Sentencia Social Nº 3834/...re de 2008

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20/11/2008

Sentencia Social Nº 3834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3834/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103622

Resumen:
46250340012008103622 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3834/2008 Fecha de Resolución: 20/11/2008 Nº de Recurso: 113/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 113/08

Recurso contra Sentencia núm. 113 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.834 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 113/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 724/06, seguidos sobre I.T.CONTINGENCIA, a instancia de D. Augusto , representado por la letrada DªConsuelo Herraiz, contra MUTUA IBERMUTUAMUR, representada por la letrada Dª Mª Antonia Castillo, el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MARÍTIMA VALENCIANA S.A. y CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el codemandado Mutua Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de octubre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MARITIMA VALENCIANA , S.A,, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, y MUTUA IBERMUTUAMUR, debo declarar y declaro accidente de trabajo el proceso de IT del actor iniciado el 9-3- 05 condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua, como subrogada en las obligaciones de la empresa, a abonarle la prestación correspondiente a dicha contingencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS ; Absolviendo a la TGSS y a la empresa del pago de cantidad alguna derivada de dicha IT".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Augusto con documento nacional de identidad n° NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MARÍTIMA VALENCIANA , S.A, dedicada a la actividad de, desde el día. Su profesión era la de "Pañolero" siendo sus funciones las de aparejar las máquinas con los útiles necesarios para la carga y descarga, y seleccionar algunos tipos de madera, siendo un trabajo que se programa la víspera. También conducía carretilla mecánica .El volumen de trabajo es siempre el mismo desde hace años. SEGUNDO.- Dicha empresa tiene cubierto el riesgo de IT por contingencias comunes y profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR. TERCERO.- En fecha 8-3-05 el demandante por la mañana el actor fue a trabajar normalmente , pero se marchó del trabajo antes del medio día, por encontrase mal.. CUARTO.- El mismo día 8-3-05, a las 16:20 horas, el actor acudió desde su domicilio al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto constando en el informe de alta que presentaba cuadro de mareos, cefalea, sensación de acorchamiento en manos. EC: Angor-Normal. Braq-Normal

TAC craneo-Normal. Siendo disgnosticado de mareos inespecíficos y remitido a Control por médico de cabecera. El 10-3-05, el Dr. de la medicina privada , D. Cesar , especialista en Neurología, informa que el actor, con antecedentes de dislipemia no tratada, amaurosis del ojo izquierdo traumática desde agosto de 2004 y desde entonces refiere cefalea holocraneal punzante muy frecuente, casi diaria, que incluso le ha despertado por las noches; que consulta por presentar desde hace dos días un cuadro de desviación de la comisura bucal a la derecha y una dificultad para el la articulación de las palabras , desde la mañana del 8-3-05, asociando cierta inestabilidad para la deambulación; que en el examen neurológico tan sólo se aprecia una leve paresia facial central izquierda y una leve disartría , sin otros hallazgos; que al parecer con ocasión del traumatismo y amaurosis ocular se realizó una resonancia cerebral que resultó normal, salvo dos manchitas en el "parenquima"cerebral, habiéndose realizado una segunda exploración en enero de 2005, de la cual estaba pendiente; que dado el curso temporal briusco con el que ha acontecido estos síntomas lo más probable era que se tratara de un ictus menor, no obstante debería realizarse una nueva resonancia con estudio angiográfico; siendo el DIAGNÓSTICO: PARESIA FACIAL Y DISARTRÍA A ESTUDIO. PROBABLE ICTUS MENOR EN TERRITORIO INCIERTO , dándole Adiro y Omeoprazol. El 11-3-05 se le realizó RM cerebral con resultado de "Se aprecia imagen hipertensa en secuencia de difusión, localizada a nivel de corona radiada derecha en situación de periventricular, compatible con infarto isquémico agudo. Se observan por otro lado múltiples focos de hipoxia crónica peri y paraventricular bilateral. No se observan signos de sangrado a nivel del ictus reciente. Resto del estudio sin otros hallazgos de significación". Según informe de 22-3-05 del mismo Neurólogo privado el paciente había mejorado ostensiblemente del déficit neurológico focal, continuando percibiendo sensación de torpeza motora del hemicuerpo izquierdo; sin embargo, sl exñame neurológico no apreció signos de déficit neurológico focal; continúa aquejando una CEFALEA PUNZANTE holocraneal pero de predomio izquierdo, aunque algunos episodios también son Derechos. Es momentánea pero muy intensa y d epredomio nocturno. La refiere tras el TCE.

