Última revisión
15/07/2010
Sentencia Social Nº 383/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100574
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1458
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00383/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0200955
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000242 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000645 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Eulalia
Abogado/a: Eulalia
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos/as Sres/as
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a quince de Julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 383/10
En el RECURSO SUPLICACION 242 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE PALACIOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Eulalia , contra la sentencia de fecha 12/3/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 645/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora Doña Eulalia , nacida el 17/01/1962, está afiliado y en alta en el Régimen General, con num.de la S.S.- NUM000 , siendo su profesión la de limpiadora. 2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió su informe el 16/03/2009. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 20/03/2009, la Dirección Provincial del INSS con fecha 26/03/2009, dictó resolución por la que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 3.- Se presentó reclamación previa el 07/04/2009, que fue desestimada por resolución de 4/05/2009 por los mismos motivos que la primitiva. 4.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Anexectomia bilateral, desprendimiento de retina, Crohn ileocólico. T. Ansiosodepresivo. Presenta como limitaciones psíquicas grado 1-2, digestivas grado 1, visuales grado 1-2, pérdida agudeza en escala de wecker: 24%."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Eulalia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo el Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/5/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social en su condición de Limpiadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, se alza la vencida, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, invocando un error en la valoración de la prueba, "resultando una interpretación ilógica de la misma en tanto que se omiten elementos fundamentales y se otorga más valor a otros a los que no le corresponde", y en concreto del hecho probado cuarto, dedicado por la Magistrada de instancia a narrar las dolencias que según el resultado de la valoración de la prueba, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , aquejan al demandante, y que tiene como sustento los dos informes evacuados por la Unidad Médica, a los que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia, el último de ellos con motivo de la reclamación previa interpuesta por la recurrente en el que se examina los nuevos informes aportados. Considera la disconforme que hemos de tener en cuenta el informe pericial de parte, obrante a los folios 124 a 128 de los autos, ratificado en el acto del juicio, frente al del Médico Evaluador, tenido en consideración por la Juez a quo, en el que se recogen, en su versión, hasta diez padecimientos no tenidos en cuenta y que según se afirma resultan del propio modo de los informes de los servicios de al Seguridad Social y de las pruebas complementarias a las que ha sido sometida la demandante, folios 81 a 129 de los autos, por lo que, en definitiva, lo que pretende la recurrente es que examinemos el total de los medios de prueba aportados por dicha parte (su ramo de prueba obra a los folios 81 a 129 de los autos) para concluir de forma diversa a como lo hace la resolución recurrida. En tal sentido solicita que se complemente el hecho probado cuarto añadiendo al mismo que "la actora padece igualmente Hernia discal cervical a nivel de C3-C4; artrosis degenerativa a nivel de columna cervical desde C4 hasta C6; hernia discal incipiente en C6-C7; síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido el derecho en el año 2003 y pendiente de cirugía el izquierdo; Rinoconjuntivitis y Asma bronquial alérgico persistente moderado por sensibilización a pólenes y gramíneas y plátanos acerifolia; Urticaria Facticia; Epicondilitis bilateral moderada; Gonalgia bilateral avanzada; hipoacusia bilateral neurosensorial de 40db, con hipoacusia social; artrosis dorsal y lumbar".
En lo que respecta a la pretensión revisoria, las pruebas en que se intenta sustentar son los informes referidos, informes médicos que como tales están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En estos casos no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). La Magistrada de instancia ha considerado como relevante los informes del Médico Evaluador, tal y como hemos dejado expuesto, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, aún cuando le resulte llamativo al recurrente, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Conforme a ello es claro que el motivo no puede prosperar, sin olvidar que no es función de la Sala en este excepcional recurso valorar nuevamente la prueba practicada, que incumbe al Juez a quo. Pero es más, viene a resultar que se equivoca la recurrente cuando pretende introducir todos los padecimientos, por mínimos y superados que sean, pues únicamente han de figurar aquellos que presenten relevancia y supongan un menoscabo probado. De esta manera, por ejemplo, el informe de la Unidad Médica sí recoge en el apartado exploración por aparatos, la intervención del síndrome del túnel carpiano, la discopatía cervical, el reconocimiento de una minusvalía del 41%, correspondiendo nueve puntos a factores sociales, y el informe de traumatología del SES de 30 de enero de 2009, en que se constata una cervicobraquialgia. Cuestión distinta es las deficiencias que se consideran más significativas, que desde luego no pueden ser la hipoacusia, sin trascendencia, pues según se hace constar en el informe obrante al folio 111 no precisa tratamiento, "salvo adaptación de PA si hipoacusia social futuras" , una epicondilitis del año 2003, la rinoconjuntivitis y asma bronquial alérgico, que según los informes que aporta, de enero de 2009, resulta que no había acudido a revisión desde el año 2004 (folio 110 de los autos) etc.
Menos aún puede pretender la recurrente que añadamos, lo que solicita en el estudiado motivo, in fine, que las patologías que aquejan a la actora anulan su capacidad laboral de forma notable y significativa para desarrollar las tareas propias de su oficio, por lo que habrá de ser declarada en situación incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, pues ello no atañe a la esfera de los hechos, como es evidente, pues encierran un indiscutible contenido jurídico, predeterminante del fallo que haya de dictarse, que, por un lado, implican el haber interpretado previamente determinadas normas legales y tras los razonamientos jurídicos oportunos haberlas aplicado al presente caso para llegar a tal resultado, y de otro estas afirmaciones obligan a fallar de acuerdo con lo que ellas dicen, por lo que predeterminan la decisión que se haya de tomar.
SEGUNDO: En el segundo y último motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137, apartados 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , para mantener que la demandante está afecta de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial.
En cuanto a ello, tal y como viene manteniendo esta Sala, y recuerda la resolución recurrida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 (sentencias en este sentido de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005 o 23 de febrero de 2006 ).
La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, la resolución de instancia ha tenido en consideración, como padecimientos relevantes, los que se narran en el inalterado hecho probado cuarto, que le ocasionan unas limitaciones psíquicas grado I-II, digestivas grado I y visuales grado I-II, limitaciones que se proyectan sobre tareas de gran exigencia visual, con riesgo de terceros, o que impliquen grandes requerimientos y esfuerzos, lo que no la hace acreedora de ninguno de los grados de incapacidad que interesa, máxime cuando la denuncia de la infracción de normas sustantivas se apoya en la malograda revisión fáctica, razón por la cual sólo nos resta añadir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eulalia , contra la sentencia de fecha 12/3/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 645/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000030 0242/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

