Sentencia Social Nº 383/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 255/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 383/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100379

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6077

Núm. Roj: STSJ M 6077/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.44.4-2009/0072124
Procedimiento Recurso de Suplicación 255/2016
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA EJEC. 94/13
RECURRENTE/S: Dª Agustina , D. Casiano , Dª Hortensia
RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 383
En el recurso de suplicación nº 255/16 interpuesto por el Letrado D. JON ZABALA OTEGUI en nombre
y representación de Dª Agustina , D. Casiano , Dª Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE MARZO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº EJEC. 94/13 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Agustina , D. Casiano , Dª Hortensia contra, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD. Con fecha VEINTE DE MARZO DE 2014 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.

Casiano , Dª Agustina , Dª Hortensia contra el Auto de fecha 12/12/2013, manteniéndolo en todos sus términos.'

SEGUNDO.-.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dieciocho de mayo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso que la parte actora y ejecutante-no impugnado por el Fondo de Garantía Salarial- formula de contra auto del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, de 20-3-2014 , resolutorio a su vez del de reposición interpuesto contra auto de 12-12-2013, se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , alegando infracción de los arts. 24.1 de la CE , 576.1 de la LEC y 239.3 de la LRJS .

Se trata de determinar, en primer término, si procede declarar en favor de los recurrentes su derecho a devengar los intereses regulados en el art. 576.1 de la LEC sobre las cantidades que fueron objeto de condena en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, de 21-1-2011, confirmada por la Sala en sentencia de 11-1-2013 . Con independencia de que la obligación dineraria se haya cumplido, la cantidad declarada en el fallo de la resolución dictada en primera instancia ha de producir, en virtud de dicha norma, los intereses (procesales) correspondientes, que nacen, desde la fecha en que dicha sentencia se dictó. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia, por ejemplo, de 5-5-2014 (rec. 1680/2013 ): (...) '[l]os denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1.ª- 10/04/90 Ar. 2715], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 - rcud 1398/93 -).

Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -).

3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv -antes art. 921- actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 -rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -).



CUARTO.- 1.- Las precedentes indicaciones normativas y jurisprudenciales nos permiten ya abordar la cuestión que se plantea en torno a la fecha final del devengo de intereses, cuestión respecto de la que nada indica el actual art. 576 LECiv [como tampoco su precedente, el art. 921 de la LEC/1988 ], y sobre el que la doctrina de la Sala -en las dos decisiones de que tengamos noticia- se había decantado expresamente por «el momento efectivo del pago» ( STS 11/02/97 -rcud 3099/96 ) y por aquella fecha «en que la sentencia resulta totalmente ejecutada» ( STS 06/10/00 -rcud 49/00 -). Aparte de otras sentencias en las que de manera expresa la Sala ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del - entonces- art.

921.4.º LECiv ( SSTS 21/01/1992 -rcud 1377/1990 -; y 07/02/1994 -rec. 1398/1993 -).

El auto de 12-12-2013 infringe sin duda el art. 576.1 de esta misma Ley Procesal y la doctrina citada.

En primer lugar porque no es admisible confundir la disposición relativa al abono de la deuda antes de los veinte días desde que la sentencia fue notificada ( art. 548 de la LEC ) con el devengo, ex lege, de los intereses procesales, que habrán de satisfacerse siempre y en cualquier caso aunque la obligación se ejecute, atendiendo a la doble finalidad que cumplen, referida en la STS antes citada: compensar el perjuicio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable y como elemento disuasorio de la interposición de recursos infundados. Además, el art. 239.3 de la LRJS excluye la aplicación del plazo de espera del art. 548 de la LEC .



SEGUNDO. - La siguiente cuestión a resolver es la relativa a las costas, y en este punto ha de señalarse que si el pago de la deuda por el FOGASA fue realizado el 11-4-2013 y la sentencia de la Sala devino firme el 11-3-2013 , transcurrió el plazo al que se refiere el art. 239.3 de la LRJS conforme al cual 'iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado'.

No se cuestiona el indicado antecedente de superación del plazo para el abono de los intereses por el FOGASA, y por lo que procede estimar en consecuencia el recurso, si bien, tanto la liquidación de los intereses como las costas han de ser realizados por el Letrado de la Administración de Justicia, al tratarse de actos de su propia competencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña.

Hortensia , DÑA. Agustina y D. Casiano , contra auto de 20-3-2014 dictado por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid , en procedimiento núm. 1818/2009, y con revocación parcial de dicha resolución, debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a percibir los intereses devengados, ex art.

576.1 de la LEC , así como las costas correspondientes, que habrán de ser cuantificados por el Letrado de la Administración de Justicia, por lo que debemos condenar y condenamos al el Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la declaración anterior.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 255/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 255/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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