Sentencia SOCIAL Nº 383/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1403/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100338

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1280

Núm. Roj: STSJ AND 1280:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 383/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1403/2020, interpuesto por DON Erasmo, DON Evelio y DON Fausto, y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 24 de Abril de 2020, en Autos núm. 1018/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Erasmo, DON Fausto y DON Evelio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.,NOVASOLFT-SADIEL-DIASOFT U.T.E. SISSE, IT CORPORATE SOLUTIONS SPAINS S.L.UPULSIATECHNOLOGY, PULSIA TECHNOLOGY S.L. (ANTES NOVASOLFT SERVICIOSTECNOLOGICOS S.L., IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S.L.U., ES FIEL DELIVERYSPAIN S.L.U y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Abril de 2020, con el siguiente fallo:

'Que estimando en parte las demanda promovida por D. Erasmo, D. Fausto, D. Evelio contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S,L,, IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S.L.U. - PULSIA TECNOLOGY S.L UTE, ITE CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S.L.U, ES FIELD DELIVEV SPAIN S.L.U PULSIA TECNOLOGY S.L (ANTES Novasoft Servicios Tecnológicos s.l), APS ANDALUCIA DIASOLF -SADIEL -NOVASOFT UTEabsuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra en relación con la cesión ilegal de trabajadores y el carácter indefinido de su relación laboral, estimando la pretensión de los actores del reconocimiento de la antigüedad que reclaman en su respectivas demandas debiendo las citadas demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas, sin pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, dada su responsabilidad subsidiaria futura'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-D. Erasmo con D.N.I nº NUM000 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF s.l desde el 8 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014 y la la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual que percibe por todos los conceptos asciende a la cantidad de 1684,80 euros.

El contrato de trabajo celebrado con la empresa FUJITSI TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L es un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado cuyo objeto es ' realizar trabajos de administración de Sistemas de nuestro cliente SAS ' que obra como documento nº 43 del ramo de la actora.

D. Fausto con D.N.I nº NUM001 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L desde el 11 de junio de 2007 al 5 de junio de 2011 y desde el 8 de junio de 2011 al 5 de diciembre de 2014 y para FUJITSU TENCHOLOGY SOLUTIONS S,A desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual percibido por todos los conceptos asciende a la cantidad de 2099,00 euros.

El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L de 11 de junio de 2007 tiene por objeto ' Realización del Servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para el Mantenimiento y Soporte del Equipamiento físico y lógico de Base de los Sistemas de Información de Hospitales y Centros del SAS (Expediente CC 2112/ 2006.

El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L en fecha de 8 de junio de 2011 es igualmente un contrato de obra o servicio que tiene el mismo objeto que el descrito en el contrato precedente si bien con referencia la expediente de CC 2116 / 2016.

El contrato de trabajo celebrado el día 6 de diciembre de 2014 con FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.A es un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto es: 'Realizar tareas de Administración de sistemas para nuestro cliente SAS'

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo de los actores e informes de vida laboral que obran en la prueba de la parte actora, documentos nº 26 y 27 del ramo de la actora.

El actor D, Evelio con D.N.I nº NUM002 presta servicios con la categoría profesional de Especialista en Sistemas Informáticos para NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L desde el 10 de diciembre de 2007 al 6 de junio de 2011 y desde el 6 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014. Para la empresa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L desde el 6 de diciembre de 2014.

El contrato de trabajo celebrado con la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L en fecha de 6 de junio de 2011 es un contrato temporales para obra o servicio determinado cuo objeto era: 'Realización de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) para mantenimiento y soporte de equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los hospitales y centros de Salud del SAS Lote 1 expediente CC 2116 / 2010.

En fecha de 10 de diciembre de 2007 se celebra con dicha empresa nuevo contrato de trabajo de obra o servicio determinado con idéntico objeto que al anterior si bien referido al expediente de CC 2112/ 2006.

En fecha de 6 de diciembre de 2014 se celebra contrato de obra o servicio con la empersa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L cuyo objeto es 'Realizar tareas de Administración de Sistemas para nuestro Cliente SAS.

El salario del trabajador es de 1660,97 euros por todos los conceptos.

Se dan por reproducido informe de vida laboral y contratos del actor obrante en documento 9 y 10 del ramo de la actora.

Los actores prestan sus servicios en el Hospital Universitario San Cecilio (Hospital Clínico) de Granada.

2º.-Por parte del Servicio Andaluz de Salud se tramitó expediente 2116/ 2010 sobre ' Contratación de servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del Servicio Andaluz de Salud. En dicho expediente resultó adjudicataria del servicio la UTE APS ANDALUCIA, formada por las empresas DIASOFT S.L, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A y NOVASOFT INGENIERIA S.L.

El objeto del contrato esta descrito en la Clausula 1 del Pliego de prescripciones Técnicas, que se da por reproducido y en la Cláusula 5 de dicho Pliego se establece que para la prestación de servicios, la empresa adjudicataria aportará los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos.

El contrato de arrendamiento de servicios celebrado expiró el 15 de octubre de 2014.

Por el Servicio Andaluz de Salud se promueve expediente nº 2101 / 2014 sobre 'contratación de servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud'. En la memoria justificativa de la contratación de servicios de soporte al puesto de usuario del SAS se hace constar que: 'el objeto de la contratación incluye servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los siguientes ámbitos:

'Soporte al puesto, gestión y ejecución de actividades y procesos necesarios para entregar gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de servicio comprometido'.

Por parte del Servicio Andaluz de Salud se promueve el expediente 2102/ 2014 cuya memoria explicativa consta en el expediente administrativo del Servicio Andaluz de Salud como documento nº 2 en el que consta como objeto de la contratación son los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud.

3º.-En fecha de 1 de noviembre de 2014 se formaliza contrato de servicios entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S,A -INGENIA S.A para la prestación de servicios de soporte de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz ed Salud.

En la Claúsula Primera del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece que el objeto de la contratación incluye los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud, cuyo fin es garantizar, con los niveles de calidad establecidos, la prestación diaria de los servicios de tecnologías de la información (en adelante TI), empleados por los ciudadanos y profesionales de las distintas sedes del SAS, tanto asistenciales como administrativas.

Los principios que regiran la ejecución de la presente contratación son las siguientes:

- Acuerdos de Nivel de Servicios (ANS): Los servicios estarán sujetos al cumplimiento de los compromisos específicos en el cumplimento de los mismos.

-Flexibilidad: la carga de trabajo nunca será fija por lo que la empresa adjudicataria deberá adecuar su actividad en función de la demanda solicitada por parte del Servicio Andaluz de Salud .

-Roles y Responsabilidades: El Servicio Andaluz de Salud sera el propietario y responsable de los procesos de gestión de las TI, teniendo la empresa adjudicataria la responsabilidad que le asigne el Servicio Andaluz de Salud .

-Optimización: el adjudicatario deberá unificar los procesos de gestión y operación de las distintas infraestructuras incluidas en el alcance de la contratación, según las directrices marcadas por el Servicio Andaluz de Salud.

Según la Clausula Sexta del PPT el Servicio Andaluz de Salud designará un responsable del contrato así como los recursos humanos qe estime necesarios para la supervisión, control y comprobación de la correcta prestación de los servicios objeto del contrato,entre ellos cabe destacar un director técnico.

La empresa adjudicataria deberá especificar dos coordinadores de los servicios, uno para cada ámbito tecnológico que formará parte de los equipos técnicos permanentes y coordinarán la ejecución de los servicios de acuerdo con este PPT.

La comunicación se establecerá principalmente entre los interlocutores nombrados pro ambas partes.

