Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 891/2020 de 15 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 13034440032021100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6732

Núm. Roj: SJSO 6732:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00383/2021

SENTENCIA Nº 383/2021

En la ciudad de Ciudad Real, a 15 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, los autos de DSPseguidos ante este Juzgado bajo el número 891/2020, a instancia de D. Maximorepresentado y asistido por la Letrada Dª. Consuelo Criado Caballero, frente a HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Aracelirepresentada y asistida por la Letrada Dª María Jesús Morales Mora y D. Rodolfoasistido por el Letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez, cuyos autos versan sobre despido.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2020 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de diciembre de 2020, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras dos primeras suspensiones, el 19 de mayo de 2021 compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Maximo, con NIF NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de D. Octavio, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad reconocida de 14/04/1993, categoría profesional de dependiente, centro de trabajo sito en Carretera de Almodóvar nº 17 de Puertollano, habiendo sido subrogado de la anterior empleadora la mercantil Esagui, S.L. en fecha 01/06/2014, salario diario de 81,29 € (Docs. nº 1 y 2 adjuntos a demanda; Doc. nº 9 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

SEGUNDO.-Con fecha 14/02/2019 entre D. Valentín en nombre y representación propia y en calidad de Director de la Oficina de Madrid, Toledo y Ciudad Real de Lotoestanc Consulting y D. Rodolfo, se suscribe propuesta de oferta de compra por la Expendeduría de Tabaco y Timbre nº 15 de Puertollano, sito en la carretera de Almodóvar nº 17, con una duración de 30 años a contar desde el cambio de titularidad, de la licencia de tabaco como de su fondo de comercio, mobiliario y máquinas de tabaco, por un precio de 350.000 € con el local incluido donde se encuentra ubicado el estanco, acto de arras y señal de 50.000 € a realizar como máximo en los 15 días posteriores a la aceptación por parte del vendedor de la oferta y en escritura pública de compraventa definitiva del negocio a realizar antes del 25/03/2020, se abonará el importe restante de 300.000 € que quedarán depositados en notaría hasta la resolución firme del Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizando el cambio de titularidad; en la oferta no está incluido el stock que se abonar en el momento de la resolución firme del Comisionado del Mercado de Tabacos a precio de coste mediante factura de compra previa realización del inventario de tabaco y demás artículos y productos que se encuentren en perfectas condiciones de conservación y sean óptimos para su venta, stock valorado aproximadamente en 30.000 €; la venta se realizará libre de cargas, gravámenes y personal, así como de cualquier otra deuda que mantenga la expendeduría y que afecta al negocio o local; quedará supeditada la autorización por parte del Comisionado del Mercado de tabaco a la transmisión de la concesión administrativa; la oferta es vinculante en cuanto a importes y términos en caso de que la misma no sea aceptada por el vendedor, teniendo validez legal y debiendo suscribirse las arras penitenciales en un plazo máximo de 10 días desde su aceptación; la oferta de compra tiene una validez hasta el 24/02/2020; en el caso de que la oferta no sea aceptada, el documento no tendrá valor a partir de su fecha de vencimiento. Consta firmado el documento por D. Valentín (Lotoestanc Consulting), D. Rodolfo como comprador y aceptado por D. Octavio como vendedor. (Doc. nº 3 ramo prueba actor).

TERCERO.-El día 25/02/2020 D. Octavio en calidad de vendedor, la mercantil ESAGUI, S.L. a través de su Administrador Único, D. Luis Antonio en calidad de vendedor y D. Rodolfo en calidad de comprador, suscriben contrato arras penitenciales de compraventa de concesión de expendeduría de tabaco y timbre, local comercial, mobiliario, máquinas expendedoras y su fondo de comercio de la Expendeduría de Tabacos y Timbre nº 15 con código en el Comisionado 130167, sita en Calle Carretera de Almodóvar n°17, de Puertollano, CP-13500, con permiso del Comisionado del Mercado de Tabaco nº 130167 para ejercer dicha actividad en el local referenciado desde el 15/07/1981, siendo este de 1ª transmisión, finalizando la concesión que transmite en 30 años, en el año 2050 a contar desde la resolución favorable con el cambio de titularidad emitido por el Comisionado del Mercado de Tabaco y Timbre, contando a tal efecto con todos los permisos legales y licencias para el ejercicio de la mencionada actividad, adjuntando Anexo I con la resolución del Comisionado del Mercado de tabaco, manifestando D. Octavio que el citado negocio se encuentra libre de cargas, gravámenes y al corriente con proveedores, y exento de sanciones que le impida la transmisión libre de dicha actividad.

La mercantil ESAGUI, S.L. es titular en pleno dominio del local comercial donde se ejerce la actividad de Estanco sito en Calle Carretera de Almodóvar n°17, de Puertollano, CP-13500 inscrito en el Registro de la Propiedad n°34180, al tomo 1592, libro 439 y con Referencia catastral 3540004VH0834S0033GU-.

D. Rodolfo interesado en la adquisición de dicho negocio con la referida actividad, consistente en la Concesión Administrativa de la Expendeduría de Tabaco y Timbre n°15 de Puertollano, así como su mobiliario necesario, fondo de comercio inherente a la actividad descrito en el presente contrato y 6 máquinas expendedoras, más el local comercial donde actualmente se desarrolla dicha actividad.

