Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 383/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100338
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1280
Núm. Roj: STSJ AND 1280:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 1403/2020, interpuesto por DON Erasmo, DON Evelio y DON Fausto, y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 24 de Abril de 2020, en Autos núm. 1018/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
'Que estimando en parte las demanda promovida por D. Erasmo, D. Fausto, D. Evelio contra el
'
El contrato de trabajo celebrado con la empresa FUJITSI TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L es un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado cuyo objeto es ' realizar trabajos de administración de Sistemas de nuestro cliente SAS ' que obra como documento nº 43 del ramo de la actora.
D. Fausto con D.N.I nº NUM001 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L desde el 11 de junio de 2007 al 5 de junio de 2011 y desde el 8 de junio de 2011 al 5 de diciembre de 2014 y para FUJITSU TENCHOLOGY SOLUTIONS S,A desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual percibido por todos los conceptos asciende a la cantidad de 2099,00 euros.
El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L de 11 de junio de 2007 tiene por objeto ' Realización del Servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para el Mantenimiento y Soporte del Equipamiento físico y lógico de Base de los Sistemas de Información de Hospitales y Centros del SAS (Expediente CC 2112/ 2006.
El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L en fecha de 8 de junio de 2011 es igualmente un contrato de obra o servicio que tiene el mismo objeto que el descrito en el contrato precedente si bien con referencia la expediente de CC 2116 / 2016.
El contrato de trabajo celebrado el día 6 de diciembre de 2014 con FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.A es un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto es: 'Realizar tareas de Administración de sistemas para nuestro cliente SAS'
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo de los actores e informes de vida laboral que obran en la prueba de la parte actora, documentos nº 26 y 27 del ramo de la actora.
El actor D, Evelio con D.N.I nº NUM002 presta servicios con la categoría profesional de Especialista en Sistemas Informáticos para NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L desde el 10 de diciembre de 2007 al 6 de junio de 2011 y desde el 6 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014. Para la empresa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L desde el 6 de diciembre de 2014.
El contrato de trabajo celebrado con la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L en fecha de 6 de junio de 2011 es un contrato temporales para obra o servicio determinado cuo objeto era: 'Realización de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) para mantenimiento y soporte de equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los hospitales y centros de Salud del SAS Lote 1 expediente CC 2116 / 2010.
En fecha de 10 de diciembre de 2007 se celebra con dicha empresa nuevo contrato de trabajo de obra o servicio determinado con idéntico objeto que al anterior si bien referido al expediente de CC 2112/ 2006.
En fecha de 6 de diciembre de 2014 se celebra contrato de obra o servicio con la empersa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L cuyo objeto es 'Realizar tareas de Administración de Sistemas para nuestro Cliente SAS.
El salario del trabajador es de 1660,97 euros por todos los conceptos.
Se dan por reproducido informe de vida laboral y contratos del actor obrante en documento 9 y 10 del ramo de la actora.
Los actores prestan sus servicios en el Hospital Universitario San Cecilio (Hospital Clínico) de Granada.
El objeto del contrato esta descrito en la Clausula 1 del Pliego de prescripciones Técnicas, que se da por reproducido y en la Cláusula 5 de dicho Pliego se establece que para la prestación de servicios, la empresa adjudicataria aportará los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos.
El contrato de arrendamiento de servicios celebrado expiró el 15 de octubre de 2014.
Por el Servicio Andaluz de Salud se promueve expediente nº 2101 / 2014 sobre 'contratación de servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud'. En la memoria justificativa de la contratación de servicios de soporte al puesto de usuario del SAS se hace constar que: 'el objeto de la contratación incluye servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los siguientes ámbitos:
'Soporte al puesto, gestión y ejecución de actividades y procesos necesarios para entregar gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de servicio comprometido'.
Por parte del Servicio Andaluz de Salud se promueve el expediente 2102/ 2014 cuya memoria explicativa consta en el expediente administrativo del Servicio Andaluz de Salud como documento nº 2 en el que consta como objeto de la contratación son los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud.
En la Claúsula Primera del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece que el objeto de la contratación incluye los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud, cuyo fin es garantizar, con los niveles de calidad establecidos, la prestación diaria de los servicios de tecnologías de la información (en adelante TI), empleados por los ciudadanos y profesionales de las distintas sedes del SAS, tanto asistenciales como administrativas.
Los principios que regiran la ejecución de la presente contratación son las siguientes:
- Acuerdos de Nivel de Servicios (ANS): Los servicios estarán sujetos al cumplimiento de los compromisos específicos en el cumplimento de los mismos.
-Flexibilidad: la carga de trabajo nunca será fija por lo que la empresa adjudicataria deberá adecuar su actividad en función de la demanda solicitada por parte del Servicio Andaluz de Salud .
-Roles y Responsabilidades: El Servicio Andaluz de Salud sera el propietario y responsable de los procesos de gestión de las TI, teniendo la empresa adjudicataria la responsabilidad que le asigne el Servicio Andaluz de Salud .
-Optimización: el adjudicatario deberá unificar los procesos de gestión y operación de las distintas infraestructuras incluidas en el alcance de la contratación, según las directrices marcadas por el Servicio Andaluz de Salud.
Según la Clausula Sexta del PPT el Servicio Andaluz de Salud designará un responsable del contrato así como los recursos humanos qe estime necesarios para la supervisión, control y comprobación de la correcta prestación de los servicios objeto del contrato,entre ellos cabe destacar un director técnico.
