Sentencia Social Nº 383/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 383/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 434/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100201


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0058883

Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2013

MATERIA:DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1291/11

RECURRENTES/ RECURRIDOS: Josefina , SLOW LIFE HOUSE, S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 383

En el recurso de suplicación nº 434/13interpuesto por el Letrado D. ANTONIO BERNAL PEREZ-HERRERA en nombre y representación de Dª Josefina , y por el Letrado D.JUAN CARLOS GARCIA DE MOTILOA CORRES en nombre y representación de SLOW LIFE HOUSE, S.Lcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1291/11del Juzgado de lo Social nº 1de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Josefina contra, SLOW LIFE HOUSE, S.Len reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda interpuesta por Josefina , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Slow Life House, SL.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La actora, socia de la demandada con otras dos personas, y titular del 33 por 100 de las participaciones sociales, prestaba servicios profesionales como directora desde 01.01.11, y percibía un importe mensual bruto, según recibos aportados, de 3.560,00 euros, de los que 2.800,00 euros figuraban bajo el concepto de remuneración y 760,00 euros como dietas y kilometraje.

SEGUNDO.- La actora acudía a diario al centro de trabajo.

TERCERO.- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Coinciden ambas partes en la existencia de una reunión el día 19.10.11 entre la actora y las otras dos socias, a raíz de la cual la actora no volvió al centro de trabajo.

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 26.10.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 15.11.11.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre despido, de signo desestimatorio, es recurrida en suplicación por las dos partes, y, dado que la demandada cuestiona en su recurso el carácter laboral de la relación con la actora, al haberse desestimado la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, procede examinar en primer término este recurso, para, seguidamente, abordar el formulado por esta última.

SEGUNDO.- En los dos primeros motivos, que se amparan en el art. 193, b) de la LRJS , interesa la parte demandada se añada al ordinal primero lo siguiente: ' En su condición de socia al 33% en partes iguales con las otras dos socias, la actora tenía poderes notariales de representación, tres en concreto, en bancos y tarjetas de crédito de la sociedad.

Asimismo, la actora es autónoma y por tanto, en su recibo de salarios, solo se aplicaba el IRPF, al igual que la otra socia y administradora, Doña María Teresa .'

1.- Ninguna de estas adiciones resulta determinante para cambiar el sentido del fallo. Tanto la condición de la actora de socia titular de un tercio del capital, como las facultades conferidas sobre disponibilidad de las cuentas bancarias, son decisivas en orden a excluir la existencia del contrato de trabajo, ni tampoco la condición de pertenencia al RETA o la forma de retener el IRPF, pues todas estos aspectos indiciarios pueden ceden ante otras circunstancias mucho más concluyentes de las que se desprenda, en su caso, el carácter laboral del vínculo.

2.- El siguiente añadido fáctico para incorporarlo a la narración de los hechos es del siguiente tenor: 'La actora realizó la selección y contratación del personal que trabaja en la empresa demandada.

Asimismo, la propia actora contrató a su padres, Don Ildefonso , como Director Médico y a su hermano.

Incluso, la actora registró a su nombre en el registro de Patentes y Marcas, la marca Slow Life House, con su propio nombre: 'Slow Life House By Rocio Mariscal'.

La contratación de terceros, con independencia del parentesco que se tenga con quien es contratado, constituye función propia de quien, como la demandante, ejercía como directora, facultad que no predetermina la ausencia de laboralidad entre las partes. Y del mismo modo, tampoco la inscripción registral de la marca en los términos expuestos, se erige como razón apodíctica o categórica de la naturaleza extralaboral del contrato, siempre que actúe con más fuerza la presunción legalmente establecida de que entre las partes medió relación laboral.

A tenor de lo expuesto se desestiman ambos motivos.

TERCERO.- En el apartado que se destina a las infracciones jurídicas- art. 193, c) de la LRJS -se cita el art. 1.1 del ET y la jurisprudencia que lo desarrolla, de la que nada se refiere en el motivo.

Atendiendo al relato del factum, son circunstancias básicas para determinar el carácter jurídico del vínculo entre las partes que la demandante, con categoría de directora, es titular del 33% del capital social de la mercantil demandada, sin que conste su condición de administradora social, siendo también acreditado que acudía diariamente al centro de trabajo y le era abonada una retribución mensual fija, integrada por conceptos salariales y gastos para dietas y kilometraje. Aunque tuviera conferidos poderes para determinadas gestiones bancarias y la firma de contratos de trabajo, estas facultades son las normales e inherentes a quien posee la categoría aludida, de igual forma que los altos cargos, cuya relación es laboral, tienen desde luego atribuidas estas-o a veces más amplias- facultades, sin que en este plano pueda cuestionarse la existencia de contrato de trabajo.