La Cláusula 6.1 establece que el Servicio Andaluz de Salud durante el desarrollo de los trabajos podra establecer controles de calidad que considere necesarios sobre la actividad desarrollada y los productos obtenidos. El seguimiento y control del servicios se efectuará mediante la presentación por parte de la empresa adjudicataria de informes, reuniones y cuantos informes, reuniones y cuantas acciones se estimen oportunas.

La Cláusula 6.1.2 establece que los foros de gestión constituyen el marco para la toma de decisiones compartidas con el fin de alcanzar los objetivos estratégicos establecidos para los servicios de esta contratación.

Se establecen como foros de gestión: Comités de seguimiento técnico formado por el Director técnico del Servicio Andaluz de Salud y el coordinador de servicios de la empresa adjudicataria, y el Comité Director, formado por personas de la Dirección del Servicio Andaluz de Salud y coordinadores de servicios de la empresa adjudicataria. Su misión es realizar seguimiento de contrato a alto nivel.

Para la adecuada realización del servicio se elabora un documento de Buenas Practicas de Gestión y un Modelo ed relación de Proyecto ed la Transformación de Servicios AT2. Se dan por reproducidos dichos documentos que obran en el ramo de prueba de Fujitsu.

4º.-Para la prestación del servicio se establece en la Clausula 7.1del PPT el siguiente ' Horario del servicio ':

Horario Normal de lunes a viernes de 8,00 a 20,00, excepto festivos nacionales y autonómicos.

Horario de disponibilidad de lunes a viernes de 20,00 a 8,00, fines de semana y festivos nacionales y autonómicos para aquellas incidencias catalogadas como ' prioridad muy alta' o para trabajos

planificados de especial relevancia.

Para el caso de los procesos de lanzamiento definidos en los servicios de transición se establece un horario especial denominado horario de lanzamientos y definido de lunes a viernes de 7.00 a 22:00 horas excepto festivos nacionales y autonómicos.

Los servicios definidos por el SAS en cada momento como críticos, dispondrán de un servicios de disponibilidad 24 x7 para cubrir posibles incidencias producidas en el entorno de producción durante el horario de disponibilidad.

La Cláusula 7.2 establece que la empresa adjudicataria deberá garantizar y asegurar la capacitación técnica de los recursos asignados a la prestación de servicios... y a tal efecto el SAS se reserva la posibilidad de realizar entrevistas técnicas selectivas a cualquiera de los integrantes del equipo de trabajo.

En la Clausula 7.3 establece que la empresa adjudicataria prestara servicios con medios materiales propios (vehículo, equipos de medida, ordenadores portátiles y teléfonos móviles) y deberá asumir los costes derivados de la ubicación de los técnicos en sus propias instalaciones.

La empresa adjudicataria también se deberá encargar de la conexión de las distintas sedes y emplazamientos sobre las que se lleven a cabo trabajos a la red corporativa de la Junta de Andalucía en caso de ser necesario para la prestación de servicios.

(...)Todo el persona deberá disponer de un Smartphone con linea de datos activa. Este dispositivo podrá ser o no un modelo activo de a RCJA pero en ningún caso podrá suponer un coste de comunicaciones para el contratante, ya sea de forma directa o indirecta.

5º.-La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A -INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADA (Ingenia) S.A, abreviada UTE FUJITSU -INGENIA SOPORTE AL PUESTO DEL SAS, se constituye mediante escritura pública de fecha 30 de julio de 2014, la cual se rige por sus Estatutos, que en el art 2º describe su objeto. Constituye el objeto de esta UTE la realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIO DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, número de expediente 89 /214 y de acuerdo con los Pliegos de Clausulas administrativas particuares y prescripciones técnicas del citado concurso.

La mercantil INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) S.A, se constituye mediante escritura pública de fecha 1 de octubre de 1992 ratificada mediante escritura de 31 de julio de 2014.

El objeto de esta mercantil es: 'El diseño, elaboración, implantación, suministro, distribución, venta, alquiler y mantenimiento de equipos, recursos y sistemas informáticos, telefónicos, ofimaticos, audiovisulaes, electrónicos y de telecomunicaciones, así como de soluciones de integración de dichos equipos, recursos y sistemas, y de planes programas estratégicos para la utilización de los mismos, así como asesoramiento en las materias relacionadas con las presentes cuestiones ; la prestación de los servicios de análisis, desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos ; la prestación de servicios de formación, incluida la elaboración de contenidos didácticos, la investigación, diseño y desarrollo de nuevas tecnologías, incluso en asociación con otras entidades, y la consultoria, diseño y ejecución de todo tipo de estrategias de marketing, comunicación y publicidad, así como planificación y contratación de medios y espacios publicitarios.'

En fecha de 1 de febrero de 2011 se firma un Acuerdo Marco de Arrendamiento de servicios entre FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A y INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS INGENIA S.A (subcontrata).

SEXTO:Por el Servicio Andaluz de Salud se tramitó expediente nº 2113 / 2017 sobre contratación de servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS, habiendo resultado adjudicataria del servicio a la UTE IT CORPORTE SOLUCIONS SPAIN S.L.U.-PULSIA TECHNOLOGY, S.L, formada por las empresas UTE IT CORPORATE SOLUCIONS SPAIN S.L.U.

y PULSIA TECHNOLOGY,S.L.

El contrato de prestación de servicios se formaliza en fecha de 22 de enero de 2019.

La UTE IT CORPORATE SOLUCIONS SPAIN S.L.U. -PULSIA TECNOLOGY S.L, IT CORPORATE SOLUTIONSSPAIN S.L.U y ES FILED DELIVERY SPAIN S.L tiene por objeto social la ejecución del proyecto servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del Servicio Andaluz de Salud regido por el concurso público expediente 211372017.

La empresa Pulsia Tecnology S.LU. (antes Novasoft Servicios Tecnológicos S.L.U.) fue contratada por la UTE Fujitsu - Ingenia Soporte al puesto del SAS, si bien, dicha empresa no es la empleadora de los actores ni han mantenido relación laboral alguna con ellos.

7º.-Los actores han venido prestando servicios como Especialistas de sistemas informáticos en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada (Hospital Clínico) y lo han hecho en las instalaciones de dichos centros reservadas al personal de informática,.Para llevar a cabo dicha actividad el material, tal como ordenadores, mobiliario, impresoras y aplicaciones informáticas pertenecen al SAS al formar parte de sus instalaciones, siendo suministrada a los actores la clave del administrador para poder acceder a las aplicaciones y realizar su trabajo. Las dependencias están señalizadas con carteleria relativa a Fujitsu. (Testifical de Aurelio).

Fujitsu entregó a los actores ordenadores portátiles para realizar su trebajo y un teléfono móvil (con nueve dígitos) que no constan en los listados telefónicos del personal del Servicio Andaluz de Salud , estando autorizados los técnicos del Servicio Andaluz de Salud a llamar a dichos móviles para poder mantener la comunicación (Testifical de Evaristo, Técnico de Gestión Administrativa Informática del Servicio Andaluz de Salud)

Se nombró al actor Fausto como coordinador provincial que era el referente de Fujitsu en Granada y también había un Jefe de Proyecto con el que el responsable del Servicio Andaluz de Salud mantenía reuniones periódicas

Los actores tienen unas tarjetas identificativas que les proporciona el Servicio Andaluz de Salud para acceder a zonas restringidas en las que costa que son personal externo y también cuentan con tarjetas identificativas que les proporciona Fujitsu.

