Última revisión
16/05/2006
Sentencia Social Nº 383/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 383/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100436
Encabezamiento
RSU 0000678/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00383/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 678/06
Sentencia número: 383/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL SEIS
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 678/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL GARCÍA MERINO, en nombre y representación de D. Carina contra la sentencia de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 624/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- La parte actora Dª. Carina cuya fecha de nacimiento es 15- 07-1941 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 para su profesión de comercial solicitó la declaración de incapacidad permanente que dio lugar al expediente unido a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido en el que se reconoció INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por padecer CORIORRENTINITIS MACULAR BILATERAL: solicito revisión por agravación a Gran Invalidez.
SEGUNDO.- Se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 3/3/O5 (f 97/36). En virtud de dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17-3-O5 (f/90) la Dirección Provincial del INSS resolvió con fecha 17/03/O5, (11-04-05) no reconocer la agravación de la incapacidad, en grado de GRAN INVALIDEZ, que solicita, por no existir variación en la lesiones apreciando como secuelas al respecto las siguientes: CORIORRETINITIS MACULAR BILATERIAL: AV; O D: 0,01 0 I:0,02 y manteniendo el dictamen de incapacidad absoluta.
A la actora se le ha reconocido un grado de discapacidad global del 75 %, con factores sociales complementarios (8 puntos) necesidad de concurso de 3ª persona (15) y baremo movilidad dificultad (7) (doc-25-25 con la demandada).
TERCERO.- Se ha formulado reclamación previa, unidad a la demanda.
CUARTO.-El cuadro patológico que presenta la actora es el indicado en el Dictamen del Equipo de Valoración y en el Informe de Síntesis y en concreto que presenta dificultades para la realización de algunas actividades de la vida diaria ya que, aun cuando puede desplazarse por su domicilio y vías públicas próximas o trayectos conocidos, no así los desplazamientos inusuales. Cuenta con la asistencia de una persona conocida de ella que depuso en el juicio y que dos/tres veces por semana le ayuda con la limpieza y tareas domésticas y prepara comidas según declaró la citada.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación es de 2.005,96 euros mensuales, y la fecha de efectos 11/04/05, con expresa conformidad de las partes.
SEXTO.-Solicita la parte actora en su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de GRAN INVALIDEZ con derecho a las prestaciones correspondientes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora María Paz cariacedo Errea, contra la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre gran invalidez derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones en cu contra formulada".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de instancia ha desestimado la pretensión de la actora tendente a que se le reconociera la gran invalidez interponiendo ésta recurso de suplicación, instrumentando un primer motivo para revisar el ordinal cuarto, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL , para su redactado en la forma propuesta, con apoyo en los documentos que cita, a lo que no es posible acceder, porque es al juzgador a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, sin que sea posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la propia parte, no evidenciándose error de valoración de la prueba, sino simple discrepancia con el criterio judicial, aparte de que, como luego se verá, la modificación resulta intrascendente.
SEGUNDO.- Ya en sede del derecho aplicado denuncia en dos motivos, en primer lugar, infracción 148 y 186 del TRLGSS, 1 5.4 y 6 del Real Decreto 1971/99 , abocado en este extremo al fracaso, al no ser coincidentes los baremos, parámetros y circunstancias a tener en cuenta en la invalidez no contributiva que en la contributiva, por más que, como acertadamente señale acertadamente el Juzgador de instancia, dicho Real Decreto 19171/99 sea superior técnicamente como sistema normativo. En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. (TSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, AS 1288, TSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 AS 4072, TSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, AS 3889, TSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01, AS 2002/196, TSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99, AS 5434, Extremadura 13-4-98, rec. 216/98, AS 5935).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. (TSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90, AS 1992/933).
La exposición de Motivos de la Ley 24/97 , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, apuntó hacia una mayor seguridad jurídica en la determinación de las pensiones de invalidez. A tal fin, se prevé la elaboración de una lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con lo que parece salir al paso de la asimetría que, en materia de valoración de la incapacidad, brinda nuestro ordenamiento a las pensiones contributivas y no contributivas. Significar, en este orden de cosas que, mientras en la incapacidad permanente no contributiva la pérdida de la capacidad de trabajo, y su lógico correlato en la percepción de la pensión, atiende a una valoración de las deficiencias de carácter físico o psíquico aplicando un baremo muy detallado de criterios médicos (RD 1971/1999), con tabla de valores combinados y suma de los factores sociales complementarios, exigiéndose para su percibo un grado de minusvalía en porcentaje no inferior al 65%, con muy estrecho margen de discrecionalidad en la apreciación judicial, la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, atiende, por el contrario, en sus distintos grados a fórmulas mucho más abiertas, con amplio margen de discrecionalidad judicial, de forma y manera que una misma enfermedad y su repercusión funcional serán valoradas diferentemente atendiendo a la mayor o menor benevolencia del Juzgador de instancia, lo que, a su vez, dados los estrechos márgenes en que se mueve la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y la práctica imposibilidad de que se admita el recurso de casación en unificación de doctrina, convierte la decisión del Juzgado de lo Social, muchas veces, en definitiva.