Estipulación Primera: D. Octavio se obliga a vender el negocio anteriormente descrito de su propiedad y lo inherente a él, Expendeduría de Tabacos y Timbre n° 15 con código del comisionado 130167, sita en Calle Carretera de Almodóvar n°17, de Puertollano, CP-13500, libre de cargas, gravámenes, y personal, al corriente de pago con proveedores y en especial de Hacienda y Seguridad Social y libre de cualquier sanción o expediente administrativo sancionador por el Comisionado del Mercado de Tabaco y Timbre que le impida su libre transmisión; la mercantil ESAGUI S.L se obliga a vender el local comercial anteriormente descrito de su propiedad, con 100 m2, del que queda pendiente realizar su segregación, que se realizará por la vendedora con carácter previo a su transmisión efectiva, y D. Rodolfo se obliga a comprar el negocio en cuestión, así como el local comercial, respecto del que conoce su configuración, así como el estado de conservación del mismo. D. Octavio se obliga a vender la concesión, así como su fondo de comercio y el mobiliario inherente al negocio necesario para el desarrollo del mismo, y las 6 máquinas expendedoras (se adjunta ANEXO II relación de las 6 máquinas, como ANEXO III relación del modelo y serie de las máquinas, puntos de venta y vencimiento de las autorizaciones de puntos de venta con recargo).

Estipulación Segunda: El precio ha sido pactado en 250.000 €, del que corresponde, el importe de 50.000 € al local donde se desarrolla la actividad, 190.000 € a la concesión de Expendeduría de Tabaco y Timbre y su fondo de comercio, el importe de 5.000 € al mobiliario y el importe de 5.000 € correspondiente a las 6 máquinas expendedoras de tabaco, más el importe del stock que se pagará a precio de coste de mutuo acuerdo. El contrato definitivo de compraventa deberá realizarse y elevarse a público en el plazo máximo de 1 mes, antes del día 25/03/2020, siempre y cuando esté realizada la segregación del local.

Estipulación Tercera: D. Octavio declara que en la actualidad dispone de dos trabajadores en plantilla con contrato laboral en régimen general, y que, en todo caso, corre por su cuenta la extinción y liquidación a su cargo del contrato de trabajo al día siguiente en que le sea notificada la resolución firme del Comisionado del Mercado de Tabacos autorizando el cambio de titularidad a favor de D. Rodolfo, no siendo de aplicación respecto de los mismos el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/15, de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, respecto a los trabajadores en régimen general de los que no procede subrogación, y del que D. Octavio se encargará de liquidar y finiquitar en el momento en el que se notifique la Resolución firme del Comisionado del Mercado de Tabaco autorizando el cambio de titularidad, no transmitiendo a la parte compradora carga laboral alguna respecto al mismo.

Estipulación Quinta: El inventario se realizará a precio de coste según acuerdan las partes, tanto del stock del tabaco, timbre, artículos de regalo y fumador que sean óptimos para su venta y se encuentre en perfectas condiciones de conservación, y a la recepción del negocio, esto es, en la entrega de la posesión del mismo coincidiendo con la Resolución firme del Comisionado del Mercado del Tabaco autorizando el cambio de titularidad a favor de la parte compradora. El abono de dicho stock, se pagará en el momento de efectuar dicho inventario por ambas partes, en el plazo máximo de 5 días según pacto entre las dos partes. En el momento de la toma de posesión del negocio, la parte vendedora entregará a la compradora las llaves del negocio, comprometiéndose expresamente la parte compradora a encontrarse de Alta como Autónomo en Seguridad Social, y con su correspondiente alta en Hacienda en cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con las de seguridad social.

Estipulación Séptima: Ambas partes se obligan a otorgar escritura pública de compraventa de la Expendeduría de Tabaco y Timbre nº 15 con Código 130167 antes del día 25/03/2020, siempre y cuando el local esté segregado, en caso contrario pactaremos una nueva fecha. Una vez autorizado el cambio de titularidad de la Expendeduría de Tabaco y Timbre, en el plazo máximo de cinco días hábiles, las partes se comprometen a otorgar escritura pública de compraventa de local comercial descrito, que previamente deberá encontrarse registralmente segregado y sin carga hipotecaria alguna.

Estipulación Octava: Ambas partes acuerdan que esta transmisión esté supeditada a la resolución firme del Comisionado del Mercado de Tabaco del cambio de titularidad de la Expendeduría de Tabacos nº 15 con Código 130167 a favor de D. Rodolfo.

(Doc. nº 4 ramo prueba actor).

D. Maximo fue nombrado administrador solidario de la mercantil ESAGUI, S.L. junto a Dª. Araceli (BOE nº 35, 20/02/2012) (Doc. nº 12 ramo prueba D. Rodolfo).

CUARTO.-El día 25/05/2020 se suscribe entre la mercantil ESAGUI, S.L. representada por D. Luis Antonio en calidad de arrendadora y D. Rodolfo en calidad de arrendatario contrato privado de arrendamiento de local de negocio, local comercial planta baja con superficie útil de 100,10 m2, sito en Puertollano en la Ctra/Almodóvar nº 17, C.P-13500 de Puertollano, con Referencia Catastral nº 35400041VH0834S0033GU inscrito en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, nº de finca 34180, al Tomo 1592, Libro 439, Folio 116, con destino y uso como Estanco y de productos derivados de la actividad de Expendeduría de Tabaco y Timbre, sin que pueda variarse su destino sin el consentimiento expreso y por escrito de la parte del arrendador, duración de 10 años, prorrogable de año en año, precio mensual de 1.000,00 € + IVA, con efectos en el momento en el que se obtenga la resolución firme favorable por el Comisionado del Mercado de Tabaco, autorizando la transmisión y cambio de ubicación, estipulándose Cláusula suspensiva supeditando el contrato de arrendamiento a la resolución afirmativa firme del Comisionado del Mercado de Tabacos autorizando la transmisión inter-vivos solicitada por la Expendeduría de Tabaco y Timbre nº l5 de Puertollano, a favor del arrendatario; por causas ajenas a las voluntades de las partes, sí el cambio de titularidad no se produjese, este contrato quedaría anulado, debiendo devolver la fianza de 500 € a la parte arrendataria (Doc. nº 4 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