Para organizar las vacaciones los actores tiene que ponerse de acuerdo con el personal del SAS para que el servicio quede debidamente cubierto, por ello la solicitud de vacaciones se presenta ante el Jefe de Servicio del Servicio Andaluz de Salud , si bien una vez coordinadas, el disfrute de las vacaciones es autorizado por el Fujitsu. Todas la cuestiones relativas a dietas, Kilometraje, permisos, licencias, etc los autoriza la empresa empleadora de los actores y el horario de personal de la UTE es de 8 a 20 horas y existe un horario de disponibilidad de 20 a 8 horas para trabajos no planificados. El personal del Servicio Andaluz de Salud no hacen guardias.

La empresa Fujitsu procedió en fecha de 16 de noviembre de 2017 a comunicar a los actores cambios horarios, que los actores impugnaron demandando a Fujistsu mediante procedimientos de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo que se siguieron en este juzgado y en los que recayó sentencia en fecha de 17 de mayo de 2018 que desestimó, por caducidad de la acción, las demandas de los actores. Se dan por reproducidas dichas sentencias que obran como documento nº 10 de Fugestic.

Todos los actores tienen una cuenta de correo electrónico que les proporciona Fujitsu y cuyo dominio es Fujitsu.es y también cuentan con una cuenta de correo electrónico facilitada por el SAS que contiene la extensión.exts@juntadeandalucía.es a diferencia del personal del Servicio Andaluz de Salud que contiene la extensión.sspa @juntadeandalucía.es.

Los actores reciben las incidencias a través de dos herramientas informáticas, la herramienta Webceges, que es propiedad del SAS y la denominada Fugestic propiedad de Fujitsu. A través de dichas herramientas los técnicos reciben las incidencias y los trabajos que tienen que realizar. La incidencia llega a WebCeges y esta reporta a Fugestic la cual se instala a final del año de 2014. El personal del SAS no tiene acceso a Fugestic. (testifical de Aurelio).

Los actores han participado en cursos de formación dados por la Junta de Andalucía y cuentan con llaves de acceso a determinadas dependencias necesarias para realizar su trabajo.

8º.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada se dicta sentencia en fecha de 18 de enero de 2017, autos 1152 / 2014 que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sal de lo Social del TSJA de fecha 20 de septiembre de 2018. Se dan por reproducidas en su integridad ambas sentencias que obran como documentos nº 1 y dos del ramo de prueba de la parte actora.

9º.-Se dan por reproducidos los informes de la Inspección de Trabajo que obra en el ramo de prueba de la parte actora de fecha 28 de septiembre de 2017 y el informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga de fecha 8 de febrero de 2018 que obra en el ramo de prueba del Servicio Andaluz de Salud.

10º.-Los actores presentan papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 27 de abril de 2017. Se celebra el acto de conciliación en fecha 19 de mayo de 2017 con el resultado de Intentado Sin Efecto y demanda en fecha de 1 de abril de 2018. Asimismo han agotado la vía administrativa previa frente al Servicio Andaluz de Salud .

11º.-Se da por reproducido el XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consumiría y estudios de mercado y de la Opinión Publica. BOE de 4 de abril de 2009 (Documento nº 4 de la actora)

Se da por producido el Convenio Colectivo de Fujitsu Technology Solutions S.A (Documento nº 7 de la actora) publicado en el BOE de fecha 20 de agosto de 2015'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por DON Erasmo, DON Evelio y DON Fausto, y por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en suplicación por los demandantes reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Por su parte, la empresa Fujitsu articula en dos motivos su recurso interesando la revisión fáctica de la sentencia y realizando la censura jurídica de la misma.

Con carácter previo, deben rechazarse los antecedentes expuestos en el escrito de recurso de los demandantes, por no ajustarse su aportación a ninguno de los motivos de impugnación de la sentencia referidos en el indicado artículo 193 de la ley procesal laboral, consideración igualmente acogida en las sentencias del TSJ de Cataluña de 19.6.98 y 11.12.97, al no tener en cuenta tales antecedentes '... por no constituir, conforme a lo prevenido por el artículo 191 objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral ha de privárseles de todo valor o trascendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos...'.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO: Aducido en los dos primeros motivos del recurso de los demandantes el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la reposición de los autos al haberse producido defectos procesales que han causado indefensión, y al respecto, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

a) Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

TERCERO: En concreto, los demandantes alegan en el primer motivo de nulidad la falta de aplicación de la institución de la litispendencia, conforme al artículo 421.1 de la LEC y artículo 86.4 de la LRJS, en base a que el presente proceso fue acumulado los autos 27/2017 debido a la coincidencia de partes, acción ejercitada y similitud de los hechos, suscribiéndose entre todas las partes escrito solicitando la suspensión de la vista oral hasta tanto fuera resuelto el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada en autos 1152/2014, dando ello lugar al dictado del auto de 1/2/18 por el que se acordaba la suspensión y archivo provisional del proceso, al reconocer la referida litispendencia. Finalmente, la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada fue ratificada por la número 2099/18 de 20 de septiembre, dictada por esta Sala.

Al respecto, la litispendencia, conlleva la incoación de un ulterior proceso con idéntico objeto al ya incoado. No obstante, la identidad de procesos, no puede concebirse en la práctica y en todo caso, como una igualdad matemática. Dicha excepción se fundamenta en el eventual riesgo de emisión de sentencias contradictorias, por lo que cabe la posibilidad de englobar aquellos supuestos de prejudicialidad en que sin sustancial identidad entre ambos pleitos, lo que se vaya a resolver en uno sea presupuesto para el siguiente.

Cierto es la necesidad de que concurran las tres identidades (sujetos, objeto o petitum, causa de pedir), pero tampoco lo es menos que debe ser estimada cuando de seguirse con separación ambos procedimientos, se divida la continencia de la causa, o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultanea ( SSTS 16-02-1974 y 17-05-1975), lo que en definitiva, conlleva que pueda excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo, lo que ha llevado a afirmar al TS, que siendo los mismos sujetos y la misma causa de pedir, debe estimarse la litispendencia ( SSTS 27-10-1943 y 25-05-1982).

Así la STS 7-11-1992 RAJ 9097, afirma que ' para poder apreciar situación de litispendencia se requiere la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada recogida en el art. 1252 del Código Civil , de tal manera que entre ambos litigios se produzca una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, o sea, entre sujetos, cosas en litigio y causa de pedir, y ello con el propósito y la finalidad de evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a decisión de otro Juzgado o Tribunal, se produzcan al ser reanimado el litigio posterior, resoluciones contradictorias',llegando a añadir posteriormente, que pese a reconocer la disimilitud de peticiones entre uno y otro de los procesos en cuestión, que la conexión entre ambos lleva a considerar que existe 'una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que no aceptarse la existencia de una situación de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias'. En igual sentido STS 25-11-1993 RAJ 1935, pero llegando a precisar, la existencia de la litispendencia, cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito ( STS Justicia núm. 1442/1999 Castilla-La Mancha (Sala de lo Social), de 3 diciembre. AS 19997324).

Pues bien, para resolver la cuestión planteada, debe estarse al contenido de la reciente sentencia de esta Sala de lo Social, nº 22/21 de 14 de enero (REC. 974/20), dictada en relación con idéntico motivo de nulidad, en la que indicábamos que con carácter general la existencia de litispendencia o cosa juzgada, al tratarse de una materia objeto de orden público procesal por afectar a la seguridad jurídica y evitar que se den pronunciamientos discrepantes, no puede quedar al arbitrio de las partes, máxime aquí cuando aquel proceso cuya tramitación motivó el acuerdo de suspensión además ya finalizó.