La reforma propiciada por Ley 24/97, 15 de julio (BOE 16 ), introdujo una nueva redacción del art. 137 LGSS , pero que no se encuentra aún plenamente vigente por falta de desarrollo reglamentario del precepto, imprescindible para su entrada en vigor, según dispone la DT 5ª bis LGSS. Efectivamente, pese a la previsión de dicha DT 5ª bis, incorporada por la Ley 24/97 , en orden al dictado en el plazo de un año de tales disposiciones reglamentarias, la realidad es que, al momento presente, no se ha producido dicho desarrollo normativo mencionado, y no tanto por una razón de incuria o falta de interés del Gobierno por su regulación como por la extrema complejidad intrínseca del dictado de la norma reglamentaria que prevé el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social. Por ello, aún hoy, ha de entenderse vigente, y por tanto aplicable, la redacción del art. 137 LGSS anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 .Especial relevancia va a tener -pues repetimos aún no ha entrado en vigor- el art. 8 uno de la Ley 24/97 , que, al dar una nueva redacción al art. 137 del TRLGSS, precisa que a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
En segundo lugar, denuncia infracción del art. 137 LGSS y de jurisprudencia de aplicación.
Se entiende por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestir, desplazarse, comer o análogos.
La GI es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior, porque la modificación legal introducida por la disposición final 5ª de la Ley de 7 de abril de 1982, consiste en que no es preciso que el reconocimiento de la gran invalidez parta de un previo establecimiento de la incapacidad permanente absoluta, siendo cierta esta posibilidad, lo que no puede negarse es que, cuando el reconocimiento no es consecuencia de una primera calificación, sino que se parte de un grado inferior de incapacidad, la forma legal de la declaración es precisamente la revisión, nunca por mejoría sino por agravación, puesto que se trata del más grave de los grados de incapacidad permanente, o por error de diagnóstico. (TS 20-11-2002, rec. 2473/2001, RJ 2003/1918, y 7-5-2004, rec. 2074/2003, RJ 2004/4712).
Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano, no siendo exigible que la ayuda se requiera de forma permanente a lo largo de todo el día, pero sí que se precise la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo, no bastando la mera dificultad ,y en este orden de cosas, hay que entender que deben incluirse en la situación de gran invalidez los casos graves de alteraciones mentales cuando es necesaria la continuada asistencia de otra persona que le preserve de situaciones de riesgo en casos de psicosis paranoide o de trastorno depresivo con intentos de autolisis y tendencia al abandono en sus actividades esenciales, lo que es extensivo a la enfermedad de Alzheimer, que afecta a un sector de la población en aumento, y a edades no necesariamente identificables con la senectud, con deterioro del intelecto progresivo, lo que hace el enfermo realice una vida dependiente de terceras personas para llevar a cabo las tareas habituales de la vida diaria. (TSJ Asturias 26-5-2000, rec. 1229/1999, AS 2000/1347, TSJ Cantabria 8-1-2001, rec. 428/1999, AS 2001/102).
En esta misma dirección, un trastorno esquizofrénico paronoide grave que ha estado tratado durante largo tiempo sin eficacia, siguiendo con actividad delirante y grave alteración psicológica que no le permite al interesado una vida correcta social, laboral ni familiar, es merecedor de GI cuando precisa ayuda familiar para controlar la medicación en general y para los actos propios de la vida cotidiana. (TSJ Cataluña 20-11-2001, rec. 3579/2001, AS 2002/139).
Cabe admitir en el concepto de dependencia, por precisar la ayuda de una tercera persona para los actos más esenciales para la vida, situaciones tales como las que sufren los pacientes de cualquier tipo de cáncer o neoplasia que, superadas ya las fases de posible curación, reciban tratamientos paliativos cuando los mismos y el propio estadio de la enfermedad los hagan depender de terceras personas, incluso por su dependencia continua de tratamiento mórfico intravenoso, lo que viene avalado por la circunstancia de que tales situaciones, si no son tratadas en régimen de hospitalización, son tributarias del reconocimiento del derecho a la atención de unidades médicas de atención domiciliaria, que, naturalmente, dispensan servicios únicamente de tipo médico, pero no cuidados personales. (TSJ Cataluña 20-11-2003, rec. 317/2002, AS 2004/164).