De otro lado, la afiliación al RETA y que fuera la actora quien solicitara del registro de patentes y marcas la inscripción de la marca es aspecto accesorio que cede sin duda, como se dijo antes, ante la presunción de laboralidad, que establece el art. 8.1 del ET .

El porcentaje de participación en el capital de la compañía en la proporción señalada de ningún modo excluye la relación laboral, al ser inferior al 50%, que a estos efectos sí es transcendental, siendo admisible que pueda predicarse el contrato de trabajo de quien ocupa en la empresa un cargo del que es sustancial el ejercicio de labores directivas y organizativas, que se compaginan con la condición de socio; actúa como elemento primordial, la regularidad de dicho ejercicio y el sometimiento a la sociedad que revela las notas de dependencia y ajenidad. En este sentido, la jurisprudencia declara sobre estas dos características configuradoras del contrato de trabajo viene indicando, como dice la STS de veinte de Julio de dos mil diez. (3344/2009 ) que:

(...)

'Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.'Indicando también que 'la calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto'.

En el presente caso, la sentencia de instancia ha deducido que la relación entre las partes es laboral, pues el cargo de directora no repele que exista contrato de trabajo, siendo además que la demandante desempeñaba sus tareas de forma habitual, acudiendo a diario al cetro de trabajo y a cambio de una retribución fija, con lo que fenece la pretensión de la empresa de incardinar tal vínculo en otro ámbito distinto al que es propio del que describe el art. 1.1 del ET . Se desestima en consecuencia el recurso.

CUARTO.- El recurso de la actora contiene dos motivos amparados en el art. 193, b) de la LRJS y el tercero en el apartado c) de esta misma norma .

Del examen de las pretensiones revisoras y la prueba documental citada como sustento de las mismas, no se deduce la existencia de error claro, evidente y manifiesto en la valoración de la prueba. En la demanda se alega que a la actora se le despidió de forma verbal el día 20 de octubre de 2011, conminándosele a dejar el centro de trabajo y a retirar sus enseres y objetos personales del mismo, lo que llevó a efecto el día siguiente. La causa del despido se debió, añade, a diferencias irresolubles con la actora.

Es en consecuencia incuestionable que el objeto del proceso, una vez declarada la competencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento y resolución del asunto, se limita a determinar si, en efecto, en la fecha referida la demandante fue despedida de palabra. Dado que no hay notificación escrita y al alegarse que la decisión extintiva se produjo en tal modo, es a la trabajadora a quien incumbe la carga de probar la certeza y realidad del despido que aduce. Y, en concreto y muy singularmente, que el día 20 de octubre de 2011 se le manifestó por la empresa que no volviera ya al centro de trabajo y que lo abandonara recogiendo sus pertenencias.

Pues bien, todas las modificaciones fácticas propuestas resultan ajenas o cuando menos intranscendentes para la cuestión litigios, en los términos expuestos, y el fallo. El relato del ordinal cuarto bis-que se solicita quede añadido a la narración del Juzgado- sobre lo manifestado por la empresa en las conciliaciones previas celebradas ante el SMAC resulta sin duda y evidentemente indiferente, estéril y superfluo respecto de la acción ejercitada, pues nada implica ni supone en relación con lo pretendido en demanda. La empresa dice que se opone a la pretensión por las razones que en su día dirá, aserto irrelevante que ninguna luz da para entender que se admite el despido de manera implícita, y no otra cosa evidencia, sin más, que en el momento oportuno se expresarán las razones de oposición a la demanda.

En el siguiente motivo las adiciones interesadas se fundan en los documentos adjuntados con el recurso. Se impone su desestimación a limine porque el texto cuya incorporación se pretende, resulta sin duda totalmente ajeno al objeto de la acción, que, se reitera, queda constreñido a decidir si el día 20-10-2011 la actora fue verbalmente despedida. Y téngase en cuenta que el despido es una decisión de naturaleza extintiva adoptada por el empresario, que revela su voluntad de poner fin al contrato, con o sin causa precisa y que puede ser exteriorizada de palabra o por escrito, o también de forma tácita, correspondiendo al trabajador que alega el despido verbal demostrar que lo ha sido, con lo que todos los datos y circunstancias referidas para adicionarse como ordinal cuarto ter resultan estériles para el proceso, y aunque se integraran en el factum, el fallo no quedaría modificado.

QUINTO.- En el motivo jurídico se cita como norma infringida el art. 49.1, d) del ET . La sentencia de instancia deja patente con claridad que al haber versiones contradictorias en relación con las dos posibles causas de extinción del vínculo laboral que medió entre las partes (despido o dimisión voluntaria) no es posible pronunciarse por una u otra causa, concluyendo en que la actora no ha probado el hecho de su despido verbal, una vez valorada la prueba practicada en el proceso. Este pronunciamiento debe compartirse por la Sala atendiendo al criterio que en resoluciones anteriores hemos mantenido sobre la presente cuestión litigiosa.