QUINTO.-El día 26/05/2020 ante el notario D. Luis Fernández-Bravo Francés, a su nº de protocolo 646, se suscribe entre D. Octavio en calidad de vendedor y D. Rodolfo en calidad de comprador, escritura de compraventa de la Expendeduría de Tabacos y Timbre No 15 de Puertollano, con código en el Comisionado para el Mercado de Tabacos nº 130167, sita en la Carretera de Almodóvar n°17/ C.P-13500 de Puertollano, con permiso del Comisionado del Mercado de Tabaco para ejercer dicha actividad en el local referenciado, sin haberse transmitido en ningún momento dicha concesión, con una duración en la actualidad indefinida, resultando para el adquirente un plazo de duración de la concesión de treinta (30) años desde que se autorice el cambio de titularidad por el Comisionado del Mercado de Tabaco y Timbre según la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabaco y Normativa Tributaria, contando a tal efecto con todos los permisos legales y licencias para el ejercicio de la mencionada actividad, y viene ejerciendo sin interrupción la referida actividad en el local referenciado, contando a tal efecto con todos los permisos legales en vigor, vendiendo así al comprador la totalidad del negocio de Expendeduría de Tabaco y Timbre número 15 de Puertollano, con Código en el Comisionado n° 130167, así como, su mobiliario, fondo de comercio inherente a él y 6 máquinas expendedoras, libre de cargas, gravámenes y al corriente con proveedores, en Seguridad Social y con Hacienda, y exento de sanciones que le impida la transmisión libre de dichas, declarándose que el negocio se transmite libre de cargas y de personal, por lo que si la parte compradora, en un momento futuro, debiera atender al pago de cualquier impuesto o cuantía de cualquier índole devengado con anterioridad a la fecha en que tome la efectiva posesión del negocio, vinculado con la actividad económica, podrá reclamárselo a la parte vendedora; precio de la enajenación de la concesión administrativa, mobiliario, 6 máquinas expendedoras y el fondo de comercio de dicho negocio de 200.000 € más el importe de la totalidad del stock, habiéndose hecho entrega de 30.000 € en concepto de arras y entregando en dicho acto la cantidad de 170.000 € en concepto del resto del precio, cantidad que queda depositada ante el Notario pudiendo ser retirada en el plazo de 1 año desde el otorgamiento, y en todo caso, para su retirada en el momento en el que se autorice por el Comisionado del Mercado de tabaco y Timbre la transmisión intervivos del objeto de la compraventa; el inventario se realizará, a precio de coste de compra, del stokc del tabaco y timbre, que se realizará a la recepción del negocio, esto es, en la entrega de la posesión del mismo coincidiendo con la resolución firme del Comisionado del Mercado de Tabaco autorizando el cambio de titularidad a favor del comprador siempre que se encuentren en perfectas condiciones de conservación y sean óptimos para su venta y que será acreditado con las correspondiente factura de compra de todos los artículos y productos, abonándose el stock inventariado por la parte comprador en un plazo no superior a 10 días; en el momento de la resolución del Comisionado el vendedor entregará las llaves del negocio y todo lo inherente a ello al comprador para encargarse en su condición de titular del a gestión y llevanza del negocio en su integridad; se sujeta la eficacia de la transición a la condición suspensiva de que se obtenga la preceptiva resolución favorable por el Comisionado del Mercado de Tabaco y Timbre autorizando la trasmisión intervivos, aceptando el comprador ser el nuevo titular de la expendeduría (Doc. nº 5 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

SEXTO.-El actor inició proceso de Incapacidad Temporal con fecha 12/08/2020 (Doc. nº 2 ramo prueba actor).

SÉPTIMO.-Con fecha 09/09/2020 falleció D. Octavio, padre del actor (Doc. nº 4 adjunto a demanda).

Obra en actuaciones testamento de D. Octavio elevado a escritura pública ante el Notario D. Manuel Ocaña Martínez en fecha 17/11/1987 a su nº de protocolo 2.172 instituyendo como herederos por partes iguales a sus dos hijos, D. Maximo y Dª. Araceli (Doc. nº 2 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

OCTAVO.-Con fecha 29/09/2020 el Comisionado para el Mercado de tabacos emite Resolución autorizando la transmisión de la titularidad de la expendeduría general 130167 - PUERTOLLANO-15, de PUERTOLLANO (CIUDAD REAL), sita en CARRETERA DE ALMODOVAR, 17, a favor de D. Rodolfo, con DNI: NUM001, con duración de 30 años desde la fecha de la Resolución, quedando el nuevo titular subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente (Doc. nº 6 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

NOVENO.-Consta baja del actor en TGSS con fecha 06/10/2020 (Doc. nº 5 ramo prueba actor). Le es notificada el 08/10/2020 (testifical de D. Leandro).

Obra en actuaciones documento de Liquidación y Finiquito fechado el 06/10/2020, indemnización en cuantía de 2.442,30 € (Doc. nº 9 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

Obra en actuaciones Certificado de empresa del trabajador D. Maximo, dándose íntegramente por reproducido (Doc. nº 6 ramo prueba actor).

Obra en actuaciones nóminas y Vida Laboral del trabajador, dándose íntegramente por reproducidos (Docs. nº 1 y 2 ramo prueba actor).

