Sentencia SOCIAL Nº 3834/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3834/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103331

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7159

Núm. Roj: STSJ CV 7159/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 1552/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001552/2020
Ilmas. Sras.:
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003834/2020
En el recurso de suplicación 001552/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000541/2018, seguidos sobre DESPIDO
NULO, a instancia de D. Avelino asistido del Letrado D. José Coquillat Pujalte, contra SOLVIA SERVICIOS
INMOBILIARIOS SLU representada por el Letrado D. José Miguel Anies Escude, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Avelino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa P. Blanco
Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Avelino , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social con nº NUM001 , contra la mercantil SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U., con CIF B- 62718549, y, consiguientemente, procede declarar IMPROCEDENTEel despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 11 de julio de 2018, por lo que debo condenar y condeno a la mercantil SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U., a que, a su elección, readmita a Don Avelino en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido con fecha de efectos el 11 de julio de 2018, o le indemnice en la cantidad de 5751,73 euros brutos, en su caso con las deducciones y descuentos legalmente procedentes, sin condena en costas ni indemnización de daños ni perjuicios. El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art.33 ET'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Avelino , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social con nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES S.L. el 14 de abril de 2009, mediante inicial contrato temporal convertido a indefinido el 1 de junio de 2014, jornada a tiempo completo. Una relación laboral que quedó extinguida mediante carta de la empresa de fecha 18 de junio de 2014, extinción con esa misma fecha de efectos, informándole la empresa que el despido se debía a causas organizativas y productivas que precisó la empresa en la referida carta (folios 84 y 85). Un despido que vino seguido de acto de conciliación administrativa de fecha 8 de julio de 2014, en el que las partes admitieron la 'procedencia' del despido, con derecho del trabajador a mejora de indemnización de 8948,68 euros (folio 86), mejora que le fue abonada por transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Por medio de escritura de 27 de junio de 2014 se constituyó la empresa QUILES GRUPO INMOBILIARIO S.L. (folios 87 a 109) de la que el demandante fue nombrado administrador único (folios 167 a 175).

TERCERO.En escrito de fecha 27 de agosto de 2014 las empresas MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES S.L. y QUILES GRUPO INMOBILIARIO S.L. alcanzaron Acuerdo de Intermediación y Comercialización (folios 136 a 154).

CUARTO.- En escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. (nueva denominación social de la entidad MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES S.L.), en adelante SOLVIA, comunicó al trabajador demandante la reincorporación a la empresa el 16 de septiembre de 2016 (folios 212 y 213).

QUINTO.- Por escrito de 15 de septiembre de 2016, SOLVIA le comunicó las condiciones laborales de su nueva incorporación, teniendo en cuenta la extinción del anterior vínculo laboral el 18 de junio de 2014.



SEXTO.- En fecha 16 de septiembre de 2016, la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U. y el demandante suscribieron contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional ASESOR COMERCIAL INMOBILIARIO, con salario mensual de 2852,25 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (salario diario de 95,07 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras).SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2017, SOLVIA comunicó a QUILES GRUPO INMOBILIARIO S.L.U. la resolución del Acuerdo de Intermediación y Comercialización suscrito entre las partes (folio 211).OCTAVO.- Por email de SOLVIA de fecha 18 de junio de 2018 se le comunicó al trabajador que se le proponía un cambio de funciones para evitar su despido. En un nuevo email de 21 de junio de 2018, SOLVIA le comunicó el cambio de condiciones laborales.NOVENO.- Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2018, la empresa SOLVIA le comunicó extinción de la relación laboral por despido con fecha de efectos de ese mismo 11 de julio de 2018, despido disciplinario por desobediencia a superiores y disminución continuada de rendimiento. DÉCIMO.- En fecha 6 de agosto de 2018 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.

UNDÉCIMO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Avelino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son tres los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante, que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario del demandante, recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En primer lugar y por razones lógicas examinaremos el segundo motivo del recurso que se fundamenta en el apartado a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En dicho motivo se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 97.2 LRJS, 359 LEC y 24.1 CE, al haber incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la existencia de relación laboral entre las partes durante el período que va del 18-6- 2014 al 16-9-2016, habiendo aducido el demandante que durante dicho período había trabajado para la demandada como falso autónomo.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 19944) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 200085 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 20011 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 20015 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras.

Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003 114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4 ; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material.' La aplicación de la indicada doctrina conduce a rechazar la nulidad de sentencia solicitada por el recurrente al no apreciarse la incongruencia omisiva denunciada ya que si bien es cierto que la misma no se pronuncia expresamente sobre la existencia o no de relación laboral durante el período que va del 18-6-2014 al 16-9- 2016, del relato fáctico de la sentencia no hay datos que evidencien la prestación de servicios del actor para la empresa demandada, sino la existencia de un acuerdo de intermediación y comercialización entre MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES S.L. y QUILES GRUPO INMOBILIARIO, siendo el demandante administrador único de esta última, acuerdo que se mantuvo hasta el 1-9-2017 en que SOLVIA comunicó a QUILES GRUPO INMOBILIARIO la resolución del indicado acuerdo. De dichos datos se constata que el Magistrado de instancia no aprecia que haya existido relación laboral entre las partes durante el período que va del 18-6-2014 al 16-9-2016, lo que además ve corroborado por la comunicación de 15-9-2016 que SOLVIA remite al actor sobre sus condiciones laborales de su nueva incorporación, teniendo en cuenta la extinción del anterior vínculo laboral el 18-6-2014. Al no apreciar el Magistrado de instancia la existencia de relación laboral en el indicado período de tiempo la indemnización derivada del despido improcedente del actor la calcula a partir de la fecha de antigüedad en la prestación de servicios de 16-9-2016, lo que implica dar una respuesta negativa a la alegación del actor sobre la existencia de relación laboral en el susodicho período de tiempo, respuesta que si bien no es favorable a los intereses del actor no le causa indefensión ya que puede combatirla a través del recurso de suplicación.



