Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 383/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 56/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100096

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5877

Núm. Roj: SJSO 5877:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00383/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

Equipo/usuario: CAG

NIG:33024 44 4 2018 0000223

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000056 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Milagros

ABOGADO/A:CARLOS MEANA SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:, CARLOS AGUSTÍN HUERRES GARCÍA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 383/2018

En GIJON, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en Sustitución en el Juzgado de lo Social N º 4 de Gijón, los presentes autos nº 56/2018, sobre despido, siendo parte demandante doña Milagros, representada por la Graduada Social doña Laura Martínez Flórez, y como demandado la Universidad de Oviedo, representada por el letrado don Carlos Huerres García, habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintinueve de enero del año dos mil dieciocho se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, que tuvo entrada con fecha 30 de enero en el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente de la actora, y abono de la cantidad de 10.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos

SEGUNDO.-Requerida la parte a que subsanara la demanda, una vez realizado, aquélla fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio. Pedida la suspensión por ambas partes, así fue acordado. En el acto del juicio celebrado el 25 de septiembre del año dos mil dieciocho, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada comparecida. Recibido el pleito a prueba, las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante doña Milagros, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Oviedo desde el día 1 de marzo de 2002, la categoría profesional de diplomada en ingeniería técnica informática, con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales sobre una jornada ordinaria de 37,5 horas. Su salario mensual es de 987,76 euros. Es aplicable a la relación laboral el Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo

Segundo.- La relación laboral se instrumentalizó por la demandada utilizando dieciocho contratos temporales, prestando la actora desde el 1 de marzo de 2002 servicios para la demandada sin solución de continuidad hasta su despido el 31 de diciembre de 2017.

Los contratos temporales son los siguientes:

-01/03/2002 Obra o servicio determinado. Objeto: Trabajos necesarios para levar a cabo el proyecto de investigación denominado Investigación y evaluación del impacto de los defectos en los bordes del material y su posible solución en el proceso de laminación. Fin el 31/12/2002, sin que conste la causa del fin del contrato. No se comunica baja en TGSS.

-01/01/2003 Obra o servicio determinado. Objeto: Trabajos para el proyecto denominado 'Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3'. Fin el 30/06/2003, sin que conste la causa del fin del contrato. No se comunica baja en TGSS.

- 01/07/2003 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto I denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-0GO-B3. Fin el 31/12/2003, sin que conste la causa del fin del contrato. No se comunica baja en TGSS.

- 01/01/2004 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto I denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-0GO-B3. Fin el 31/12/2004, sin que conste la causa del fin del contrato. No se comunica baja en TGSS.

- 01/01/2005 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3. Fin el 31/12/2005, sin que conste la causa del fin del contrato. Se comunica baja en TGSS con fecha 30/06/2005.

- 01/07/2005 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B. Fin el 31/12/2005, sin que conste la causa del fin del contrato. No se comunica baja en TGSS.

- 01/01/2006 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3 Fin el 30/06/2006, , sin que conste la causa del fin del contrato. No se comunica baja en TGSS.

- 01/07/2006 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3 Fin el 31/12/2006, sin que conste la causa. No se comunica baja en TGSS.

- 01/01/2007 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3 Fin el 31/12/2007, sin que conste la causa. No se comunica baja en TGSS.

- 01/01/2008 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3 Fin el 31/12/2008, sin que conste la causa. No se comunica baja en TGSS.

- 01/01/2009 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3 Fin el 31/12/2009, sin que conste la causa. No se comunica baja en TGSS.

01/01/2010 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3. Fin el 31/12/2010, sin que conste la causa. No se comunica baja en TGSS.

-01/01/2011 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3. Fin el 31/12/2011, sin que conste la causa. Se comunica a TGSS final de contrato.

- 01/01/2012 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas 'B' que pretendan su inscripción en el registro especial del juego del Principado de Asturias. Referencia CN-97-060-B3. Fin el 31/12/2012, sin que conste la causa. Se comunica a TGSS final de contrato.

-01/01/2013 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas. Referencia CN-97-060-B3. Fin el 31/12/2013, sin que conste la causa. Se comunica a TGSS final de contrato.

-01/01/2014 Obra o servicio determinado Trabajos para el proyecto denominado Designación del Dpto. de Ingeniería Eléctrica, electrónica de computadores y sistemas como centro autorizado para las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas. Referencia CN-97-060-B3. Fin el 31/12/2014, sin que conste la causa. Se comunica a TGSS final de contrato.