La empresa adjudicataria deberá especificar dos coordinadores de los servicios, uno para cada ámbito tecnológico que formará parte de los equipos técnicos permanentes y coordinarán la ejecución de los servicios de acuerdo con este PPT.
La comunicación se establecerá principalmente entre los interlocutores nombrados pro ambas partes.
La Cláusula 6.1 establece que el Servicio Andaluz de Salud durante el desarrollo de los trabajos podra establecer controles de calidad que considere necesarios sobre la actividad desarrollada y los productos obtenidos. El seguimiento y control del servicios se efectuará mediante la presentación por parte de la empresa adjudicataria de informes, reuniones y cuantos informes, reuniones y cuantas acciones se estimen oportunas.
La Cláusula 6.1.2 establece que los foros de gestión constituyen el marco para la toma de decisiones compartidas con el fin de alcanzar los objetivos estratégicos establecidos para los servicios de esta contratación.
Se establecen como foros de gestión: Comités de seguimiento técnico formado por el Director técnico del Servicio Andaluz de Salud y el coordinador de servicios de la empresa adjudicataria, y el Comité Director, formado por personas de la Dirección del Servicio Andaluz de Salud y coordinadores de servicios de la empresa adjudicataria. Su misión es realizar seguimiento de contrato a alto nivel.
Para la adecuada realización del servicio se elabora un documento de Buenas Practicas de Gestión y un Modelo ed relación de Proyecto ed la Transformación de Servicios AT2. Se dan por reproducidos dichos documentos que obran en el ramo de prueba de Fujitsu.
Horario Normal de lunes a viernes de 8,00 a 20,00, excepto festivos nacionales y autonómicos.
Horario de disponibilidad de lunes a viernes de 20,00 a 8,00, fines de semana y festivos nacionales y autonómicos para aquellas incidencias catalogadas como ' prioridad muy alta' o para trabajos
planificados de especial relevancia.
Para el caso de los procesos de lanzamiento definidos en los servicios de transición se establece un horario especial denominado horario de lanzamientos y definido de lunes a viernes de 7.00 a 22:00 horas excepto festivos nacionales y autonómicos.
Los servicios definidos por el SAS en cada momento como críticos, dispondrán de un servicios de disponibilidad 24 x7 para cubrir posibles incidencias producidas en el entorno de producción durante el horario de disponibilidad.
La Cláusula 7.2 establece que la empresa adjudicataria deberá garantizar y asegurar la capacitación técnica de los recursos asignados a la prestación de servicios... y a tal efecto el SAS se reserva la posibilidad de realizar entrevistas técnicas selectivas a cualquiera de los integrantes del equipo de trabajo.
En la Clausula 7.3 establece que la empresa adjudicataria prestara servicios con medios materiales propios (vehículo, equipos de medida, ordenadores portátiles y teléfonos móviles) y deberá asumir los costes derivados de la ubicación de los técnicos en sus propias instalaciones.
La empresa adjudicataria también se deberá encargar de la conexión de las distintas sedes y emplazamientos sobre las que se lleven a cabo trabajos a la red corporativa de la Junta de Andalucía en caso de ser necesario para la prestación de servicios.
(...)Todo el persona deberá disponer de un Smartphone con linea de datos activa. Este dispositivo podrá ser o no un modelo activo de a RCJA pero en ningún caso podrá suponer un coste de comunicaciones para el contratante, ya sea de forma directa o indirecta.
La mercantil INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) S.A, se constituye mediante escritura pública de fecha 1 de octubre de 1992 ratificada mediante escritura de 31 de julio de 2014.
El objeto de esta mercantil es: 'El diseño, elaboración, implantación, suministro, distribución, venta, alquiler y mantenimiento de equipos, recursos y sistemas informáticos, telefónicos, ofimaticos, audiovisulaes, electrónicos y de telecomunicaciones, así como de soluciones de integración de dichos equipos, recursos y sistemas, y de planes programas estratégicos para la utilización de los mismos, así como asesoramiento en las materias relacionadas con las presentes cuestiones ; la prestación de los servicios de análisis, desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos ; la prestación de servicios de formación, incluida la elaboración de contenidos didácticos, la investigación, diseño y desarrollo de nuevas tecnologías, incluso en asociación con otras entidades, y la consultoria, diseño y ejecución de todo tipo de estrategias de marketing, comunicación y publicidad, así como planificación y contratación de medios y espacios publicitarios.'
En fecha de 1 de febrero de 2011 se firma un Acuerdo Marco de Arrendamiento de servicios entre FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A y INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS INGENIA S.A (subcontrata).
y PULSIA TECHNOLOGY,S.L.
El contrato de prestación de servicios se formaliza en fecha de 22 de enero de 2019.
La UTE IT CORPORATE SOLUCIONS SPAIN S.L.U. -PULSIA TECNOLOGY S.L, IT CORPORATE SOLUTIONSSPAIN S.L.U y ES FILED DELIVERY SPAIN S.L tiene por objeto social la ejecución del proyecto servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del Servicio Andaluz de Salud regido por el concurso público expediente 211372017.
La empresa Pulsia Tecnology S.LU. (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S.L.U.) fue contratada por la UTE Fujitsu - Ingenia Soporte al puesto del SAS, si bien, dicha empresa no es la empleadora de los actores ni han mantenido relación laboral alguna con ellos.
