocido, aduce que el despido fue un acto meramente formal para acreditar situación legal de desempleo con la finalidad de acceder a las prestaciones, a la vista de la prolongada relación laboral, la aparente falta de contradicción y consistencia de la causa esgrimida en el despido ña disminución voluntaria del rendimiento en el trabajo- y la falta de impugnación del mismo.....que para el acceso a la prestación de desempleo no se exige la impugnación del despido sino su acreditación .....(y) en definitiva el fraude de ley requiere probar de unos hechos que inequívocamente revelen la intención fraudulenta, que en este caso no se aprecian.....razón por la que debe declararse no ajustada a derecho la resolución de revocación de prestaciones.....'.

SEGUNDO.-El recurso se articula por la entidad gestora recurrente a través, en primer término, del art. 193.b de la L.R.J.S . y para solicitar la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida modificando hasta tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales cuarto, sexto y séptimo. La del apartado cuarto, y en el que se registra el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo, pasaría por incorporar o adicionar al mismo una nueva declaración en la que se indique que 'resulta increíble que tras 31 años de prestación de servicios la empresa despida al trabajador alegando disminución del rendimiento laboral y éste no procede a interponer demanda de reclamación de despido. En vista de todo lo cual no obstante las apariencias formales cabe concluir que realmente el despido del trabajador Rogelio en fecha 31/3/2013 fue aparente ya que tenía como único fin perseguir la situación legal de desempleo, a efectos de facilitar al trabajador el derecho a percibir las prestaciones por desempleo. Por ello se considera comprobado que la empresa incurrió en connivencia con el trabajador para la obtención indebida de las prestaciones por desempleo'. La pretensión, podemos anticipar, no puede ser estimada. No solo por el hecho de que tanto la posición de la entidad demandada como de la propia Inspección ya son registrados en la relación de hechos probados (v. apartado quinto de la relación al efecto) sino por el hecho mismo de que, y con la propuesta de declaración, no sería incorporada a la misma circunstancia fáctica alguna sino, antes y al contrario, un conjunto de consideraciones y valoraciones de dicho órgano administrativo, perfectamente legítimas en su emisión, pero que, y como decimos, no cabe entender que responda, ex art. 97 de la L.R.J.S ., al concepto o categoría de circunstancia de hecho a recoger en la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

TERCERO.-La segunda modificación de la relación de hechos probados que solicita el ente gestor remite al apartado sexto de la relación de hechos en el que se indica, recordemos, que 'por resolución del SPEE de fecha 31/3/14 se extingue por infracción la prestación por desempleo por no encontrarse en situación legal de desempleo por causas ajenas a su voluntad. Y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3.752 € correspondiente al período 9/4/13 a 30/7/13'. Pretende el ente recurrente que, y en su lugar, se declare que 'por resolución del SPEE de fecha 31/3/14 se confirma la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio de desempleo desde el 1/4/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'. Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. Y es que la referencia al preciso contenido de la resolución de referencia no puede determinar por sí, ni en relación a otras circunstancias, modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida en la medida en que, y de dicho contenido, no se deduce alteración alguna de los elementos esenciales del debate planteado en el procedimiento. La modificación, desde este punto de vista, resulta innecesaria y no puede ser, como indicábamos, rechazada. Y con el mismo fundamento debemos descartar la procedencia de la última modificación propuesta por el ente recurrente y que afecta, como hemos apuntado, al apartado séptimo de dicha relación. Pretende que se corriga la declaración de dicho apartado para que se indique que la resolución de 31/3/2014 'no es una resolución denegatoria ni revocatoria sino una resolución extintiva, conclusión de un proceso sancionador....'. La respuesta de la Sala no puede ser otra, entendemos, que la avanzada en contestación a la petición de revisión anterior y por, como hemos dicho, idéntico fundamento que no resulta necesario, entendemos, reiterar.

CUARTO.-Insta a continuación el ente recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la revocación de la resolución recurrida y para que se dicte resolución que, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, confirme las resoluciones administrativas impugnadas. Alegará al efecto la infracción de los arts. 53.2 , 26.3 y 47.1.c del R.D. L. 5/2000 y 385 y 386 de la L.E.C . así como la de la doctrina jurisprudencial que citará. Entiende que, y a partir de los hechos constatados, puede ser reconocida la infracción prevista en el citado art. 26.3 de la L.I.S.O.S ., infracción que tiene la calificación de muy grave y que ha de ser sancionada en los términos previstos en el art. 47.1.c del mismo cuerpo legal igualmente citado. Mientras que, y en relación a las normas de la L.E.C., lo que sostiene el ente recurrente es que entre los hechos demostrados y aquél que se trata de deducir, la existencia de connivencia entre trabajador y empresario al efecto de obtener la prestación de desempleo, existe un 'enlace preciso y directo' que autoriza la aplicación de dicho preceptos legales. Tampoco este motivo del recurso puede ser, entendemos y siempre a nuestro juicio, aceptado. El artículo 6.4 del Código Civil dispone efectivamente, y como nos recuerda el ente recurrente, que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. La doctrina jurisprudencial, y tal como hemos recordado en numerosos pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no debe ser nunca presumido sino que, antes y al contrario, ha de ser acreditado por quien lo alega pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello; indicios que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados (así SSTS 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). La misma doctrina del Alto Tribunal proclama, de forma unánime en la actualidad, que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) (así SSTS 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados...... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (S'TS 29 marzo 1993 -rec. 795/92-, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05). Dicho esto sucede que el enlace etre los hechos demostrados y los que se tratan de deducir ha de ser, como se ha dicho, 'preciso y directo'; o, y dicho de otro manera, los hechos probados deben poder ser leídos o interpretados de un modo prácticamente unívoco, esto es, de manera que no quepa entender práctica y materialmente otra consecuencia lógica de los mismos que la que se deduce de la existencia misma de los segundos. En este caso y de la existencia de un despido, más allá de la antigüedad del trabajador, de la expresión de la causa del mismo y de su falta de impugnación por el trabajador, no podemos establecer como consecuencia inevitable que el designio de las partes de la relación laboral fue la de obtener una prestación por desempleo. Por todo ello no podemos sino descartar que, y con su resolución, al descartar la concurrencia de la infracción laboral, el órgano judicial de instancia incurriese en violación de los preceptos legales y reglamentarios alegados en el recurso. Lo que nos lleva a, y desestimando el recurso, a confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Lleida en fecha 14/12/2015 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 663/2014, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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