-01/01/2015 Contrato temporal de investigadores Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del Proyecto de Investigación denominado 'Pruebas y ensayos de los modelos de máquinas tipo B' que pretendan su inscripción en el Registro Especial del Juego del Principado de Asturias. Referencia CN-15CPEMR. Fin el 31/12/2015, sin que conste la causa. Se comunica a TGSS final de contrato.

01/01/2016 Contrato temporal de investigadores Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del Proyecto de Investigación denominado 'Pruebas y ensayos de los modelos de máquinas tipo B' que pretendan su inscripción en el Registro Especial del Juego del Principado de Asturias. Referencia CN-15CPEMR. Fin el 31/12/2016, sin que conste la causa.

01/01/2017 Contrato temporal de investigadores Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del Proyecto de Investigación denominado 'Pruebas y ensayos de los modelos de máquinas tipo B' que pretendan su inscripción en el Registro Especial del Juego del Principado de Asturias. Referencia CN-15CPEMR.

Tercero.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda en septiembre de 2016 en la que interesaba se declarara que su relación laboral era fija, con una antigüedad desde 1 de marzo de 2002. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en sentencia de 16 de noviembre de 2017. Recurrida en suplicación tal resolución, el TSJ de Asturias dictó sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, que contenía el siguiente fallo:

'Declaramos que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida no fija, con la categoría profesional de diplomada-ingeniera técnica informática y que la antigüedad de la demandante es de 1 de marzo de 2002. Condenamos a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento'

Cuarto.- En fecha 27 de octubre de 2017 se le notifica a la actora el cese

'Se remite diligencia de cese, FINALIZACIÓN DE CONTRATO, con fecha 31/12/17 relativa al Contrato para la realización de proyecto de investigación o contrato en prácticas'

Quinto.- La demandante se ocupó en el desempeño de su trabajo desde el 1 de enero de 2003 integrándose en el equipo de trabajo que realiza las pruebas y ensayos de los modelos de máquinas recreativas tipo B que pretendan su inscripción en el Registro Especial del Juego del Principado de Asturias. Dicho trabajo fue encomendado por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias a la Universidad de Oviedo desde el año 1996, mediante un convenio que en el año 2002 se convirtió en protocolo (publicado en el BOPA de 15 de enero de 2003), cuyo objeto es la prestación por la Universidad de Oviedo, a través del Departamento de Ingeniería Eléctrica, Electrónica de Computadores y Sistemas, del servicio de asistencia técnica para el ejercicio de la potestad de Inspección sobre máquinas tipo 'B' atribuida a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

Sexto.- El treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete la demandante cesó en el trabajo, por primer ocasión desde el 1 de marzo de 2002. La Universidad de Oviedo continuó realizando la labor encomendada por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias referida en el apartado anterior.

Séptimo.- En el mes de julio de 2018 la demandante fue reincorporada a su puesto en la Universidad.

. Octavo.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal o delegado sindical.

Noveno.- La trabajadora presentó reclamación previa a la vía laboral.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha de partirse como antecedente necesario que debe respetarse en este juicio del resultado del previo que tenía como objeto la declaración de fijeza de la trabadora despedida y que concluyó con sentencia firme por la que se le reconoce la condición de indefinida no fija, pronunciamiento que vincula en virtud de lo establecido en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es discutible, en consecuencia, que el cese de la trabajadora en razón a la llegada del fin del contrato que servía de cobertura al fraude de la empleadora constituye un despido improcedente o nulo, lo que se analizará seguidamente, constituyendo el núcleo de la controversia.

Es conocida la doctrina jurisprudencial sobre el principio de indemnidad. El Tribunal Constitucional la resume en su sentencia de 10 de septiembre de 2015:

' Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad' en el marco de las relaciones laborales.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006 , de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo - incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004 , de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993 , de 18 de enero , FJ 2 ; 125/2008 , de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011 , de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993 , de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006 , de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ].

4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981 , de 23 de noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.

Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999 , de 13 de diciembre ; 136/2001 , de 18 de junio , o 17/2003 , de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.

En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014 , de 23 de junio , FJ 7).