Fujitsu entregó a los actores ordenadores portátiles para realizar su trebajo y un teléfono móvil (con nueve dígitos) que no constan en los listados telefónicos del personal del Servicio Andaluz de Salud , estando autorizados los técnicos del Servicio Andaluz de Salud a llamar a dichos móviles para poder mantener la comunicación (Testifical de Evaristo, Técnico de Gestión Administrativa Informática del Servicio Andaluz de Salud)
Se nombró al actor Fausto como coordinador provincial que era el referente de Fujitsu en Granada y también había un Jefe de Proyecto con el que el responsable del Servicio Andaluz de Salud mantenía reuniones periódicas
Los actores tienen unas tarjetas identificativas que les proporciona el Servicio Andaluz de Salud para acceder a zonas restringidas en las que costa que son personal externo y también cuentan con tarjetas identificativas que les proporciona Fujitsu.
Para organizar las vacaciones los actores tiene que ponerse de acuerdo con el personal del SAS para que el servicio quede debidamente cubierto, por ello la solicitud de vacaciones se presenta ante el Jefe de Servicio del Servicio Andaluz de Salud , si bien una vez coordinadas, el disfrute de las vacaciones es autorizado por el Fujitsu. Todas la cuestiones relativas a dietas, Kilometraje, permisos, licencias, etc los autoriza la empresa empleadora de los actores y el horario de personal de la UTE es de 8 a 20 horas y existe un horario de disponibilidad de 20 a 8 horas para trabajos no planificados. El personal del Servicio Andaluz de Salud no hacen guardias.
La empresa Fujitsu procedió en fecha de 16 de noviembre de 2017 a comunicar a los actores cambios horarios, que los actores impugnaron demandando a Fujistsu mediante procedimientos de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo que se siguieron en este juzgado y en los que recayó sentencia en fecha de 17 de mayo de 2018 que desestimó, por caducidad de la acción, las demandas de los actores. Se dan por reproducidas dichas sentencias que obran como documento nº 10 de Fugestic.
Todos los actores tienen una cuenta de correo electrónico que les proporciona Fujitsu y cuyo dominio es Fujitsu.es y también cuentan con una cuenta de correo electrónico facilitada por el SAS que contiene la extensión.exts@juntadeandalucía.es a diferencia del personal del Servicio Andaluz de Salud que contiene la extensión.sspa @juntadeandalucía.es.
Los actores reciben las incidencias a través de dos herramientas informáticas, la herramienta Webceges, que es propiedad del SAS y la denominada Fugestic propiedad de Fujitsu. A través de dichas herramientas los técnicos reciben las incidencias y los trabajos que tienen que realizar. La incidencia llega a WebCeges y esta reporta a Fugestic la cual se instala a final del año de 2014. El personal del SAS no tiene acceso a Fugestic. (testifical de Aurelio).
Los actores han participado en cursos de formación dados por la Junta de Andalucía y cuentan con llaves de acceso a determinadas dependencias necesarias para realizar su trabajo.
Se da por producido el Convenio Colectivo de Fujitsu Technology Solutions S.A (Documento nº 7 de la actora) publicado en el BOE de fecha 20 de agosto de 2015'.
Fundamentos
Por su parte, la empresa Fujitsu articula en dos motivos su recurso interesando la revisión fáctica de la sentencia y realizando la censura jurídica de la misma.
Con carácter previo, deben rechazarse los antecedentes expuestos en el escrito de recurso de los demandantes, por no ajustarse su aportación a ninguno de los motivos de impugnación de la sentencia referidos en el indicado artículo 193 de la ley procesal laboral, consideración igualmente acogida en las sentencias del TSJ de Cataluña de 19.6.98 y 11.12.97, al no tener en cuenta tales antecedentes '...
a) Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.
c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.
d) Ha de justificarse la infracción denunciada.
e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.
f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Al respecto, la litispendencia, conlleva la incoación de un ulterior proceso con idéntico objeto al ya incoado. No obstante, la identidad de procesos, no puede concebirse en la práctica y en todo caso, como una igualdad matemática. Dicha excepción se fundamenta en el eventual riesgo de emisión de sentencias contradictorias, por lo que cabe la posibilidad de englobar aquellos supuestos de prejudicialidad en que sin sustancial identidad entre ambos pleitos, lo que se vaya a resolver en uno sea presupuesto para el siguiente.
Cierto es la necesidad de que concurran las tres identidades (sujetos, objeto o petitum, causa de pedir), pero tampoco lo es menos que debe ser estimada cuando de seguirse con separación ambos procedimientos, se divida la continencia de la causa, o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultanea ( SSTS 16-02-1974 y 17-05-1975), lo que en definitiva, conlleva que pueda excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo, lo que ha llevado a afirmar al TS, que siendo los mismos sujetos y la misma causa de pedir, debe estimarse la litispendencia ( SSTS 27-10-1943 y 25-05-1982).
Así la STS 7-11-1992 RAJ 9097, afirma que '
Pues bien, para resolver la cuestión planteada, debe estarse al contenido de la reciente sentencia de esta Sala de lo Social, nº 22/21 de 14 de enero (REC. 974/20), dictada en relación con idéntico motivo de nulidad, en la que indicábamos que con carácter general la existencia de litispendencia o cosa juzgada, al tratarse de una materia objeto de orden público procesal por afectar a la seguridad jurídica y evitar que se den pronunciamientos discrepantes, no puede quedar al arbitrio de las partes, máxime aquí cuando aquel proceso cuya tramitación motivó el acuerdo de suspensión además ya finalizó.