Y en concreto, debe acogerse el razonamiento que efectúa la magistrada a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia al desestimar la excepción de litispendencia en base a la falta de identidad subjetiva y material entre las presentes actuaciones y el proceso de referencia, puesto que al tratarse de periodos temporales distintos, no se pueden trasladar directamente, sin la necesaria acreditación fáctica, las circunstancias concurrentes en un periodo de tiempo a otro distinto, debiéndose recordar, tal y como se indica en el escrito de impugnación de la empresa PULSIA TECHNOLOGY SL con referencia al Hecho Probado Décimo de la sentencia impugnada, que la demanda rectora del presente procedimiento fue presentada el día 1 de abril de 2018, y la correspondiente papeleta conciliadora el día 27 de abril de 2017, es decir, con tres años de diferencia a la incoación del procedimiento cuya litispendencia (o cosa juzgada) se alega.

En efecto, como expresa la la STS 26/10/2016, hay que estar a las especiales circunstancias del caso concreto -rcud. 2913/2014-: 'la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica'.Por tanto, ninguna indefensión se le ocasiona a los recurrentes con la celebración del juicio. En realidad, lo que existe es una discrepancia de fondo con el contenido de la sentencia dictada, pudiendo articular otros motivos para sostener sus posiciones, como el criterio sobre el tiempo ponderable para resolver la cuestión litigiosa, cuestión que es más de tipo jurídico y siendo la nulidad de actuaciones un remedio subsidiario y excepcional, por lo que habiendo planteado otros motivos alternativos para su resolución, a ellos deberá estarse.

A mayor abundamiento, debe remarcarse la inexistencia de identidad de partes en aquellos procesos comparados, lo que igualmente motivó el dictado del auto de 26/3/19 por el juzgado de instancia, por el que se acordó la desacumulación de los presentes autos 'al no existir identidad de la totalidad de partes en los procedimientos acumulados en su día', auto que no consta que fuese recurrido en su momento por los demandantes.

CUARTO: Como segundo motivo de nulidad de la sentencia impugnada alegan los demandantes la inaplicación de la 'perpetuatio jurisdictionis', conforme a los artículos 411 a 413 de la LEC, al entender que los hechos a enjuiciar en la presente litis son los existentes al momento de interposición de la acción, sin que los extremos o innovaciones que se hayan producido con posterioridad a la interposición de la demanda puedan ser tenidos en cuenta por el juzgador puesto que alteran la situación fáctica denunciada a efectos de enervar la acción, y así la situación al momento de interposición de la demanda era de cesión ilegal de trabajadores, por cuanto es la ITSS quien en el informe de fecha 9 de abril de 2015 confirma sin ningún género de duda la misma, indicando los trabajadores que iniciasen la acción judicial.

No obstante, si bien la aplicación de los arts. 410 a 413 de la L.E.C. obliga al enjuiciamiento de los hechos al momento de inicio de la acción, y no al momento de celebración de la vista, en atención a la fecha de presentación de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento, que como hemos visto es abril de 2018, no puede atenderse al contenido del alegado informe de la Inspección de Trabajo elaborado tres años antes en abril de 2015, en base a circunstancias fácticas que en su caso concurrían en los autos 1152/2014 y que no eran las mismas que en las presentes actuaciones, como fue puesto de manifiesto por la propia ITSS en su informe de 8/2/18 reseñado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

Por todo lo expuesto, los motivos de nulidad que nos ocupan, por otra parte no explicitados en el suplico del recurso, deben ser desestimados en su integridad.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

QUINTO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

SEXTO: En su escrito de recurso los demandantes interesan en concreto las siguientes revisiones del relato fáctico de la sentencia impugnada:

1º) Del hecho probado primero, en base a los documentos número 3, 42 y 43 de su ramo de prueba, a fin de que el primer párrafo quede redactado del siguiente modo:

'D. Erasmo con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA SL-SADIEL SA-DIASOF SL desde el 24 de septiembre de 2007 al 5 de junio de 2011, y desde el 8 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014 y para la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L. desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual que percibe por todo los conceptos asciende a la cantidad de 1684,80 €'.

La modificación interesada debe ser admitida, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos.

2º) Del hecho probado séptimo, en base al informe de la Inspección de Trabajo de Granada de 9 de abril de 2015 y a los documentos que reseña, proponiendo la siguiente redacción:

'SEPTIMO: Los actores han venido prestando servicios como Especialistas de sistemas informáticos en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada (Hospital Clínico) y lo han hecho en las instalaciones de dichos centros reservadas al personal de informática. Para llevar a cabo dicha actividad el material, tal como ordenadores, mobiliario, impresoras y aplicaciones informáticas pertenecen al SAS al formar parte de sus instalaciones, siendo suministrada a los actores la clave del administrador para poder acceder a las aplicaciones y realizar su trabajo. Las dependencias están señalizadas con cartelería relativa a Fujitsu (Testifical de Aurelio).

Fujitsu entregó a los actores ordenadores portátiles para realizar su trabajo y un teléfono móvil (con nueve dígitos) con numero interno y línea del Servicio Andaluz de Salud aunque abonada por Fujitsu, estando autorizados los técnicos del Servicio Andaluz de Salud a llamar a dichos móviles para poder mantener la comunicación (Testifical de Evaristo, Técnico de Gestión Administrativa Informática del Servicio Andaluz de Salud).

Se nombró al actor Fausto como referente provincial de Fujitsu en Granada y también había un Jefe de Proyecto con el que el responsable del Servicio Andaluz de Salud mantenía reuniones periódicas.

Los actores tienen una tarjeta identificativa que les proporciona el SAS para acceder a zonas restringidas en las que consta que son personal externo y también cuentan con tarjetas identificativas que les proporciona Fujitsu desde febrero de 2019.

Para organizar las vacaciones los actores tienen que ponerse de acuerdo con el personal del SAS para que el servicio quede debidamente cubierto, por ello la solicitud de vacaciones se presenta ante el Jefe de Servicio del Servicio Andaluz de Salud, si bien una vez coordinadas, el disfrute de las vacaciones es autorizado y abonado por Fujitsu. Todas la cuestiones relativas a dietas, Kilometraje, permisos, licencias, etc los autoriza y abona la empresa empleadora de los actores y el horario de personal de la UTE es de 8 a 20 horas y existe un horario de disponibilidad de 20 a 8 horas para trabajos no planificados. El personal del Servicio Andaluz de Salud no hacen guardias. Con anterioridad a la interposición de la demanda el horario de los trabajadores era solo de mañana según informe de la Inspección de Trabajo.

La empresa Fujitsu procedió después del inicio de la acción de cesión ilegal de trabajadores, en fecha de 16 de noviembre de 2017 a comunicar a los actores cambios horarios, que los actores impugnaron demandando a Fujitsu mediante procedimientos de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo que se siguieron en este juzgado y en los que recayó sentencia en fecha de 17 de mayo de 2018 que desestimó, por caducidad de la acción, las demandas de los actores. Se dan por reproducidas dichas sentencias que obran como documento número 10 de Fujitsu.

Todos los actores tienen una cuenta de correo electrónico que les proporciona Fujitsu y cuyo dominio es Fujitsu es y también cuentan con una cuenta de correo electrónico facilitada por el SAS que contiene la extensión.exts@juntadeandalucía.es a diferencia del personal del SAS que contiene la extensión.sspa @juntadeandalucía.es, es en esta cuenta de correo corporativa donde los trabajadores reciben la práctica totalidad de sus comunicaciones.