En la sentencia de 18-11-2011 (rec. 3277/2011 ) se dijo que:

'En relación con el despido verbal esta Sala y Sección ha venido declarando- sentencia, entre otras, de 11-7-2011 ( JUR 2011, 309287 ) (rec. 955/2011 )- que (...) la carga de la prueba (de dicho despido) así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, en numerosas sentencias cuyas argumentaciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

Es frecuente que se alegue indefensión cuando la empresa no comparece a juicio, pero no se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90 , 25.2.89 , 26.7.88 , 30.5.88 , 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC ( RCL 2000 , 34 , 962 y 2001 , 1892) ( ley 1/2000 de 7 enero). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.

Aunque el Tribunal Supremo ha declarado que la extinción del contrato por voluntad del trabajador debe constar de modo inequívoco cuando la empresa ha comunicado al trabajador la extinción del contrato por baja voluntaria o abandono y el trabajador reclama contra esta decisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 27-3-83 , 07-10-86 , 05-06-89 , 20-10-91 , 29-3-01 y 3-7-01 ), ello no excluye la carga de la prueba del despido cuando la acción del trabajador se basa en la alegación de que la empresa le ha despedido verbalmente o de otra forma.

Para la sentencia del TS de 10-10-06 , si el demandante prueba la existencia de la relación laboral y la fecha del último día de prestación de servicios, entonces correspondería a la empresa probar que el trabajador cesó por distinta causa que el despido verbal (como p.ej. por dimisión o abandono), pero en el presente supuesto no se ha acreditado la fecha final de la prestación de servicios.

No cabe aducir que en el caso del despido verbal hay que flexibilizar la prueba, pues esta proposición da por supuesto que ha habido un despido verbal, cuando justamente esa alegación es la que hay que probar. Tampoco convence el argumento según el cual el dato de que la empresa esté cerrada debe interpretarse como prueba del despido, pues la notificación infructuosa en el proceso es siempre posterior a la fecha en que se alega haber tenido lugar el despido. Las dificultades de citación por cierre son posteriores al alegado despido, pues se producen una vez ya iniciado el proceso, y por tanto no acreditan el hecho del cierre en el día que se alega como de despido, ni la permanencia del trabajador hasta esa fecha, datos de hecho cuya prueba incumbe a la parte actora, por ser constitutivos de su pretensión.

(...)

También se ha declarado, respecto a la posibilidad de apreciar el despido verbal por la prueba de presunciones, que una presunción judicial puede ser atacada en el recurso de suplicación de dos maneras ( STS 22-7-91 , 27-11-86 ): mediante la impugnación de los hechos base o bien mediante la alegación de infracción de los preceptos reguladores de las presunciones judiciales, por falta de enlace lógico según las reglas del criterio humano entre el hecho base y el que se ha deducido de él. La presunción puede ser revocada cuando se declare que se ha fundado en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( sentencias del TS de 13-3-58 , 1-2-61 , 3-10-79 , 24-5-80 , 23-2-87 ). Pero lo que no es posible es alegar la infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC porque el juzgador de instancia no haya hecho uso del método de las presunciones judiciales, pues esos preceptos reservan al juzgador su utilización, sin que puedan considerarse infringidos cuando aquel no ha hecho uso de ellos. En todo caso no existe un enlace preciso y lógico entre la ocultación de la relación laboral y el hecho del despido verbal, pues también en una relación laboral oculta puede ser el trabajador quien dé por finalizada dicha relación sin haber sido despedido.

El juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada no es suficiente para acreditar el hecho del despido; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b)LPL , poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, proceder éste impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

(...)

Criterio que redunda en pronunciamientos anteriores, en el sentido de que:

'Es doctrina jurisprudencial reiterada que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25-7- 1990 [ RJ 1990 , 6473] , 25-2-1989 [ RJ 1989 , 937] , 26-7-1988 [ RJ 1988 , 6234] , 13-4-1987 [ RJ 1987, 2415 ] y 15-1-1987 [ RJ 1987, 37] ).

El despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

(...).

SEXTO.- Al no estar acreditado que la demandante fuera despedida de forma verbal y no haber constancia de que la extinción de la relación laboral obedeciera a dicha causa, se desestima el motivo y consiguientemente el recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de la empresa conlleva la pérdida del depósito y el abono de las costas, al no gozar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por SLOW LIFE HOUSE, S.L. y Dña. Josefina contra sentencia dictada el 30-3-2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos sobre despido 1291/2011, instados por la actora contra la referida empresa, confirmando dicha sentencia. Al depósito se le dará su destino legal. La empresa recurrente abonará al letrado que ha impugnado su recurso 400 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 434/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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