Y en concreto, debe acogerse el razonamiento que efectúa la magistrada a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia al desestimar la excepción de litispendencia en base a la falta de identidad subjetiva y material entre las presentes actuaciones y el proceso de referencia, puesto que al tratarse de periodos temporales distintos, no se pueden trasladar directamente, sin la necesaria acreditación fáctica, las circunstancias concurrentes en un periodo de tiempo a otro distinto, debiéndose recordar, tal y como se indica en el escrito de impugnación de la empresa PULSIA TECHNOLOGY SL con referencia al Hecho Probado Décimo de la sentencia impugnada, que la demanda rectora del presente procedimiento fue presentada el día 1 de abril de 2018, y la correspondiente papeleta conciliadora el día 27 de abril de 2017, es decir, con tres años de diferencia a la incoación del procedimiento cuya litispendencia (o cosa juzgada) se alega.
En efecto, como expresa la la STS 26/10/2016, hay que estar a las especiales circunstancias del caso concreto -rcud. 2913/2014-:
A mayor abundamiento, debe remarcarse la inexistencia de identidad de partes en aquellos procesos comparados, lo que igualmente motivó el dictado del auto de 26/3/19 por el juzgado de instancia, por el que se acordó la desacumulación de los presentes autos 'al no existir identidad de la totalidad de partes en los procedimientos acumulados en su día', auto que no consta que fuese recurrido en su momento por los demandantes.
No obstante, si bien la aplicación de los arts. 410 a 413 de la L.E.C. obliga al enjuiciamiento de los hechos al momento de inicio de la acción, y no al momento de celebración de la vista, en atención a la fecha de presentación de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento, que como hemos visto es abril de 2018, no puede atenderse al contenido del alegado informe de la Inspección de Trabajo elaborado tres años antes en abril de 2015, en base a circunstancias fácticas que en su caso concurrían en los autos 1152/2014 y que no eran las mismas que en las presentes actuaciones, como fue puesto de manifiesto por la propia ITSS en su informe de 8/2/18 reseñado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Por todo lo expuesto, los motivos de nulidad que nos ocupan, por otra parte no explicitados en el suplico del recurso, deben ser desestimados en su integridad.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
1º) Del hecho probado primero, en base a los documentos número 3, 42 y 43 de su ramo de prueba, a fin de que el primer párrafo quede redactado del siguiente modo:
'D. Erasmo con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA SL-SADIEL SA-DIASOF SL desde el 24 de septiembre de 2007 al 5 de junio de 2011, y desde el 8 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014 y para la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L. desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual que percibe por todo los conceptos asciende a la cantidad de 1684,80 €'.
La modificación interesada debe ser admitida, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión '
2º) Del hecho probado séptimo, en base al informe de la Inspección de Trabajo de Granada de 9 de abril de 2015 y a los documentos que reseña, proponiendo la siguiente redacción:
'SEPTIMO: Los actores han venido prestando servicios como Especialistas de sistemas informáticos en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada (Hospital Clínico) y lo han hecho en las instalaciones de dichos centros reservadas al personal de informática. Para llevar a cabo dicha actividad el material, tal como ordenadores, mobiliario, impresoras y aplicaciones informáticas pertenecen al SAS al formar parte de sus instalaciones, siendo suministrada a los actores la clave del administrador para poder acceder a las aplicaciones y realizar su trabajo. Las dependencias están señalizadas con cartelería relativa a Fujitsu (Testifical de Aurelio).
Fujitsu entregó a los actores ordenadores portátiles para realizar su trabajo y un teléfono móvil (con nueve dígitos) con numero interno y línea del Servicio Andaluz de Salud aunque abonada por Fujitsu, estando autorizados los técnicos del Servicio Andaluz de Salud a llamar a dichos móviles para poder mantener la comunicación (Testifical de Evaristo, Técnico de Gestión Administrativa Informática del Servicio Andaluz de Salud).
Se nombró al actor Fausto como referente provincial de Fujitsu en Granada y también había un Jefe de Proyecto con el que el responsable del Servicio Andaluz de Salud mantenía reuniones periódicas.
Los actores tienen una tarjeta identificativa que les proporciona el SAS para acceder a zonas restringidas en las que consta que son personal externo y también cuentan con tarjetas identificativas que les proporciona Fujitsu desde febrero de 2019.
Para organizar las vacaciones los actores tienen que ponerse de acuerdo con el personal del SAS para que el servicio quede debidamente cubierto, por ello la solicitud de vacaciones se presenta ante el Jefe de Servicio del Servicio Andaluz de Salud, si bien una vez coordinadas, el disfrute de las vacaciones es autorizado y abonado por Fujitsu. Todas la cuestiones relativas a dietas, Kilometraje, permisos, licencias, etc los autoriza y abona la empresa empleadora de los actores y el horario de personal de la UTE es de 8 a 20 horas y existe un horario de disponibilidad de 20 a 8 horas para trabajos no planificados. El personal del Servicio Andaluz de Salud no hacen guardias. Con anterioridad a la interposición de la demanda el horario de los trabajadores era solo de mañana según informe de la Inspección de Trabajo.
La empresa Fujitsu procedió después del inicio de la acción de cesión ilegal de trabajadores, en fecha de 16 de noviembre de 2017 a comunicar a los actores cambios horarios, que los actores impugnaron demandando a Fujitsu mediante procedimientos de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo que se siguieron en este juzgado y en los que recayó sentencia en fecha de 17 de mayo de 2018 que desestimó, por caducidad de la acción, las demandas de los actores. Se dan por reproducidas dichas sentencias que obran como documento número 10 de Fujitsu.