Los actores reciben las incidencias a través de dos herramientas informáticas, la herramienta Webceges, que es propiedad del SAS y la denominada Fugestic propiedad de Fujitsu. A través de dichas herramientas los técnicos reciben las incidencias y los trabajos que tienen que realizar. La incidencia llega a WebCeges y esta reporta a Fugestic la cual se instala a final del año de 2014. El personal del SAS no tiene acceso a Fugestic. (testifical de Aurelio), estas incidencias son atribuidas directamente a los trabajadores por el personal del SAS al crear la incidencia.

Los actores han participado en cursos de formación dados por la Junta de Andalucía y cuentan con llaves de acceso a determinadas dependencias necesarias para realizar su trabajo

Se da por reproducido el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada de 9 de abril de 2015 (documento 3 de la actora)'.

La modificación interesada no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por los recurrentes en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, no puede accederse a lo solicitado, pues partiendo de la consideración de recurso extraordinario del de suplicación, se invocan en primer lugar elementos probatorios que no tienen la consideración de documento, como el informe de la ITSS, debiendo recordarse (Rec. de esta Sala nº 1449/2009) que dichos informes son documentos públicos, que no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ello no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).

En segundo lugar, se pretende además revisar extremos que la juzgadora a quo ha plasmado al valorar, conforme a las normas de la sana crítica, la prueba testifical, o bien se pretende primar la versión de los recurrentes sobre la más imparcial y objetiva de la juzgadora en ejercicio de la facultad de valoración conjunta establecida en el art 97.2 de la LRJS, en la ponderación de los restantes medios probatorios documentales, efectuando una enmienda a la totalidad de las condiciones de prestación servicial.

Y por último, debe rechazarse la revisión interesada por cuanto la juzgadora ya ha ponderado para decidir la cuestión litigiosa tanto la documental obrante en autos como los diversos informes elaborados por la ITSS, decantándose por reputar como más relevante el contenido de los emitidos en fecha posterior y más próxima a la fecha de interposición de la demanda, por lo que en suma el motivo revisor no puede prosperar.

SÉPTIMO: En cuanto al motivo de revisión fáctica articulado por la empresa Fujitsu, solicita la modificación del hecho probado primero, con base en los documentos números 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora, a fin de que quede redactado del siguiente modo (modificaciones en negrita):

'PRIMERO: D. Erasmo con D.N.I nº NUM000 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF s.l UTE SISSEdesde el 8 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014 y la la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual que percibe por todos los conceptos asciende a la cantidad de 1684,80 euros.

El contrato de trabajo celebrado con la empresa FUJITSI TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L es un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado cuyo objeto es ' realizar trabajos de administración de Sistemas de nuestro cliente SAS ' que obra como documento nº 43 del ramo de la actora.

D. Fausto con D.N.I nº NUM001 viene prestando servicios como Especialista en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L UTEdesde el 11 de junio de 2007 al 5 de junio de 2011 y desde el 8 de junio de 2011 al 5 de diciembre de 2014 para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.LUTE SISSEpara FUJITSU TENCHOLOGY SOLUTIONS S,A desde el 6 de diciembre de 2014 hasta la actualidad. El salario mensual percibido por todos los conceptos asciende a la cantidad de 2099,00 euros.

El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L UTE de 11 de junio de 2007 tiene por objeto ' Realización del Servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para elMantenimiento y Soporte del Equipamiento físico y lógico de Base de los Sistemas de Información de Hospitales y Centros del SAS (Expediente CC 2112/ 2006. El contrato de trabajo celebrado con NOVASOFT INGENIERIA S.L -SADIEL S.A - DIASOF S.L UTE SISSEen fecha de 8 de junio de 2011 es igualmente un contrato de obra o servicio que tiene el mismo objeto que el descrito en el contrato precedente si bien con referencia la expediente de CC 2116 / 2016.

El contrato de trabajo celebrado el día 6 de diciembre de 2014 con FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.A es un contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto es: 'Realizar tareas de Administración de sistemas para nuestro cliente SAS'

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo de los actores e informes de vida laboral que obran en la prueba de la parte actora, documentos nº 26 y 27 del ramo de la actora.

El actor D, Evelio con D.N.I nº NUM002 presta servicios con la categoría profesional de Especialista en Sistemas Informáticos para NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L UTEdesde el 10 de diciembre de 2007 al 6 de junio de 2011 y desde el 6 de junio de 2011 al 12 de diciembre de 2014 para la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.LUTE SISSE. Para la empresa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L desde el 6 de diciembre de 2014.

El contrato de trabajo celebrado con la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.L UTE SISSEen fecha de 6 de junio de 2011 es un contrato temporales para obra o servicio determinado cuo objeto era: 'Realización de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) para mantenimiento y soporte de equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los hospitales y centros de Salud del SAS Lote 1 expediente CC 2116 / 2010.

En fecha de 10 de diciembre de 2007 se celebra con la empresa NOVASOFT INGENIERIA S.L - SADIEL S.A - DIASOF S.LUTEcontrato de trabajo de obra o servicio determinado con idéntico objeto que al anterior si bien referido al expediente de CC 2112/ 2006.

En fecha de 6 de diciembre de 2014 se celebra contrato de obra o servicio con la empersa FUJITSU TECHOLOGY SOLUTIONS S.L cuyo objeto es 'Realizar tareas de Administración de Sistemas para nuestro Cliente SAS. El salario del trabajador es de 1660,97 euros por todos los conceptos. Se dan por reproducido informe de vida laboral y contratos del actor obrante en documento 9 y 10 del ramo de la actora.

Los actores prestan sus servicios en el Hospital Universitario San Cecilio (Hospital Clínico) de Granada'.

La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por los recurrentes en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Así, de los documentos reseñados por la empresa recurrente, consistentes en el contrato de trabajo y vida laboral incluidos bajo los números 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora, no se deduce que los contratos temporales suscritos por los demandantes en junio de 2007 y junio de 2011 se correspondiesen con empresas diferentes, habida cuenta que en ambos casos se trataba de la misma UTE, pues con independencia de su denominación, estaba conformada por las mismas empresas, a saber, NOVASOFT INGENIERIA S.L, SADIEL S.A y DIASOF S.L, tal y como puede comprobarse en la vida laboral indicada.

En este sentido, la STS de 21-01-2010 (rec. 1336/2009) expuso en relación con la naturaleza jurídica de las uniones temporales de empresa que ' las notas características de la UTE, en tanto que vinculación empresarial con finalidad exclusivamente colaboradora 'para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro' ( art. 7 Ley 18/1982, de 26 /Mayo ); vinculación que carece de personalidad jurídica ( art. 7.2 de la citada Ley 18/1982 ), no tiene órgano social de representación y no ostenta la titularidad sobre un patrimonio propio, aunque facultativamente pueda contar con un fondo común operativo (art. 8.e) de la Ley), pese a lo cual -como singularidad- se establece que la responsabilidad de sus miembros frente a terceros por los actos del Gerente único -'con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros'- será 'en todo caso' solidaria e ilimitada ( art. 8.e).8 Ley 18/1982 ). Lo que no excluye la capacidad de la UTE para ser parte en el proceso (incluso en representación de aquéllos), tal como se infiere actualmente de los arts. 6.1.5 y 543 LECiv , y como ha declarado la jurisprudencia ( SSTS -Sala IV- de 29/09/89 STS (Social) de 29 septiembre de 1989 y 12/02/90 STS (Social) de 12 febrero de 1990 ; y -Sala III- de 26/03/99 ) STS (Contencioso) de 26 marzo de 1999 .