El 6-4-05 IRMCerebral: imagen isquémica aguda en c. Radiada derecha. Según informe de 30-11-05 del facultativo de la SS del Servicio d e Neurología el actor presentaba: AP Sincopes. 1.Neuropatía óptica isquémica de OI traumática. 2.Ictus agudo isquémico de corona radiada derecha con torpeza motoraizquierda en marzo d e 2005. 3.Ictus agudo en noviembre de 2005. Según informe de 5-1-06 el actor tiene la tensión arterial normal, signos de placas ateroscleróticas y enfermedad cerebrovascular. Otros diagnósticos: Extabaquismo desde 7/04, ACV 3/05 y 11/05 , pérdida de visión ojo izquierdo por accidente laboral, IQ de colecistectomía 10/05 y abceso sbhepático 11/05. QUINTO.- En fecha 9-3-05 al demandante se le extendió por el facultativo de la Consellería de Sanidad parte médico de baja por contingencia común por el diagnóstico de "Mareos inespecíficos", percibiendo el subsidio de IT por dicha contingencia hasta la fecha de efectos económicos de la invalidez permanente total para su profesión habitual reconocida por Resolución del INSS de fecha, por la contingencia de enfermedad común. SEXTO.- El día 16-6-05 D. Augusto presentó ante La Dirección Provincial del INSS solicitud de declaración del carácter profesional de su baja iniciada el 9-3-05. La Entidad Gestora mediante resolución de fecha 22-5-06, y previo dictamen del EVI de fecha 19-4-06, declaró el carácter común de dicho proceso de incapacidad temporal. En fecha 13-07-06 presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 28-9-06 que confirmó el carácter común de la baja. SÉPTIMO.- Que el 16-08-2004 el demandante había sufrido un accidente de trabajo al saltarle una astilla en el ojo izquierdo con complicaciones posteriores que conllevaron pérdida de de visión de dicho ojo , por cuyo motivo se le reconoció el 26-11-04 una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, con arrreglo al siguiente cuadro clínico determinado por el EVI el 17-11-04: "Neuropatía óptica izquierda secundaria a traumatismo indirecto anterior( atrofia óptica total postraumática. Ceguera ojo izquierdo" La Mutua demoró el alta laboral"por curación con secuelas" y propuesta de dicha invalidez parcial hasta el 24-10-04 para dar tiempo a la adaptación empresa y trabajador, a las nuevas circunstancias, parcialmente invalidantes. El 12-11-04 volvió a extender al actor parte médico de baja por recaída de su neurosis óptica hasta el 21-12-04. En fecha 10-11-04 el médico especialista de medicina en el trabajo responsable de la vigilancia de la salud de los trabajadores que integran el ámbito personal del servicio de prevención mancomunado del Puerto de Sagunto, informaba al Técnico de Seguridad y responsable del S. De Prevención mancomunado del Puerto de Sagunto que el 27-10-04 se había efectuado un examen de salud al actor considerando al mismo apto condicionado a evitar trabajos que requieran manipulación de medios mecánicos durante un periodo superior a 2 horas de su jornada laboral y para realizar trabajos en los que pudieran existir riesgos a terceros. En abril de 2005 el actor solicitó una entrevista con el Dr. que le había atendido de dicho proceso en la Mutua D. Carlos José preguntándole si su nueva baja de 9-3-05 podía tener relación con su pérdida de visión , contestándole el citado Dr. que no, habiéndolo consultado con otros facultativos, resultando como conclusión que la lesión en el ojo izquierdo no pudo provocar el ictus. El actor ha tenido que adaptarse de su visión binocular a su nueva visión monocular. OCTAVO.- La base de cotización por accidente de trabajo del mes de febrero de 2005 asciende a la cantidad mensual de 1.569?78 euros( 52?33euros/día) . Se da por reproducido el certificado de cotizaciones obrante en autos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Ibermutuamur , el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado 3º proponiendo la siguiente redacción: "En fecha 8-3-05 el demandante fue a trabajar pero se marchó del trabajo antes del mediodía". B) Se modifique el hecho probado 4º, primer párrafo, proponiendo como redacción alternativa: "El mismo día 8-3-05, a las 16,20 horas, el actor acudió desde su domicilio al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto constando en el informe de alta: Juicio diagnóstico: mareo inespecífico. Evolución y exploraciones complementarias: Hemg-normal. Bloq-normal. TAC cráneo-normal. Tratamiento a seguir: Control por médico de cabecera. Destino: domicilio.". C) Se modifique el tercer párrafo del hecho probado 4º indicando como fecha de realización de RM cerebral el día 17-3-05. D) Se modifique el cuarto párrafo del ordinal 4º para que se adicione al final del informe de fecha 22-3- 05 lo siguiente: "Además refiere dos episodios de pérdida de conciencia clínicamente compatibles con SÍNCOPES de instauración brusca sin pródromos pero con abundante cortejo vegetativo, en forma de sudoración y de palidez. Se recomienda valoración por cardiología dada la edad del paciente y la fenomenología de los síncopes". E) Se adicione un último párrafo al ordinal 4º en el que se recojan como "antecedentes médicos que el actor sufría desde hacía tiempo de cefaleas constantes, normalmente nocturnas , mareos , síncopes e hipercolesterolemia en tratamiento con dietas".