Todos los actores tienen una cuenta de correo electrónico que les proporciona Fujitsu y cuyo dominio es Fujitsu es y también cuentan con una cuenta de correo electrónico facilitada por el SAS que contiene la extensión.exts@juntadeandalucía.es a diferencia del personal del SAS que contiene la extensión.sspa @juntadeandalucía.es, es en esta cuenta de correo corporativa donde los trabajadores reciben la práctica totalidad de sus comunicaciones.
Los actores reciben las incidencias a través de dos herramientas informáticas, la herramienta Webceges, que es propiedad del SAS y la denominada Fugestic propiedad de Fujitsu. A través de dichas herramientas los técnicos reciben las incidencias y los trabajos que tienen que realizar. La incidencia llega a WebCeges y esta reporta a Fugestic la cual se instala a final del año de 2014. El personal del SAS no tiene acceso a Fugestic. (testifical de Aurelio), estas incidencias son atribuidas directamente a los trabajadores por el personal del SAS al crear la incidencia.
Los actores han participado en cursos de formación dados por la Junta de Andalucía y cuentan con llaves de acceso a determinadas dependencias necesarias para realizar su trabajo
Se da por reproducido el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada de 9 de abril de 2015 (documento 3 de la actora)'.
La modificación interesada no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por los recurrentes en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso '
Así, no puede accederse a lo solicitado, pues partiendo de la consideración de recurso extraordinario del de suplicación, se invocan en primer lugar elementos probatorios que no tienen la consideración de documento, como el informe de la ITSS, debiendo recordarse (Rec. de esta Sala nº 1449/2009) que dichos informes son documentos públicos, que no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ello no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).
En segundo lugar, se pretende además revisar extremos que la juzgadora a quo ha plasmado al valorar, conforme a las normas de la sana crítica, la prueba testifical, o bien se pretende primar la versión de los recurrentes sobre la más imparcial y objetiva de la juzgadora en ejercicio de la facultad de valoración conjunta establecida en el art 97.2 de la LRJS, en la ponderación de los restantes medios probatorios documentales, efectuando una enmienda a la totalidad de las condiciones de prestación servicial.
Y por último, debe rechazarse la revisión interesada por cuanto la juzgadora ya ha ponderado para decidir la cuestión litigiosa tanto la documental obrante en autos como los diversos informes elaborados por la ITSS, decantándose por reputar como más relevante el contenido de los emitidos en fecha posterior y más próxima a la fecha de interposición de la demanda, por lo que en suma el motivo revisor no puede prosperar.
'PRIMERO: D. Erasmo con D.N.I nº NUM000 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF s.l
El contrato de trabajo celebrado con la empresa FUJITSI TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L es un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado cuyo objeto es ' realizar trabajos de administración de Sistemas de nuestro cliente SAS ' que obra como documento nº 43 del ramo de la actora.
D. Fausto con D.N.I nº NUM001 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L
El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L UTE de 11 de junio de 2007 tiene por objeto ' Realización del Servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para elMantenimiento y Soporte del Equipamiento físico y lógico de Base de los Sistemas de Información de Hospitales y Centros del SAS (Expediente CC 2112/ 2006. El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L
El contrato de trabajo celebrado el día 6 de diciembre de 2014 con FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.A es un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto es: 'Realizar tareas de Administración de sistemas para nuestro cliente SAS'
Se dan por reproducidos los contratos de trabajo de los actores e informes de vida laboral que obran en la prueba de la parte actora, documentos nº 26 y 27 del ramo de la actora.
El actor D, Evelio con D.N.I nº NUM002 presta servicios con la categoría profesional de Especialista en Sistemas Informáticos para NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L
El contrato de trabajo celebrado con la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L
En fecha de 10 de diciembre de 2007 se celebra con
En fecha de 6 de diciembre de 2014 se celebra contrato de obra o servicio con la empersa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L cuyo objeto es 'Realizar tareas de Administración de Sistemas para nuestro Cliente SAS. El salario del trabajador es de 1660,97 euros por todos los conceptos. Se dan por reproducido informe de vida laboral y contratos del actor obrante en documento 9 y 10 del ramo de la actora.
Los actores prestan sus servicios en el Hospital Universitario San Cecilio (Hospital Clínico) de Granada'.
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por los recurrentes en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso '
Así, de los documentos reseñados por la empresa recurrente, consistentes en el contrato de trabajo y vida laboral incluidos bajo los números 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora, no se deduce que los contratos temporales suscritos por los demandantes en junio de 2007 y junio de 2011 se correspondiesen con empresas diferentes, habida cuenta que en ambos casos se trataba de la misma UTE, pues con independencia de su denominación, estaba conformada por las mismas empresas, a saber, NOVASOFT INGENIERIA S.L, SADIEL S.A y DIASOF S.L, tal y como puede comprobarse en la vida laboral indicada.
En este sentido, la STS de 21-01-2010 (rec. 1336/2009) expuso en relación con la naturaleza jurídica de las uniones temporales de empresa que '
Por tanto, incluso para el caso de que se hubiera acreditado una diferente denominación de las UTEs que contrataron a los actores en los períodos indicados, la evidencia de que tales asociaciones empresariales estaban formadas por las mismas empresas, impide considerar que la prestación de servicio tuvo lugar para empleadores distintos, habida cuenta que en todo caso los demandantes trabajaron desde junio de 2007 a diciembre de 2014 para las mismas empresas que conformaban las UTE en cuestión.