DÉCIMO.-Obran en actuaciones facturas emitidas a nombre de D. Maximo a D. Rodolfo, fechadas el 08/10/2020, constando en todas ellas como concepto género correspondiente al inventario. Constan abonadas con cargo a la cuenta bancaria del comprado con fecha 09/10/2020 (Doc. nº 6 ramo prueba D. Rodolfo).

DÉCIMOPRIMERO.-El día 17/11/2020, ante la Notario Dª. María Nogales Sánchez se suscribe mediante Diligencia perteneciente a la escritura otorgada ante el notario D. Luis Fernández-Bravo Francés, a su nº de protocolo 646, el día 26/05/2020, compareciendo D. Maximo y Dª. Araceli, se les hace entrega a ambos del cheque bancario depositado en la Notaría como medio de pago de la transmisión efectuada y del que era titular del derecho de cobro D. Octavio, fallecido el 09/09/20220, como continuadores de la personalidad jurídica del fallecido y una vez acreditada la autorización por el Comisionado del Mercado de tabaco y Timbre (Doc. nº 5 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

DÉCIMOSEGUNDO.-Con fecha 18/12/2020 ante la Notario Dª. María Nogales Sánchez, a su nº de protocolo 2.193, se suscribe escritura de compraventa entre D. Maximo y Dª. Araceli, D. Luis Antonio, todos en nombre y representación de la mercantil ESAGUI, S.L. y D. Rodolfo, de la finca urbana, local B, en planta baja del edifico sito en Puertollano carreta de Almodóvar nº 17-19, rreferencia catastral 3540004VH0834S3301KP, por previo de 50.000 € (Doc. nº 7 ramo prueba HERENCIA YACENTE de D. Octavio en la persona de Dª. Araceli).

DÉCIMOTERCERO.-D. Leandro, esposo de Dª. Araceli, prestó servicios por cuenta y orden de D. Octavio, categoría profesional de dependiente, constando documento de Liquidación y Finiquito fechado el 06/10/2020, por muerte del empresario, abonándose indemnización por importe de 2.442,30 €. Consta baja en TGSS de la misma fecha (Doc. nº 5 ramo de prueba D. Rodolfo).

De su testifical se infiere que conoce el contrato de arras firmado en febrero de 2020, siendo que D. Octavio conocía sus cláusulas dado que fue él mismo el que llevó las negociaciones, estando presente en la Notaría, habiendo manifestado en alguna ocasión que no quería continuar con el negocio, siendo que Dª. Araceli, tampoco; que son socios a partes iguales de la mercantil ESAGUI, S.L. D. Maximo y Dª. Araceli, siendo ambos Administradores solidarios; que se realizó la venta del stock sobrante a D. Rodolfo cuando ya se tenía la autorización del Comisionado, exhibiéndose el Doc. nº 6 de su tramo de prueba consistente en la valoración de las existencias y reconociéndolo; que el declarante y D. Maximo eran trabajadores de ESAGUI, S.L. y subrogándose D. Octavio dado que el objeto de esa mercantil era la venta de muebles, cerrando la tienda de muebles y empezando a trabajar en el estanco; que a la firma del contrato de arras en febrero de 2020, elevado a público en mayo de 2020, compareció D. Maximo como Administrador de ESAGUI, S.L., se realizó la venta del local en el mismo acto, mostrando todos su conformidad; D. Octavio fallece el 09/09/2020 y el 29/09/2020 se recibe la autorización del Comisionado, pero hasta el día 07/10/2020 D. Rodolfo no se pudo hacer cargo del estanco porque no se habían cambiado las claves del sistema informático; el 17/11/2020 comparecen D. Maximo y Dª. Araceli, como herederos de su padre, en la Notaria para retirar el importe de la venta que ya se había realizado en escritura en mayo; el 18/12/2020 se elevó a pública la venta del local propiedad de ESAGUI, S.L. compareciendo D. Maximo y Dª. Araceli como socios; de todo tenía perfecto conocimiento D. Maximo, conociendo que se le iba a dar de baja por fallecimiento de su padre, al recibir la autorización del Comisionado; que el inventario del stock lo hizo el declarante; que trabajó para D. Rodolfo durante 1 mes y medio después de causar baja para D. Octavio; que las gestiones para extinguir los contratos las realizó el gestor, D. Juan Luis, siendo que el declarante llamó previamente a D. Maximo para decirle que se tenía que dar ya de baja y llamando posteriormente al gestor para la tramitación; que el gestor mandó la documentación al correo electrónico del estanco y él llamó a D. Maximo para que fuera a recogerla; el 17/11/2020 comparecieron los hermanos como herederos; que el declarante no estuvo presente en ninguno de los actos realizados en la Notaría, solamente en las negociaciones y en la firma del contrato de arras.

DÉCIMOCUARTO.-Según Certificado emitido por Logista, S.A. D. Octavio compró tabaco y otros productos durante el año 2020 por importe de 824.540,20 € (Doc. nº 7 ramo prueba D. Rodolfo).

Según Certificado emitido por Logista, S.A. D. Rodolfo compró tabaco y otros productos durante el año 2020 por importe de 281.593,92 €, con relación adjunta de facturas emitidas, fechada la primera el 08/10/2020 (Docs. nº 8 y 10 ramo prueba D. Rodolfo).

Obra en actuaciones factura emitida por Compañía de Tabacos del Mediterráneo, S.A. a D. Rodolfo, de compra de productos en el cuarto trimestre de 2020, la primera de ellas el 08/10/2020 (Doc. nº 9 ramo prueba D. Rodolfo).

Obra en actuaciones extracto de facturas presentadas contra la cuenta bancaria de D. Rodolfo en el mes de octubre de 2020, contando el primer movimiento fechado el 07/10/2020 (Doc. nº 10 ramo prueba D. Rodolfo).

