Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 383/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100374
Encabezamiento
Recurso nº 3045/15 S Sentencia nº 383/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 383/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Cádiz, en sus autos núm. 775/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope , contra Nextel Aerospace Defence and Security S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Penélope ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de la entidad NEXTEL AEROSPACE DEFENCE AND SECURITY, S.L., en el centro de trabajo 'Instalaciones de Navantia', en San Fernando (Cádiz).
SEGUNDO.- Hasta febrero de 2.013 dicha entidad venía abonando mensualmente a Penélope un concepto denominado 'bono o vale de comida'. En fecha de 27-2-13 aquella entidad comunicó a Penélope que el percibo mensual de este concepto quedaba suprimido para los meses futuros, conforme al texto contenido en la primera página del documento nº 13 que se aporta por la demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar. Tras ello, no volvió a abonarse dicho concepto.
TERCERO.- Hasta el 31-10-14 la jornada diaria que venía prestando Penélope era partida, esto es, se componía de un tramo por la mañana y otro tramo por la tarde.
Por parte de la empresa se comunicó la iniciación de un procedimiento de modificación colectiva de las condiciones de trabajo al amparo del artículo 41 del E.T .:
.- en la reunión de 23-6-14:
.- la empresa alegó los malos resultados económicos de los ejercicios; los trabajadores reprocharon que no se aportara documentación sobre ello; la empresa les manifiesto que las cuentas obrantes en el Registro Mercantil contenía dichos resultados; sobre ello, nada añadieron los trabajadores;
.- los trabajadores admiten que la eliminación de tickets de restaurante va a tener poca incidencia en el ahorro en las cuentas globales de la sociedad;
.- algún trabajador admite que el horario continuado es más productivo al ser menos costosa;
.- reunión de 1-7-14:
.- por los trabajadores se insiste en que se aporten las cuentas anuales;
.- reunión de 7-7-14:
.- los trabajadores manifiestan que la información es insuficiente.
Mediante escrito fechado el 25-9-14, aquella entidad entregó comunicación a Penélope en cuya virtud se le ponía en conocimiento la decisión de la empresa de que, a partir del 1-11-14, su jornada diaria sería continua, es decir, de un solo tramo, con un determinado momento para el inicio a las 7:00 horas, extendiéndose hasta el momento de su finalización o salida sobre las 15:00 horas, todo ello conforme al texto del primer documento que se aporta por la demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Penélope , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa 'Nextel Aerospace, Defence & Security S.L.' el 31 de octubre de 2.014, consistente en la eliminación de los tickets de comida y el cambio de la jornada partida a jornada continuada.
Se denuncia en el recurso la incongruencia de la sentencia por no existir hechos, ni fundamentos jurídicos que permitan afirmar que la modificación sustancial es justificada, por lo que vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , al solicitarse en la demanda que 'se declarara nula o injustificada la medida empresarial modificatoria, con derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones previas a la modificación que se impugna'.
La Sala no puede estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre 2006 (RJ 20068266): 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 186/2001, de 17 de septiembre [RTC 2001, 186], F. 6 ; y 218/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004, 218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que elórgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 20/1982, de 5 de mayo [RTC 1982 , 20]; 136/1998, de 29 de junio [RTC 1998 , 136]; 29/1999, de 8 de marzo [RTC 1999 , 29]; 113/1999, de 14 de junio ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000 , 182]; 172/2001, de 19 de julio ; 91/2003, de 19 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio, F. 3 ; 8/2003, de 9 de febrero [RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004, 218], F. 2. sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2.004 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595]-). Y al efecto, l a indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia»( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2.000 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900]; 25 de septiembre de 2.003 - cas. 147/02 [RJ 2003, 8380]); o lo que es igual,el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/1998, de 29/junio [RTC 1998, 136]).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 97/1987 [RTC 1987, 97 ]; y 88/1992, de 8 de junio [RTC 1992, 88]); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1992 ; y 136/1998, de 29 de junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/1985 [ RTC 1985 , 177] ; 191/1987 [ RTC 1987 , 191]; 20/1992, de 5 de mayo ; 88/1992 [RTC 1992 , 88]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29 de junio ; 215/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999 , 215]; 182/2000, de 10 de julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5 de mayo [RTC 2001 , 172] ; 91/2003, de 19 de mayo [RTC 2003 , 91]; 92/2003, de 19 de mayo [RTC 2003, 92 ]; y 218/2003, de 15 de diciembre [ RTC 2003, 218], sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.006 - cas. 147/05 [RJ 2006, 2397])....
Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11/marzo [RTC 1991 , 53] ; y 85/1996, de 21/mayo . [ RTC 1996, 85], sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.998 - cas. 1439/97 [ RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentespara fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 Constitución Española [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11/marzo ] ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.998 -cas. 1439/97 -; y 25 de abril de 2.006 -cas. 147/05 -).
SEGUNDO.-En este caso la sentencia da respuesta adecuada a las pretensiones de la actora, que impugnaba el cambio de la jornada partida a la continuada y la supresión de los tickets de comida, ya que considera caducado su derecho a solicitar estos tickets de comida al haberle notificado su supresión en febrero de 2.013, sin que hubiera reclamado su devolución a la empresa por vía interna, ni por demanda judicial, no pudiendo utilizar la comunicación remitida el 31 de octubre de 2.014, en el marco de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo para pretender que se reinicie el cómputo del plazo de ejercicio de su acción, ya que dicha comunicación no es 'un error', como mantiene el Magistrado de instancia, sino que es una comunicación dirigida a aquellos trabajadores que aún disfrutaban de dicho ticket de comida.
Asimismo declara la sentencia justificada por causas productivas y organizativas la modificación de la jornada de partida a continuada, con razonamientos que la recurrente puede o no compartir, y que no necesariamente han de figurar en la comunicación escrita, en la que se informaba del cambio de jornada por motivos de rentabilidad económica al no tener que satisfacer la manutención a la mayoría de los trabajadores de la empresa que tenían la jornada partida, lo que suponía un ahorro para la misma.
Igualmente considera suficiente la documentación aportada en las negociaciones previas a la adopción de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, por lo que los razonamientos que incluye la sentencia son suficientes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva exige de los Juzgados y Tribunales una sentencia razonable y razonada, no una sentencia conforme a las pretensiones ejercitadas la demandante.
En consecuencia, no procede la nulidad de la sentencia sin perjuicio de que se complete el fallo de la misma declarando justificada la decisión empresarial por aplicación del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Penélope en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la empresa NEXTEL AEROSPACE DEFENCE AND SECURITY S.L. y confirmamos la sentencia impugnada declarando justificada la decisión empresarial.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 10 de febrero de 2,016