A destacar que aunque esta Sala haya sostenido que por virtud de la agrupación temporal surge una nueva empresa autónoma, que el empresario es la UTE y no las empresas agrupadas (indicadas sentencias de 29/09/89 STS (Social) de 29 septiembre de 1989 y 12/02/90 STS (Social) de 12 febrero de 1990 ), tal doctrina no contradice la afirmación previa de real inexistencia de la ruptura laboral, pues a pesar de que los trabajadores sean formalmente contratados por el Gerente de la UTE, en realidad vienen a serlo por la pluralidad de empresas que integran aquélla, y los servicios los prestan materialmente para el conjunto de empresarios asociados'.

Por tanto, incluso para el caso de que se hubiera acreditado una diferente denominación de las UTEs que contrataron a los actores en los períodos indicados, la evidencia de que tales asociaciones empresariales estaban formadas por las mismas empresas, impide considerar que la prestación de servicio tuvo lugar para empleadores distintos, habida cuenta que en todo caso los demandantes trabajaron desde junio de 2007 a diciembre de 2014 para las mismas empresas que conformaban las UTE en cuestión.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

OCTAVO:Se incluye como motivo de los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes y la empresa Fujitsu la censura jurídica de la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

NOVENO: En cuanto a la impugnación por razones jurídicas de la sentencia articulada por los demandantes, alegan en un único motivo la infracción del artículo 43 del ET, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que en el presente supuesto concurren los requisitos establecidos en el párrafo segundo del citado artículo para considerar existente la cesión ilegal de los trabajadores por parte de las empresas demandadas al SAS, en base a circunstancias tales como la prestación de servicios en las instalaciones del dicho organismo de modo indiferenciado y portando la correspondiente identificación, la entrega de tarjetas identificativas y de correo electrónico corporativo, así como de todos los medios materiales y materiales (como la herramienta webceges) para la prestación de servicios, o la impartición de órdenes y directrices por dicha entidad o el establecimiento de las vacaciones con su personal.

Pues bien, abordando la resolución de la censura efectuada, debemos reiterar la fundamentación expuesta en la ya aludida sentencia de esta Sala nº 22/21 de 14 de enero (REC. 974/20), en relación con idéntico motivo de impugnación por razones jurídicas, y así, en primer lugar, al no haber prosperado la revisión fáctica interesada, debe estarse a la relación de hechos probados consignados en la sentencia impugnada, pues en esta materia ya señalamos a las circunstancias del caso concreto, sin que se pueda estar a la situación resuelta en un proceso anterior por la fecha de su planteamiento, tres años anterior a la fecha de presentación de la presente demanda, con lo que aquella sí ha respetado al principio de perpetuación de la jurisdicción.

Por tanto, en atención a la fecha de interposición de la demanda se han dictado sentencias que han concluido en la existencia de cesión ilegal en relación con trabajadores que realizaban idéntica prestación de servicios, pero también existen resoluciones firmes que consideran que no existe cesión ilegal respecto a los demandantes concretos a quienes les afectan dichas resoluciones ( STSJA, sede Granada 53/2020, 09/01/2020) y en relación a la misma adjudicación y contratista o que consideran que caso de producirse esa misma cesión ilegal no lo es respecto al SAS ( STSJA, sede Granada 2532/18, 2/11/2018), resultando plenamente ajustada a derecho el razonamiento y conclusión a que llega la juzgadora a quo y basada en su propia declaración de hechos probados en el FJ TERCERO (páginas 17 a 24 de la Sentencia). Ninguna de las alegaciones contenidas en este recurso arroja otro resultado que el de una divergente interpretación de una misma situación de hecho pero sin que el mismo revele un error en los resuelto.

Efectivamente son cuestiones relevantes para alcanzar las conclusiones que refleja la Sentencia que los actores prestaban al tiempo de la interposición de la demanda servicios para la mercantil Fujitsu Technology Solutions S.A. mediante contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado derivados del expediente de contratación 2102/14, de gestión de procesos de datos como continuación de la política de extensión e implantación del uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario iniciada en el año 2005.

Sobre la justificación técnica de este expediente de contratación indicar el carácter autónomo e instrumental del mismo respecto a lo que son las competencias y funciones propias del SAS, pues en primer lugar es un aspecto que no es objeto de discusión en la demanda que se limita a cuestionar quien ejerce realmente la potestad empresarial y quien organiza el trabajo y porque los antecedentes administrativos de estos contratos, su objeto, y funciones a desarrollar se contienen en el Informe Técnico que como documento 1 de la prueba documental, y obviamente constan en los PCAP (Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y PPT (Pliego de Prescripciones Técnicas) y contrato con sus prórrogas que constan al expediente administrativo remitido.

Si bien es verdad que en algunas ocasiones los Tribunales han dado la razón a los actores en demandas derivadas de este tipo de contratación a las que hoy nos ocupan, el criterio no es unánime porque también ha cambiado la práctica administrativa en el SAS, habiéndose asumido las recomendaciones que hizo en su día la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas del Congreso en la Resolución de 27 de octubre de 2010, en relación con la necesidad de evitar los riesgos de que los trabajadores de las Empresas de Servicios contratadas por la Administración, por las condiciones en que se desarrolla la actividad contratada, se conviertan en Personal Laboral de la Administración en virtud de sentencias judiciales. Y así y si bien, los contratos anteriores al expediente que nos ocupa presentaban una ejecución no regular o no conforme al objeto y contenido obligacional de los Pliegos, el presente contrato que para el caso que nos ocupa empieza a ejecutarse el 5 de Diciembre de 2014 y conlleva una nueva perspectiva en la organización del trabajo por parte de la adjudicataria y un proceder más estricto por parte de la Administración tendente a evitar situaciones o circunstancias que pudieran ser entendidas como receptoras de cesión ilegal de trabajadores.

Por ello, y destacando junto a la totalidad de jurisprudencia sobre este tema en general y sobre este procedimiento en particular que nos encontramos ante situaciones jurídicas individualizadas a analizar caso a caso, a día de presentación de la demanda en abril de 2018 que nos ocupa era patente el deseo y la adopción de medidas correctoras sobre disfuncionalidades en la ejecución administrativa de los contratos anteriores por parte del SAS y las mercantiles adjudicatarias, prohibiendo ciertas prácticas hasta entonces muy extendidas en los centros del SAS, en orden a diferenciar a estos trabajadores de contrata externa del propio personal del SAS, sin confusión entre sus funciones y la verdadera plasmación de criterios de dirección y gestión de sus verdaderos y propios recursos por la adjudicataria.

Así, el SAS ha tomado nota de las recomendaciones de la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas del Congreso y de las sentencias desfavorables que estimaron la existencia de cesión ilegal en algunas de las primeras contratas de servicios informáticos del SAS, habiéndose corregido los PCAP y PPT en los nuevos contratos de servicios y adoptado nuevas precauciones en la forma de organización de trabajo para que no se pueda reprochar que existe una interposición de empresas y que el empresario que ejerce las facultades de organización y la potestad empresarial es el SAS y no la empresa adjudicataria. Hasta el punto de que incluso la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Granada de 18.01.17, reseñada en el hecho probado octavo y que sirve de sustento a la demanda, reconoce esta circunstancia en el hecho probado VIGÉSIMO CUARTO al afirmar que, ' con la nueva adjudicación del servicio se han adoptado medidas preventivas frente a eventuales demandas, tales como identificar el lugar de trabajo del personal de informática como propio de empresa externa, impedir en la medida de lo posible lugares de trabajo comunes o portar tarjetas identificativas distintas al personal del SAS remitiendo comunicación al efecto el subdirector de TIC del SAS'.