DÉCIMOQUINTO.-El testigo D. Anibal, padre de D. Rodolfo, manifestando interés en el procedimiento, alega que intervino junto a su hijo en las negociaciones previas a la venta del estanco, estando presente el hijo del vendedor; que el contrato de arras fue leído delante del actor y estando presente cuando se firmó la escritura de compraventa; que el actor no tuvo intención de trabajar una vez que su hijo se hizo cargo del estanco; que contrataron a D. Leandro durante 2 meses o 2 meses y medio para que le enseñara el oficio a su hijo, habiéndose ofrecido D. Leandro; que en la documentación se hacía referencia a que el fallecido se hacía cargo de los trabajadores del estanco; que la gestión y la documentación la llevaba D. Leandro.

DÉCIMOSEXTO.-Con fecha 05/11/2020 el actor interpone Papeleta de Conciliación; se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara el día 25/11/2020, resultando sin efecto por incomparecencia, constando debidamente citado D. Rodolfo con fecha 16/11/2020 y la HERENCIA YACENTE DE Octavio en la persona de Dª. Araceli en fecha 11/11/2020 (Doc. nº 4 ramo prueba actor). Según justificante Lexnet, la demanda se presenta el 27/11/2020 a las 13:05 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido llevado a cabo con fecha de efectos de 06/10/2020, entendiendo que se ha producido una subrogación en la explotación por D. Octavio en la persona de D. Rodolfo, en virtud de acuerdo de venta de la empresa, habiéndose desarrollado la actividad de forma continua y no habiendo sido subrogado por el nuevo empresario, solicitando la condena solidaria.

La defensa Letrada de D. Rodolfo se opone a la pretensión, alegando la excepción de caducidad de la acción de despido siendo el dies a quo el 06/10/2020 habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el día 05/11/2020 y celebrándose el acto de Conciliación el día 25/11/2020, día en el que se agota el plazo, interponiéndose la demanda el 27/11/2020; excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la demanda en sí misma es un contrasentido, acreditándose el fallecimiento del empresario individual el 09/09/2020, estableciendo el art. 49ET que se extingue el contrato con el fallecimiento, con lo que, a fecha del fallecimiento el sucesor no puede ser otro que la herencia yacente en la que al actor participa como comunero, existiendo confusión de patrimonios, constituyéndose así el actor en empresario cedente y trabajador a la vez, pero no interviene como empresario cuando debería hacerlo; niega la antigüedad; el actor es administrador de la mercantil ESAGUI, S.L. no existiendo por tanto ajenidad ni dependencia al existir un control societario debido a las participaciones que ostenta en la mercantil, no siendo relación laboral, sino en régimen de autónomos o por cuenta propia, y, en cualquier caso, habría quedado extinguida con el fallecimiento del empresario; no existe intención alguna de que la herencia yacente suceda en la actividad puesto que según contrato de arras de 25/02/2020 elevado a público el 26/05/2020, se pactó la venta y el cierre del negocio y con estipulaciones concretas en cuanto a los empleados, exonerando a D. Rodolfo de la extinción y liquidación de los dos trabajadores, de la cual se comprometía a hacerse cargo el fallecido desde el día siguiente al que le fuera notificada la resolución firme del Comisionado del Mercado de Tabacos de autorización del cambio de titularidad sin ser de aplicación el art. 44ET, todo ello conocido por el actor, resolución administrativa de fecha 29/09/2020, por lo que no existe sucesión de empresa y la herencia yacente se subroga en los derechos y obligaciones por expreso pacto del testador; entiende que existe mala fe y temeridad en el ejercicio de la acción solicitando la condena en costas.

La defensa Letrada de la demandada HERENCIA YACENTE DE Octavio demandada en la persona de Dª Araceli, se opone a la pretensión, alegando que no existe herencia yacente; la simple delación no le atribuye la cualidad de herederos hasta que es aceptada, siendo que el actor ha realizado actuaciones tendentes a la aceptación de la herencia y no únicamente de administración, Existiendo por tanto herederos en comunidad (Dª Araceli y el actor), y una confusión de derechos y patrimonial, estableciendo el art. 1192CC que quedará extinguida la obligación cuando se reúnen en la misma persona los conceptos de acreedor y deudor, no produciéndose la confusión si la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario, que no es el caso; debiendo haber comparecido el actor como demandado ya que no existe ningún documento que acredite que Dª Araceli representa o responde por la herencia yacente, existiendo litisconsorcio pasivo necesario; existe falta de acción dado que el contrato de no se extinguió de forma inmediata a la fecha del fallecimiento del empresario, estando aún pendiente la autorización del Comisionado, que llegó el 20/09/2020, realizándose todas las gestiones para la extinción de la relación laboral el 06/10/2020, no pudiendo existir ni sucesión ni despido; existe caducidad de la acción; en cuanto al fondo, dado que los hijos del fallecido no querían continuar con el negocio, D. Octavio, con el conocimiento de los hijos,. Realiza las gestiones para la venta del negocio, iniciadas el 20/02/2020, compareciendo el administrador de ESAGUI, S.L. empresa en la que el 50% es de titularidad del actor, siendo que en la cláusula 3ª se establece que se transmite sin personal, haciéndose cargo el empleador de las indemnizaciones; resuelta por el Comisionado la licencia a favor del comprador en fecha 20/09/2020, ya fallecido D. Octavio, el 17/11/2020 comparece el actor junto a su hermana en la Notaría para cobrar el cheque del segundo pago del negocio como legítimos herederos de su padre.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-El art. 6 LEC en su apartado 4º admite la posibilidad de que sean parte en el procedimiento 'las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular'.Y este es el supuesto presente teniendo legitimación pasiva la herencia yacente como patrimonio con personalidad jurídica propia y ello con independencia a los efectos del presente procedimiento laboral del nombramiento de heredero o herederos, de la aceptación de la herencia, o de cualquier otra vicisitud en el ámbito civil.