La privación, en términos absolutos, del sentido corporal de la vista, máxime si ello no es originario o de nacimiento y sobreviene en fase más o menos avanzada del curso vital, cuando ya un proceso de adaptación o adiestramiento se hace notoriamente difícil para el invidente, impide a quien lo padece el autónomo desenvolvimiento en las más esenciales funciones vitales, para cuyo desarrollo se ve precisado del auxilio continuado de otra persona, siendo notorio que la inevitable desorientación espacial y la consecuente falta de localización de los medios necesarios para la realización de los actos más esenciales de la vida constituyen, al invidente total, en principio y a reservas de una específica y no siempre posible reeducación, no sólo en persona incapacitada en términos absolutos para el trabajo sino en sujeto necesitado de la continua asistencia de otra persona que es, precisamente, lo que configura la situación de gran invalidez. (TS 10-7-1989, RJ 1989/5445).
Aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, y por tanto merecedora de GI; por ejemplo, degeneración macular asociada a la edad bilateral con membrana neovascular y estrías angioides de la que resulta una ceguera profunda bilateral, siendo la agudeza residual inferior a 0,05 en ambos ojos, (TSJ Madrid, 28-6-2004, rec.2004/2004, EDJ 2004/102569; sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez. (TSJ Andalucía/Sevilla, 8-1-1998, rec. 2479/1996, AS 1998/472, JS nº 6 Alicante, 19-4-2001, proc. 132/2001, AS 2001/3270). Ello no obstante, una agudeza visual igual a 0,1 unida a cofosis bilateral con déficit severo del lenguaje conforma un severo déficit auditivo y de comunicación, pudiéndose razonablemente considerar que tal situación se halla comprendida en el supuesto legal de gran invalidez. (TSJ Madrid, 28-6-2004, rec. 2078/2004, EDJ 2004/143319).
La sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 28-6-2004 , razona en esta misma dirección que, respecto a la pérdida de visión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha precisado que, aunque no hay una doctrina legal indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse, que en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera, así las SS. 1 abril y 19 septiembre 1985 , sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez" (S. 12-6-1990).
Además se ha añadido por la Jurisprudencia que son constitutivas de gran invalidez, no sólo la ceguera total, sino también las situaciones de pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquélla (entre otras SSTS 11 febrero 1986, 21 septiembre 1987 13 marzo 1988 ). Más concretamente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 julio 1989 declara que "resulta patente que la privación, en términos absolutos, del sentido corporal de la vista, máxime si ello no es originario o de nacimiento y sobreviene en fase más o menos avanzada del curso vital, cuando ya un proceso de adaptación o adiestramiento se hace notoriamente difícil para el invidente, impide a quien lo padece el autónomo desenvolvimiento en las más esenciales funciones vitales, para cuyo desarrollo se ve precisado del auxilio continuado de otra persona, siendo notorio que la inevitable desorientación espacial y la consecuente falta de localización de los medios necesarios para la realización de los actos más esenciales de la vida constituyen, al invidente total, en principio y a reservas de una específica y no siempre posible reeducación, no sólo en persona incapacitada en términos absolutos para el trabajo sino en sujeto necesitado de la continua asistencia de otra persona que es, precisamente, lo que configura la situación de gran invalidez".
En el caso concreto sometido a nuestra consideración resulta que el actor tiene una ceguera que se ha ido agravando, prácticamente total, con agudeza visual en el ojo derecho de 0,01 y en el izquierdo de 0,02, según expresa el ordinal tercero de la resultancia fáctica bilateral de 0,1, pudiéndose razonablemente considerar que se halla comprendido en el supuesto legal de gran invalidez al impedirle los actos esenciales para la vida, entendidos como los precisos para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro, tal como se declaró en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 1978 , siendo equiparada a este supuesto, según constante doctrina jurisprudencial de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, emanada en el período comprendido entre los años 1970 y 1990, la inclusión de la ceguera como constitutiva de gran invalidez, así como también aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen, como aquella, la proximidad de otra persona a la que poder asirse en caso de necesidad, con la que desplazarse que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar otras tareas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano, tal como expresa la Sentencia de la referida Sala de fecha 2 de febrero de 1989.
Se impone, en méritos de cuanto antecede, la revocación de la sentencia, sin expresa condenan en costas. (Art. 233 LPL ).
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Rafael García Merino,.en nombre y representación de Dª. Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30, de fecha 25-10-2005, en autos 624/05 , en virtud de demanda deducida por Incapacidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y con revocación de la sentencia, estimando la demanda, declaramos a la actora afecta de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión en el porcentaje legalmente establecido de su base reguladora de 2.005,96 euros mes, y efectos del 11-4-2005. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Habiendo votado el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS en este Recurso y estando imposibilitado para firmar esta Sentencia lo hace por él el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER conforme al artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