Pues bien, abordando la resolución de la censura efectuada, debemos reiterar la fundamentación expuesta en la ya aludida sentencia de esta Sala nº 22/21 de 14 de enero (REC. 974/20), en relación con idéntico motivo de impugnación por razones jurídicas, y así, en primer lugar, al no haber prosperado la revisión fáctica interesada, debe estarse a la relación de hechos probados consignados en la sentencia impugnada, pues en esta materia ya señalamos a las circunstancias del caso concreto, sin que se pueda estar a la situación resuelta en un proceso anterior por la fecha de su planteamiento, tres años anterior a la fecha de presentación de la presente demanda, con lo que aquella sí ha respetado al principio de perpetuación de la jurisdicción.
Por tanto, en atención a la fecha de interposición de la demanda se han dictado sentencias que han concluido en la existencia de cesión ilegal en relación con trabajadores que realizaban idéntica prestación de servicios, pero también existen resoluciones firmes que consideran que no existe cesión ilegal respecto a los demandantes concretos a quienes les afectan dichas resoluciones ( STSJA, sede Granada 53/2020, 09/01/2020) y en relación a la misma adjudicación y contratista o que consideran que caso de producirse esa misma cesión ilegal no lo es respecto al SAS ( STSJA, sede Granada 2532/18, 2/11/2018), resultando plenamente ajustada a derecho el razonamiento y conclusión a que llega la juzgadora a quo y basada en su propia declaración de hechos probados en el FJ TERCERO (páginas 17 a 24 de la Sentencia). Ninguna de las alegaciones contenidas en este recurso arroja otro resultado que el de una divergente interpretación de una misma situación de hecho pero sin que el mismo revele un error en los resuelto.
Efectivamente son cuestiones relevantes para alcanzar las conclusiones que refleja la Sentencia que los actores prestaban al tiempo de la interposición de la demanda servicios para la mercantil Fujitsu Technology Solutions S.A. mediante contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado derivados del expediente de contratación 2102/14, de gestión de procesos de datos como continuación de la política de extensión e implantación del uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario iniciada en el año 2005.
Sobre la justificación técnica de este expediente de contratación indicar el carácter autónomo e instrumental del mismo respecto a lo que son las competencias y funciones propias del SAS, pues en primer lugar es un aspecto que no es objeto de discusión en la demanda que se limita a cuestionar quien ejerce realmente la potestad empresarial y quien organiza el trabajo y porque los antecedentes administrativos de estos contratos, su objeto, y funciones a desarrollar se contienen en el Informe Técnico que como documento 1 de la prueba documental, y obviamente constan en los PCAP (Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y PPT (Pliego de Prescripciones Técnicas) y contrato con sus prórrogas que constan al expediente administrativo remitido.
Si bien es verdad que en algunas ocasiones los Tribunales han dado la razón a los actores en demandas derivadas de este tipo de contratación a las que hoy nos ocupan, el criterio no es unánime porque también ha cambiado la práctica administrativa en el SAS, habiéndose asumido las recomendaciones que hizo en su día la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas del Congreso en la Resolución de 27 de octubre de 2010, en relación con la necesidad de evitar los riesgos de que los trabajadores de las Empresas de Servicios contratadas por la Administración, por las condiciones en que se desarrolla la actividad contratada, se conviertan en Personal Laboral de la Administración en virtud de sentencias judiciales. Y así y si bien, los contratos anteriores al expediente que nos ocupa presentaban una ejecución no regular o no conforme al objeto y contenido obligacional de los Pliegos, el presente contrato que para el caso que nos ocupa empieza a ejecutarse el 5 de Diciembre de 2014 y conlleva una nueva perspectiva en la organización del trabajo por parte de la adjudicataria y un proceder más estricto por parte de la Administración tendente a evitar situaciones o circunstancias que pudieran ser entendidas como receptoras de cesión ilegal de trabajadores.
Por ello, y destacando junto a la totalidad de jurisprudencia sobre este tema en general y sobre este procedimiento en particular que nos encontramos ante situaciones jurídicas individualizadas a analizar caso a caso, a día de presentación de la demanda en abril de 2018 que nos ocupa era patente el deseo y la adopción de medidas correctoras sobre disfuncionalidades en la ejecución administrativa de los contratos anteriores por parte del SAS y las mercantiles adjudicatarias, prohibiendo ciertas prácticas hasta entonces muy extendidas en los centros del SAS, en orden a diferenciar a estos trabajadores de contrata externa del propio personal del SAS, sin confusión entre sus funciones y la verdadera plasmación de criterios de dirección y gestión de sus verdaderos y propios recursos por la adjudicataria.