2.Salvo la fecha a que se alude en el tercer párrafo del ordinal 4º (tercera modificación fáctica postulada) que efectivamente es la de 17-3-05, de acuerdo con el documento en que la revisión se ampara , ninguna de las otras revisiones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en la denominada prueba negativa, que es ineficaz a efectos revisorios (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1990 que cita otras) y en la prueba testifical practicada, que es ineficaz también de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara. Obiter dicta es de ver que frente a lo que se indica en el recurso los testigos que depusieron a instancia de la parte actora sí afirmaron la indisposición del actor durante la jornada de trabajo , si bien la razón de ciencia de su dicho (artículo 370.3 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ) no fue la vista o el oído sino la referencia, que es patente puede también apreciarse por el órgano judicial de instancia (artículo 376 de la indicada ley procesal). B) La segunda porque se contradice con el propio documento en que se funda que alude a todas las dolencias indicadas en el propio hecho probado cuya modificación se pretende, haciendo también referencia al resultado de las pruebas practicadas. C) La cuarta porque con ser cierto la existencia de los episodios de pérdida de conciencia que señala, los mismos no consta tengan relación alguna con la baja iniciada el 9 de marzo de 2005, por lo que es irrelevante a los efectos de la presente resolución. D) La quinta porque el informe a que alude consta de 6 folios, con lo que su cita genérica para basar la modificación que propone es ineficaz a estos fines (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 2002 ). Además se contradice con el propio informe en que se funda que refiere cuadro de desviación comisura bucal a la derecha y una dificultad para la articulación de la palabras desde la mañana del 8-3-05, asociando cierta inestabilidad para la deambulación.

SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho y lo resuelto en el fallo , citando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como "aplicación indebida de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción de la jurisprudencia por aplicación indebida de la Sentencia que se alega del T.S. de fecha 8-3-05 ". Argumenta en síntesis, en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada que no existe documento alguno que sugiera que el 8-3-05 sufriera el actor un ictus cerebral en tiempo y lugar de trabajo, incidiendo en que ha existido una errónea valoración de la prueba e incidiendo en los antecedentes médicos del actor, y en que no resulta de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2005, al haberse diagnosticado el ictus días después de la baja.

2.Razones formales llevarían a la desestimación de este motivo, toda vez , que después de indicar que se basa en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia) luego, invoca en primer lugar dos preceptos de normas procesales en relación con una "incongruencia" de la Sentencia de instancia, que luego no argumenta. Por otra parte, la cita del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social es muy indeterminada (dicho precepto consta de 5 apartados, divididos en diversos epígrafes los apartados 2, 4 y 5 ) incidiendo en el defecto apuntado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo 2001 .

3.Pero es más, aún no teniendo en cuenta dichos defectos la consecuencia sería también desestimatoria, por las razones siguientes: A) Del relato histórico de la Sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica , destacamos: a) Que el actor, ahora recurrido, durante la jornada laboral del 8 de marzo de 2005 se encontró mal, marchándose a su casa antes de acabar la jornada, acudiendo desde su domicilio al Servicio de Urgencias del Hospital de Sagunto, constando en el informe de alta que presentaba cuadro de mareos, cefalea y sensación de acorchamiento en manos, siendo diagnosticado de mareos inespecíficos y remitido a control por médico de cabecera, quien el día siguiente le dio de baja por dichos mareos , contingencia no profesional. b) El día 16-6-05 solicitó el actor del INSS que se declarara que la baja de 9-3- 05 se debía a contingencia profesional, solicitud que fue desestimada , agotándose la vía previa, y presentando la demanda que dio lugar a la sentencia de instancia. c) En 10-3-05 se informa por neurólogo privado que el actor desde hacía dos días presentaba un cuadro de desviación de la comisura bucal a la derecha y una dificultad para la articulación las palabras desde la mañana del día 8-3-05, asociando cierta inestabilidad para la deambulación. B) Con los antecedentes descritos preciso será concluir con la Sentencia de instancia que la contingencia que motivó la baja de 9-3-05 fue la propia de accidente de trabajo, ya que las dolencias que la motivaron se produjeron durante la jornada laboral, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 18 de junio de 1997, que declaran "... que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva de accidente de trabajo, a que se refiere el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , comprende no solo "la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, tal como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del núm. 2 del artículo 115 . La presunción contenida en el artículo 115.3 ("se presumirá, salvo prueba en contrarío, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo"), alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto , sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Esta presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo realizado y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992 y 14 de julio 1997 )...ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor , próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento , excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella "relación", cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral...", como en aquel caso, tampoco en el presente se cuenta con un hecho probado en que tal resultancia se consigne, por lo que procederá desestimar también este motivo.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia impugnada, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en los artículos 202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia el día 24 de octubre de 2007, en proceso sobre determinación de contingencia seguido a instancia de don Augusto contra IBERMUTUAMUR Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA ( CONSELLERIA DE SANIDAD) Y MARÍTIMA VALENCIANA,S.A. y confirmamos dicha Sentencia.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir y que a la consignación de la condena se le dé el destino legal , y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 500 euros , en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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