En aquellos ordenamientos jurídicos en los que la herencia se adquiere mediante la aceptación, ha venido preocupando a la doctrina la solución de continuidad en la titularidad de los derechos, a causa de la 'vacatio'de la herencia; es decir, la existencia de un período de tiempo entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado, en el que los bienes y las relaciones de obligación que se imputaban al causante carecen de titular actual. Se dice entonces que la herencia está 'yacente'.La 'vacatio definitiva'-en que las titularidades activas se extinguirían a falta de titular- no puede darse en nuestro Derecho porque siempre hay un heredero: en último término, el Estado. Pero si la 'vacatio transitoria',en espera de un dueño, todavía incierto. Se puede hablar de 'yacencia'voluntaria y forzosa. La primera, cuando, determinado y conocido, aún no ha aceptado la herencia, y ésta se halla en administración provisional ( art. 999 CC), o, en administración judicial ( arts. 1.020 y 1.026 CC; 1.005 y cc. LEC). La forzosa se da cuando el llamado no se halla aún en condiciones de adir la herencia (nasciturus, fundación testamentaria) o cuando la relación se halla en situación de pendencia (institución condicional), cuando el heredero es desconocido o se suscita contienda sobre cual deba serlo; y cuando la institución de heredero se ha hecho en favor de persona determinable pero no determinada. Las fuentes romanas, por motivos muy concretos y sin pretender una construcción general, referían la herencia yacente, en unos casos, a la persona del difunto, considerándolo ficticiamente sobreviviente, o a la herencia como representante suya; en otros, la relacionaban con el heredero futuro, o incluso -como los compiladores justinianeos- atribuían a la masa una especie de personalidad independiente. Los modernos hablan también de patrimonio destinado a un fin o patrimonio autónomo sin sujeto. En realidad, se trata de un supuesto en que el ordenamiento, en defensa del futuro heredero, de los acreedores del caudal, y del orden público y privado, tolera la ausencia de sujeto actual, durante un tiempo, en atención a que tal sujeto existirá luego y cubrirá con su titularidad, dado el efecto retroactivo de la aceptación, todo el período de yacencia desde el fallecimiento del causante. Sin perjuicio de atender desde el primer momento, en lo más preciso, a la representación y administración del patrimonio relicto. La jurisprudencia se ha servido profusamente y sin reparo del concepto'herencia yacente'( Sentencia de 12 de marzo de 1.987).

En la vida real, lo que importa es vigilar y establecer la administración y representación del caudal relicto, a fin de conservarlo para el heredero, asegurar la posición de los acreedores y crear un punto de referencia al que puedan dirigir sus pretensiones contra el causante y las nacidas luego de causarse la herencia. En otras palabras: cuando nos relacionamos con una herencia, lo que interesa saber es si el sujeto que nos vende o arrienda bienes de la misma está legitimado para ello; o a quién hemos de requerir y demandar para vindicar un bien que detentaba el causante, o cobrar una deuda que éste contrajo; o quién puede demandarnos para hacer efectivos derechos que forman parte del caudal; etc. La respuesta es sencilla cuando, por haberlo ordenado así el testador o por disposición de la ley, se ha establecido un administrador. Cuando no sea así, en el aspecto activo, sólo parecen posibles los actos de simple conversación o administración provisional, dirigiéndose los restantes por las normas de la gestión de negocios sin mandato. Mas, en el aspecto pasivo, no sería económicamente viable una norma tan estricta; no cabría la puesta en administración del caudal; por lo que los tribunales consideran correcta y suficiente los llamados a ella todavía no aceptantes; sin duda, porque en una apreciación real de las cosas, se consideran suficientemente atendidos con esta fórmula todos los intereses, y pese a que, desde el punto de vista doctrinal, ni los llamados, que no son herederos o representantes del caudal, ni la herencia, que no es persona, tienen legitimación pasiva.

El Tribunal Supremo ha declarado que la demanda contra la herencia yacente se deberá dirigir, a la vez, contra ella y contra quienes resulten ser herederos (o los llamados cuya identidad se conozca), para que sean citados, aquéllos por edictos y éstos en persona, salvo que la representación de la herencia 'haya sido otorgada al albacea por el testador o exista administrador'(ST de 20/09/1982).

Habiéndose así realizado por la parte actora, dirigiendo la demanda contra la herencia yacente del empleador y contra los posibles herederos, Dª Araceli, sin que por el momento resulte el nombramiento de administrador judicial, procede admitir y reconocer la legitimación pasiva de la de la herencia yacente representada por Dª Araceli, herencia yacente que, como tal, tiene capacidad para ser parte procesal ( artículo 6.1.4º LEC), y ello, sin perjuicio de que tanto por D. Maximo como por Dª Araceli se hayan realizado meros actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, pues aun cuando no se haya aceptado la herencia pueden hacerlos. No puede estimarse la falta de legitimación pasiva de Dª Araceli al haber sido demandada como representante de la herencia, y no en su persona física.

No concurre en el presente caso la fusión de las posiciones de acreedor y deudor de las obligaciones contra la herencia yacente, pues no existe un único heredero, sino dos, que no han renunciado a la misma, pudiendo ostentar D. Maximo un crédito sobre la masa hereditaria en su conjunto en caso de estimación de la demanda y no frente al patrimonio particular de Dª Araceli, sin que se pueda estimar por tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de D. Maximo por no comparecer el actor también como codemandado, pues la demanda se dirige frente a la herencia yacente, frente a la masa hereditaria, sin perjuicio de las liquidaciones que, en su caso, deban hacerse una vez se acepte la herencia.