Así, el SAS ha tomado nota de las recomendaciones de la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas del Congreso y de las sentencias desfavorables que estimaron la existencia de cesión ilegal en algunas de las primeras contratas de servicios informáticos del SAS, habiéndose corregido los PCAP y PPT en los nuevos contratos de servicios y adoptado nuevas precauciones en la forma de organización de trabajo para que no se pueda reprochar que existe una interposición de empresas y que el empresario que ejerce las facultades de organización y la potestad empresarial es el SAS y no la empresa adjudicataria. Hasta el punto de que incluso la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Granada de 18.01.17, reseñada en el hecho probado octavo y que sirve de sustento a la demanda, reconoce esta circunstancia en el hecho probado VIGÉSIMO CUARTO al afirmar que, '
De ahí que la conocida y consolidada doctrina juriprudencial para apreciar o no la cesión ilegal de trabajadores, fijada por la Sala de lo Social del TS en sentencia de 19.06.12 ---y que recomienda la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con el capital, patrimonio, solvencia y estructura productiva---, en las recientes sentencias que la aplican se fijan en la valoración de la pruebas que tienen una fecha posterior a la de la entrada en vigor de la contrata a la que se acusa de cesión ilegal, haciendo caso omiso de lo que pudo suceder en otras contratas anteriores y a la que se refiere la práctica totalidad de la documental en que los actores articulan el recurso. Es igualmente palpable tanto la voluntad del SAS, como de las mercantiles adjudicatarias de este contrato de revertir la situación y ajustarla en su totalidad a los canales formales de actuación definidos en los pliegos, con la lógica coordinación entre cliente y prestador de servicios que toda relación contractual exige y esta coordinación, supervisión o marcado de pautas no debe ser interpretado como injerencia en el devenir del contrato usurpando la posición jurídica del contratista, y todo ello al menos desde 2014.
Este es el criterio mantenido por la Sala de lo Social de Málaga en sentencia de 3.10.18 (recurso 653/18) confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga y por la Sala de lo Social de Granada en sentencia de 9/01/2020 (recurso 1440/19) confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que resuelven desestimatoriamente exactamente las mismas demandas dirigidas por el Letrado, afectando al mismo tipo de contrato suscrito con el SAS y las mismas empresas demandadas, que las que nos ocupan en el presente procedimiento. Y que llegan a la conclusión de que no es un caso de cesión ilegal y de que no se ha vulnerado el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Consideraciones las indicadas que, en su aplicación al caso que nos ocupa, deben conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia en cuanto a la ausencia de cesión en los términos explicitados por la Juzgadora de instancia, en tanto que, teniendo en cuenta, como indica el Tribunal Supremo, la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, lo que efectivamente acontece en el presente supuesto a tenor de los hechos que se declaran expresamente probados, de los que se derivan, entre muchas otras, las siguientes consideraciones:
- La adjudicataria del servicio es una empresa real con una estructura y organización propias estando acreditada la justificación técnica de la contrata.
- La organización y dirección del trabajo lo realiza la adjudicataria mediante el nombramiento de un coordinador provincial, existiendo también un Jefe de Proyecto con el que el responsable del SAS mantiene reuniones periódicas, aun cuando exista intercambios de correos como es propio y necesario para el desarrollo normal del trabajo común que llevan a cabo.
- Los actores están identificados en su puesto de trabajo como personal de Fujitsu, quien le entrega tarjetas identificativas a tal fin, sin perjuicio de que también cuenten con tarjetas identificativas que le proporciona el SAS para poder acceder a las instalaciones incluso fuera del horario de trabajo del personal de dicho organismo.
- El horario de trabajo de los actores es de 8 a 20 horas y existe un horario de disponibilidad de 20 a 8 horas para trabajos no planificados, mientras que el personal del Servicio Andaluz de Salud no hace guardias, que son organizadas por la empresa empleadora.
- Las vacaciones tienen que consensuarse con el personal del Servicio Andaluz de Salud para que el servicio quede debidamente cubierto, de ahí que la solicitud de vacaciones se presente ante el Jefe de Servicio del Servicio Andaluz de Salud, si bien una vez coordinadas, el disfrute de las vacaciones es autorizado por la propia Fujitsu, no pudiéndose confundir coordinación de vacaciones o conocimiento de las mismas con autorización.
- Las cuestiones relativas a dietas, kilometraje, permisos, licencias, etc., los autoriza Fujitsu.
- En cuanto al material que se ha proporcionado a los actores, se ha acreditado que la empresa Fujitsu les ha entregado teléfonos móviles (con nueve dígitos) que no constan en los listados telefónicos del personal del SAS, si bien para facilitar la comunicación se ha autorizado a los técnicos del Servicio Andaluz de Salud a llamar a dichos móviles, tal y como declaró el testigo Evaristo.
- Las órdenes de trabajo se organizan a través de dos herramientas informáticas, la herramienta Webceges, que es propiedad del SAS y la denominada Fugestic propiedad de la UTE. A través de dichas herramientas los técnicos reciben las incidencias y los trabajos que tienen que realizar, de forma que la incidencia llega a Webceges y esta reporta a Fugestic, siendo esta herramienta instalada a final del año de 2014 sin que el personal del Servicio Andaluz de Salud tenga acceso a la misma, y ello con independencia de con anterioridad las incidencias se comunicaran mediante la citada herramienta del Servicio Andaluz de Salud.
- Los actores tienen una cuenta de correo electrónico que les proporciona Fujitsu y cuyo dominio es Fujitsu.es, y también cuentan con una cuenta de correo electrónico facilitada por el Servicio Andaluz de Salud que contiene la extensión.exts@junta de andalucia.es, a diferencia del personal del Servicio Andaluz de Salud que contiene la extensión.sspa @junta de andalucia.es.
-La empresa Fujitsu procedió en fecha de 16/11/17 a cambiar el horario de trabajo de los actores, siendo dicha decisión impugnada por estos a través de la interposición de demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que demuestra el ejercicio del efectivo poder de dirección por parte de dicha empresa y su impugnación por los propios demandantes respecto de su verdadero empleador.