5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014 , de 11 de septiembre ; 30/2002 , de 11 de febrero , o 98/2003 , de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.

SEGUNDO.- La proyección del criterio jurisprudencial señalado anteriormente al caso presente conduce a analizar, en primer lugar, si existe un un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( STC 90/1997, 74/1998, 87/1998). Concreción de tal criterio jurisprudencial son los artículos 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. En el presente caso se nos antoja evidente su concurrencia, pues no resulta discutido por las partes que la trabajadora promovió un juicio con la pretensión de que se declarara la fijeza del vinculo contractual. Y ha de valorarse que el hecho invocado tiene la suficiente potencialidad para provocar la reacción de la empleadora y que se encuentra próxima a la decisión empresarial. La demandada, para desacreditar tal indicio, pone de relieve el hecho cierto de que la reclamación previa y la demanda judicial fueron presentadas en el año 2016, lo que no impidió que se produjera la interrupción de la prestación de servicios de la trabajadora a la finalización del contrato fraudulento que en ese momento habían celebrado las partes. Y si bien ello es cierto, también lo es que con ocasión de la siguiente renovación del contrato, una vez recaída sentencia del Juzgado de lo Social. Y, en segundo lugar, ha de valorare en relación con la dilatada extensión temporal que tenía vínculo entre las partes. Por ello, la existencia del previo juicio constituye un indicio suficiente de que la decisión de la empleadora obedeció a una reacción por la interposición de la acción judicial.

Y llegada a dicha primera conclusión, no se aporta por la demandada prueba alguna que permita establecer que su actuación obedeció a causas distintas de la lesión del derecho invocado. A la ya señalada prolongada duración del contrato, debe seguirse el hecho de que no se aporte por la demandada circunstancia alguna que motivara el cese: la actividad que desarrollaba continuó realizándose por la demandada, de suerte que lo único concurrente es la llegada del fin del contrato temporal celebrado. Pero no puede obviarse que en esa misma situación se encontraba en las dieciséis ocasiones anteriores en las que la trabajadora continuó su desempeño sin solución de continuidad. Y, por otra parte, tampoco acredita la demandada que hubiera seguido igual expediente de extinción con los trabajadores que se encontraban en igual situación. Es más, se aporta un elemento adicional que evidencia que la extinción se produjo como reacción de la empleadora al despido: lo que denomina readmisión cautelar. La sentencia recaída en el anterior procedimiento era declarativa y de la misma no se seguía la necesidad de readmitir por una extinción que la demandada defiende que no constituyó un despido improcedente o nulo. El hecho de que se vincule el reinicio de la prestación de servicios con la sentencia declarando a la demandante como indefinida no fija evidencia que era precisamente la resolución en su día dictada la que había determinado el comportamiento de la empleadora, ya carente de toda cobertura. Por ello se trata de un despido nulo al quebrantar el principio de indemnidad.

TERCERO.- En orden a la indemnización solicitada, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017

'Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

2. Doctrina actual de la Sala.

Las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 - o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ), entre otras, exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):

a) ' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) ' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la ' integridad ' del derecho o libertad vulnerados;

c) ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) ' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... ' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( art. 240.4 LRJS )'

En este sentido, la vulneración del derecho a la indemnidad de la trabajadora no solamente se restablece con la nulidad del despido, sino que debe ser objeto de íntegra reparación mediante el resarcimiento indemnizatorio que es objeto de petición. Y en orden a la cuantificación, no se aportan elementos relevantes que puedan ser ponderados, por lo que, como autoriza la jurisprudencia, puede acudirse como criterio orientativo a los importes fijados en la LISOS para las infracciones muy graves, pues, como señala la anteriormente reseñada sentencia del TS, parece lógico que se acuda como elemento referencial al artículo 8.12 LISOS que considera infracción muy grave 'las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'

Y tomando como parámetro los importes señalados en el art. 40 de la LISOS, se estima adecuada a las circunstancias aducidas la cantidad de 6.251 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por lo expuesto ....

Estimando la demanda formulada por doña Milagros contra la Universidad de Oviedo, declaro nulo el despido de la demandante producido con efectos del 31 de diciembre de 2017, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, así como a abonar a la actora como indemnización adicional la cantidad de 6.251 euros.

Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

...

DILIGENCIA.- En Gijón a ocho de octubre de dos mil dieciocho, se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC. Doy fe.

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