SEGUNDO.- A continuación examinaremos el primer motivo del recurso que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la LRJS y que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. Propone la defensa del recurrente la modificación del hecho probado octavo para el que insta la siguiente redacción: 'La empresa, por medio de la directora de recursos humanos doña Luz remitió el 18/6/2018 a otras personas de la dirección de la empresa email donde proponía un cambio en el puesto de trabajo del demandante.

Correo en el que textualmente constaba 'Si se niega en rotundo o manifiesta no interesarle no tendría más posición para él, siendo una pena que esto sea así'.

Doña Luz remitió al trabajador el 21/6/2018 email donde le proponía cambio en su puesto de trabajo, mediante el cual pasaría a trabajar en el puesto de ventas sito en San Juan. Ese mismo día el trabajador contestó solicitando información sobre ese cambio.

La empresa no facilitó información alguna procediendo a su despido el 11/7/2018.' La redacción postulada se apoya en los correos electrónicos obrantes a los folios 370 y 346 y no puede ser acogida por cuanto que la modificación solicitada carece de relevancia para modificar el sentido del fallo ya que en nada incide sobre la vulneración del derecho a la indemnidad que aduce la parte actora y es que el hecho de que la empresa demandada decidiera despedir al trabajador al no estar el mismo conforme con el cambio de sus condiciones laborales no vulnera el derecho a la indemnidad del trabajador como veremos al examinar el siguiente motivo del recurso.



TERCERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la LRJS formula el tercer y último motivo del recurso en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 53.4 del ET y los arts. 108.2, 181.2 y 96.1 de la LRJS así como la jurisprudencia a la que hace mención a lo largo del recurso (STConstitucional de 28-1-2002 y STConstitutcional 125/2008 y 120/2006, así como la STSJ de La Rioja de 26-7-2005).

Aduce la defensa del recurrente que al haberse acreditado indicios de vulneración del derecho a la indemnidad del demandante por cuanto que su despido disciplinario es en realidad una represalia a su negativa de aceptar el cambio de sus condiciones laborales, sin que se haya acreditado por la empresa demandada que el referido despido obedezca a causas reales, absolutamente extrañas a la indicada vulneración, se debió de calificar como nulo el susodicho despido.

Como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 29 de Mayo del 2009 ( ROJ: STS 4398/2009), Recurso: 152/2008, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal constitucional, tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, se ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Así con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en la STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2 ). Se decía allí, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, que ' la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio , F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , F. 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio , F. 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , F. 3 , por todas).' En el presente caso al alegar el actor la vulneración del derecho a la indemnidad tendría que haberse acreditado que la empresa demandada antes del despido era conocedora de que el actor iba a emprender acciones judiciales contra el cambio de funciones que le había comunicado o iba a realizar actos preparatorios o previos a dichas acciones ya que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de marzo de 2013 ROJ: STS 1490/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1490 , Recurso: 928/2012 , 'el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.' De la doctrina jurisprudencial referida se desprende que la empresa ha de tener conocimiento de las reclamaciones o acciones ejercitadas por el trabajador para que pueda apreciarse vulneración de la garantía de indemnidad, y es que si no existe dicho conocimiento empresarial difícilmente la actuación de la empresa podrá constituir una represalia por el ejercicio de dichas reclamaciones. En el presente caso y conforme se refleja con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida 'el trabajador reveló a la empresa que las nuevas condiciones de trabajo le resultaban más gravosas, pero no que no estuviere conforme con las mismas, (...)' No hay constancia, pues, de que el demandante comunicase a la empresa el ejercicio de acciones judiciales contra el cambio de condiciones de trabajo que le había propuesto y comunicado el día 21-6-2018 y, por consiguiente, no cabe apreciar que el despido comunicado al actor en fecha 11-7-2018 constituya vulneración del derecho a la indemnidad del trabajador accionante ni siquiera, aunque dicho despido obedezca, como apunta la defensa del recurrente, a la disconformidad del actor a aceptar el indicado cambio de condiciones laborales ya que para que se apreciara la vulneración denunciada la empresa tendría que haber impuesto la referida modificación, el actor haber reclamado contra la misma y la empresa haber tenido conocimiento de dicha reclamación antes de haber despedido al demandante, pero ninguna de dichas circunstancias se desprende de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, lo que determina la desestimación de la censura jurídica deducida por el recurrente y la confirmación de la resolución recurrida, si bien por razonamientos no del todo coincidentes con la misma.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Avelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 27 de diciembre de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U, habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1552 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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