De ahí que la conocida y consolidada doctrina juriprudencial para apreciar o no la cesión ilegal de trabajadores, fijada por la Sala de lo Social del TS en sentencia de 19.06.12 ---y que recomienda la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con el capital, patrimonio, solvencia y estructura productiva---, en las recientes sentencias que la aplican se fijan en la valoración de la pruebas que tienen una fecha posterior a la de la entrada en vigor de la contrata a la que se acusa de cesión ilegal, haciendo caso omiso de lo que pudo suceder en otras contratas anteriores y a la que se refiere la práctica totalidad de la documental en que los actores articulan el recurso. Es igualmente palpable tanto la voluntad del SAS, como de las mercantiles adjudicatarias de este contrato de revertir la situación y ajustarla en su totalidad a los canales formales de actuación definidos en los pliegos, con la lógica coordinación entre cliente y prestador de servicios que toda relación contractual exige y esta coordinación, supervisión o marcado de pautas no debe ser interpretado como injerencia en el devenir del contrato usurpando la posición jurídica del contratista, y todo ello al menos desde 2014.

Este es el criterio mantenido por la Sala de lo Social de Málaga en sentencia de 3.10.18 (recurso 653/18) confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga y por la Sala de lo Social de Granada en sentencia de 9/01/2020 (recurso 1440/19) confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que resuelven desestimatoriamente exactamente las mismas demandas dirigidas por el Letrado, afectando al mismo tipo de contrato suscrito con el SAS y las mismas empresas demandadas, que las que nos ocupan en el presente procedimiento. Y que llegan a la conclusión de que no es un caso de cesión ilegal y de que no se ha vulnerado el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Consideraciones las indicadas que, en su aplicación al caso que nos ocupa, deben conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia en cuanto a la ausencia de cesión en los términos explicitados por la Juzgadora de instancia, en tanto que, teniendo en cuenta, como indica el Tribunal Supremo, la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, lo que efectivamente acontece en el presente supuesto a tenor de los hechos que se declaran expresamente probados, de los que se derivan, entre muchas otras, las siguientes consideraciones:

- La adjudicataria del servicio es una empresa real con una estructura y organización propias estando acreditada la justificación técnica de la contrata.

- La organización y dirección del trabajo lo realiza la adjudicataria mediante el nombramiento de un coordinador provincial, existiendo también un Jefe de Proyecto con el que el responsable del SAS mantiene reuniones periódicas, aun cuando exista intercambios de correos como es propio y necesario para el desarrollo normal del trabajo común que llevan a cabo.

- Los actores están identificados en su puesto de trabajo como personal de Fujitsu, quien le entrega tarjetas identificativas a tal fin, sin perjuicio de que también cuenten con tarjetas identificativas que le proporciona el SAS para poder acceder a las instalaciones incluso fuera del horario de trabajo del personal de dicho organismo.

- El horario de trabajo de los actores es de 8 a 20 horas y existe un horario de disponibilidad de 20 a 8 horas para trabajos no planificados, mientras que el personal del Servicio Andaluz de Salud no hace guardias, que son organizadas por la empresa empleadora.

- Las vacaciones tienen que consensuarse con el personal del Servicio Andaluz de Salud para que el servicio quede debidamente cubierto, de ahí que la solicitud de vacaciones se presente ante el Jefe de Servicio del Servicio Andaluz de Salud, si bien una vez coordinadas, el disfrute de las vacaciones es autorizado por la propia Fujitsu, no pudiéndose confundir coordinación de vacaciones o conocimiento de las mismas con autorización.

- Las cuestiones relativas a dietas, kilometraje, permisos, licencias, etc., los autoriza Fujitsu.

- En cuanto al material que se ha proporcionado a los actores, se ha acreditado que la empresa Fujitsu les ha entregado teléfonos móviles (con nueve dígitos) que no constan en los listados telefónicos del personal del SAS, si bien para facilitar la comunicación se ha autorizado a los técnicos del Servicio Andaluz de Salud a llamar a dichos móviles, tal y como declaró el testigo Evaristo.

- Las órdenes de trabajo se organizan a través de dos herramientas informáticas, la herramienta Webceges, que es propiedad del SAS y la denominada Fugestic propiedad de la UTE. A través de dichas herramientas los técnicos reciben las incidencias y los trabajos que tienen que realizar, de forma que la incidencia llega a Webceges y esta reporta a Fugestic, siendo esta herramienta instalada a final del año de 2014 sin que el personal del Servicio Andaluz de Salud tenga acceso a la misma, y ello con independencia de con anterioridad las incidencias se comunicaran mediante la citada herramienta del Servicio Andaluz de Salud.

- Los actores tienen una cuenta de correo electrónico que les proporciona Fujitsu y cuyo dominio es Fujitsu.es, y también cuentan con una cuenta de correo electrónico facilitada por el Servicio Andaluz de Salud que contiene la extensión.exts@junta de andalucia.es, a diferencia del personal del Servicio Andaluz de Salud que contiene la extensión.sspa @junta de andalucia.es.

-La empresa Fujitsu procedió en fecha de 16/11/17 a cambiar el horario de trabajo de los actores, siendo dicha decisión impugnada por estos a través de la interposición de demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que demuestra el ejercicio del efectivo poder de dirección por parte de dicha empresa y su impugnación por los propios demandantes respecto de su verdadero empleador.

Circunstancias todas ellas que permiten poner de manifiesto la ausencia de los elementos propios de la figura de la cesión ilegal de trabajadores y, por el contrario, la efectiva apreciación de la institución de la subcontratación de obras y servicios contempladas en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, todo lo cual debe llevar a la plena desestimación del recurso interpuesto por los demandantes.

DÉCIMO: En cuanto al motivo de censura jurídica alegado por la empresa Fujitsu, se imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 44 del ET y de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centro de actividad y de la jurisprudencia, al entender que no se ha producido la subrogación por sucesión de plantillas de dicha empresa en relación con las empresa contratista para las que los actores habían prestado servicios con anterioridad en el periodo de julio de 2007 a junio 2011, en base a las siguientes consideraciones, que pasamos a examinar:

1.-No asunción por Fujitsu Technology Solutions S.A. de la parte sustancial de la plantilla del contratista anterior.

Al respecto, como expresa la STS de 26/7/2016, la sucesión de plantillas es una figura que se produce con base en el art. 44 del ET cuando una empresa, dentro de sectores de actividad en los que es factor principal de producción la mano de obra, se adjudica una contrata y, para cumplir el servicio al que se compromete, contrata a la mayor parte del personal de la anterior contratista, pese a no tener obligación de hacerlo. En estos casos como los medios materiales que aporta la empresa para la actividad productiva son irrelevantes o menos importantes que la mano de obra, se entiende que existe sucesión de empresa, conforme al art. 44 del ET, en su modalidad de 'sucesión de plantillas', figura inicialmente desarrollada por la doctrina del TJUE. La diferencia es relevante porque en los casos de 'sucesión de plantillas' la empresa contrata voluntariamente al personal de la anterior contratista, pese a no estar obligado, mientras que en los supuestos de sucesión convencional si existe el deber de subrogación conforme a las disposiciones del convenio colectivo.

Pues bien, la referida cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en varios recursos, así en las sentencias de 2 de marzo de 2017, recurso de Suplicación número 2983/16, y en la dictada en el recurso nº 887/2016 de fecha 26 de enero de este año, ésta en relación con trabajadores de la provincia de Jaén y aquella de la ciudad de Almería, y específicamente para trabajadores de Granada en la sentencia número 2099/18 de 20 de septiembre (REC 540/18), reseñada en el escrito de impugnación del recurso que nos ocupa, y en las que expresamente se exponía en relación con la consecuencia del despido que resolvían:

'Ahora bien, la consecuencia de un despido nulo es la readmisión inmediata en el puesto de trabajo que venía desempeñando el trabajador despedido, y si bien la UTE APS Andalucía no tiene ya adjudicado el servicio, éste ha sido adjudicado a la nueva UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, por lo que habrá de ser analizada la última de las cuestiones planteadas: subrogación y que en contestación a la demanda esta última UTE se ha opuesto a la misma alegando inexistencia de subrogación, y en todo caso no vinculación con los trabajadores al haber sido la empresa NOVASOFT EQUITY la empresa que ha contratado a los trabajadores.