CUARTO.-En cuanto a la falta de acción,hay que señalar, que la falta de acción por no tener el derecho reclamado constituye en su caso no una excepción, sino la cuestión de fondo, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14/05/1966, por lo que procede entrar a conocer del fondo de la pretensión instada, existencia de despido y subrogación del nuevo empleador.

QUINTO.-En cuanto a la excepción de caducidad, conforme al art. 59.3ET, el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Indicando el art. 65.1LRJS que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. El art. 135.5LEC conforme al cual 'la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo'.El artículo 65.1LRJS, bajo la rúbrica ' Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa', dispone literalmente lo siguiente: 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.Según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 03/06/2013 se excluye del cómputo el día de celebración del intento de conciliación ante el órgano administrativo, en cuanto que art. 65.1 LRJS'se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación'.No existiría caducidad de la acción de despido en el supuesto en que se interpuso la papeleta de conciliación antes de las quince horas del día vigésimo primero del plazo de caducidad legal y la demanda ante el Juzgado de lo Social el mismo día en que se llevó a cabo la conciliación sin avenencia o sin efecto.

Consta acreditado que con fecha 09/09/2020 falleció D. Octavio, padre del actor y para el que trabajaba en virtud de contrato indefinido por cuenta ajena.

Consta baja del actor en TGSS con fecha 06/10/2020 y documento de Liquidación y Finiquito fechado el 06/10/2020, indemnización en cuantía de 2.442,30 €, así como Certificado de Empresa.

El testigo D. Leandro manifiesta que las gestiones para extinguir los contratos las realizó el gestor, D. Juan Luis, siendo que el declarante llamó previamente a D. Maximo para decirle que se tenía que dar ya de baja y llamando posteriormente al gestor para la tramitación; que el gestor mandó la documentación al correo electrónico del estanco y él llamó a D. Maximo para que fuera a recogerla.

No constando acreditada la fecha de la conversación de D. Leandro con D. Maximo, ni la fecha en que el gestor remitió la documentación por correo electrónico, ni la fecha de la llamada posterior a D. Maximo, la única fecha cierta y acreditada que consta es la de la baja en la TGSS, 06/10/2020, y no se desvirtúa que no fuera el 08/10/2020 la fecha en que se pudiera a disposición del trabajador el Certificado de Empresa y la Resolución de la TGSS por la que se le daba de baja, debiéndose resaltar que, a los efectos, lo que interesa es la fecha concreta de conocimiento fehaciente por parte del trabajador de la finalización de la relación laboral, no las fechas de las distintas gestiones administrativas; por lo que, a partir del 09/10/2020 (incluido el mismo), comienza a computarse el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido.

Consta acreditado que con fecha 05/11/2020 el actor interpone Papeleta de Conciliación, habiendo transcurrido ya 19 días desde el 09/10/2020 (descontando sábados y domingos y el 12 de octubre festivo), interrumpiéndose el plazo de caducidad y restando 1 día del mismo; se celebró acto de Conciliación ante el SMAC de Guadalajara el día 25/11/2020, comenzándose a computar el plazo desde el día siguiente, 26/11/20202 (sin contar el 25/11/2020); restando 1 único día, el plazo de caducidad vencía el 26/11/2020, siendo que, según justificante Lexnet la demanda se presenta el 27/11/2020 a las 13:05 horas, y por tanto, dentro del plazo de gracia. Por lo quese ha de desestimar la excepción de caducidad de la acción.

SEXTO.-Si bien el art. 49.1.g) ET contempla la muerte del empresario como causa de extinción de la relación laboral, se señala igualmente 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44ET'.En la más reciente doctrina del Tribunal Supremo señalada en sentencia de 25/04/2000 se establece que a la extinción del contrato de trabajo por causas del artículo 49.1 g), exige, no sólo que haya tenido lugar la jubilación, muerte o incapacidad del empresario, sino, además, que se haya producido como consecuencia de tales hechos el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, muerte o incapacidad, por haber sido transmitido a otra persona o entidad, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49.1.g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este art. establece 'sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores';lo cual está poniendo en evidencia que, si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven.

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual, o su muerte o incapacidad, como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la muerte (en este caso) del empresario que ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

En el caso presente resulta acreditado el fallecimiento del empleador el 09/09/2020y la baja del actor en TGSS el 06/10/2020, entregándose al mismo dicha Resolución de la TGSS y el Certificado de empresa el 08/10/2020.

Que con fecha 29/09/2020el Comisionado para el Mercado de tabacos emite Resolución autorizando la transmisión de la titularidad de la expendeduría a favor de D. Rodolfo. Obra factura emitida por Compañía de Tabacos del Mediterráneo, S.A. a D. Rodolfo, de compra de productos en el cuarto trimestre de 2020, la primera de ellas el 08/10/2020. Obra extracto de facturas presentadas contra la cuenta bancaria de D. Rodolfo en el mes de octubre de 2020, contando el primer movimiento fechado el 07/10/2020.

Por otro lado, consta acreditado que D. Rodolfo adquirió la expendeduría de tabaco, licencia, fondo de comercio inherente a la actividad, mobiliario necesario, 6 máquinas expendedoras de tabaco, stock (facturas emitidasa nombre de D. Maximo a D. Rodolfo, fechadas el 08/10/2020(con posterioridad a su fallecimiento), constando en todas ellas como concepto género correspondiente al inventario, que constan abonadas con cargo a la cuenta bancaria del comprado con fecha 09/10/2020) y local comercial en el que se venía realizando la actividad (arrendado en fecha 25/05/2020 a la mercantil ESAGUI, S.L.)