Circunstancias todas ellas que permiten poner de manifiesto la ausencia de los elementos propios de la figura de la cesión ilegal de trabajadores y, por el contrario, la efectiva apreciación de la institución de la subcontratación de obras y servicios contempladas en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, todo lo cual debe llevar a la plena desestimación del recurso interpuesto por los demandantes.
1.-No asunción por Fujitsu Technology Solutions S.A. de la parte sustancial de la plantilla del contratista anterior.
Al respecto, como expresa la STS de 26/7/2016, la sucesión de plantillas es una figura que se produce con base en el art. 44 del ET cuando una empresa, dentro de sectores de actividad en los que es factor principal de producción la mano de obra, se adjudica una contrata y, para cumplir el servicio al que se compromete, contrata a la mayor parte del personal de la anterior contratista, pese a no tener obligación de hacerlo. En estos casos como los medios materiales que aporta la empresa para la actividad productiva son irrelevantes o menos importantes que la mano de obra, se entiende que existe sucesión de empresa, conforme al art. 44 del ET, en su modalidad de 'sucesión de plantillas', figura inicialmente desarrollada por la doctrina del TJUE. La diferencia es relevante porque en los casos de 'sucesión de plantillas' la empresa contrata voluntariamente al personal de la anterior contratista, pese a no estar obligado, mientras que en los supuestos de sucesión convencional si existe el deber de subrogación conforme a las disposiciones del convenio colectivo.
Pues bien, la referida cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en varios recursos, así en las sentencias de 2 de marzo de 2017, recurso de Suplicación número 2983/16, y en la dictada en el recurso nº 887/2016 de fecha 26 de enero de este año, ésta en relación con trabajadores de la provincia de Jaén y aquella de la ciudad de Almería, y específicamente para trabajadores de Granada en la sentencia número 2099/18 de 20 de septiembre (REC 540/18), reseñada en el escrito de impugnación del recurso que nos ocupa, y en las que expresamente se exponía en relación con la consecuencia del despido que resolvían:
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De lo anterior cabe concluir que tras la adjudicación del servicio informático por parte del SAS a la nueva UTE formada por Fujitsu e Ingenia, dicha contratista asumió la mayor parte del personal que venía prestando servicios para la UTE anterior, y sin que en el presente caso la circunstancia de que los trabajadores hayan sido contratados directamente por la empresa Fujitsu sea obstáculo para llegar a esta conclusión, pues no puede aceptarse que las empresas componentes de la UTE eviten la aplicación de la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del ET mediante la subcontratación de la propia actividad al amparo del artículo 42 del ET, por cuanto ello podría tratar de encubrir un fraude de ley en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.
Por tanto, acreditada la asunción de la mayor parte de la plantilla por parte de las empresas que forman parte de la UTE que obtuvo la adjudicación del servicio en junio de 2014, debe afirmarse la existencia de subrogación empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del ET.
2.-Extinción del contrato de trabajo de los actores con la empresa contratista precedente con anterioridad la incorporación de la empresa Fujitsu como nuevo titular de la contrata con el SAS.
Al respecto, la citada sentencia del TS 27/4/2016 expuso con carácter general que: '
No obstante, la STS de 18/12/14 vino a determinar que procede la sucesión empresarial cuando la finalidad extintiva de los despidos anteriores era precisamente evitar la citada sucesión, por lo que aún cuando la relación laboral haya quedado extinguida con anterioridad, operará la subrogación empresarial para evitar el fraude de ley.
Por tanto, si se deduce que la anterior extinción del contrato previa a la asunción de la actividad por la siguiente contratista se hizo en fraude de ley para evitar la obligación de subrogación legal, cabría derivar la responsabilidad excepcionalmente en la nueva contratista, y esto es lo que acontece en el presente caso, pues más allá de falta de coincidencia de fechas concretas y formalismos contractuales a los que los trabajadores son ajenos, e invocación genérica de legítimas facultades organizativas de una actividad económica amparada por el principio de libertad de empresa, se ha de estar a las particulares circunstancias del caso concreto. Así, en el supuesto que nos concierne, los contratos de trabajos suscritos con la UTE anterior por dos de los demandantes ( Erasmo e Evelio) estaban en vigor a la fecha de de inicio de la relación laboral con la nueva UTE, por cuanto tal y como consta en el hecho probado primero de la sentencia, los contratos previos se prolongaron hasta el 12 de diciembre de 2014, y los suscritos con Fujitsu llevan fecha de 6/12/14. Y en relación con don Fausto, entre la fecha de efectividad del cese (5/12/14) y el inicio del servicio por la nueva UTE adjudicataria (6/12/14) no ha mediado solución de continuidad, por lo que en suma, ha de considerarse acreditado que a la fecha de comienzo de la relación laboral con la empresa recurrente no se habían extinguido los anteriores contratos de trabajo o no existió interrupción alguna entre ambos, por lo que en suma, acreditada la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la subrogación empresarial entre la anterior UTE y la empresa Fujitsu, esta última debe asumir la antigüedad de la relaciones laborales de los trabajadores demandantes desde que las mismas dieron comienzo en junio de 2007, en los términos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que el recurso de dicha empresa debe ser desestimado en su integridad, con imposición de las costas habidas en concepto de honorarios del letrado impugnante, en la suma de de 300 €, ex art. 235.1 de la LRJS.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