Para el caso de autos es de aplicación la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia de 27 abril 2015 , que vino a resolver el supuesto de sucesión de empresa por sucesión de plantilla que afectó a la UTE APS ANDALUCÍA. Se concreta en dicha sentencia 'La doctrina de esta Sala al respecto, a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 , reiteradas por las de 29 de mayo y 27 de junio 2008 , que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23, venía manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias (por ejemplo, las de 10-12- 1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001, caso Liikeene , 24-1-2002, caso Temco Service Industries , y 13-9-2007, caso Jouini ), muy relacionada siempre con la actividad transmitida, y recogida con claridad, entre otras, en nuestras sentencias de 17 y 27 de junio de 2008 , 28 de abril de 2009 , 12 de julio de 2010 , 7 de diciembre de 2011 , 28 de febrero de 2013 , 5 de marzo de 2013 , y, más recientemente aún, en las de 8 , 9 y 10 de julio de 2014 y 9 de diciembre de 2014 , en lo que aquí interesa, puede resumirse así: a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad. b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continúa con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior. c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'.

Por lo tanto no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis), como cualitativo se produce la llamada sucesión de empresas por sucesión de plantilla. ( Sentencia del TSJ Madrid de 13 de febrero de 2015 ).

Trasladando la anterior doctrina al caso de autos debe en primer término determinarse si el número de trabajadores que ha pasado a cumplir las funciones idénticas que desarrollaba en la UTE APS, viene ahora a desarrollarlas en beneficio de la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, es una parte significativa, cuyo trabajo se beneficia la indicada UTE , porque no puede ser de otra forma, habida cuenta que si bien formalmente consta la contratación de 47 trabajadores, expresamente reconocido y obrante en la prueba documental aportada por SADIEL, folios 835-839, lo cierto que esta empresa NOVASOFTS EQUITY INVESTMENT SL (en vida laboral consta NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS SLU, si bien las partes reconocen que la contratante del personal fue Novasoft Equity) actúa de empresa ficticia, interpuesta siendo la verdadera empresa empleadora de los mismos y que se beneficia de su trabajo la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, al igual que ocurre con los 15 trabajadores que han sido contratados por una de las empresas o INGENIA SA o FUJITSU SA (no lo recuerda el letrado de la UTE , como empresas individualmente consideradas) y haciendo un total de 62 trabajadores de un total de 112 superan el 50% de la plantilla, lo que supone una parte significativa del servicio'.

Por lo tanto la responsabilidad de las consecuencias del despido nulo (readmisión inmediata y abono de salarios de trámite, 55.6 ET y 113 LRJS) es solidaria entre todas las empresas UTE APS ANDALUCÍA DIASOFFT-SADIEL-NOVASOFT, a través de las empresas NOVASOFT INGENIERÍA SA, declarada en concurso, DIASOFT SL (actual NOVASOFT TIC SL) y SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SL (cuya actual denominación es la de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS /INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS (INGENIA), a través de las empresas que la integran FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA e INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS (INGENIA) SA y empresa NOVASOFT EQUITY INVESTMENR SL'.

De lo anterior cabe concluir que tras la adjudicación del servicio informático por parte del SAS a la nueva UTE formada por Fujitsu e Ingenia, dicha contratista asumió la mayor parte del personal que venía prestando servicios para la UTE anterior, y sin que en el presente caso la circunstancia de que los trabajadores hayan sido contratados directamente por la empresa Fujitsu sea obstáculo para llegar a esta conclusión, pues no puede aceptarse que las empresas componentes de la UTE eviten la aplicación de la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del ET mediante la subcontratación de la propia actividad al amparo del artículo 42 del ET, por cuanto ello podría tratar de encubrir un fraude de ley en relación con el artículo 6.4 del Código Civil.

Por tanto, acreditada la asunción de la mayor parte de la plantilla por parte de las empresas que forman parte de la UTE que obtuvo la adjudicación del servicio en junio de 2014, debe afirmarse la existencia de subrogación empresarial en los términos previstos en el artículo 44 del ET.

2.-Extinción del contrato de trabajo de los actores con la empresa contratista precedente con anterioridad la incorporación de la empresa Fujitsu como nuevo titular de la contrata con el SAS.

Al respecto, la citada sentencia del TS 27/4/2016 expuso con carácter general que: ' La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 )'.

No obstante, la STS de 18/12/14 vino a determinar que procede la sucesión empresarial cuando la finalidad extintiva de los despidos anteriores era precisamente evitar la citada sucesión, por lo que aún cuando la relación laboral haya quedado extinguida con anterioridad, operará la subrogación empresarial para evitar el fraude de ley.

Por tanto, si se deduce que la anterior extinción del contrato previa a la asunción de la actividad por la siguiente contratista se hizo en fraude de ley para evitar la obligación de subrogación legal, cabría derivar la responsabilidad excepcionalmente en la nueva contratista, y esto es lo que acontece en el presente caso, pues más allá de falta de coincidencia de fechas concretas y formalismos contractuales a los que los trabajadores son ajenos, e invocación genérica de legítimas facultades organizativas de una actividad económica amparada por el principio de libertad de empresa, se ha de estar a las particulares circunstancias del caso concreto. Así, en el supuesto que nos concierne, los contratos de trabajos suscritos con la UTE anterior por dos de los demandantes ( Erasmo e Evelio) estaban en vigor a la fecha de de inicio de la relación laboral con la nueva UTE, por cuanto tal y como consta en el hecho probado primero de la sentencia, los contratos previos se prolongaron hasta el 12 de diciembre de 2014, y los suscritos con Fujitsu llevan fecha de 6/12/14. Y en relación con don Fausto, entre la fecha de efectividad del cese (5/12/14) y el inicio del servicio por la nueva UTE adjudicataria (6/12/14) no ha mediado solución de continuidad, por lo que en suma, ha de considerarse acreditado que a la fecha de comienzo de la relación laboral con la empresa recurrente no se habían extinguido los anteriores contratos de trabajo o no existió interrupción alguna entre ambos, por lo que en suma, acreditada la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la subrogación empresarial entre la anterior UTE y la empresa Fujitsu, esta última debe asumir la antigüedad de la relaciones laborales de los trabajadores demandantes desde que las mismas dieron comienzo en junio de 2007, en los términos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que el recurso de dicha empresa debe ser desestimado en su integridad, con imposición de las costas habidas en concepto de honorarios del letrado impugnante, en la suma de de 300 €, ex art. 235.1 de la LRJS.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Erasmo, DON Evelio y DON Fausto, y por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 24 de Abril de 2020, en Autos núm. 1018/2018, seguidos a instancia de DON Erasmo, DON Fausto y DON Evelio, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.,NOVASOLFT-SADIEL-DIASOFT U.T.E. SISSE, IT CORPORATE SOLUTIONS SPAINS S.L.UPULSIATECHNOLOGY, PULSIA TECHNOLOGY S.L. (ANTES NOVASOLFT SERVICIOSTECNOLOGICOS S.L., IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN S.L.U., ES FIEL DELIVERYSPAIN S.L.U y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1403.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1403.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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