Además, según testificales D. Leandro y de D. Anibal, el primero, D. Leandro, estuvo trabajando por cuenta ajena para D. Rodolfo, durante 2 meses o 2 meses y medio.

De manera, que el fallecimiento del empleador no motivó la cesación de la prestación de servidos del demandante, ni el cese de la actividad que venía llevando a cabo su empleador, sin perjuicio de que el trabajador se encontrara en situación de Incapacidad Temporal, pues, el otro compañero de trabajo, D. Leandro, continuó prestando los mismos servicios por cuenta y orden de D. Rodolfo, siquiera fuese por el plazo de 2 meses o 2 meses y medio, con los mismos medios de producción que con anterioridad al fallecimiento.

Por tanto, podemos hablar de sucesión empresarial ex art. 44ET , en tanto que tras el fallecimiento del empleador ha tenido lugar un cambio de titularidad o de unidad productiva autónoma en los términos del artículo citado, sin que las prescripciones contenidas en el art. 44 del ET queden al arbitrio de las partes, no pudiendo disponer de derechos de los trabajadores; en consecuencia, existiendo obligación de subrogar a los trabajadores en los derechos y obligaciones laborales, se ha de estimar la existencia de despido improcedente del actor.

SÉPTIMO.-Ex artículo 56.1ET, se debe condenar solidariamente a la HERENCIA YACENTE y a D. Rodolfo, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o el abono al trabajador de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año hasta un máximo de 24 mensualidades.

Se discute por la defensa letrada de D. Rodolfo la antigüedaddel trabajador actor, alegando que el mismo es Administrador y socio de la mercantil ESAGUI, S.L. no existiendo por tanto ajenidad ni dependencia al existir un control societario debido a las participaciones que ostenta en la mercantil, no siendo relación laboral, sino en régimen de autónomos o por cuenta propia, y, en cualquier caso, habría quedado extinguida con el fallecimiento del empresario.

El trabajador alega que tiene una antigüedadreconocida de 14/04/1993, habiendo sido subrogado de la anterior empleadora la mercantil Esagui, S.L. en fecha 01/06/2014. Consta en Vida Laboral que el actor prestó servicios por cuenta y orden de Esagui, S.L. del 14/04/1193 al 31/05/2014 y por cuenta y orden de D. Octavio desde el 01/06/2014. El testigo D. Leandro manifiesta que Dª. Araceli y su hermano Maximo son socios a partes iguales de la mercantil ESAGUI, S.L., siendo ambos Administradores solidarios; que el declarante y D. Maximo eran trabajadores de ESAGUI, S.L. y subrogándose D. Octavio dado que el objeto de esa mercantil era la venta de muebles, cerrando la tienda de muebles y empezando a trabajar en el estanco. No consta acreditado que el actor no realizara funciones bajo la dirección y control de D. Octavio, sin perjuicio de que ostente paralelamente la titularidad del 50% de las acciones de la mercantil Esagui, S.L. y de que sea Administrador solidario de la misma, relación laboral en la que se subrogó, en derechos y obligaciones D. Octavio,incluida la antigüedad.

En cuanto a la fecha de despido, teniendo en cuenta que consta en actuaciones que D. Rodolfo inició la actividad en fecha 08/10/2020, dado que consta factura emitida por Compañía de Tabacos del Mediterráneo, S.A. a D. Rodolfo, de compra de productos en el cuarto trimestre de 2020, la primera de ellas el 08/10/2020,en dicho día se ha de fijar la fecha de despido.

Teniendo en cuenta una antigüedad de 14/04/1993, un salario diario de 81,29 € brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y fecha de despido de 08/10/2020, la indemnización por despido improcedente asciende a:

- Primer tramo: del 14/04/1993 al 11/02/2012, total días 6.878 (18 años, 9 meses y 28 días), días indemnizables 843,75, a razón de 45 días/año: 65.588,44 €.

- Segundo tramo: del 12/02/2012 al 08/10/2020, total días 3.161 (8 años, 7 meses y 26 días), días indemnizables 286, a razón de 33 días año: 23.248,94 €.

- Total 91.837,38 €.

Límite de 720 días, salvo que el nº de días del tramo 1, a razón de 45 días/año los supere, con un límite de 42 mensualidades: como los días de indemnización del tramo 1 (a 45 días/año) es superior a 720 (6.878 días) y la indemnización del tramo 1 (68.588,44 €), es inferior a 42 mensualidades (102.425,40 €), se aplica la indemnización del tramo 1, 68.588,44 €, como importe indemnizatorio máximo.

OCTAVO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOlas excepciones de falta de legitimación pasiva de Dª Araceli, falta de litisconsorcio pasivo necesario de D. Maximo, falta de accióny caducidad, debo ESTIMARy ESTIMO la demandainterpuesta por D. Maximo, frente a HERENCIA YACENTE de D. Octavio (en la persona de Dª. Araceli) y D. Rodolfo asistido por el Letrado D. Luis Javier Fernández Sánchez, declarando improcedente el despido del actor llevado a cabo con fecha de efectos de 08/10/2020, condenando solidariamente a la HERENCIA YACENTE de D. Octavio y a D. Rodolfo a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, ejercitable en el plazo de 5 díasa contar desde la notificación de la presente Sentencia, opten, entre la readmisión del trabajadoren las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes,desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizara D. Maximo en la cuantía de 68.588,44 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0891 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0891 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.